EJECUCIÓN FORZOSA 

LA PRETENSIÓN ES IMPROPONIBLE DEBIDO A QUE EL FALLO DE LA SENTENCIA QUE ÚNICAMENTE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, NO DERIVA EN UNA CONDENA PARA SU CUMPLIMIENTO


“La parte apelante ha expresado su inconformidad con la resolución que declaró improponibilidad in persequendi de la solicitud de ejecución forzosa fundamentada en que la sentencia declarativa de existencia de la obligación en contra del ejecutado no es un título ejecutable, existiendo por ello una errónea interpretación del juez a quo del art. 559 CPCM, pues no obstante ser una sentencia declarativa, contiene una condena tácita para la parte ejecutada al establecerse tanto la existencia de la obligación y la cantidad que debe pagarse a la parte ejecutante.

Con base a ello es pertinente hacer algunas consideraciones sobre el proceso de ejecución forzosa, así como de los títulos que sirven de documento base para su sustentación, para determinar al final si la decisión del juzgador está apegada o no a derecho.

La ejecución forzosa nace del hecho de que la función del órgano judicial no se limita a declarar el derecho sino que se complementa mediante la ejecución del mismo. La formulación constitucional que al órgano de justicia le corresponde juzgar y hacer ejecutarlo juzgado hace referencia al esquema conceptual de esta función, primero se declara el derecho y luego se procede a su ejecución.

En ese sentido, el proceso de ejecución es aquel en que partiendo de la pretensión del ejecutante, el órgano jurisdiccional realiza una actividad transformadora de la realidad para acomodarla a lo establecido en el titulo base de la ejecución.

Así la ejecución será siempre una función jurisdiccional, confiada al tribunal competente que actúa por medio de un proceso; no solo porque

Así lo señala la ley, sino porque es consustancial a la jurisdicción, es decir por qué la ejecución es una actividad materialmente jurisdiccional.

El Código Procesal Civil y Mercantil regula la Ejecución Forzosa a partir del art. 551 y nos da reglas claras para el acceso al mismo, así dicho artículo establece lo siguiente: “Consentida o dictada ejecutoria, en su casa, respecto de uno de los títulos que lleva a aparejada ejecución y vencido el plazo que se hubiera otorgado para su cumplimiento se procederá a hacerla efectiva a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este código.”

Respecto de la disposición legal antes citada y para el presente caso, es importante señalar qué se debe entender por un título que lleva aparejada ejecución. Estos son los presupuestos de la actividad judicial complementaria para la aplicación y vigencia del derecho mediante el cumplimiento coercitivo de las resoluciones que dirimen conflictos intersubjetivos. Así pues, el título constituye un presupuesto de la Ejecución Forzosa, en virtud del precepto nulla executio sine titulo, y en otras palabras, sin título no puede promoverse la ejecución forzosa.

De lo anterior se puede decir que los títulos de ejecución son básicamente los establecidos en la ley, ya que solo el legislador puede determinar cuáles tendrán o no esa eficacia, siendo que en nuestra legislación están enumerados en el art. 554 CPCM.

El primero de la lista se refiere a las sentencias judiciales firmes que constituyen títulos de ejecución por excelencia, pues se trata de la resolución dictada por un Tribunal en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ha alcanzado firmeza; esto es, contra las que no cabe recurso alguno, dejando definitivamente decidido un conflicto jurídico.

Conviene distinguir que las sentencias pueden ser: a) constitutivas: se dan en procesos civiles, cuando crean (por ejemplo en caso de adopción) modifican (como en el caso de una filiación) o ponen fin a una situación jurídica (por ejemplo en el divorcio); b) declarativas: Cuando se declara una situación jurídica que de hecho existía antes de la promoción de la causa; c) absolutorias: Cuando en el proceso penal el procesado es absuelto por falta de pruebas; y d) Condenatorias: Cuando en vista a las actuaciones se ha demostrado la responsabilidad del procesado y se le aplica una condena de acuerdo a la ley penal, o cuando en un proceso civil se le impone a una de las partes el resarcimiento del daño causado.

La consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución buscando materializar en ésta el cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de la obligación declarada en la decisión y además el reconocimiento del derecho reclamado, exceptuando a las acciones mero declarativas, las cuales como ya dijimos, son las legitimaciones de unas pretensiones sustanciales en sentido afirmativo o negativo, que tienden a confirmar un derecho subjetivo preexistente.

El art. 559 CPCM, confirma lo antes mencionado cuando su texto dice: No se dará curso a ninguna solicitud de ejecución forzosa respecto de las sentencias de mera declaración o de las sentencias constitutivas, sin perjuicio de que se inscriban o anoten en registros públicos cuando por su contenido lo requieran, sin necesidad de abrir la ejecución forzosa.”“No obstante lo anterior, cuando estas sentencias contuvieran pronunciamientos de condena podrá solicitarle la ejecución forzosa de los mismos.”(el resaltado es de este Tribunal)

En el caso de marras, al analizar el título que se pretende ejecutar, advertimos que la sentencia pronunciada por este Tribunal a las nueve horas y cuarenta minutos del día once de abril de dos mil dieciséis, declara la existencia de la obligación por la que la sociedad […], está en deberle a la sociedad […] la cantidad SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA más los intereses del doce por ciento anual.

Al ser un pronunciamiento meramente declarativo, constituye una constatación, fijación o expresión judicial de una situación jurídica ya existente, que no conlleva implícitamente el resarcimiento de la misma, y que de ser pronunciada una condena por el juzgador sin haber sido solicitada por la parte interesada, contraviene el principio de congruencia art. 218 CPCM.

En precedentes jurisprudenciales, este tribunal ha sostenido el criterio que la pretensión de condena al cumplimiento de una obligación, no puede considerarse implícita en la pretensión que declara la existencia de la misma, ya que son dos pretensiones de naturaleza distinta que deben ser previamente planteadas y solicitadas con toda claridad y precisión desde la interposición de la demanda para efecto de habilitar al Juez a fallar sobre la declaratoria de existencia y la condena de la cantidad.(Ref. 35-4CM-18-A sentencia de las ocho horas cuarenta y seis minutos del día dieciocho de julio del año dos mil dieciocho).

Por consiguiente, el fallo de la sentencia que únicamente declara la existencia de la obligación, no deriva en una condena para su cumplimiento, pues no es una consecuencia lógica del mismo tal como lo plantea el apelante, sino únicamente la declaración de una situación preexistente como dijimos en líneas anteriores.

Por tanto, no se ha probado el agravio denunciado, estando apegada a derecho la resolución venida en apelación pronunciada por el juez a quo.”