CONTRATO
DE MUTUO
LA FALTA DE ALGUNO
DE LOS REQUISITOS DE LA ESCRITURA PÚBLICA, EN NADA
PERJUDICA LA VALIDEZ DEL INSTRUMENTO SI SE CUMPLE EL PRESUPUESTO DE ESTAR AUTORIZADO POR FUNCIONARIO COMPETENTE Y SUSCRITO POR LOS OTORGANTES O POR
PERSONA A SU RUEGO
“Esta Cámara, en
relación a que el notario no hizo comparecer personalmente a los codeudores
solidarios, observa que el notario autorizante, en la cláusula VII) Garantías,
Codeudores Solidarios, menciona a los señores […], habiéndolos identificado en
legal forma y si bien es cierto que omitió expresar que comparecen como
deudores solidarios y si los conoce o no, formalidad ésta que exige el Art. 32
L.N., tal situación queda solventada, al establecer la misma ley en su Art. 33,
que no se invalidará la escritura, si estuviere autorizada por funcionario
competente y suscrito por los otorgantes; lo cual fue explicado con amplitud
por el señor Juez a quo, mas sin embargo, el apelante insiste en sus
argumentaciones, pretendiendo restarle validez al documento base de la acción,
pues según considera, no reúne los requisitos legales, criterio que a juicio de
este Tribunal, no es acertado, por lo que se enfatiza lo antes dicho, de que es
la ley misma la que regula en el citado Art. 33 L.N., que la falta o la
ausencia de alguno de los requisitos del Art. 32, en nada perjudica la validez
del instrumento si se cumple el presupuesto de que esté autorizado por
funcionario competente y suscrito por los otorgantes o por persona a su ruego,
tal como ocurrió. Sobre ese punto cabe destacar, que los señores […], quienes
se constituyeron fiadores de la señora […], han mostrado su consentimiento y
aceptación, al concurrir a firmar el relacionado contrato de mutuo y que se
encuentra agregado de fs. [...] del proceso, en el que precisamente en el folio
[…], claramente aparecen sus firmas y no se ha alegado que no lo sean.
Referente a que no
dio fe del conocimiento de las referidas personas, reiteramos lo antes
expuesto, con sujeción a lo dispuesto en el Art. 33 L.N., en cuanto no se invalidará
la escritura ante la falta de alguna formalidad, si está suscrita por los
otorgantes y otorgada ante funcionario competente.
Acerca de la falta
de consentimiento, cabe decir que es un acto que hace referencia a la voluntad
manifestada entre dos o más personas, para consentir o acordar derechos y
obligaciones; en ese sentido, la voluntad de los señores […], quedó de
manifiesto cuando comparecieron a firmar el documento cuestionado, pero tal
hecho pasa desapercibido para el apelante que supone que carece de fuerza
ejecutiva, insistiendo en que no cumple con los requisitos de ley, precisamente
porque a su parecer no consta de manera expresa el consentimiento de los
señores antes relacionados. Sobre esa alegación esta Cámara considera, que si
bien es cierto que no aparece en el reiterado documento un apartado que
contenga la frase que diga que los codeudores aceptan expresamente los términos
del contrato, es innegable que los señores […], han consentido en los términos
y contenido del reiterado contrato de mutuo, el cual se perfeccionó el mismo
momento en que lo firmaron pues no se ha alegado ni mucho menos demostrado que
hayan actuado contra su voluntad, pues los contratantes tácitamente lo
aceptaron habiendo operado en cada uno, la voluntad de estampar sus firmas, las
que no han sido tildadas de falsas; por lo que, los argumentos expuestos por el
apelante, carecen de sustentación jurídica.
El recurrente
también alega que se ha infringido el principio de legalidad y al respecto,
esta Cámara observa que tal infracción no se ha producido, dado que el Juez a
quo, ha fundamentado en legal forma la sentencia impugnada, realizando el
análisis y dando la respuesta concreta acerca de los puntos alegados, de manera
congruente; razón por la que no cabe desde ningún punto de vista, sostener que
se haya transgredido el derecho de defensa de las partes, cuya garantía es la
finalidad del principio de legalidad.
Respecto a que no
se motivó la sentencia, este Tribunal estima que dicha aseveración no es
acertada, pues en ésta se aprecia el cumplimiento de las formalidades exigidas
en la ley, Art. 217 CPCM, al ser sus pronunciamientos congruentes, claros y
sustentados en la ley. A manera de ilustración se tiene a bien citar la
sentencia de la Sala de lo Civil Ref. 295-CAC-2013, que en lo pertinente
expresa: “La Sala estima que una sentencia debidamente motivada principia con
una fundamentación fáctica, que consiste en la descripción de los hechos
aportados por las partes y que se hayan controvertido, con ello se define cuál
es el caso que se debe resolver; luego será necesaria una fundamentación
probatoria, que tiene una doble vertiente, de carácter descriptivo y otro de
índole intelectivo, así con el primero debe describirse el contenido de
aquellas probanzas que sean pertinentes para tener por acreditados los hechos y
el segundo, exige una carga argumentativa sobre la apreciación y valoración de
la prueba bajo los principios que determinan los poderes del juez para tales
efectos, ya sea por las reglas de la sana crítica o prueba tasada; finalmente,
la fundamentación jurídica será aquella parte en la que se apliquen las normas
de derecho que resuelven el caso, imponiéndose la tarea de justificar su
aplicación e interpretación según sea el caso. Naturalmente, el fallo o parte
dispositiva debe ser claro y congruente con las peticiones formuladas por los
litigantes.”
En relación a que
existe errónea valoración de la prueba aportada, porque el documento base de la
acción no reúne los requisitos legales y por eso carece de fuerza ejecutiva, se
considera que dicho señalamiento tampoco se ha producido tal como claramente
explicó el Juez a quo en la sentencia, reiterando este Tribunal, lo expresado
en relación al Art. 33 L.N., ya que se cumple la condición que tal precepto
exige, pues el relacionado documento, está suscrito por todas las partes
intervinientes quienes no han negado que sean sus firmas. En tal sentido, no es
cierto que se haya valorado erróneamente el documento de mutuo base de la
acción, como expresa el impetrante.
Para el caso, se
trae a cuenta la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia Ref. 107-C-2006, que respecto a lo anterior sostiene: “A pesar de la
rigurosidad y del respeto por las formas que el Art. 32 de la Ley de Notariado
impone, el Art. 33 de la misma soluciona la situación que pudiera presentarse
en el caso de que un notario incurra en la inobservancia de cualquiera de las
formalidades a que se encuentra obligado al otorgar un instrumento público. La
norma últimamente citada establece “La matriz a la cual faltare alguno de los
requisitos enumerados en el artículo anterior, no se invalidará si el
instrumento estuviere autorizado por funcionario competente y suscrito por los
otorgantes o por otra persona a su ruego, de acuerdo con esta ley y firmado
además por los testigos e intérpretes si los hubiere, salvo cuando se
comprobare falsedad o cuando el vicio o defecto haga dudosa la inteligencia del
instrumento respecto de la cuestión que se ventila y en los demás casos
especiales determinados por la ley.” A tenor de lo dispuesto, una escritura
sólo podrá invalidarse si: 1) No está autorizada por funcionario competente; 2)
No está firmada por los otorgantes, testigos e intérpretes en los casos en que
la ley lo estipula; 3) Se comprueba falsedad, vicio o defecto que haga dudosa
su inteligencia, es decir cuando de la lectura del instrumento no se puede
entender qué tipo de acto o contrato se quiso asentar.”
En tal sentido, de
conformidad a lo antes manifestado y teniendo la escritura pública de mutuo base
de la pretensión, la fuerza ejecutiva suficiente para hacer efectivo el pago de
la obligación que en él se consigna y, habiéndose además acreditado las
condiciones que impone el proceso ejecutivo que son: a) Un título que la ley le
otorgue fuerza ejecutiva; b) Un acreedor legítimo; c) Un deudor cierto; d) Una
deuda líquida y e) Una obligación exigible y de plazo vencido, es procedente
confirmar la sentencia apelada.