SUPRESIÓN DE PLAZAS

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

"V. 1. A. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

El derecho a la estabilidad laboral, según las sentencias de fechas 11 de marzo de 2011, 24 de noviembre de 2010, 11 de junio de 2010 y 19 de mayo de 2010, amparos 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñarlo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política."

 

REQUISITOS PARA DETERMINAR SI UNA PERSONA ES TITULAR AL DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL

"B. Como un caso particular, en las sentencias de fecha 19 de diciembre de 2012, amparos 1-2011 y 2-2011, se sostuvo que para determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral se debe analizar —independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales si en el caso particular concurren las condiciones siguientes: (i)que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las competencias asignadas a esa; (iii) que las labores son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por esta Sala en su jurisprudencia."

 

DERECHO DE AUDIENCIA

"2. En la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, amparo 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos."

 

HECHOS ESTABLECIDOS EN BASE A LAS PRUEBAS APORTADAS

"VI. Corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

1. A. Las partes aportaron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia simple de la transcripción del Acuerdo n° 599 de fecha 24 de octubre de 2016, en virtud del cual el titular del MAG autorizó la supresión de la plaza de técnico II, a partir del 1 de diciembre de 2016 y ordenó que se le pagara al señor REMF, quien desempeñaba ese cargo, la indemnización correspondiente; y (ii) constancia extendida el 9 de abril de 2016 por el jefe de la División de Recursos Humanos y por el pagador auxiliar, ambos del MAG, en la cual se hace constar que el señor MF desempeñaba el cargo de técnico II en esa institución.

B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 y 341 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) —de aplicación supletoria a los procesos de amparo—, con el documento público antes detallado, el cual fue expedido por los funcionarios competentes, se han comprobado los hechos que en el se consignan. Además, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 330 inc. 2° y 343 del CPCM, con la copia simple antes mencionada, dado que no se acreditó su falsedad ni la del documento original que reproduce, se han comprobado de manera fehaciente los datos contenidos en ella.

C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el demandante laboró para el MAG en el cargo nominal de técnico II; (ii) que el 24 de octubre de 2016 el titular del MAG ordenó que se suprimiera la plaza de técnico II a partir del 1 de diciembre de 2016 y se pagara al pretensor la indemnización correspondiente; y (iii) que dicha decisión se tomó sin haberse tramitado previamente un procedimiento en el cual el actor pudiera ejercer la defensa de sus derechos."

 

ACTOR FORMABA PARTE DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y ERA TITULAR DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

"2. A. Cuando se ordenó la supresión de su puesto de trabajo el peticionario desempeñaba el cargo nominal de técnico II en el MAG, de lo cual se colige que la relación laboral en cuestión era de carácter público y, consecuentemente, aquel tenía a la fecha la calidad de servidor público. Asimismo, dado que la autoridad demandada no alegó ni comprobó que el cargo desempeñado por el actor se encontraba excluido del régimen laboral regulado en la Ley de Servicio Civil (LSC), se colige que el pretensor formaba parte de la carrera administrativa y era titular del derecho a la estabilidad laboral reconocido en el art. 219 de la Cn."

 

ESTABILIDAD LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO ES UN DERECHO ABSOLUTO NI DEBE ENTENDERSE COMO LA GARANTÍA DE UNA COMPLETA INAMOVILIDAD, PUES ESTE PUEDE CEDER ANTE EL INTERÉS GENERAL DEL MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

"B. La estabilidad laboral de los empleados públicos no es un derecho absoluto ni debe entenderse como la garantía de una completa inamovilidad, pues este puede ceder ante el interés general del mejoramiento de los servicios por la Administración Pública. En ese sentido, las instituciones públicas están facultadas constitucional y legalmente para adecuar su funcionamiento y estructura a las necesidades de los servicios que prestan, por lo que pueden crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su personal, cuando las necesidades públicas o las limitaciones fiscales se lo impongan."

 

FIGURA DE SUPRESIÓN DE PLAZA ES UNA FACULTAD QUE POSEEN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS PARA MODIFICAR SU ESTRUCTURA ORGANIZATIVA, PERO DICHA ATRIBUCIÓN NO PUEDE EJERCITARSE DE FORMA ARBITRARIA, NI FRAUDULENTA

"Sin embargo, ello no debe implicar el menoscabo del derecho a la estabilidad laboral del que gozan los servidores públicos y convertir la supresión de plazas en un sistema anómalo o encubierto de remoción y sustitución de personas. Por ello, previo a ordenar la supresión de un puesto de trabajo, se requiere que la autoridad competente cumpla con las formalidades siguientes: (i) elaborar un estudio técnico de justificación, basado exclusivamente en aspectos de presupuesto, necesidades del servicio y técnicas de análisis ocupacional; (ii) adoptar las medidas compensatorias de incorporación a empleos similares o de mayor jerarquía o, únicamente cuando se demuestre que esto no es posible, conceder una indemnización; (iii) reservar los recursos económicos necesarios para efectuar el pago de las indemnizaciones respectivas; y (iv) levantar el fuero sindical, en los supuestos de empleados aforados conforme al art. 47 inc. 6° de la Cn.

En consecuencia, si bien la figura de supresión de plaza es una facultad que poseen las instituciones públicas para modificar su estructura organizativa, conforme al art. 3 de la LSC, dicha atribución no puede ejercitarse de forma arbitraria. Por ello, previo a ordenar la supresión de una plaza de trabajo debe comprobarse porqué la aludida plaza es innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la institución y, además, que aquella efectivamente desaparecerá del presupuesto institucional. Ello resulta indispensable en virtud de que se suprimirá la plaza de un servidor público que goza de estabilidad laboral por ser parte integrante de la carrera administrativa. Comprobado que la plaza a suprimir es innecesaria, se deben adoptar las medidas para incorporar al empleado que se desempeñaba en ese cargo en una plaza de igual o mayor jerarquía, y solo cuando esto no fuere posible ofrecérsele una indemnización por la supresión de su plaza."

 

DEMANDADO NO COMPROBÓ QUE LA SUPRESIÓN DE LA PLAZA OCUPADA POR EL PETICIONARIO SE REALIZÓ ATENDIENDO A CRITERIOS TÉCNICOS, PUES LA SIMPLE ALEGACIÓN DE RAZONES DE NECESIDAD DE REESTRUCTURACIÓN Y REORDENAMIENTO NO SON SUFICIENTES

"C. En el presente caso, el titular del MAG no comprobó que la supresión de la plaza ocupada por el peticionario se realizó atendiendo a criterios técnicos, pues la simple alegación de razones de necesidad de reestructuración y reordenamiento no son suficientes para tener por establecido que la eliminación del puesto de trabajo del demandante se fundamentó en la falta de necesidad de los servicios que prestaba al MAG o en motivos presupuestarios. Para ello la autoridad demandada debió realizar y presentar los respectivos estudios técnicos que así lo demostraran.

Aunado a ello, la referida autoridad no acreditó que, previo al ofrecimiento del pago en concepto de indemnización por la supresión del cargo del pretensor, haya intentado incorporarlo a un empleo similar o de mayor jerarquía dentro de la referida institución. Según el criterio expuesto, el pago de la indemnización es válido únicamente cuando exista la imposibilidad de reubicar al empleado cuya plaza se va a suprimir en un puesto equivalente o de mayor rango."

 

AUTORIDAD DEMANDADA UTILIZÓ DE MANERA FRAUDULENTA LA FIGURA DE LA SUPRESIÓN DE PLAZA PARA INTENTAR REVESTIR DE LEGALIDAD UN ACTO QUE, EN ESENCIA, CONFIGURÓ UN DESPIDO

"D. De lo anterior se colige que la autoridad demandada utilizó de manera fraudulenta la figura de la "supresión de plaza" para intentar revestir de legalidad un acto que, en esencia, configuró un despido. Por consiguiente, al haberse comprobado que el titular del MAG tomó la decisión de suprimir la plaza laboral del señor REMF de manera arbitraria, se concluye que la aludida autoridad vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del actor, por lo que resulta procedente ampararlo en su pretensión."

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO EL ACUERDO N° 599 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2016, EN VIRTUD DEL CUAL EL TITULAR DEL MAG AUTORIZÓ LA SUPRESIÓN DE LA PLAZA DE TÉCNICO II Y  ORDENAR QUE SE LE CANCELEN AL ACTOR LOS SALARIOS QUE DEJÓ DE PERCIBIR

"VII. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarles a las autoridades demandadas que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la posibilidad de reclamar indemnización por los daños causados en contra de los funcionarios personalmente responsables.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, por los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la sentencia de 15 de febrero de 2013, amparo 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la posibilidad de reclamar indemnización por los daños que le han sido causados, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el caso que nos ocupa, dado que en el auto de admisión de este amparo se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, pues se advirtió que existían situaciones que debían preservarse mediante la adopción de tal medida cautelar, el actor fue reinstalado en su puesto de trabajo, por lo que el efecto restitutorio de esta sentencia deberá concretarse en: (i) dejar sin efecto el Acuerdo n° 599 de fecha 24 de octubre de 2016, en virtud del cual el titular del MAG autorizó la supresión de la plaza de técnico II a partir del 1 de diciembre de 2016 y ordenó que se le pagara al señor REMF la indemnización correspondiente, por lo que este deberá continuar vinculado laboralmente a dicha institución ocupando el cargo de técnico II, y (ii) ordenar que se le cancelen al referido señor los salarios que dejó de percibir mientras estuvo cesante en el desempeño de sus labores en el MAG, siempre que no pasen de tres meses, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4° de la LSC.

En ese sentido, debido a que el pago de los salarios caídos es susceptible de ser cuantificado, la autoridad demandada debe hacerlo efectivo cargando la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la institución o, en caso de no ser esto posible por no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del ejercicio siguiente.

B. Además, de acuerdo con lo preceptuado- en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la LPC, la parte actora, en caso de que lo estime pertinente, puede utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que le pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida vulneración.

Sobre este último punto, se aclara que la sentencia pronunciada en un proceso de amparo se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales por parte de una autoridad y, en consecuencia, no tiene como objeto el, establecimiento de responsabilidad personal alguna. El art. 81 de la LPC es categórico al respecto cuando prescribe que “[l]a sentencia definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados subjetivos de los particulares o del Estado”.

Por ello, el presente fallo estimatorio no constituye un pronunciamiento respecto a la responsabilidad personal del funcionario demandado, pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades ordinarias competentes.

De ahí que, al exigir el resarcimiento de los daños directamente a la o las personas responsables —lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos— tendrá que comprobarse en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad, por lo que se deberá demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la existencia de tales daños —morales o materiales—; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad —dolo o culpa—. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."