LETRA
DE CAMBIO
AL CONSTATARSE QUE OBRAN EN EL TÍTULO VALOR LAS FIRMAS DEL ACEPTANTE Y AVALISTA DE LA OBLIGACIÓN, ES PROCEDENTE REVOCAR EL AUTO DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA EJECUTIVA, POR INTEPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS HECHOS Y DE LAS NORMAS APLICADAS
“4.1.- Los títulos valores son los documentos
necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se
consigna. (Art. 23 C. Com.).
4.2.- Al cumplir con los principios
de autonomía, literalidad y abstracción, éstos traen aparejada acción cambiaria,
lo que significa, que el derecho del tenedor se limita a lo consignado en el
título, y ante su incumplimiento, éste no tendrá la necesidad de entablar un
proceso declarativo para establecer el vínculo jurídico entre las partes, sino
que podrá acudir directamente a un tribunal para que a través de un proceso
ejecutivo, se obligue al deudor a pagar lo debido. Este documento tendrá
validez probatoria propia y plena, es decir que bastará su presentación en el
órgano jurisdiccional, para que el deudor sea condenado al pago de lo
consignado en el documento.
4.3.- Pero para su validez, los
títulos valores deben de cumplir con ciertos requisitos esenciales tales como:
a) nombre del título de que se trata; b) fecha y lugar de emisión; c) las
prestaciones y derechos que el título incorpora; d) lugar de cumplimiento; y e)
firma del emisor (Art. 625 C. Com.).
4.4.- De conformidad al principio de
tipicidad y formalismo, los títulos valores únicamente producirán los efectos
previstos por el mismo, cuando reúnan los requisitos establecidos en la ley,
puesto que solo de esta forma se respetarán los principios rectores que los
revisten, (artículo 624 C. Com.), ya que éstos, por naturaleza, se encuentran
destinados a la circulación, pues dada la connotación económica de la que se
encuentran revestidos, la circulación favorece la formación del ahorro y su
útil empleo en el comercio y la industria, pues provee al inversor un título
que se puede transformar rápidamente en efectivo.
4.5.- Por su parte, la doctrina dominante estima que por
la característica de la literalidad, la naturaleza, el ámbito y el contenido
del derecho incorporado se delimitan exclusivamente a lo que se menciona en la
escritura que consta en el documento.
4.6.- En palabras simples, el
derecho que ampara el título valor se determina por el significado de las
palabras escritas en él, de manera que no hay ni más ni menos derechos que los
que fueron anotados sobre el título valor.
4.7.- En lo que a la Letra de Cambio
se refiere, sus elementos constitutivos los establece el artículo 702 del mismo
cuerpo normativo, y a los requisitos precitados, habrá que incorporar: a) la
denominación de letra de cambio inserta en el texto; b) orden incondicional al
librado de pagar una suma determinada de dinero; c) nombre del librado; y d)
nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
4.8.- En la letra de cambio, al
igual que en todo negocio jurídico, debe tenerse en cuenta la participación de
determinados sujetos, que por su ubicación en la misma se conocen con algún
nombre en específico dado por la ley o por la doctrina.
4.9.- En ese sentido, las personas
que intervienen en una letra de cambio pueden clasificarse desde dos puntos de
vista: a) Principales: si son de los que necesariamente deben intervenir para
que el documento se configure como una letra de cambio como tal, como son el
Librador, el Librado y el Beneficiario de la letra; y b) Eventuales: si son
personas que ocasionalmente podrían intervenir en una letra de cambio, como los
Intervencionistas, los Endosantes y los Avalistas.
4.10.- Para el caso en estudio,
interesa tener un poco más claro el papel de los sujetos principales en una
letra de cambio.
4.11.- Así tenemos que, el Librador
es quien da la orden de pago, quien emite o crea la letra
y se hace responsable del pago de la misma, conforme a lo dispuesto en el
artículo 711 del Código de Comercio.
4.12.- Por su parte, el Librado es
la persona a quien se manda que pague esa letra, es decir, aquel contra quién
se da la orden de pago. Mientras éste no acepte la letra de cambio no adquiere
ninguna obligación, pero cuando la acepta se obliga cambiariamente y se
convierte en el responsable final del pago de dicho documento, tal como se
desprende de lo dispuesto en el artículo 724 inciso 1° del Código de Comercio,
que establece: “La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a
pagarla a su vencimiento”.
4.13.- Y finalmente tenemos que el
Beneficiario de la letra de cambio es el que adquiere la letra, es decir, aquél
a cuyo favor se da la orden de pago, o como dice el Código: “La persona a quien
ha de hacerse el pago”. Art. 702 Romano VI C. Com.
4.14.- Habrá casos en los que las calidades
de Librador y Librado recaigan en la misma persona, es decir, que el Librado
haya girado la letra de cambio contra sí mismo; en tal circunstancia, no se
necesitará que la letra de cambio sea presentada para su aceptación, pues se
presume que el Librado la acepta por haberla librado contra sí mismo, tal como
prescribe el artículo 708 inciso 1° del Código de Comercio, que a la letra
dice: “””””La letra de cambio puede ser librada a la orden o a cargo del mismo
librador. En este último caso, el librador quedará obligado como aceptante, y
si la letra fuere librada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el
efecto de fijar la fecha de su vencimiento.”””””
4.15.- En el caso que nos ocupa, de
la lectura de la letra de cambio presentada se observa, que en la misma
participan tres personas: a) el señor […] como Librado; b) la señora […], quien
según lo expuesto por el abogado demandante
y apelante, lo
hace en dos
calidades: primero, como representante
legal del señor […], pues según el abogado demandante, este último era menor de
edad al momento de suscribir la mencionada letra de cambio; y segundo, como
avalista de la obligación; y c) finalmente el señor […], como beneficiario del
pago de la letra de cambio.
4.16.- El problema a dilucidar
radica en que la Juez a quo considera que la letra de cambio sin protesto
presentada carece de fuerza ejecutiva, debido a que, a su criterio, en dicha
letra se omitió consignar tanto las firmas del aceptante al pago de la letra,
como de la avalista, requisitos que a su juicio, son imposibles de suplir, por
lo que la funcionaria judicial considera que no es posible dar trámite a dicha
ejecución y en consecuencia, declaró la improponibilidad de la demanda
presentada.
4.17.- De la lectura de todo lo
expuesto en la presente sentencia se concluye, que lo manifestado por la Juez a
quo en su resolución, en cuanto a que la letra de cambio no tiene fuerza
ejecutiva, no es cierto, ya que el señor […] ostenta en la letra de cambio,
tanto la calidad de Librado como de Librador, ya que su firma aparece estampada
en el espacio designado para el Librador, por lo que de conformidad a lo
establecido en el artículo 708 del Código de Comercio, en ese caso en particular
no se necesita que la letra de cambio sea presentada para su aceptación.
4.18.- Así las cosas, aunque no se
haya firmado la misma en la parte designada para el aceptante, ésta se entiende
previamente aceptada, pues se presume que el Librado la ha aceptado desde el
momento en que la suscribió contra sí mismo, con lo que se suple el requisito
establecido en el artículo 720 del Código de Comercio, referente a la
aceptación de la letra de cambio.
4.19.- Por otra parte,
en cuanto a que a
la letra en estudio le hace falta la firma de la señora […], en su calidad de
avalista de la obligación, este tribunal aclara que tal
afirmación tampoco es cierta.
4.20.- Lo anterior pues, según el
artículo 726 C. Com. que dice: “””””El aval se pondrá en la letra o en hoja que
se le adhiera, cuando no sea posible lo primero. Se expresará con la fórmula
“por aval” u otra equivalente, y debe llevar la firma del avalista. La sola
firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá
como aval.”””””, y de la lectura de lo plasmado en la letra de cambio en
análisis se observa, que al pie de la misma se consignó lo siguiente: “””””Por
Aval: […] DUI: **********”””””, apareciendo además la firma de la señora […]
junto a la firma de su hijo, en el espacio designado para la firma del
Librador.
4.21.- En ese sentido, de acuerdo
con la literalidad de que gozan los títulos valores, se concluye que la señora […]
se constituyó avalista de la obligación adquirida por el Librado.
4.22.- Ahora bien, en cuanto a lo
afirmado por el abogado demandante en su escrito de demanda, respecto a que la
firma puesta por la señora […] en la letra de cambio, respalda dos calidades,
por un lado la de representante legal de su hijo, quien al momento de suscribir
la letra era menor de edad, y por otro lado la de avalista de la obligación,
este tribunal considera que en principio, en virtud del Principio de Veracidad,
lealtad, buena fe y probidad procesal, tal afirmación debe tenerse por cierta,
sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada al momento de una posible
contestación de la demanda, ya que existe una presunción de veracidad de lo
afirmado por los abogados procuradores en sus escritos de demanda, pues en la
letra no consta que el señor […] fuera menor de edad al momento de
suscribir la letra
y que por
ello su madre firmó además como su representante
legal.
4.23.- Lo que sí consta, tal como se
expuso en líneas anteriores, es que la señora HN se constituyó avalista de la
obligación consignada en la letra, pues consta no sólo la fórmula que indica el
artículo 726 C. Com., sino que además consta la firma de la mencionada señora.
4.24.- Por todo lo expuesto, este
tribunal considera que la Juez a quo ha incurrido tanto en una errónea
interpretación de los hechos plasmados en la demanda, como en una errónea
interpretación de las normas aplicadas para resolver la cuestión objeto del
debate, específicamente de lo establecido en los artículos 708, 720 y 726 del
Código de Comercio, pues no es cierto que falten las firmas tanto del aceptante
como de la avalista de la obligación, por lo que se considera procedente
revocar el auto definitivo recurrido y ordenar que la demanda sea admitida a
trámite, pues las razones expuestas por la Juez a quo no vuelven improponible
la demanda presentada, a juicio de este tribunal.”