LETRA DE CAMBIO

AL CONSTATARSE QUE OBRAN EN EL TÍTULO VALOR LAS FIRMAS DEL ACEPTANTE Y AVALISTA DE LA OBLIGACIÓN, ES PROCEDENTE REVOCAR EL AUTO DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA EJECUTIVA, POR INTEPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS HECHOS Y DE LAS NORMAS APLICADAS

 

“4.1.- Los títulos valores son los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. (Art. 23 C. Com.).

            4.2.- Al cumplir con los principios de autonomía, literalidad y abstracción, éstos traen aparejada acción cambiaria, lo que significa, que el derecho del tenedor se limita a lo consignado en el título, y ante su incumplimiento, éste no tendrá la necesidad de entablar un proceso declarativo para establecer el vínculo jurídico entre las partes, sino que podrá acudir directamente a un tribunal para que a través de un proceso ejecutivo, se obligue al deudor a pagar lo debido. Este documento tendrá validez probatoria propia y plena, es decir que bastará su presentación en el órgano jurisdiccional, para que el deudor sea condenado al pago de lo consignado en el documento.

            4.3.- Pero para su validez, los títulos valores deben de cumplir con ciertos requisitos esenciales tales como: a) nombre del título de que se trata; b) fecha y lugar de emisión; c) las prestaciones y derechos que el título incorpora; d) lugar de cumplimiento; y e) firma del emisor (Art. 625 C. Com.).

            4.4.- De conformidad al principio de tipicidad y formalismo, los títulos valores únicamente producirán los efectos previstos por el mismo, cuando reúnan los requisitos establecidos en la ley, puesto que solo de esta forma se respetarán los principios rectores que los revisten, (artículo 624 C. Com.), ya que éstos, por naturaleza, se encuentran destinados a la circulación, pues dada la connotación económica de la que se encuentran revestidos, la circulación favorece la formación del ahorro y su útil empleo en el comercio y la industria, pues provee al inversor un título que se puede transformar rápidamente en efectivo.

            4.5.- Por  su parte, la doctrina dominante estima que por la característica de la literalidad, la naturaleza, el ámbito y el contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente a lo que se menciona en la escritura que consta en el documento.

            4.6.- En palabras simples, el derecho que ampara el título valor se determina por el significado de las palabras escritas en él, de manera que no hay ni más ni menos derechos que los que fueron anotados sobre el título valor.

            4.7.- En lo que a la Letra de Cambio se refiere, sus elementos constitutivos los establece el artículo 702 del mismo cuerpo normativo, y a los requisitos precitados, habrá que incorporar: a) la denominación de letra de cambio inserta en el texto; b) orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero; c) nombre del librado; y d) nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

            4.8.- En la letra de cambio, al igual que en todo negocio jurídico, debe tenerse en cuenta la participación de determinados sujetos, que por su ubicación en la misma se conocen con algún nombre en específico dado por la ley o por la doctrina.

            4.9.- En ese sentido, las personas que intervienen en una letra de cambio pueden clasificarse desde dos puntos de vista: a) Principales: si son de los que necesariamente deben intervenir para que el documento se configure como una letra de cambio como tal, como son el Librador, el Librado y el Beneficiario de la letra; y b) Eventuales: si son personas que ocasionalmente podrían intervenir en una letra de cambio, como los Intervencionistas, los Endosantes y los Avalistas.

            4.10.- Para el caso en estudio, interesa tener un poco más claro el papel de los sujetos principales en una letra de cambio.

            4.11.- Así tenemos que, el Librador es quien da la orden de pago, quien emite  o  crea  la  letra y se hace responsable del pago de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 711 del Código de Comercio.

            4.12.- Por su parte, el Librado es la persona a quien se manda que pague esa letra, es decir, aquel contra quién se da la orden de pago. Mientras éste no acepte la letra de cambio no adquiere ninguna obligación, pero cuando la acepta se obliga cambiariamente y se convierte en el responsable final del pago de dicho documento, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 724 inciso 1° del Código de Comercio, que establece: “La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento”.

            4.13.- Y finalmente tenemos que el Beneficiario de la letra de cambio es el que adquiere la letra, es decir, aquél a cuyo favor se da la orden de pago, o como dice el Código: “La persona a quien ha de hacerse el pago”. Art. 702 Romano VI C. Com.

            4.14.- Habrá casos en los que las calidades de Librador y Librado recaigan en la misma persona, es decir, que el Librado haya girado la letra de cambio contra sí mismo; en tal circunstancia, no se necesitará que la letra de cambio sea presentada para su aceptación, pues se presume que el Librado la acepta por haberla librado contra sí mismo, tal como prescribe el artículo 708 inciso 1° del Código de Comercio, que a la letra dice: “””””La letra de cambio puede ser librada a la orden o a cargo del mismo librador. En este último caso, el librador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.”””””

            4.15.- En el caso que nos ocupa, de la lectura de la letra de cambio presentada se observa, que en la misma participan tres personas: a) el señor […] como Librado; b) la señora […], quien según lo expuesto por el abogado   demandante y   apelante, lo hace   en   dos calidades: primero, como representante legal del señor […], pues según el abogado demandante, este último era menor de edad al momento de suscribir la mencionada letra de cambio; y segundo, como avalista de la obligación; y c) finalmente el señor […], como beneficiario del pago de la letra de cambio.

            4.16.- El problema a dilucidar radica en que la Juez a quo considera que la letra de cambio sin protesto presentada carece de fuerza ejecutiva, debido a que, a su criterio, en dicha letra se omitió consignar tanto las firmas del aceptante al pago de la letra, como de la avalista, requisitos que a su juicio, son imposibles de suplir, por lo que la funcionaria judicial considera que no es posible dar trámite a dicha ejecución y en consecuencia, declaró la improponibilidad de la demanda presentada.

            4.17.- De la lectura de todo lo expuesto en la presente sentencia se concluye, que lo manifestado por la Juez a quo en su resolución, en cuanto a que la letra de cambio no tiene fuerza ejecutiva, no es cierto, ya que el señor […] ostenta en la letra de cambio, tanto la calidad de Librado como de Librador, ya que su firma aparece estampada en el espacio designado para el Librador, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 708 del Código de Comercio, en ese caso en particular no se necesita que la letra de cambio sea presentada para su aceptación.

            4.18.- Así las cosas, aunque no se haya firmado la misma en la parte designada para el aceptante, ésta se entiende previamente aceptada, pues se presume que el Librado la ha aceptado desde el momento en que la suscribió contra sí mismo, con lo que se suple el requisito establecido en el artículo 720 del Código de Comercio, referente a la aceptación de la letra de cambio.

            4.19.- Por  otra  parte, en  cuanto  a  que a la letra en estudio le hace falta la firma de la señora […], en su calidad de avalista  de  la obligación, este tribunal aclara que tal afirmación tampoco es cierta.

            4.20.- Lo anterior pues, según el artículo 726 C. Com. que dice: “””””El aval se pondrá en la letra o en hoja que se le adhiera, cuando no sea posible lo primero. Se expresará con la fórmula “por aval” u otra equivalente, y debe llevar la firma del avalista. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá como aval.”””””, y de la lectura de lo plasmado en la letra de cambio en análisis se observa, que al pie de la misma se consignó lo siguiente: “””””Por Aval: […] DUI: **********”””””, apareciendo además la firma de la señora […] junto a la firma de su hijo, en el espacio designado para la firma del Librador.

            4.21.- En ese sentido, de acuerdo con la literalidad de que gozan los títulos valores, se concluye que la señora […] se constituyó avalista de la obligación adquirida por el Librado.

            4.22.- Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por el abogado demandante en su escrito de demanda, respecto a que la firma puesta por la señora […] en la letra de cambio, respalda dos calidades, por un lado la de representante legal de su hijo, quien al momento de suscribir la letra era menor de edad, y por otro lado la de avalista de la obligación, este tribunal considera que en principio, en virtud del Principio de Veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, tal afirmación debe tenerse por cierta, sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada al momento de una posible contestación de la demanda, ya que existe una presunción de veracidad de lo afirmado por los abogados procuradores en sus escritos de demanda, pues en la letra no consta que el señor […] fuera menor de edad al momento de suscribir  la  letra y  que  por ello  su  madre firmó además como su representante legal.

            4.23.- Lo que sí consta, tal como se expuso en líneas anteriores, es que la señora HN se constituyó avalista de la obligación consignada en la letra, pues consta no sólo la fórmula que indica el artículo 726 C. Com., sino que además consta la firma de la mencionada señora.

            4.24.- Por todo lo expuesto, este tribunal considera que la Juez a quo ha incurrido tanto en una errónea interpretación de los hechos plasmados en la demanda, como en una errónea interpretación de las normas aplicadas para resolver la cuestión objeto del debate, específicamente de lo establecido en los artículos 708, 720 y 726 del Código de Comercio, pues no es cierto que falten las firmas tanto del aceptante como de la avalista de la obligación, por lo que se considera procedente revocar el auto definitivo recurrido y ordenar que la demanda sea admitida a trámite, pues las razones expuestas por la Juez a quo no vuelven improponible la demanda presentada, a juicio de este tribunal.”