TERCERÍA DE DOMINIO

EL MISMO JUZGADOR DONDE SE TRAMITA LA EJECUCIÓN FORZOSA, TIENE LA COMPETENCIA FUNCIONAL PARA TRAMITAR LA TERCERÍA POR SEPARADO Y A TRAVÉS DE UN PROCESO COMÚN

 

“6.1) La servidora judicial en el auto impugnado, declaró no ha lugar a la demanda de tercería, argumentando que según lo dispuesto en el Art. 15 del Decreto de Creación y Transformación de Juzgados que serán competentes para conocer de los Procesos a que se refiere el Código Procesal Civil y Mercantil, le corresponde a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas la asignación respectiva, por ende, al haberla presentado el interponente, dentro del procedimiento de ejecución forzosa, no es viable darle trámite, pues si bien el Art. 637 CPCM dispone, que debe interponerse ante el mismo tribunal que está conociendo del proceso, tiene que hacerse por la vía del proceso común.

6.2) En ese contexto, las disposiciones legales contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil que el recurrente aduce fueron infringidas y no aplicadas, en lo medular disponen: a) Art. 263 Inc. 1°, toda cuestión incidental, ya sea de carácter procesal o material, que siendo distinta del objeto principal del pleito tuviere relación inmediata con él, se tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo, salvo que tengan señalada por ley otro trámite distinto; b) Art. 637 Inc. 1°, la tercería de dominio deberá interponerse ante el mismo juez que esté conociendo del proceso, desde que se hubiera trabado el embargo en el bien o los bienes a que se refiera; y, c) Art. 640 Inc. 1°, la tercería de dominio se tramitará por la vía del proceso común.

6.3) En ese sentido, basta leer las anteriores normas jurídicas, para estimar sin mayor esfuerzo lógico alguno, que el tercerista de dominio, válida y directamente, puede presentar su demanda en el juzgado competente, sin necesidad de intermediación de la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, como ha ocurrido en el caso de autos, no importando que en el escrito de demanda interpuesto por el licenciado […], agregado de fs. […], se haya consignado la referencia del procedimiento de ejecución forzosa, expresando que interpone tercería de dominio en el mismo, pues es la misma jueza donde se está tramitando la ejecución forzosa la que tiene que pedir a dicha Secretaría Receptora que se le asigne un número, por tener la competencia funcional regulada en el Art. 38 CPCM.

6.4) De tal manera que, el fundamento que sostiene la operadora de justicia no es acertado, por la razón que el juez conoce el derecho, y sabe que la vía procesal idónea para las tercerías de dominio, es un proceso común, como bien se consigna en la sentencia que la juzgadora invoca en su resolución, clasificada con la referencia INC-APEL-70-15-06-17, por lo que debió darle cumplimiento al principio de dirección y ordenación del proceso, contemplado en el Art. 14 CPCM, que en lo pertinente, en su Inc. 1° estipula, que la dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este Código, y deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante la parte incurra en error.

6.5) Bajo esa premisa, y en virtud que la jueza de primera instancia le ha dado una interpretación errónea a las disposiciones jurídicas invocadas, se acoge el punto de apelación, por tener asidero legal, por lo que es viable ordenarle a la misma, que realice la labor administrativa interna correspondiente, con el objeto de aperturar el proceso declarativo común, desglosando la misma y los documentos adjuntos del expediente de ejecución forzosa y solicitar que se le asigne un Número Único de Expediente.

VII.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la servidora judicial debe asumir un verdadero rol de directora del proceso, gestionando a efecto de darle entrada por separado a la demanda de tercería de dominio incoada por el licenciado […].

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la resolución impugnada, y dictar la que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas.”