TERCERÍA
DE DOMINIO
EL MISMO JUZGADOR DONDE SE TRAMITA LA EJECUCIÓN FORZOSA, TIENE LA COMPETENCIA FUNCIONAL PARA TRAMITAR LA TERCERÍA POR SEPARADO Y A TRAVÉS DE UN PROCESO COMÚN
“6.1) La servidora judicial en el auto impugnado, declaró
no ha lugar a la demanda de tercería, argumentando que según lo dispuesto en el
Art. 15 del Decreto de Creación y Transformación de Juzgados que serán
competentes para conocer de los Procesos a que se refiere el Código Procesal
Civil y Mercantil, le corresponde a la Secretaría Receptora y Distribuidora de
Demandas la asignación respectiva, por ende, al haberla presentado el interponente,
dentro del procedimiento de ejecución forzosa, no es viable darle trámite, pues
si bien el Art. 637 CPCM dispone, que debe interponerse ante el mismo tribunal
que está conociendo del proceso, tiene que hacerse por la vía del proceso
común.
6.2) En ese contexto, las disposiciones legales contenidas
en el Código Procesal Civil y Mercantil que el recurrente aduce fueron
infringidas y no aplicadas, en lo medular disponen: a) Art. 263 Inc. 1°, toda
cuestión incidental, ya sea de carácter procesal o material, que siendo
distinta del objeto principal del pleito tuviere relación inmediata con él, se
tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este
capítulo, salvo que tengan señalada por ley otro trámite distinto; b) Art. 637
Inc. 1°, la tercería de dominio deberá interponerse ante el mismo juez que esté
conociendo del proceso, desde que se hubiera trabado el embargo en el bien o
los bienes a que se refiera; y, c) Art. 640 Inc. 1°, la tercería de dominio se tramitará
por la vía del proceso común.
6.3) En ese sentido, basta leer las anteriores normas jurídicas, para estimar sin mayor esfuerzo lógico alguno, que el tercerista de dominio, válida y directamente, puede presentar su demanda en el juzgado competente, sin necesidad de intermediación de la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, como ha ocurrido en el caso de autos, no importando que en el escrito de demanda interpuesto por el licenciado […], agregado de fs. […], se haya consignado la referencia del procedimiento de ejecución forzosa, expresando que interpone tercería de dominio en el mismo, pues es la misma jueza donde se está tramitando la ejecución forzosa la que tiene que pedir a dicha Secretaría Receptora que se le asigne un número, por tener la competencia funcional regulada en el Art. 38 CPCM.
6.4) De tal manera que, el fundamento que sostiene la operadora
de justicia no es acertado, por la razón que el juez conoce el derecho, y sabe
que la vía procesal idónea para las tercerías de dominio, es un proceso común,
como bien se consigna en la sentencia que la juzgadora invoca en su resolución,
clasificada con la referencia INC-APEL-70-15-06-17, por lo que debió darle
cumplimiento al principio de dirección y ordenación del proceso, contemplado en
el Art. 14 CPCM, que en lo pertinente, en su Inc. 1° estipula, que la dirección
del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo
establecido en este Código, y deberá conducir los procesos por la vía procesal
ordenada por la ley, no obstante la parte incurra en error.
6.5) Bajo esa premisa, y en virtud que la jueza de primera
instancia le ha dado una interpretación errónea a las disposiciones jurídicas
invocadas, se acoge el punto de apelación, por tener asidero legal, por lo que
es viable ordenarle a la misma, que realice la labor administrativa interna
correspondiente, con el objeto de aperturar el proceso declarativo común, desglosando
la misma y los documentos adjuntos del expediente de ejecución forzosa y solicitar
que se le asigne un Número Único de Expediente.
VII.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se trata, la servidora judicial debe asumir un
verdadero rol de directora del proceso, gestionando a efecto de darle entrada
por separado a la demanda de tercería de dominio incoada por el licenciado […].
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente revocar la resolución impugnada, y dictar la
que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas.”