TERCERÍA DE DOMINIO
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, EN VIRTUD QUE EL JUEZ DEBE DAR LA OPORTUNIDAD DE VALORAR DENTRO DEL PROCESO LOS DOCUMENTOS QUE PRUEBAN LA PROPIEDAD DEL BIEN EMBARGADO
“1. En el caso de autos, la señora Jueza A quo declaró improponible la demanda interpuesta por el señor […], por medio de su apoderado licenciado […], bajo la premisa que al peticionario no le asiste el derecho de propiedad y posesión sobre el vehículo del cual pretende se ordene el alzamiento de embargo, pues tal vehículo se encuentra inscrito a nombre de otra persona.
A. Al respecto, es necesario tener presente que Doctrinariamente la tercería de dominio es la intervención en determinado proceso legal de una persona llamado tercero y que no ha intervenido en el mismo, con la finalidad de ejercer su derecho de acción procesal, a fin de defender y hacer valer sus derechos frente a quienes disputan los propios.
B. La tercería de Dominio tiene su asidero legal en el Art. 636 CPCM que a su letra REZA: "Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, el que afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado, siempre que no lo hubiera adquirido de éste una vez trabado el embargo.
También podrán interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o más bienes embargados como pertenecientes al ejecutado."
C. Por su parte el Art. 637 CPCM DISPONE: "La tercería de dominio deberá interponerse ante el mismo juez que esté conociendo del proceso, desde que se hubiera trabado embargo en el bien o en los bienes a que se refiera.
Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba del fundamento de la pretensión del tercerista.
Si a la demanda de tercería de dominio no se acompaña el principio de prueba exigido, se prevendrá al tercerista por una sola vez, y por el plazo de tres días, para que se subsane dicha omisión; si no lo hiciera, se rechazará la demanda. También se rechazará la que se interponga después de la entrega del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta." (Resaltado es nuestro).
D. En tal sentido, es evidente que para iniciar el proceso de tercería deberá el interesado cumplir con los presupuestos del Art. 636 y 637 CPCM, esto es, invocar un derecho de dominio sobre el bien objeto de la tercería, que dicho bien se encuentre embargado, que el embargo haya sido realizado con posterioridad a la fecha en que adquirió ese bien y que presente junto con la demanda un principio de prueba.
E. Ahora bien, respecto al argumento de la juzgadora de que el bien objeto de controversia debe estar inscrito a favor del tercerista, como presupuesto de admisión de la demanda, es oportuno advertir que esto es en honor al principio de publicidad registral, quiere decir que un título surte efecto contra terceros con su inscripción, esto es, que los derechos amparados por el título inscrito son oponibles a los terceros y los de éstos no son oponibles al que tiene su derecho inscrito. Arts. 667, 680 y 683 C.C.; así el Art. 680 C.C. Inc. 1° que DICE: "Los títulos sujetos a inscripción no perjudican a terceros, sino mediante la inscripción en el correspondiente Registro, la cual empezará a producir efecto ,contra ellos desde la fecha de la presentación del título al Registro."; y, el Art. 681 C.C. que ESTABLECE: "La inscripción es el asiento que se hace en los libros del Registro de los títulos sujetos a este requisito, con el objeto de que constenüpúblicamente los actos y contratos consignados en dichos títulos, para los efectos que este título determina. Es de dos clases: inscripción definitiva, que es la que produce efectos permanentes, e inscripción provisional, llamada también anotación preventiva."
F. Para el caso de autos, la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en su Art. 17, en lo pertinente EXPRESA: "Se establece el registro público de vehículos automotores que puede ser consultado por cualquier persona. Su organización y funcionamiento estará a cargo del Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito, contará con un jefe y demás personal administrativo que determine el reglamento y en él se inscribirán los títulos siguientes:
a) Los testimonios de las escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados ante Notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo automotor, las resoluciones y modificaciones de dichos documentos...
Los títulos sujetos a inscripción deberán presentarse para su correspondiente registro, dentro de los siguientes quince días hábiles que sigan a su otorgamiento en su caso, y surtirá efecto contra terceros a partir de la fecha de presentación del título al Registro para su inscripción, incluso para los fines de responsabilidad señalados en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito.
El titular de los derechos podrá hacerlos valer contra cualquier persona y en caso de disputa sobre el dominio, se remitirá a los tribunales competentes para su resolución".
G. Sin embargo, en el sub júdice no se ha dirimido aún la propiedad del vehículo de que se trata, razón por la cual estimamos que la confusión de la Jueza A quo, radica en apreciar como idénticas: "las condiciones de la sentencia favorable" con "los presupuestos procesales para admitir la demanda", se debe tener claro que por la etapa tan temprana que presenta este incidente de tercería, no puede sentarse posición respecto de un punto que deberá ser resuelto en la sentencia de rigor con base en la postura que tomen las partes; es decir, que tal punto deberá ser discutido en el transcurso del proceso, ya que implica el contradictorio del mismo, respecto del contenido y alcance del documento presentado como fundamento del dominio alegado, es decir, como principio de prueba.
H. En consecuencia, la judicante debió haber considerado, si podía llevar adelante el proceso común de tercería con los elementos que existían, es decir, con la fotocopia certificada notarialmente de documento privado autenticado por notario de compra y venta del vehículo objeto de la pretensión, el documento privado de presentación de trámite de traspaso de fecha veinticuatro de mayo de dos mil catorce y el resultado de consulta de presentaciones, y, la fotocopia de la certificación literal extendida por el Registro Público de Vehículos Automotores, conforme a lo dispuesto en los Arts. 636 y 637 CPCM transcritos; y partiendo de tal presupuesto procesal, admitir la demanda de tercería, ya que es en la etapa correspondiente donde la juzgadora tendrá que pronunciarse sobre tal prueba, acorde al Art. 641 CPCM; y no encontrándose el auto recurrido en tal sentido, es procedente acoger el agravio expuesto por el recurrente y revocar el auto venido en apelación.
CONCLUSIÓN.
En suma pues, habiéndose estimado el agravio y determinado que a la parte demandante le asiste el derecho para tramitar su pretensión declarativa mediante el proceso incoado, y advirtiéndose que se declaró improponible dicha pretensión, deberá revocarse y ordenarse dar trámite a la demanda de mérito, siempre que llene los demás requisitos de ley.”