IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
PROCEDE
DECLARATORIA, ANTE LA FALTA DE UN PRESUPUESTOS MATERIAL
“Falta de Objeto en la Pretensión.
La pretensión material es el contenido de la pretensión procesal y
se materializa en lo que se pide en concreto que se declare en sentencia. Esta última
resulta de vital importancia para el juez, porque la petitoria junto con los hechos
relativos a la causa, constituyen los límites dentro de los cuales debe dictarse
la sentencia.
La parte actora, ha manifestado que el citado acuerdo del Concejo Municipal adoptado fué con fundamento en el
artículo 65 de la-LCAM-, para evitar cualquier tipo de violación de derechos laborales
de la señora MDRy otros. El licenciado Rodríguez Barillas, ha expresado que dicho
acuerdo fue emitido en su momento apegado a la verdad, según consta a fs. 42, y
manifiesta que en su representada fue detenida por autoridad judicial, es decir
que se cumplía con el requisito que establece el artículo 65 LCAM, para que el Concejo
Municipal adoptara dicha medida cautelar, de lo que se advierte que dicha pretensión
carece de objeto material para poder establecer los términos del debate.
Improponibilidad
por falta de presupuestos.
La figura del rechazo liminar de la pretensión, tiene su justificación,
como una facultad - deber del Juez, el cual puede y debe ir más allá del simple
análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales
y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos
de fundabilidad, conocidas como “condiciones de fundamentación” o “procedencia”
de la pretensión, así como el objeto y causa.
Para Calamandrei, Piero: “Los
presupuestos procesales son condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse
un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda”. Si no hay condiciones,
el juez no podrá emitir sentencia.
La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia definitiva,
de las 11:15hrs del 11-VI-2014, dictada en el proceso de Recurso de Casación con
Referencia 288–CAC–2012, al respecto ha manifestado “…[l]a improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que por
su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable,
implicando un defecto absoluto. Lo que se toma como improponible es la falta de
objeto en la pretensión y nunca la demanda o el derecho de acción, debido a un defecto
absoluto en la facultad de juzgar y que imposibilita un pronunciamiento por parte
del órgano jurisdiccional sobre el fondo del asunto, pudiendo ser declarada al inicio
del proceso (in limine litis) o en cualquier estado de la causa (in persequendi
litis)...” Continúa desarrollando la Sala de lo Civil en la referida sentencia,
“...que los requisitos materiales-esenciales de la pretensión podemos clasificarlos
en: a) Subjetivos, los cuales vienen determinados por la legitimación (activa y
pasiva de las partes); y, b) Objetivos, los cuales están conformados por la petición
(la cual debe distinguirse su objeto inmediato del mediato) y la fundamentación
o causa de pedir...”; al respecto, el artículo 127 en relación con el artículo 277
del CPCM desglosa los supuestos para declarar la improponibilidad así: (i) defecto
en la pretensión (objeto ilícito, imposible, absurdo; el cual se advierte en la
fundamentación); (ii) carencia de competencia (competencia objetiva, grado); (iii)
atinente al objeto procesal (litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente);
(iv) evidente falta de presupuestos materiales o esenciales (falta de legitimación
activa o pasiva de las partes); y, (v) otros semejantes; por tanto si el juez advierte
alguna de las deficiencias planteadas, se rechazara la demanda sin necesidad de
prevención por ser improponible.
Por lo que atendiendo
a que el objeto litigioso en el presente proceso, versa sobre la legalidad o no
del acuerdo municipal número once, del acta número treinta y ocho de fecha cuatro
de octubre de dos mil diecisiete, emitido por el anterior Concejo Municipal de Acajutla,
Departamento de Sonsonate, que el licenciado Barrillas Rodríguez, impugna en la
demanda y posteriormente con respecto al referido acto manifestó que dicho acuerdo
«estaba acorde a la verdad ya que su mandante
fue privada de su libertad», de lo que podemos concluir que en el escrito que
consta a fs. 42 la pretensión difiere con lo planteado en el escrito demanda.
Por otra parte con
respecto a la naturaleza y característica de las medidas cautelares en general,
en el art. 212 CPCMes considerado un auto simple,
si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas
cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; de lo que se deduce
que dicho acto no puede impugnarse ante esta jurisdicción, de conformidad a lo establecido
en el art. 4 LJCA.
E) Conclusión.
El proceso contencioso
administrativo está sujeto a presupuestos procesales subjetivos y objetivos de lo
que pende que el juez emita un pronunciamiento efectivo y eficaz sobre la pretensión.
El objeto de dicho proceso se delimita fundamentalmente, en la fase
de alegaciones iniciales, la cuestión litigiosa se introduce por el demandante mediante
el escrito de demanda, con el que se formula la pretensión, y se da inicio al procedimiento;
sin alterar el objeto de debate fijado en los escritos de demanda y contestación,
puedan las partes formular alegaciones complementarias, efectuar aclaraciones o
introducir pretensiones meramente accesorias fijando definitivamente el objeto de
la controversia, Arts. 94 y 282 CPCM
La parte actora,
pretende que se declare ilegal el acuerdo del concejo municipal ya relacionado,
el cual se refiere a la medida cautelar por detención que adoptó dicho Concejo;
posteriormente el licenciado Rodríguez Barillas, expresó que dicho acuerdo fue emitido
en su momento apegado a la verdad, según consta a fs. 42, y manifestó que en efectivamente
su representada fue detenida por autoridad judicial, es decir que se cumplía con
el requisito que establece el artículo 65 LCAM, de lo que se advierte que dicha
pretensión carece de objeto material para poder establecer los términos del debate,
ya que este debe ser congruente por lo pedido por las partes, -Art. 218 CPCM-, el
licenciado Barillas Rodríguez, con el escrito presentado a fs. 42 no ha fundamentado
el agravio que le causa el acuerdo emitido por el Concejo ya relacionado, si no
que se refiere a los actos posteriores a la notificación de dicho acuerdo, consistente
en la negativa de revocar dicho acuerdo, de lo que se evidencia una clara falta
del objeto en la pretensión en la forma en que ha sido planteada.
De lo anterior
supone un obstáculo a la admisión de la demanda, ya que no es posible
emitir pronunciamiento sobre el fondo, por ser un defecto jurídico insubsanable
la falta de un presupuesto material; lo que da como resultado la improponibilidad
de la demanda y así se declarará.
Asimismo, el Acuerdo
de Concejo Municipal, número once, del acta número treinta y ocho de fecha cuatro
de octubre de dos mil diecisiete, consistente en una medida cautelar por detención
que dicho Concejo acordó, corresponde a una resolución no definitivapues todavía no se le ha puesto fin al proceso, (imputación de delito
a la tesorera por el cual fue detenida), la cual puede ser es susceptible de ser modificada, y puede ser alzada en cualquier
momento, art. 455 y 456 CPCM.”