IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

PROCEDE DECLARATORIA, ANTE LA FALTA DE UN PRESUPUESTOS MATERIAL

 

“Falta de Objeto en la Pretensión.

La pretensión material es el contenido de la pretensión procesal y se materializa en lo que se pide en concreto que se declare en sentencia. Esta última resulta de vital importancia para el juez, porque la petitoria junto con los hechos relativos a la causa, constituyen los límites dentro de los cuales debe dictarse la sentencia.

La parte actora, ha manifestado que el citado acuerdo del Concejo Municipal adoptado fué con fundamento en el artículo 65 de la-LCAM-, para evitar cualquier tipo de violación de derechos laborales de la señora MDRy otros. El licenciado Rodríguez Barillas, ha expresado que dicho acuerdo fue emitido en su momento apegado a la verdad, según consta a fs. 42, y manifiesta que en su representada fue detenida por autoridad judicial, es decir que se cumplía con el requisito que establece el artículo 65 LCAM, para que el Concejo Municipal adoptara dicha medida cautelar, de lo que se advierte que dicha pretensión carece de objeto material para poder establecer los términos del debate.

 

Improponibilidad por falta de presupuestos.

La figura del rechazo liminar de la pretensión, tiene su justificación, como una facultad - deber del Juez, el cual puede y debe ir más allá del simple análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad, conocidas como “condiciones de fundamentación” o “procedencia” de la pretensión, así como el objeto y causa.

Para Calamandrei, Piero: “Los presupuestos procesales son condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda”. Si no hay condiciones, el juez no podrá emitir sentencia.

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia definitiva, de las 11:15hrs del 11-VI-2014, dictada en el proceso de Recurso de Casación con Referencia 288–CAC–2012, al respecto ha manifestado “…[l]a improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto. Lo que se toma como improponible es la falta de objeto en la pretensión y nunca la demanda o el derecho de acción, debido a un defecto absoluto en la facultad de juzgar y que imposibilita un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional sobre el fondo del asunto, pudiendo ser declarada al inicio del proceso (in limine litis) o en cualquier estado de la causa (in persequendi litis)...” Continúa desarrollando la Sala de lo Civil en la referida sentencia, “...que los requisitos materiales-esenciales de la pretensión podemos clasificarlos en: a) Subjetivos, los cuales vienen determinados por la legitimación (activa y pasiva de las partes); y, b) Objetivos, los cuales están conformados por la petición (la cual debe distinguirse su objeto inmediato del mediato) y la fundamentación o causa de pedir...”; al respecto, el artículo 127 en relación con el artículo 277 del CPCM desglosa los supuestos para declarar la improponibilidad así: (i) defecto en la pretensión (objeto ilícito, imposible, absurdo; el cual se advierte en la fundamentación); (ii) carencia de competencia (competencia objetiva, grado); (iii) atinente al objeto procesal (litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente); (iv) evidente falta de presupuestos materiales o esenciales (falta de legitimación activa o pasiva de las partes); y, (v) otros semejantes; por tanto si el juez advierte alguna de las deficiencias planteadas, se rechazara la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible.

Por lo que atendiendo a que el objeto litigioso en el presente proceso, versa sobre la legalidad o no del acuerdo municipal número once, del acta número treinta y ocho de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, emitido por el anterior Concejo Municipal de Acajutla, Departamento de Sonsonate, que el licenciado Barrillas Rodríguez, impugna en la demanda y posteriormente con respecto al referido acto manifestó que dicho acuerdo «estaba acorde a la verdad ya que su mandante fue privada de su libertad», de lo que podemos concluir que en el escrito que consta a fs. 42 la pretensión difiere con lo planteado en el escrito demanda.

Por otra parte con respecto a la naturaleza y característica de las medidas cautelares en general, en el art. 212 CPCMes considerado un auto simple, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; de lo que se deduce que dicho acto no puede impugnarse ante esta jurisdicción, de conformidad a lo establecido en el art. 4 LJCA.

E) Conclusión.

El proceso contencioso administrativo está sujeto a presupuestos procesales subjetivos y objetivos de lo que pende que el juez emita un pronunciamiento efectivo y eficaz sobre la pretensión. El objeto de dicho proceso se delimita fundamentalmente, en la fase de alegaciones iniciales, la cuestión litigiosa se introduce por el demandante mediante el escrito de demanda, con el que se formula la pretensión, y se da inicio al procedimiento; sin alterar el objeto de debate fijado en los escritos de demanda y contestación, puedan las partes formular alegaciones complementarias, efectuar aclaraciones o introducir pretensiones meramente accesorias fijando definitivamente el objeto de la controversia, Arts. 94 y 282 CPCM

La parte actora, pretende que se declare ilegal el acuerdo del concejo municipal ya relacionado, el cual se refiere a la medida cautelar por detención que adoptó dicho Concejo; posteriormente el licenciado Rodríguez Barillas, expresó que dicho acuerdo fue emitido en su momento apegado a la verdad, según consta a fs. 42, y manifestó que en efectivamente su representada fue detenida por autoridad judicial, es decir que se cumplía con el requisito que establece el artículo 65 LCAM, de lo que se advierte que dicha pretensión carece de objeto material para poder establecer los términos del debate, ya que este debe ser congruente por lo pedido por las partes, -Art. 218 CPCM-, el licenciado Barillas Rodríguez, con el escrito presentado a fs. 42 no ha fundamentado el agravio que le causa el acuerdo emitido por el Concejo ya relacionado, si no que se refiere a los actos posteriores a la notificación de dicho acuerdo, consistente en la negativa de revocar dicho acuerdo, de lo que se evidencia una clara falta del objeto en la pretensión en la forma en que ha sido planteada.

De lo anterior supone un obstáculo a la admisión de la demanda, ya que no es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, por ser un defecto jurídico insubsanable la falta de un presupuesto material; lo que da como resultado la improponibilidad de la demanda y así se declarará.

Asimismo, el Acuerdo de Concejo Municipal, número once, del acta número treinta y ocho de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, consistente en una medida cautelar por detención que dicho Concejo acordó, corresponde a una resolución no definitivapues todavía no se le ha puesto fin al proceso, (imputación de delito a la tesorera por el cual fue detenida), la cual puede ser es susceptible de ser modificada, y puede ser alzada en cualquier momento, art. 455 y 456 CPCM.”