MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

FINALIDAD Y CARACTERISTICAS

 

La finalidad de las medidas y su adopción es asegurar el resultado futuro del proceso. Tratan de preservar por anticipado una más que previsible consecuencia que derivará del curso del proceso.

«Las medidas cautelares poseen ciertas características señaladas por la doctrina procesal consideradas adecuadas a nuestra jurisprudencia y legislación: a) instrumentalidad, no constituyen un fin en sí mismas si no que se encuentran vinculadas al fin principal en virtud del cual se desarrolla el proceso y del cual se encuentran en dependencia; b) provisionalidad, su función concluye en cuanto se ha alcanzado el fin a favor de la cual fueron dictadas o la situación fáctica que las sustenta ha dejado de existir; c) Sumariedad o celeridad, se atribuye a la finalidad que persiguen, no requieren mayor tramite y sus términos procesales son cortos, en vista que no existe una certeza si no una probabilidad sobre la existencia del derecho en discusión dentro de la causa principal; y d) flexibilidad, las medidas no son decisiones pétreas, en general son modificables ya sea sustituyéndolas por otra que convenga más a la finalidad perseguida o suprimiéndolas en caso de desaparecer las circunstancias que dieron lugar a que se tomara la medida.»(III Congreso de Derecho Administrativo en El Salvador, p. 96-97)

Para el presente caso, la pretensión planteada en el escrito de demanda es que este juzgador declare ilegal el Acuerdo del Concejo Municipal de Acajutla, número once, del acta número treinta y ocho de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete; que consta a fs. 10, que fue emitido por el Consejo Municipal que estuvo en funciones durante el periodo que finalizo el 30 de abril de 2018, siendo dicho acuerdo la adopción de una medida cautelar.”

  

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE ACTOS NO DEFINITIVOS

 

“Presupuestos Procesales para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto no definitivo.

En la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Actos Administrativos Impugnables los encontramos en el Art. 4.- «Podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos. Procederá la impugnación tanto de los actos definitivos como de los de trámite. Los actos de trámite podrán impugnarse de manera autónoma de los actos definitivos cuando pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, decidan anticipadamente el asunto de que se trate o cuando produzcan indefensión o un daño irreparable.»

De lo anterior se advierte que la adopción de la medida cautelar, no es un acto definitivo, pues dicha institución posee dentro de sus características la provisionalidad, la temporalidad y la flexibilidad, por lo que esta medida puede ser modificable de acuerdo a la variabilidad de las circunstancias o condiciones del momento en el que se adoptó; por lo tanto este juzgado no es competente para conocer de actos no definitivos, pues no es de aquellos actos de trámite que pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, con fundamento en los arts. 4 y 123 LJCA;y 212 inc. 3° del CPCM.”