AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

LA VÍA ADMINISTRATIVA SE ENTENDERÁ AGOTADA, SEGÚN EL CASO, CON EL ACTO QUE LE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO O CON EL ACTO QUE RESUELVA EL RECURSO DE APELACIÓN

 

“IV. Sobre el agotamiento de la vía en sede administrativa.

En cuanto al presupuesto procesal habilitante, del agotamiento de la vía administrativa, el Art. 24 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa establece:

Para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos»

El Art. 131 de la Ley de Procedimientos Administrativos, expresa:

«La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que le pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, […]»

Lo cual significa que es potestad del legislador establecer que el procedimiento administrativo se agota con la emisión de un determinado acto, en este caso una resolución final.”

 

LA RESOLUCIÓN DONDE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TIENE QUE EXPRESAR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR EL ASUNTO, NO ES EL ACTA DE AUDIENCIA, SINO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA COMO RESULTADO DE ESTA

 

“En el Art. 74 de la Ley Disciplinaria Policial -en adelante LEDIPOL- se encuentra regulado el trámite a seguir ante la interposición del recurso de apelación, en la parte final del artículo en comento, establece que al finalizar la audiencia deberá pronunciarse la resolución que corresponde, misma que podrá modificar, revocar o confirmar el acto impugnado venido en alzada, de conformidad al Art. 75 de la LEDIPOL.

Asimismo, en el Art. 91 de la LEDIPOL, establece la aplicación supletoria del derecho común, siendo el Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante CPCM-,el cual establece en el Art. 430 que: terminada la Audiencia, y a continuación de los alegatos finales, el juez o tribunal deberá dictar in voce el fallo de la sentencia y una sucinta motivación de la misma, bajo pena de nulidad, en caso contrario debe de pronunciar sentencia dentro de los quince días siguientes a la finalización de la audiencia. El incumplimiento de dicho plazo hace incurrir al juez responsable en la sanción que establece el Art. 417 del CPCM.

En el Acta de la audiencia, emitida por el Tribunal Segundo de Apelaciones de Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, ha consignado dicho tribunal que el detalle de los hechos vertidos en la misma y del contenido del razonamiento del fallo emitido, se haría constar posteriormente, lo cual hasta el momento no han realizado.

Advirtiendo este Juzgado que de lo manifestado por la parte actora y de los documentos presentados, se colige que la resolución en donde la administración pública, tendrá que expresar las razones de hecho y derecho para decidir el asunto, como lo manifiesta el impetrante a la fecha no ha sido notificada, por lo tanto, la vía en sede administrativa no ha sido agotada, puesto que el acto definitivo no ha sido pronunciado.”

 

LA VÍA ADMINISTRATIVA NO SE HA AGOTADO; EN VIRTUD DE ESTAR PENDIENTE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE EMITIRÁ EL TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL

 

“Con respecto a la motivación del acto la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que:

«La motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de Derecho que le determinaron a adoptar su decisión. Un punto trascendental de la motivación es que permite ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en Derecho, y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.» (Sentencia SCA 235-R-2003, de fecha 06-VI- 2006)

Efectivamente la motivación cumple con la finalidad de asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar así en su caso el acto, atacando las bases en que se funda.

Con ello, la fundamentación también incide en el control jurisdiccional, en tanto posibilita el análisis del criterio de decisión que indujo a la Administración a resolver en determinado sentido, y facilita al interesado el conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y permitir asimismo la posterior fiscalización de la legitimidad del acto en los tribunales de Justicia. En razón de lo anterior, la impugnación del acta de comparecencia, no constituye el acto firme de decisión.

En consecuencia, el agotamiento de la vía administrativa se cumple, como ya se advirtió anteriormente, interponiendo el recurso administrativo que para el caso prevé la LEDIPOL, y se notifica la resolución del referido recurso el cual debe descansar en una resolución definitiva, y es a partir de esa notificación que se determina el plazo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

En el presente caso, del análisis de los argumentos entablados por la parte demandante, se advierte que la vía administrativa no se ha agotado; en virtud de estar pendiente la notificación del Acto Administrativo que emitirá el Tribunal Segundo de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, del cual ha dejado constancia en el acta de comparecencia de la audiencia de las diez horas treinta minutos del día cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Es importante contar con la decisión final que contiene la fundamentación de la decisión tomada y no basta con el acta de comparecía de la audiencia, ya que los efectos jurídicos son diferentes, así como lo ha llegado a establecer la Sala de lo Civil, en el auto definitivo con Ref. 343-CAC-2012, del 04-X-2013, aplicable al caso ante la supletoriedad normativa establecida en el Art. 91 de la LEDIPOL.

Por lo tanto, tal omisión impone un presupuesto procesal de admisibilidad y su falta constituye una limitación al derecho de acceso a esta jurisdicción, para la interposición de la acción contenciosa.

Y lo ha establecido la Honorable Cámara de lo Contencioso Administrativo al señalar que

« (…) III. En este contexto, de conformidad con el art. 24 LJCA, para poder deducir pretensiones ante esta jurisdicción, es indispensable que el legitimado, previo a ejercer la acción contencioso administrativa, haya agotado la vía administrativa que la ley que rige el acto franquea para atacarlo, puesto que, dadas las particularidades que presenta el proceso contencioso administrativo, éste posee características propias que lo configuran en una efectiva garantía de defensa de los derechos de los ciudadanos y el buen funcionamiento de la Administración pública; de tal manera, el art. 11 letra b) LJCA advierte que no podrán deducirse pretensiones derivadas de actos en relación a los cuales no se hubiera agotado la vía administrativa, en los términos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Mientras esta última norma no adquiera vigencia, deben aplicarse las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, que, en su art. 2, determinan los supuestos bajo los cuales se entenderá agotada la vía administrativa:

Con el acto que pone fin al procedimiento respectivo, cuando en éste no hubiere recurso preceptivo alguno previsto para su impugnación, o habiendo sólo recursos potestativos, el administrado optara por no hacer uso de los mismos;

Con el acto que resuelve el recurso de apelación, independientemente de si el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; y,

Con el acto que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos estén previstos en leyes especiales.

Siendo el tercero de los supuestos el que se ajusta al presente caso, con el que se entiende agotada la vía administrativa y, en consecuencia, a partir de la notificación de éste al administrado, se comienza a contar el plazo para deducir la pretensión ante la jurisdicción contencioso administrativo. (…)» (Interlocutorias CCA ref. 00004-18-SM-COPA-CO 29-V-2018) (subrayado es nuestro)

Como ha quedado evidenciado, en el presente caso la vía administrativa prevista no fue debidamente agotada, por lo que la demanda interpuesta resulta improponible; y así debe declararse.”