AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
LA VÍA ADMINISTRATIVA SE
ENTENDERÁ AGOTADA, SEGÚN EL CASO, CON EL ACTO QUE LE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO
RESPECTIVO O CON EL ACTO QUE RESUELVA EL RECURSO DE APELACIÓN
“IV. Sobre el agotamiento de la vía en sede administrativa.
En cuanto al presupuesto procesal habilitante, del agotamiento
de la vía administrativa, el Art. 24 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa
establece:
Para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa
será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos
regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos»
El Art. 131 de la Ley de Procedimientos Administrativos,
expresa:
«La vía administrativa se entenderá agotada, según el
caso, con el acto que le pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que
resuelva el recurso de apelación, […]»
Lo cual significa que es potestad del legislador establecer
que el procedimiento administrativo se agota con la emisión de un determinado acto,
en este caso una resolución final.”
LA RESOLUCIÓN DONDE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA, TIENE QUE EXPRESAR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR EL
ASUNTO, NO ES EL ACTA DE AUDIENCIA, SINO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA COMO
RESULTADO DE ESTA
“En el Art. 74 de la Ley Disciplinaria Policial -en
adelante LEDIPOL- se encuentra regulado el trámite a seguir ante la interposición
del recurso de apelación, en la parte final del artículo en comento, establece que
al finalizar la audiencia deberá pronunciarse la resolución que corresponde, misma
que podrá modificar, revocar o confirmar el acto impugnado venido en alzada, de
conformidad al Art. 75 de la LEDIPOL.
Asimismo, en el Art. 91 de la LEDIPOL, establece la
aplicación supletoria del derecho común, siendo el Código Procesal Civil y Mercantil
-en adelante CPCM-,el cual establece en el Art. 430 que: terminada la Audiencia,
y a continuación de los alegatos finales, el juez o tribunal deberá dictar in
voce el fallo de la sentencia y una sucinta motivación de la misma, bajo pena
de nulidad, en caso contrario debe de pronunciar sentencia dentro de los quince
días siguientes a la finalización de la audiencia. El incumplimiento de dicho plazo
hace incurrir al juez responsable en la sanción que establece el Art. 417 del CPCM.
En el Acta de la audiencia, emitida por el Tribunal
Segundo de Apelaciones de Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, ha consignado
dicho tribunal que el detalle de los hechos vertidos en la misma y del contenido
del razonamiento del fallo emitido, se haría constar posteriormente, lo cual hasta
el momento no han realizado.
Advirtiendo este Juzgado que de lo manifestado por la
parte actora y de los documentos presentados, se colige que la resolución en donde
la administración pública, tendrá que expresar las razones de hecho y derecho para
decidir el asunto, como lo manifiesta el impetrante a la fecha no ha sido notificada,
por lo tanto, la vía en sede administrativa no ha sido agotada, puesto que el acto
definitivo no ha sido pronunciado.”
LA VÍA ADMINISTRATIVA NO SE HA AGOTADO;
EN VIRTUD DE ESTAR PENDIENTE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE
EMITIRÁ EL TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL
“Con respecto a la motivación del acto la Sala de lo
Contencioso Administrativo ha establecido que:
«La motivación del acto administrativo exige que
la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de Derecho que
le determinaron a adoptar su decisión. Un punto trascendental de la motivación es
que permite ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están
fundadas en Derecho, y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable.»
(Sentencia SCA 235-R-2003, de fecha 06-VI- 2006)
Efectivamente la motivación cumple con la finalidad
de asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y constituye
una garantía para el interesado que podrá impugnar así en su caso el acto, atacando
las bases en que se funda.
Con ello, la fundamentación también incide en el control
jurisdiccional, en tanto posibilita el análisis del criterio de decisión que indujo
a la Administración a resolver en determinado sentido, y facilita al interesado
el conocimiento de las razones por las que se legitima su derecho y permitir asimismo
la posterior fiscalización de la legitimidad del acto en los tribunales de Justicia.
En razón de lo anterior, la impugnación del acta de comparecencia, no constituye
el acto firme de decisión.
En consecuencia, el agotamiento de la vía administrativa
se cumple, como ya se advirtió anteriormente, interponiendo el recurso administrativo
que para el caso prevé la LEDIPOL, y se notifica la resolución del referido recurso
el cual debe descansar en una resolución definitiva, y es a partir de esa notificación
que se determina el plazo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En el presente caso, del análisis de los argumentos
entablados por la parte demandante, se advierte que la vía administrativa no se
ha agotado; en virtud de estar pendiente la notificación del Acto Administrativo
que emitirá el Tribunal Segundo de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, del
cual ha dejado constancia en el acta de comparecencia de la audiencia de las diez
horas treinta minutos del día cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Es importante contar con la decisión final que contiene
la fundamentación de la decisión tomada y no basta con el acta de comparecía de
la audiencia, ya que los efectos jurídicos son diferentes, así como lo ha llegado
a establecer la Sala de lo Civil, en el auto definitivo con Ref. 343-CAC-2012, del
04-X-2013, aplicable al caso ante la supletoriedad normativa establecida en el Art.
91 de la LEDIPOL.
Por lo tanto, tal omisión impone un presupuesto procesal
de admisibilidad y su falta constituye una limitación al derecho de acceso a esta
jurisdicción, para la interposición de la acción contenciosa.
Y lo ha establecido la Honorable Cámara de lo Contencioso
Administrativo al señalar que
« (…) III. En este contexto, de conformidad con el art.
24 LJCA, para poder deducir pretensiones ante esta jurisdicción, es indispensable
que el legitimado, previo a ejercer la acción contencioso administrativa, haya agotado
la vía administrativa que la ley que rige el acto franquea para atacarlo, puesto
que, dadas las particularidades que presenta el proceso contencioso administrativo,
éste posee características propias que lo configuran en una efectiva garantía de
defensa de los derechos de los ciudadanos y el buen funcionamiento de la Administración
pública; de tal manera, el art. 11 letra b) LJCA advierte que no podrán deducirse
pretensiones derivadas de actos en relación a los cuales no se hubiera agotado la
vía administrativa, en los términos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Mientras esta última norma no adquiera vigencia, deben
aplicarse las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del
Régimen de la Administración Pública, que, en su art. 2, determinan los supuestos
bajo los cuales se entenderá agotada la vía administrativa:
Con el acto que pone fin al procedimiento respectivo,
cuando en éste no hubiere recurso preceptivo alguno previsto para su impugnación,
o habiendo sólo recursos potestativos, el administrado optara por no hacer uso de
los mismos;
Con el acto que resuelve el recurso de apelación, independientemente
de si el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto
por el legislador; y,
Con el acto que resuelva cualquier medio impugnativo
que inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos estén
previstos en leyes especiales.
Siendo el tercero de los supuestos el que se ajusta
al presente caso, con el que se entiende agotada la vía administrativa y, en consecuencia,
a partir de la notificación de éste al administrado, se comienza a contar
el plazo para deducir la pretensión ante la jurisdicción contencioso administrativo.
(…)» (Interlocutorias CCA ref. 00004-18-SM-COPA-CO
29-V-2018) (subrayado es nuestro)
Como ha quedado evidenciado, en el presente caso la vía administrativa prevista no fue debidamente agotada, por lo que la demanda interpuesta resulta improponible; y así debe declararse.”