DECLARACIÓN DE TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR SER LEGAL SU
INCORPORACIÓN Y PRODUCCIÓN
"VII) Esta Cámara, luego de
analizada la prueba producida en juicio, así como con base a la relación
circunstanciada de los hechos establecidos a lo largo del proceso y el hecho
imputable al procesado, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En cuanto al primer punto relativo a
la NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA;
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y PRESUNCION DE INOCENCIA.
La parte impetrante alega la nulidad de
la sentencia como primer punto, radicando su inconformidad en aspectos que ha
su clasificado en: i) Aspectos generales y jurídicos sobre la violación al
derecho de defensa y presunción de inocencia por basarse la sentencia de
condena en grado decisivo en la declaración de TESTIGOS ANÓNIMOS; ii) Aspectos
generales y jurídicos sobre la violación al derecho de defensa, presunción de
inocencia, principio de inmediación y debido proceso por basarse la sentencia
de condena primordialmente en la declaración de Testigo “SIN ROSTRO”; y iii)
Fundamentos de la violación en el presente caso.
1.1. Como primer punto, las apelantes
sostienen que existe nulidad de la declaración del testigo protegido clave
“ROJO”, por cuanto se faltó a la inmediación judicial cuando este declaró con
el rostro cubierto y con distorsionador de voz.
Al respecto, la Cámara considera que la
legislación procesal penal salvadoreña, no regula de manera sistemática en un
apartado el tratamiento que se debe otorgar a la deposición del llamado testigo
protegido, cuando con su dicho incrimina a algún imputado, más allá de
establecer en su artículo 177 Pr. Pn., que será admitida toda prueba que
resulte útil, pertinente e idónea a la averiguación de la verdad de los hechos
y circunstancias objeto del juicio, e identidad del imputado.
En ese sentido, la regulación de este
tema se encuentra en la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos,
que establece una serie de disposiciones que disponen la validez y
participación de la víctima o testigo protegido como prueba medular en el
juicio.
El Art. 1 de la Ley Especial para la
Protección de Víctimas y Testigos señala que el objeto de la presente ley
es regular las medidas de protección y atención que se proporcionarán a las
víctimas, testigos, y cualquier otra persona que se encuentre en situación de
riesgo o peligro, como consecuencia de su intervención en la investigación de
un delito o de un proceso judicial.
En el presente caso, tenemos que el
testigo clave “ROJO” fue ofertado en el dictamen de acusación por fiscalía y
admitido en el auto de acusación por el juez instructor dada su calidad de
testigo idóneo, útil y pertinente respecto a la averiguación de la verdad de
los hechos delictivos. Este testigo colabora con la justicia señalando que
presenció el momento de los hechos ilícitos que se ventilan en el presente
caso, y que conoce e identifica a los sujetos que participaron en el mismo.
Ante tal situación, se le concedieron
medidas de protección, otorgadas por la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector
Justicia, para garantizar su protección, durante el procedimiento penal, según
lo establece el art. 10 de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y
Testigos. El literal D del articulado citado anteriormente señala como medida
de protección que durante el tiempo que las personas protegidas permanezcan en
los lugares en los que se lleve a cabo la diligencia, se les facilitará un
sitio reservado y custodiado. Además el literal E señala como medida de
protección, el comparecer a realizar las diligencias judiciales a través de
formas o medios que imposibiliten su identificación visual. Estos literales que
contemplan medidas de protección ordinarias están ligadas a los derechos de las
víctimas y testigos que comparecen a juicio a brindar su colaboración,
regulados en el Art. 13 literal c de Ley Especial para la Protección de
Víctimas y Testigos, que habla sobre la reserva de identidad, concebido como
derecho. Este articulado tiene relación con lo estipulado en el art. 25 del
cuerpo normativo citado.
En ese orden de ideas, en el presente
caso, la referida prueba testimonial fue admitida y producida en la vista
pública, las doce horas del día veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho,
de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal, donde la jueza a
quo deja constancia de la IDENTIDAD DEL TESTIGO PROTEGIDO, luego de abrir el
sobre cerrado y sellado, conteniendo en su interior Acta de Identificación de
Testigo bajo el Régimen de Protección denominado clave ROJO, constatando la
Juzgadora Sentenciadora que coincide el nombre del referido testigo con el acta
de identificación y Documento Único de Identidad del mismo, siendo por tanto,
el procedimiento legal para que este rinda posteriormente su declaración, por
cuanto para su incorporación y producción se dio cumplimiento a las formas y
requisitos consignados en el Código Procesal Penal.
Las recurrentes en ese momento
procesal, pudieron de conformidad a lo establecido en el Art. 28 inciso segundo
de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, mediante petición
fundada ante la Juez A Quo, solicitar de manera excepcional se diera a conocer
la identidad del testigo protegido para efectos del interrogatorio y en
circunstancias que no sea observado por el imputado, tomando en cuenta que
fueron estas mismas apelantes quienes ejercieron la defensa técnica del
procesado RIFH; circunstancia que no se dio así, y por lo tanto es inviable que
se venga a alegar dicha situación vía apelación, habiendo tenido además
oportunidad en el interrogatorio de agotar todas las dudas respecto a la
declaración del testigo protegido, lo que permitió garantizar el derecho de
defensa y por otro lado, permitió a la Juzgadora Sentenciadora garantizar el
principio de inmediación, no existiendo vulneración del mismo como lo alega la
parte impetrarte."
DEFENSOR COMO PARTE DEL EJERCICIO DE SU CARGO, PUEDE INTERROGAR, REFUTAR
Y CONTRADECIR A LOS TESTIGOS EN LA VISTA PÚBLICA
"1.2. Por otro lado, respecto al
tema de la declaración del testigo protegido clave “ROJO”, las impugnantes
alegaban violación al Derecho fundamental de la defensa de su patrocinado, y
por ende la presunción de inocencia que opera a favor de este, por el hecho que
no se conociera la identidad del mismo, y se valorara una declaración de un
testigo sin rostro, citando una serie de jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y Derecho Comparado.
Al respecto la Cámara considera, que
como preámbulo, debe recordarse que la inviolabilidad de defensa es reconocida
en un primer momento como un derecho en los Arts. 11 y 12, ambos Cn.; el Código
Procesal Penal vigente por su parte, ha entendido que en él se incluyen tanto
las manifestaciones ejercidas por el imputado (defensa material), como los
actos e intervenciones efectuados por su abogado (defensa" técnica). El
art. 10 del Código Procesal Penal, establece: “Será inviolable la defensa del
imputado en el procedimiento. El imputado tendrá derecho a intervenir en todos
los actos del procedimiento para el ejercicio pleno de sus derechos y
facultades que este Código reconoce. También gozará del derecho irrenunciable
de ser asistido y defendido por un abogado de su elección o por uno
gratuitamente provisto por el Estado, desde el momento de su detención hasta la
ejecución de su sentencia.”. De ahí, que se le facilite al imputado una serie
de herramientas durante el desarrollo del proceso, por ejemplo, asistir a las
audiencias y anticipos de prueba, ser informado de manera personal de tales anticipos,
interrogar a los testigos de cargo en Vista Pública, ofrecer e incorporar
elementos de prueba, entre otros. Respecto a la defensa técnica, es el Art. 10
Pr. Pn., el que la instaura como un derecho irrenunciable, consistente en la
asistencia de un abogado durante todo el proceso, incluso en la fase de
ejecución; por consiguiente, una de las prerrogativas particulares que tiene el
defensor como parte del ejercicio de su cargo, es el interrogar, refutar y
contradecir los testigos en la Vista Pública.
Y sobre el punto alegado por las
recurrentes que violenta la defensa, por el simple hecho de rendir su
declaración el testigo con identidad protegida o anónima a las partes, la Sala
de lo Penal en Sentencia dictada en el proceso bajo No. de Ref. 518-CAS-2005 el
31/08 /2006, establece lo siguiente:
“...Otro punto, que es importante
exponer, es que como producto de todo proceso penal, existe una contraposición
antagónica entre los intereses del imputado y
de la víctima; por ello, es que hoy por hoy de manera
aparejada a los derechos que goza el indiciado, se le ha dotado a
la víctima de ciertas facultades, que en caso de encontrarse
en disputa con los del primero, deberá decidirse con
prioridad la tutela de las víctimas. En materia
procesal, una de las innovaciones del Código Procesal Penal vigente es el
reconocimiento de la calidad de víctimas y los derechos que éstas ostentan
(Arts. 12 y 13, ambos Pr. Pn.; entre ellos, cabe
destacar la garantía a que no se revele su identidad, si
es menor de edad o cuando tal develamiento implicare un peligro
evidente, etc. En virtud de lo antecedente, se introdujo
en nuestro país mediante D. L. N° 281 de fecha 13/02/2001,
el Capítulo VI que regulaba el antiguo Régimen de
Protección para Testigos y Peritos, -discutido por el
recurrente-, con el objeto de regular las medidas de
protección y atención a las víctimas, testigos y cualquier otra persona
que se encuentre en situación de riesgo, como consecuencia de su intervención en
la investigación de un delito o en un proceso judicial; con
posterioridad se derogó por la actual Ley Especial para
la Protección de Víctimas y Testigos. Como resultado de lo esbozado en el
párrafo anterior, es que este Tribunal ha examinado en
diversos supuestos la injerencia del resguardo de la identidad de la
persona protegida sometida a un Régimen de Protección
en relación al derecho de defensa material del imputado. En un
principio, podría suponerse que el desconocer la identidad del testigo
y el no observar su declaración en Vista Pública comportaría una
limitación a la defensa; no obstante, esta Sala ha determinado que no
se vulneraría la defensa material, específicamente su
ejercicio de contradicción, si el imputado escucha la
declaración del testigo protegido, puesto que el
desconocimiento de su identidad y la imposibilidad de observar su
declaración, no veda la facultad de interrogar al
órgano de prueba en cuestión.
De igual forma es oportuno indicar
que, no se puede alegar vulneración a la normativa vigente por la simple
mención, como es el caso, de la utilización de la figura del testigo protegido, que
si bien hay discusión doctrinaria y jurisprudencial sobre si el empleo del
mismo pone en indefensión al imputado, lo
cierto es que nuestra legislación regula y pretende garantizar los
derechos del incoado por medio de toda una regulación que
siendo aplicada no podría tacharse por ese
simple hecho, tal y como lo sostienen los recurrentes, de que hubo vulneración
al derecho de defensa por “la forma oculta
y anónima” en que declararon los testigos claves. En tal
sentido, oportuno es mencionar que el régimen de protección
para testigos, viene a constituir en nuestro ordenamiento, un mecanismo
excepcional; orientado a preservar la vida e integridad de aquéllos, que se
justifica a partir de la existencia de un peligro
grave para la persona, libertad o bienes, apreciado
racionalmente por el Juez o Tribunal mediante decisión
fundada.”.
En tal sentido, la Jueza A quo
establece en la sentencia, después de haber inmediado la declaración del
testigo protegido clave “ROJO” que fue legalmente introducido al juicio, los
razonamientos base para llegar a tener la certeza de culpabilidad del imputado
RIFH, en el ilícito que le atribuyó, sin que se hayan vulnerado los principios
o garantías fundamentales de presunción de inocencia y defensa, establecidas en
la Constitución, por lo que no existe razón para declarar la nulidad alegada,
tornándose improcedente declarar ha lugar el vicio de la sentencia impugnado
por los motivos analizados supra."
PRUEBA PERIFÉRICA QUE CORROBORA EL DICHO
"En cuanto al segundo punto de
apelación relativo a la INOBSERVANCIA DE LA REGLAS DE LA SANA
CRITICA, con relación al art. 400 numeral 5° del Código Procesal
Penal, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
2.1. La parte impetrante alega una
serie de inconformidades que radican: Primero señalan que la declaración del
testigo protegido clave “ROJO”, carece de elementos probatorios periféricos que
confirmen su dicho, y que por tanto, la misma carece de credibilidad.
La Cámara considera que el testigo
clave “ROJO”, en su declaración ha sido coherente, y ha confirmado que cuando
se encontraba sobre el pasaje ***, en la Colonia Valle Verde Uno, del municipio
de Apopa, el día catorce de marzo de dos mil diecisiete a eso de la una del
mediodía aproximadamente que: “observó a un joven caminando delante de él,
aproximadamente a cuatro o cinco metros, el joven se dirigía a la calle
principal de la Colonia Valle Verde uno, cuando iba lo interceptaron unos
sujetos, que eran seis sujetos, aparecieron de un pasaje lateral del pasaje ***
sur, eran unos sujetos miembros de la mara dieciocho sureños, conoce sus alias,
Y***, L***, C***YO, C***R, F*** Y EL E***, se dirigieron hacia el joven que
caminaba delante de él, los observa a la misma distancia con la que iba el
sujeto, que lo interceptan, iban corriendo, lo tomaron violentamente, el C***YO
y el PA*** lo toman de los brazos contra una pared, el resto de sujetos el E***
y el F*** lo golpearon a la altura del estómago con los puños, los otros
sujetos inmediatamente el Y*** y L*** le empezaron a disparar, las armas las
portaban en sus manos, que el declarante los veía a unos diez metros, le hacen
entre cuatro y seis disparos, le dispararon aproximadamente a un metro y medio,
le apuntaban al pecho, cuando dispararon el joven cayó al suelo y le seguían
disparando, que cayó de lado, luego los sujetos corrieron a la calle principal
de la Colonia Valle Verde, que conoce el nombre de L*** que es R, de
aproximadamente 30 años, trigueño, de uno sesenta y cinco de estatura,
complexión delgado, tiene de conocerlo como diez años, lo conoce en la
colonia Popotlán, es miembro de la pandilla dieciocho sureño, que lo conoce
porque son reconocidos como pandilleros”.
La Jueza Sentenciadora de igual forma
al respecto analizó en sus fundamentos jurídicos la declaración de clave
“ROJO”, lo siguiente:
“...En cuanto a la declaración del
testigo “ROJO”, esta fue escueta, sin embargo, se observa que este ha sostenido
versión reiterada de los hechos, haciendo un señalamiento directo hacia EAMC
como la persona que de manera sorpresiva junto con otros sujetos golpea a la
víctima y en el caso de RIFH, como una de las personas que le dispara,
agregando que conocía previamente a los inculpados identificándoles e
individualizándolos al momento de realizar la diligencia de reconocimiento en
fila de personas. Para esta Juez, dicho testimonio es creíble; no
se encuentra ninguna circunstancia que pudiera permitir considerar, que este
tenía alguna motivación espuria al momento de rendir declaración, no se
encuentran dentro de la prueba analizada, indicios de alguna enemistad previa
del testigo con los procesados, que permitiera inferir que la forma en que
declaró, se hizo con la única finalidad de afectar a los imputados.
Aunado a ello contamos con prueba
periférica que corroboran su dicho, Este sostuvo que son dos armas de fuego
diferentes las que se utilizan en el hecho. Al respecto contamos con un
análisis balístico que permite establecer que efectivamente, en la comisión del
delito, participaron dos armas de fuego diferentes. ROJO también sostuvo que
escucha que son de cuatro a seis disparos los que se realizan en el hecho y
según la autopsia practicada en este caso, se corrobora esta situación.”
En su análisis la Jueza Sentenciadora
deja además por aclarado que pese a que existen dos versiones en el hecho que
se investiga, respecto a la credibilidad del testigo protegido clave “ROJO”, no
existen “indicios de alguna enemistad previa del testigo con los procesados,
que permitiera inferir que la forma en que declaró, se hizo con la única
finalidad de afectar a los imputados”, situación que esta Cámara comparte, y
deslegitima cualquier argumento que la defensa del procesado cuestione respecto
a la credibilidad de este testigo protegido.
Para esta Cámara se tuvo por
establecida la versión del testigo con Régimen de Protección identificado con
clave “ROJO”, es creíble, este testigo narra las circunstancias en que
ocurrieron los hechos y la conducta realizada por el imputado ubicándolo en
tiempo, lugar y espacio, el testigo, además fue enfático en establecer la
participación de seis sujetos pertenecientes a grupos criminales de la zona,
entre ellos al imputado RIFH, a quien identifica como uno de los sujetos
que portaba un arma de fuego en sus manos y realiza disparos al joven a la
altura del pecho, junto a otro sujeto que alias Y***, quien también con arma de
fuego realiza disparos a la víctima, y ambos siguen disparando aun cuando
este yace en el suelo, le realizan de cuatro a seis disparos; así mismo le
describe físicamente.
De dicha declaración se tiene
concordancia con la prueba pericial como lo es la autopsia, practicado por la
Doctora Karen Lissette Linares Valencia, Médico Forense del Instituto de
Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer que y determinó que la causa de muerte
fue a consecuencia de: “Heridas de tórax y abdomen producida por
proyectiles disparados por arma de fuego”, el acta de
levantamiento de cadáver, acta de inspección en el lugar de los hechos, que
confirman la hora, el día y el lugar en que se procedió al levantamiento de
cadáver, y evidencias del lugar de los hechos así como su descripción, y el
análisis balístico de casquillos de arma de fuego que concluyó que de los
casquillos recolectados en el lugar de los hechos se determinó la utilización
de dos armas de fuego diferentes, tal como lo narró el testigo protegido.
Así mismo, la parte impetrante sobre la
valoración que se hiciere sobre el testimonio del testigo clave “ROJO” alega
una serie de inconformidades subjetivas que no tienen mayor argumento jurídico,
como lo son el tiempo que tomó el testigo para colaborar con la justicia, y que
podría por tal razón estar instruido, situación que tampoco se puso en
confrontación con el interrogatorio respectivo en audiencia de vista pública;
además señala las apelantes que el testigo “ROJO” pese a que reconoce mediante
Reconocimiento en Rueda de Personas al imputado RIFH, dicho reconocimiento pudo
haberlo hecho ya que manifestó conocer al indiciado desde hace diez años,
situación que tampoco resta credibilidad a ese reconocimiento o señalamiento.
Por último señala que más allá de la declaración del testigo protegido clave
“ROJO” no existen otros elementos periféricos que determinen la culpabilidad o
responsabilidad del imputado RIFH.
No obstante, los argumentos subjetivos
de las apelantes, existe una deposición rendida por clave “ROJO” que se
constituye como único testigo directo y presencial de los hechos, y por ende la
misma debe de analizarse minuciosamente. Si bien, las recurrentes han
manifestado y solicitado se les admitiera como prueba las grabaciones de la
vista pública, por la razón de que el referido testigo protegido rindió su
declaración con distorsionador de voz y con el rostro cubierto; estas
circunstancias son propias del régimen al que están sometidos estos testigos,
quienes luego de evaluado su potencial peligro ante la colaboración que presten
a la justica, gozan de este tipo de medidas para garantizar su seguridad, y se
tiene que este tipo de circunstancias no rompen con la inmediación que hace el
Juez de su declaración; en el sentido, que la declaración de este testigo pudo
ser controvertida por las partes en audiencia de vista pública, e inmediada y
analizada por la Jueza Sentenciadora, tomando en cuenta que se llevó la
audiencia por video conferencia. Se descredita el argumento de las recurrentes
en cuanto no existió una inmediación sensorial de parte de la Juzgadora a quo
en cuanto a la deposición del testigo protegido."
CORRECTO ESTABLECIMIENTO DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DE LOS
IMPUTADOS
"2.2. En segundo lugar, las
impetrantes señalan que la valoración de la Jueza A quo se da en torno a la
declaración del testigo clave “ROJO”, de la cual solo se derivan datos que
constituyen indicios, ya que no puede deducirse la participación del imputado
en calidad de coautor, cuando se tiene su propia versión de los hechos que lo
aleja de la escena del delito.
La PRUEBA INDICIARIA es valorable
dentro de un proceso penal, pues no siempre puede recabarse una evidencia
directa respecto del hecho investigado y por ello, al ser estimados los
indicios, se harán conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena
el Art. 162 Pr. Pn., es decir, considerando las máximas de la experiencia y el
sentido común, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos
probatorios que rodearon el hecho, teniendo eficacia demostrativa la prueba
referencial, cuando se valora de manera conjunta con otros medios de prueba, o al
menos con otros indicios, que complementan la virtualidad probatoria de aquella
testifical, dándole así la fuerza evidenciable que por sí sola no tendría.
Asimismo, la existencia de prueba de esta naturaleza se ve justificada por el
Principio de Libertad Probatoria, regulada en la disposición citada.” (Fallo
referencia 525-CAS-2010, pronunciado a las nueve horas y veintiocho minutos del
día veintitrés de enero del año dos mil trece).
La Cámara denota que de conformidad a
la teoría del dominio funcional del hecho, existió en el presente caso, una
COAUTORÍA, ya que las acciones individuales de cada sujeto que participó,
fueron determinantes para la producción del resultado, concurriendo en la
acción típica, por lo que quedó plenamente establecida la distribución de roles; asumiendo
el resultado lesivo en la afectación del bien jurídico vida. En términos más
concretos, de la credibilidad de la declaración del testigo protegido clave
“ROJO” se determinó en el hecho la participación de seis sujetos, de los cuales
el testigo identifica por sus alias como Y***, L***, C***YO, C***R, F*** Y EL
E***, todos miembros de la mara dieciocho sureños que delinque en la zona,
y posteriormente describe las acciones de cada uno relatando: “...se
dirigieron hacia el joven que caminaba delante de él, los observa a la misma
distancia con la que iba el sujeto, que lo interceptan, iban corriendo, lo
tomaron violentamente, el C***YO y el PA*** lo toman de los brazos contra una
pared, el resto de sujetos el E*** y el F*** lo golpearon a la altura del
estómago con los puños, los otros sujetos inmediatamente el Y*** y L*** le
empezaron a disparar, las armas las portaban en sus manos, que el declarante
los veía a unos diez metros, le hacen entre cuatro y seis disparos, le
dispararon aproximadamente a un metro y medio, le apuntaban al pecho, cuando
dispararon el joven cayó al suelo y le seguían disparando, que cayó de lado,
luego los sujetos corrieron a la calle principal de la Colonia Valle Verde, que
conoce el nombre de L*** que es R, de aproximadamente 30 años, trigueño, de uno
sesenta y cinco de estatura, complexión delgado, tiene de conocerlo como diez
años...”.
El Art. 33 del Código Penal, en
relación a la definición de la autoría directa y coautoría establece
textualmente: “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con
otro y otros cometen delito”. Jurisprudencialmente se ha definido la
figura de la coautoría como: aquel que realiza conjuntamente un delito y cuya
colaboración es consiente y voluntaria, la cual requiere para que se constituya
la aplicación del criterio material del dominio funcional del hecho, en el cual
varias personas tienen el dominio del hecho y en virtud del principio del
reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad. (Sentencia
pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia a las once
horas con quince minutos del día trece de febrero de dos mil seis).
Entonces, para el caso del imputado
RIFH, alias L***, queda clara su participación conjunta con el resto de
sujetos, donde este utilizando un arma de fuego dispara varias veces contra la
humanidad de la víctima DAJC. Existiendo un dominio del hecho, ya que es bien
conocido que este tipo de grupos criminales ajustician a sus víctimas por el
simple hecho de considerarlos rivales o contrarios a su territorio. En
conclusión el hecho delictivo parte del aprovechamiento de la indefensión o
falta de reacción de la víctima ante un ataque contra su vida o integridad
física por al abuso de superioridad en número de los agresores; eliminando
completamente la capacidad de defensa de la víctima, y queda plenamente
adaptado a los elementos característicos del tipo penal y el grado de
participación calificado por la Jueza A quo.
La Jueza a quo de igual manera lo tiene
por establecido la existencia del delito y el grado de participación del
imputado RIFH, a partir de la declaración del testigo clave “ROJO”, cuando
argumenta jurídicamente lo siguiente: “...para la suscrita Juez, con la
prueba vertida, sin lugar a dudas, está suficientemente establecida la
existencia de un hecho constitutivo de delito, consistente en Homicidio
Agravado, en perjuicio de la víctima DAJC, así como la participación de los
imputados EAMC y RIFH en el mismo, en el caso del señor MC, es quien según
“Rojo”, da golpes a la víctima, a fin de inmovilizarlo, mientras que en el caso
de FH, es una de las dos personas que realizan los disparos en este, de ahí que
al ser la conducta de ambos imputados típica, antijurídica y culpable, por
ende, constitutiva de delito, será procedente condenarlos penalmente.”.
No existiendo en consecuencia duda
sobre la existencia del delito y el grado de participación del imputado RIFH en
el delito, lo cual no se deduce de mera inferencias o indicios como lo
alegan las recurrentes, sino del relato coherente y constante de un testigo
directo y presencial de los hechos."
AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN
DE LA PRUEBA
"2.3. En tercer lugar, la parte
impetrarte señalan violación al PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, cuando la Jueza
tiene por establecida la versión de la defensa, a través de las deposiciones de
descargo de los testigos JMPS y MDJFH y luego le resta valor a las mismas, por
otro lado señalan contradicciones emanadas de la declaración del testigo
protegido clave “ROJO” para hacer dudar de su credibilidad, en cuanto a que
este describe el lugar de los hechos y manifiesta estar a tan pocos metros
de la escena del delito, lo que no justifica porque sus agresores no le
atacaron; por otro lado, señalan que al ser lugareño, conocía
el pasaje donde se perpetuó el delito, y que podía describir el mismo aunque no
hubiera presenciado los hechos.
Sobre este punto apelado es preciso
aclarar en primer lugar que se está citando la valoración de la jueza sentenciadora;
cuando dicen los apelantes “que existe violación al principio de
contradicción cuando la jueza tiene por establecido la versión de la
defensa, a través de las disposiciones de los testigos de
descargo...”.
En la página 13 de la sentencia al
respecto la jueza valoró lo siguiente:
“...que en el presente caso, contamos
con dos versiones confrontadas, la sostenida por “ROJO”, quien ha indicado que
vio cuando se le ocasiona la muerte a la víctima DAJC, y que en estos hechos
participan al menos seis personas, entre ellos los imputados EAMC y RIFH, y por
otro lado, la versión de los testigos de descargo, quienes sostienen que RI, el
día y hora de los hechos, se encontraba laborando en el Puente Colima,
Carretera a Chalatenango, que almorzaron juntos, y que se enteran de los hechos
cuando regresan a su residencia, por los comentarios de la gente.
Respecto a las dos versiones, debemos
hacer un análisis de credibilidad para establecer si se le otorga credibilidad
al testigo aportado por la parte fiscal o a los de la defensa.
En este caso, dado que el imputado RIFH
hizo llegar una constancia de trabajo, en la que se establece que entre el
período que ocurren los hechos, este laboraba para la empresa ********, se
hicieron gestiones por parte de la suscrita, a fin de que dicha empresa hiciera
llegar información del lugar de trabajo del imputado, pero no fue posible.
En cuanto a la declaración del testigo
“ROJO”, esta fue escueta, sin embargo, se observa que este ha sostenido versión
reiterada de los hechos, haciendo un señalamiento directo hacia EAMC como la
persona que de manera sorpresiva junto con otros sujetos golpea a la víctima y
en el caso de RIFH, como una de las personas que le dispara, agregando que
conocía previamente a los inculpados identificándoles e individualizándolos al
momento de realizar la diligencia de reconocimiento en fila de personas. Para
esta Juez, dicho testimonio es creíble; no se encuentra ninguna circunstancia
que pudiera permitir considerar, que este tenía alguna motivación espuria al
momento de rendir declaración, no se encuentran dentro de la prueba analizada,
indicios de alguna enemistad previa del testigo con los procesados, que
permitiera inferir que la forma en que declaró, se hizo con la única finalidad
de afectar a los imputados.
Aunado a ello, contamos con prueba
periférica que corroboran su dicho. Este sostuvo que son dos armas de fuego
diferentes las que se utilizan en el hecho. Al respecto, contamos con un
análisis balístico que permite establecer que efectivamente, en la comisión el
delito, participan dos armas de fuego diferentes. ROJO también sostuvo que
escucha que son de cuatro a seis disparos los que se realizan en el hecho y
según la autopsia practicada en este caso, se corrobora esta situación.
En cuanto a la versión de testigos de
descargo, no obstante se analizó la constancia de trabajo aportada por el imputado
RIFH, esta no nos permite establecer si el día de los hechos, el justiciable
estaba o no laborando en la reparación del puente Colima como se ha expresado,
por lo que la versión de los testigos de descargo no ha sido suficiente para
desacreditar los hechos narrados por “ROJO”, y menos la participación de las
personas que este ha señalado, ocasionan la muerte en la víctima...”.
Por lo que con base al razonamiento
lógico y coherente que hizo la jueza sentenciadora, así como las razones por
las cuales le daba credibilidad al testigo protegido lave “ROJO” y no a
los testigos de descargo; se desvirtúa el punto apelado, ya que no existe
contradicción en sus fundamentos y lo que considera acreditado en el presente
caso.
La Cámara aclara que el debate en vista pública se dio por la
concurrencia de dos versiones sobre la presencia del imputado RIFH en el lugar
de los hechos. Una versión, que lo acusa de ser el autor material y directo de
ejecutar a la víctima con disparos de arma de fuego, a partir de la deposición
de un testigo directo y presencial de los hechos, protegido por el régimen
especial en cuanto a su identidad, y que como se dijo anteriormente no se
probó que existieran motivos espurios para hacer las imputaciones al procesado
sobre los hechos, y otra versión que es la sustentada por la defensa, quien a
través de los testigos de descargo JMPS y MDJFH, que declararon en juicio
intenta demostrar que el procesado RIFH no estuvo en el lugar de los
hechos.
Al respecto se deja en claro, que los principios lógicos de
IDENTIDAD, CONTRADICCIÓN, TERCERO EXCLUIDO Y RAZÓN SUFICIENTE están íntimamente
ligados y forman parte de las reglas de la sana crítica. Concretamente, el
principio de No Contradicción, advierte que entre dos juicios opuestos entre
sí, ambos no pueden ser verdaderos. En otras palabras, se está ante una
motivación contradictoria, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un
principio de derecho, o viceversa, y después se afirma otro que en la
precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se
aplica un distinto principio de derecho. El vicio se presenta toda vez que
existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entre éstos y la parte
resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda
de la idea que se quiso expresar, resultando la sentencia privada de
motivación. (Cfr. Fernando de La Rúa. “La Casación Penal” p. 157).
Sin embargo, esta Cámara al analizar
los argumentos de la Jueza Sentenciadora en ningún momento encuentra
vulneración al principio de contradicción, partiendo de los considerandos
hechos anteriormente, por cuanto, está claramente le da valor y credibilidad a
la versión del testigo protegido de cargo clave “ROJO” por sobre la valoración
de los testigos de descargo, argumentando al respecto:
“En cuanto a la versión de testigos de
descargo, no obstante se analizó la constancia de trabajo aportada por el
imputado RIFH, esta no nos permite establecer si el día de los hechos, el
justiciable estaba o no laborando en la reparación del puente Colima como se ha
expresado, por lo que la versión de los testigos de descargo no ha sido
suficiente para desacreditar los hechos narrados por “ROJO”, y menos la
participación de las personas que este ha señalado, ocasionan la muerte en la
víctima.”.
El anterior análisis es lógico, ya que
si bien las impetrantes argumentan en su apelación que existió una
contradicción de la Jueza a quo al valorar ambas versiones, esta aseveración
queda descartada al analizar su razonamiento jurídico respecto a la prueba de
descargo, donde claramente la juzgadora a quo establece que esta lo merece
valor o credibilidad y las razones por las cuales las desacredita, subsistiendo
la prueba de cargo, a la cual no le resta valor en ningún momento. Y es que
precisamente los testigos de descargo que declaran en juicio a favor del
procesado, únicamente relatan que este labora para la empresa ********, pero
bajo ninguna circunstancia objetiva se ha comprobado que el día de los hechos
este se encontrará trabajando el otro lugar distinto a donde el testigo directo
de los hechos le ubica.
Además, en cuanto a la constancia de
trabajo que fue presentada en audiencia de vista pública y que está suscrita
por el Jefe de Recursos Humanos de ********, Ingeniero EB, en la que deja
constancia que el señor RIFH, trabajó en dicha empresa en el periodo del
veintidós de enero de dos mil dieciséis al veinte de marzo de dos mil
diecisiete, como Ayudante General de la Obra Reparación de Puentes El Tule y
Colima, Carretera hacia Chalatenango, tampoco se está demostrando lo contrario
a la imputación, ya que evidentemente en esta constancia únicamente se deja por
acreditado que el imputado durante el período en que sucedieron los hechos
laboraba para dicha empresa, pero en ningún momento se ha demostrado que ese
día él se encontraba laborando en esa jurisdicción y alejado de donde el
testigo medular de los hechos le ubica, por tanto, esta constancia laboral
carece de elementos que confirmen la versión de la defensa, robusteciendo
de valor, consecuentemente, la versión del testigo protegido.
En cuanto a las REGLAS DE LA
DERIVACIÓN, consistentes en que frente a un elemento de prueba que se dé por
acreditado debe existir la razón suficiente para sostener que los hechos fueron
así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio. En ese orden de
ideas, cabe aclarar que el A-quo le dio cumplimiento al Principio Lógico de
Razón Suficiente, que invoca: “todo juicio, para ser realmente verdadero,
necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma
o niega con pretensión de verdad”.
En ese sentido, no se vulneró en el
presente caso, pues el razonamiento está constituido por inferencias razonables
deducidas de las pruebas que desfilaron durante el juicio; es decir, existe una
razón suficiente que justifique las consideraciones de la Jueza a quo, no
existiendo bajo esos parámetros violación a las reglas de la sana crítica.
Esta Cámara concluye que la sentencia
objeto de mérito ha sido emitida conforme a las máximas de la experiencia, la lógica,
la psicología y la derivación, y que las observaciones realizadas por las
recurrentes no tienen asidero jurídico, siendo las mismas meras inconformidades
subjetivas, ya que la Jueza A Quo ha sido precisa, y expreso coherentemente
cómo la prueba testimonial frente a otras pruebas se complementaba entre sí,
razonando los elementos de tiempo, modo y circunstancias en que se generaron
los hechos, la participación del procesado, la razones por las que acreditaba
determinada prueba, el descredito que le mereció lo declarado por los testigos
de descargo; es decir ha existido una motivación razonada de la valoración
intelectiva del elemento probatorio.
Así mismo, la Jueza a quo concluyó en
su valoración que no hubo desacreditamiento del testigo protegido y su dicho
fue firme; en consecuencia su testimonio le resulto creíble, preciso y
coherente según lo indicado en la sentencia, a tal grado que le merece fe para
acreditar junto con los restantes elementos probatorios que el acusado RIFH
participó en el hecho. Y por otra parte, consta acerca de los testigos de
descargo que la Juzgadora manifestó que éstos no aportaron ningún elemento de
prueba, por el contrario los dichos de estos por ser amigos, quisieron
ubicarlos en otro lugar a la hora y día del hecho, pero con sus declaraciones
no pudieron sacarlos de la escena del delito. Por otra parte, aparece en la
argumentación intelectual de lo declarado por el testigo clave que este aportó
datos claros y precisos de todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en
que sucedió el hecho, observando cuando los imputados dispararon en contra de
la víctima, datos fueron complementados en la fundamentación intelectiva por la
prueba documental consistentes en acta de inspección ocular, álbum fotográfico
y resultado de autopsia, son categóricos y contundentes para determinar la
existencia material del delito, arrojándose una certeza positiva que permitió
determinar además el grado de participación en la coautoría."