DECLARACIÓN DE TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR SER LEGAL SU INCORPORACIÓN Y PRODUCCIÓN 

 

"VII) Esta Cámara, luego de analizada la prueba producida en juicio, así como con base a la relación circunstanciada de los hechos establecidos a lo largo del proceso y el hecho imputable al procesado, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En cuanto al primer punto relativo a la NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA; PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y PRESUNCION DE INOCENCIA.

La parte impetrante alega la nulidad de la sentencia como primer punto, radicando su inconformidad en aspectos que ha su clasificado en: i) Aspectos generales y jurídicos sobre la violación al derecho de defensa y presunción de inocencia por basarse la sentencia de condena en grado decisivo en la declaración de TESTIGOS ANÓNIMOS; ii) Aspectos generales y jurídicos sobre la violación al derecho de defensa, presunción de inocencia, principio de inmediación y debido proceso por basarse la sentencia de condena primordialmente en la declaración de Testigo “SIN ROSTRO”; y iii) Fundamentos de la violación en el presente caso.

1.1. Como primer punto, las apelantes sostienen que existe nulidad de la declaración del testigo protegido clave “ROJO”, por cuanto se faltó a la inmediación judicial cuando este declaró con el rostro cubierto y con distorsionador de voz.

Al respecto, la Cámara considera que la legislación procesal penal salvadoreña, no regula de manera sistemática en un apartado el tratamiento que se debe otorgar a la deposición del llamado testigo protegido, cuando con su dicho incrimina a algún imputado, más allá de establecer en su artículo 177 Pr. Pn., que será admitida toda prueba que resulte útil, pertinente e idónea a la averiguación de la verdad de los hechos y circunstancias objeto del juicio, e identidad del imputado.

En ese sentido, la regulación de este tema se encuentra en la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, que establece una serie de disposiciones que disponen la validez y participación de la víctima o testigo protegido como prueba medular en el juicio.

El Art. 1 de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos señala que el objeto de la presente ley es regular las medidas de protección y atención que se proporcionarán a las víctimas, testigos, y cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo o peligro, como consecuencia de su intervención en la investigación de un delito o de un proceso judicial.

En el presente caso, tenemos que el testigo clave “ROJO” fue ofertado en el dictamen de acusación por fiscalía y admitido en el auto de acusación por el juez instructor dada su calidad de testigo idóneo, útil y pertinente respecto a la averiguación de la verdad de los hechos delictivos. Este testigo colabora con la justicia señalando que presenció el momento de los hechos ilícitos que se ventilan en el presente caso, y que conoce e identifica a los sujetos que participaron en el mismo.

Ante tal situación, se le concedieron medidas de protección, otorgadas por la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia, para garantizar su protección, durante el procedimiento penal, según lo establece el art. 10 de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos. El literal D del articulado citado anteriormente señala como medida de protección que durante el tiempo que las personas protegidas permanezcan en los lugares en los que se lleve a cabo la diligencia, se les facilitará un sitio reservado y custodiado. Además el literal E señala como medida de protección, el comparecer a realizar las diligencias judiciales a través de formas o medios que imposibiliten su identificación visual. Estos literales que contemplan medidas de protección ordinarias están ligadas a los derechos de las víctimas y testigos que comparecen a juicio a brindar su colaboración, regulados en el Art. 13 literal c de Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, que habla sobre la reserva de identidad, concebido como derecho. Este articulado tiene relación con lo estipulado en el art. 25 del cuerpo normativo citado.

En ese orden de ideas, en el presente caso, la referida prueba testimonial fue admitida y producida en la vista pública, las doce horas del día veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal, donde la jueza a quo deja constancia de la IDENTIDAD DEL TESTIGO PROTEGIDO, luego de abrir el sobre cerrado y sellado, conteniendo en su interior Acta de Identificación de Testigo bajo el Régimen de Protección denominado clave ROJO, constatando la Juzgadora Sentenciadora que coincide el nombre del referido testigo con el acta de identificación y Documento Único de Identidad del mismo, siendo por tanto, el procedimiento legal para que este rinda posteriormente su declaración, por cuanto para su incorporación y producción se dio cumplimiento a las formas y requisitos consignados en el Código Procesal Penal.

Las recurrentes en ese momento procesal, pudieron de conformidad a lo establecido en el Art. 28 inciso segundo de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, mediante petición fundada ante la Juez A Quo, solicitar de manera excepcional se diera a conocer la identidad del testigo protegido para efectos del interrogatorio y en circunstancias que no sea observado por el imputado, tomando en cuenta que fueron estas mismas apelantes quienes ejercieron la defensa técnica del procesado RIFH; circunstancia que no se dio así, y por lo tanto es inviable que se venga a alegar dicha situación vía apelación, habiendo tenido además oportunidad en el interrogatorio de agotar todas las dudas respecto a la declaración del testigo protegido, lo que permitió garantizar el derecho de defensa y por otro lado, permitió a la Juzgadora Sentenciadora garantizar el principio de inmediación, no existiendo vulneración del mismo como lo alega la parte impetrarte."

 

DEFENSOR COMO PARTE DEL EJERCICIO DE SU CARGO, PUEDE INTERROGAR, REFUTAR Y CONTRADECIR A LOS TESTIGOS EN LA VISTA PÚBLICA

 

"1.2. Por otro lado, respecto al tema de la declaración del testigo protegido clave “ROJO”, las impugnantes alegaban violación al Derecho fundamental de la defensa de su patrocinado, y por ende la presunción de inocencia que opera a favor de este, por el hecho que no se conociera la identidad del mismo, y se valorara una declaración de un testigo sin rostro, citando una serie de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Derecho Comparado.

Al respecto la Cámara considera, que como preámbulo, debe recordarse que la inviolabilidad de defensa es reconocida en un primer momento como un derecho en los Arts. 11 y 12, ambos Cn.; el Código Procesal Penal vigente por su parte, ha entendido que en él se incluyen tanto las manifestaciones ejercidas por el imputado (defensa material), como los actos e intervenciones efectuados por su abogado (defensa" técnica). El art. 10 del Código Procesal Penal, establece: “Será inviolable la defensa del imputado en el procedimiento. El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento para el ejercicio pleno de sus derechos y facultades que este Código reconoce. También gozará del derecho irrenunciable de ser asistido y defendido por un abogado de su elección o por uno gratuitamente provisto por el Estado, desde el momento de su detención hasta la ejecución de su sentencia.”. De ahí, que se le facilite al imputado una serie de herramientas durante el desarrollo del proceso, por ejemplo, asistir a las audiencias y anticipos de prueba, ser informado de manera personal de tales anticipos, interrogar a los testigos de cargo en Vista Pública, ofrecer e incorporar elementos de prueba, entre otros. Respecto a la defensa técnica, es el Art. 10 Pr. Pn., el que la instaura como un derecho irrenunciable, consistente en la asistencia de un abogado durante todo el proceso, incluso en la fase de ejecución; por consiguiente, una de las prerrogativas particulares que tiene el defensor como parte del ejercicio de su cargo, es el interrogar, refutar y contradecir los testigos en la Vista Pública.

Y sobre el punto alegado por las recurrentes que violenta la defensa, por el simple hecho de rendir su declaración el testigo con identidad protegida o anónima a las partes, la Sala de lo Penal en Sentencia dictada en el proceso bajo No. de Ref. 518-CAS-2005 el 31/08 /2006, establece lo siguiente:

“...Otro punto, que es importante exponer, es que como producto de todo proceso penal, existe una contraposición antagónica entre los intereses del imputado y de la víctima; por ello, es que hoy por hoy de manera aparejada a los derechos que goza el indiciado, se le ha dotado a la víctima de ciertas facultades, que en caso de encontrarse en disputa con los del primero, deberá decidirse con prioridad la tutela de las víctimas. En materia procesal, una de las innovaciones del Código Procesal Penal vigente es el reconocimiento de la calidad de víctimas y los derechos que éstas ostentan (Arts. 12 y 13, ambos Pr. Pn.; entre ellos, cabe destacar la garantía a que no se revele su identidad, si es menor de edad o cuando tal develamiento implicare un peligro evidente, etc. En virtud de lo antecedente, se introdujo en nuestro país mediante D. L. N° 281 de fecha 13/02/2001, el Capítulo VI que regulaba el antiguo Régimen de Protección para Testigos y Peritos, -discutido por el recurrente-, con el objeto de regular las medidas de protección y atención a las víctimas, testigos y cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo, como consecuencia de su intervención en la investigación de un delito o en un proceso judicial; con posterioridad se derogó por la actual Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos. Como resultado de lo esbozado en el párrafo anterior, es que este Tribunal ha examinado en diversos supuestos la injerencia del resguardo de la identidad de la persona protegida sometida a un Régimen de Protección en relación al derecho de defensa material del imputado. En un principio, podría suponerse que el desconocer la identidad del testigo y el no observar su declaración en Vista Pública comportaría una limitación a la defensa; no obstante, esta Sala ha determinado que no se vulneraría la defensa material, específicamente su ejercicio de contradicción, si el imputado escucha la declaración del testigo protegido, puesto que el desconocimiento de su identidad y la imposibilidad de observar su declaración, no veda la facultad de interrogar al órgano de prueba en cuestión.

De igual forma es oportuno indicar que, no se puede alegar vulneración a la normativa vigente por la simple mención, como es el caso, de la utilización de la figura del testigo protegido, que si bien hay discusión doctrinaria y jurisprudencial sobre si el empleo del mismo pone en indefensión al imputado, lo cierto es que nuestra legislación regula y pretende garantizar los derechos del incoado por medio de toda una regulación que siendo aplicada no podría tacharse por ese simple hecho, tal y como lo sostienen los recurrentes, de que hubo vulneración al derecho de defensa por “la forma oculta y anónima” en que declararon los testigos claves. En tal sentido, oportuno es mencionar que el régimen de protección para testigos, viene a constituir en nuestro ordenamiento, un mecanismo excepcional; orientado a preservar la vida e integridad de aquéllos, que se justifica a partir de la existencia de un peligro grave para la persona, libertad o bienes, apreciado racionalmente por el Juez o Tribunal mediante decisión fundada.”.

En tal sentido, la Jueza A quo establece en la sentencia, después de haber inmediado la declaración del testigo protegido clave “ROJO” que fue legalmente introducido al juicio, los razonamientos base para llegar a tener la certeza de culpabilidad del imputado RIFH, en el ilícito que le atribuyó, sin que se hayan vulnerado los principios o garantías fundamentales de presunción de inocencia y defensa, establecidas en la Constitución, por lo que no existe razón para declarar la nulidad alegada, tornándose improcedente declarar ha lugar el vicio de la sentencia impugnado por los motivos analizados supra."

 

PRUEBA PERIFÉRICA QUE CORROBORA EL DICHO

 

"En cuanto al segundo punto de apelación relativo a la INOBSERVANCIA DE LA REGLAS DE LA SANA CRITICA, con relación al art. 400 numeral 5° del Código Procesal Penal, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

2.1. La parte impetrante alega una serie de inconformidades que radican: Primero señalan que la declaración del testigo protegido clave “ROJO”, carece de elementos probatorios periféricos que confirmen su dicho, y que por tanto, la misma carece de credibilidad.

La Cámara considera que el testigo clave “ROJO”, en su declaración ha sido coherente, y ha confirmado que cuando se encontraba sobre el pasaje ***, en la Colonia Valle Verde Uno, del municipio de Apopa, el día catorce de marzo de dos mil diecisiete a eso de la una del mediodía aproximadamente que: “observó a un joven caminando delante de él, aproximadamente a cuatro o cinco metros, el joven se dirigía a la calle principal de la Colonia Valle Verde uno, cuando iba lo interceptaron unos sujetos, que eran seis sujetos, aparecieron de un pasaje lateral del pasaje *** sur, eran unos sujetos miembros de la mara dieciocho sureños, conoce sus alias, Y***, L***, C***YO, C***R, F*** Y EL E***, se dirigieron hacia el joven que caminaba delante de él, los observa a la misma distancia con la que iba el sujeto, que lo interceptan, iban corriendo, lo tomaron violentamente, el C***YO y el PA*** lo toman de los brazos contra una pared, el resto de sujetos el E*** y el F*** lo golpearon a la altura del estómago con los puños, los otros sujetos inmediatamente el Y*** y L*** le empezaron a disparar, las armas las portaban en sus manos, que el declarante los veía a unos diez metros, le hacen entre cuatro y seis disparos, le dispararon aproximadamente a un metro y medio, le apuntaban al pecho, cuando dispararon el joven cayó al suelo y le seguían disparando, que cayó de lado, luego los sujetos corrieron a la calle principal de la Colonia Valle Verde, que conoce el nombre de L*** que es R, de aproximadamente 30 años, trigueño, de uno sesenta y cinco de estatura, complexión delgado, tiene de conocerlo como diez años, lo conoce en la colonia Popotlán, es miembro de la pandilla dieciocho sureño, que lo conoce porque son reconocidos como pandilleros”.

La Jueza Sentenciadora de igual forma al respecto analizó en sus fundamentos jurídicos la declaración de clave “ROJO”, lo siguiente:

“...En cuanto a la declaración del testigo “ROJO”, esta fue escueta, sin embargo, se observa que este ha sostenido versión reiterada de los hechos, haciendo un señalamiento directo hacia EAMC como la persona que de manera sorpresiva junto con otros sujetos golpea a la víctima y en el caso de RIFH, como una de las personas que le dispara, agregando que conocía previamente a los inculpados identificándoles e individualizándolos al momento de realizar la diligencia de reconocimiento en fila de personas. Para esta Juez, dicho testimonio es creíble; no se encuentra ninguna circunstancia que pudiera permitir considerar, que este tenía alguna motivación espuria al momento de rendir declaración, no se encuentran dentro de la prueba analizada, indicios de alguna enemistad previa del testigo con los procesados, que permitiera inferir que la forma en que declaró, se hizo con la única finalidad de afectar a los imputados.

Aunado a ello contamos con prueba periférica que corroboran su dicho, Este sostuvo que son dos armas de fuego diferentes las que se utilizan en el hecho. Al respecto contamos con un análisis balístico que permite establecer que efectivamente, en la comisión del delito, participaron dos armas de fuego diferentes. ROJO también sostuvo que escucha que son de cuatro a seis disparos los que se realizan en el hecho y según la autopsia practicada en este caso, se corrobora esta situación.”

En su análisis la Jueza Sentenciadora deja además por aclarado que pese a que existen dos versiones en el hecho que se investiga, respecto a la credibilidad del testigo protegido clave “ROJO”, no existen “indicios de alguna enemistad previa del testigo con los procesados, que permitiera inferir que la forma en que declaró, se hizo con la única finalidad de afectar a los imputados”, situación que esta Cámara comparte, y deslegitima cualquier argumento que la defensa del procesado cuestione respecto a la credibilidad de este testigo protegido.

Para esta Cámara se tuvo por establecida la versión del testigo con Régimen de Protección identificado con clave “ROJO”, es creíble, este testigo narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la conducta realizada por el imputado ubicándolo en tiempo, lugar y espacio, el testigo, además fue enfático en establecer la participación de seis sujetos pertenecientes a grupos criminales de la zona, entre ellos al imputado RIFH, a quien identifica como uno de los sujetos que portaba un arma de fuego en sus manos y realiza disparos al joven a la altura del pecho, junto a otro sujeto que alias Y***, quien también con arma de fuego realiza disparos a la víctima, y ambos siguen disparando aun cuando este yace en el suelo, le realizan de cuatro a seis disparos; así mismo le describe físicamente.

De dicha declaración se tiene concordancia con la prueba pericial como lo es la autopsia, practicado por la Doctora Karen Lissette Linares Valencia, Médico Forense del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer que y determinó que la causa de muerte fue a consecuencia de: “Heridas de tórax y abdomen producida por proyectiles disparados por arma de fuego”, el acta de levantamiento de cadáver, acta de inspección en el lugar de los hechos, que confirman la hora, el día y el lugar en que se procedió al levantamiento de cadáver, y evidencias del lugar de los hechos así como su descripción, y el análisis balístico de casquillos de arma de fuego que concluyó que de los casquillos recolectados en el lugar de los hechos se determinó la utilización de dos armas de fuego diferentes, tal como lo narró el testigo protegido.

Así mismo, la parte impetrante sobre la valoración que se hiciere sobre el testimonio del testigo clave “ROJO” alega una serie de inconformidades subjetivas que no tienen mayor argumento jurídico, como lo son el tiempo que tomó el testigo para colaborar con la justicia, y que podría por tal razón estar instruido, situación que tampoco se puso en confrontación con el interrogatorio respectivo en audiencia de vista pública; además señala las apelantes que el testigo “ROJO” pese a que reconoce mediante Reconocimiento en Rueda de Personas al imputado RIFH, dicho reconocimiento pudo haberlo hecho ya que manifestó conocer al indiciado desde hace diez años, situación que tampoco resta credibilidad a ese reconocimiento o señalamiento. Por último señala que más allá de la declaración del testigo protegido clave “ROJO” no existen otros elementos periféricos que determinen la culpabilidad o responsabilidad del imputado RIFH.

No obstante, los argumentos subjetivos de las apelantes, existe una deposición rendida por clave “ROJO” que se constituye como único testigo directo y presencial de los hechos, y por ende la misma debe de analizarse minuciosamente. Si bien, las recurrentes han manifestado y solicitado se les admitiera como prueba las grabaciones de la vista pública, por la razón de que el referido testigo protegido rindió su declaración con distorsionador de voz y con el rostro cubierto; estas circunstancias son propias del régimen al que están sometidos estos testigos, quienes luego de evaluado su potencial peligro ante la colaboración que presten a la justica, gozan de este tipo de medidas para garantizar su seguridad, y se tiene que este tipo de circunstancias no rompen con la inmediación que hace el Juez de su declaración; en el sentido, que la declaración de este testigo pudo ser controvertida por las partes en audiencia de vista pública, e inmediada y analizada por la Jueza Sentenciadora, tomando en cuenta que se llevó la audiencia por video conferencia. Se descredita el argumento de las recurrentes en cuanto no existió una inmediación sensorial de parte de la Juzgadora a quo en cuanto a la deposición del testigo protegido."

 

CORRECTO ESTABLECIMIENTO DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DE LOS IMPUTADOS

 

"2.2. En segundo lugar, las impetrantes señalan que la valoración de la Jueza A quo se da en torno a la declaración del testigo clave “ROJO”, de la cual solo se derivan datos que constituyen indicios, ya que no puede deducirse la participación del imputado en calidad de coautor, cuando se tiene su propia versión de los hechos que lo aleja de la escena del delito.

La PRUEBA INDICIARIA es valorable dentro de un proceso penal, pues no siempre puede recabarse una evidencia directa respecto del hecho investigado y por ello, al ser estimados los indicios, se harán conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena el Art. 162 Pr. Pn., es decir, considerando las máximas de la experiencia y el sentido común, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos probatorios que rodearon el hecho, teniendo eficacia demostrativa la prueba referencial, cuando se valora de manera conjunta con otros medios de prueba, o al menos con otros indicios, que complementan la virtualidad probatoria de aquella testifical, dándole así la fuerza evidenciable que por sí sola no tendría. Asimismo, la existencia de prueba de esta naturaleza se ve justificada por el Principio de Libertad Probatoria, regulada en la disposición citada.” (Fallo referencia 525-CAS-2010, pronunciado a las nueve horas y veintiocho minutos del día veintitrés de enero del año dos mil trece).

La Cámara denota que de conformidad a la teoría del dominio funcional del hecho, existió en el presente caso, una COAUTORÍA, ya que las acciones individuales de cada sujeto que participó, fueron determinantes para la producción del resultado, concurriendo en la acción típica, por lo que quedó plenamente establecida la distribución de roles; asumiendo el resultado lesivo en la afectación del bien jurídico vida. En términos más concretos, de la credibilidad de la declaración del testigo protegido clave “ROJO” se determinó en el hecho la participación de seis sujetos, de los cuales el testigo identifica por sus alias como Y***, L***, C***YO, C***R, F*** Y EL E***, todos miembros de la mara dieciocho sureños que delinque en la zona, y posteriormente describe las acciones de cada uno relatando: “...se dirigieron hacia el joven que caminaba delante de él, los observa a la misma distancia con la que iba el sujeto, que lo interceptan, iban corriendo, lo tomaron violentamente, el C***YO y el PA*** lo toman de los brazos contra una pared, el resto de sujetos el E*** y el F*** lo golpearon a la altura del estómago con los puños, los otros sujetos inmediatamente el Y*** y L*** le empezaron a disparar, las armas las portaban en sus manos, que el declarante los veía a unos diez metros, le hacen entre cuatro y seis disparos, le dispararon aproximadamente a un metro y medio, le apuntaban al pecho, cuando dispararon el joven cayó al suelo y le seguían disparando, que cayó de lado, luego los sujetos corrieron a la calle principal de la Colonia Valle Verde, que conoce el nombre de L*** que es R, de aproximadamente 30 años, trigueño, de uno sesenta y cinco de estatura, complexión delgado, tiene de conocerlo como diez años...”.

El Art. 33 del Código Penal, en relación a la definición de la autoría directa y coautoría establece textualmente: “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro y otros cometen delito”. Jurisprudencialmente se ha definido la figura de la coautoría como: aquel que realiza conjuntamente un delito y cuya colaboración es consiente y voluntaria, la cual requiere para que se constituya la aplicación del criterio material del dominio funcional del hecho, en el cual varias personas tienen el dominio del hecho y en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad. (Sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia a las once horas con quince minutos del día trece de febrero de dos mil seis).

Entonces, para el caso del imputado RIFH, alias L***, queda clara su participación conjunta con el resto de sujetos, donde este utilizando un arma de fuego dispara varias veces contra la humanidad de la víctima DAJC. Existiendo un dominio del hecho, ya que es bien conocido que este tipo de grupos criminales ajustician a sus víctimas por el simple hecho de considerarlos rivales o contrarios a su territorio. En conclusión el hecho delictivo parte del aprovechamiento de la indefensión o falta de reacción de la víctima ante un ataque contra su vida o integridad física por al abuso de superioridad en número de los agresores; eliminando completamente la capacidad de defensa de la víctima, y queda plenamente adaptado a los elementos característicos del tipo penal y el grado de participación calificado por la Jueza A quo.

La Jueza a quo de igual manera lo tiene por establecido la existencia del delito y el grado de participación del imputado RIFH, a partir de la declaración del testigo clave “ROJO”, cuando argumenta jurídicamente lo siguiente: “...para la suscrita Juez, con la prueba vertida, sin lugar a dudas, está suficientemente establecida la existencia de un hecho constitutivo de delito, consistente en Homicidio Agravado, en perjuicio de la víctima DAJC, así como la participación de los imputados EAMC y RIFH en el mismo, en el caso del señor MC, es quien según “Rojo”, da golpes a la víctima, a fin de inmovilizarlo, mientras que en el caso de FH, es una de las dos personas que realizan los disparos en este, de ahí que al ser la conducta de ambos imputados típica, antijurídica y culpable, por ende, constitutiva de delito, será procedente condenarlos penalmente.”.

No existiendo en consecuencia duda sobre la existencia del delito y el grado de participación del imputado RIFH en el delito, lo cual no se deduce de mera inferencias o indicios como lo alegan las recurrentes, sino del relato coherente y constante de un testigo directo y presencial de los hechos."

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 

 

"2.3. En tercer lugar, la parte impetrarte señalan violación al PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, cuando la Jueza tiene por establecida la versión de la defensa, a través de las deposiciones de descargo de los testigos JMPS y MDJFH y luego le resta valor a las mismas, por otro lado señalan contradicciones emanadas de la declaración del testigo protegido clave “ROJO” para hacer dudar de su credibilidad, en cuanto a que este describe el lugar de los hechos y manifiesta estar a tan pocos metros de la escena del delito, lo que no justifica porque sus agresores no le atacaron; por otro lado, señalan que al ser lugareño, conocía el pasaje donde se perpetuó el delito, y que podía describir el mismo aunque no hubiera presenciado los hechos.

Sobre este punto apelado es preciso aclarar en primer lugar que se está citando la valoración de la jueza sentenciadora; cuando dicen los apelantes “que existe violación al principio de contradicción cuando la jueza tiene por establecido la versión de la defensa, a través de las disposiciones de los testigos de descargo...”.

En la página 13 de la sentencia al respecto la jueza valoró lo siguiente:

“...que en el presente caso, contamos con dos versiones confrontadas, la sostenida por “ROJO”, quien ha indicado que vio cuando se le ocasiona la muerte a la víctima DAJC, y que en estos hechos participan al menos seis personas, entre ellos los imputados EAMC y RIFH, y por otro lado, la versión de los testigos de descargo, quienes sostienen que RI, el día y hora de los hechos, se encontraba laborando en el Puente Colima, Carretera a Chalatenango, que almorzaron juntos, y que se enteran de los hechos cuando regresan a su residencia, por los comentarios de la gente.

Respecto a las dos versiones, debemos hacer un análisis de credibilidad para establecer si se le otorga credibilidad al testigo aportado por la parte fiscal o a los de la defensa.

En este caso, dado que el imputado RIFH hizo llegar una constancia de trabajo, en la que se establece que entre el período que ocurren los hechos, este laboraba para la empresa ********, se hicieron gestiones por parte de la suscrita, a fin de que dicha empresa hiciera llegar información del lugar de trabajo del imputado, pero no fue posible.

En cuanto a la declaración del testigo “ROJO”, esta fue escueta, sin embargo, se observa que este ha sostenido versión reiterada de los hechos, haciendo un señalamiento directo hacia EAMC como la persona que de manera sorpresiva junto con otros sujetos golpea a la víctima y en el caso de RIFH, como una de las personas que le dispara, agregando que conocía previamente a los inculpados identificándoles e individualizándolos al momento de realizar la diligencia de reconocimiento en fila de personas. Para esta Juez, dicho testimonio es creíble; no se encuentra ninguna circunstancia que pudiera permitir considerar, que este tenía alguna motivación espuria al momento de rendir declaración, no se encuentran dentro de la prueba analizada, indicios de alguna enemistad previa del testigo con los procesados, que permitiera inferir que la forma en que declaró, se hizo con la única finalidad de afectar a los imputados.

Aunado a ello, contamos con prueba periférica que corroboran su dicho. Este sostuvo que son dos armas de fuego diferentes las que se utilizan en el hecho. Al respecto, contamos con un análisis balístico que permite establecer que efectivamente, en la comisión el delito, participan dos armas de fuego diferentes. ROJO también sostuvo que escucha que son de cuatro a seis disparos los que se realizan en el hecho y según la autopsia practicada en este caso, se corrobora esta situación.

En cuanto a la versión de testigos de descargo, no obstante se analizó la constancia de trabajo aportada por el imputado RIFH, esta no nos permite establecer si el día de los hechos, el justiciable estaba o no laborando en la reparación del puente Colima como se ha expresado, por lo que la versión de los testigos de descargo no ha sido suficiente para desacreditar los hechos narrados por “ROJO”, y menos la participación de las personas que este ha señalado, ocasionan la muerte en la víctima...”.

Por lo que con base al razonamiento lógico y coherente que hizo la jueza sentenciadora, así como las razones por las cuales le daba credibilidad al testigo protegido lave “ROJO” y no a los testigos de descargo; se desvirtúa el punto apelado, ya que no existe contradicción en sus fundamentos y lo que considera acreditado en el presente caso.

La Cámara aclara que el debate en vista pública se dio por la concurrencia de dos versiones sobre la presencia del imputado RIFH en el lugar de los hechos. Una versión, que lo acusa de ser el autor material y directo de ejecutar a la víctima con disparos de arma de fuego, a partir de la deposición de un testigo directo y presencial de los hechos, protegido por el régimen especial en cuanto a su identidad, y que como se dijo anteriormente no se probó que existieran motivos espurios para hacer las imputaciones al procesado sobre los hechos, y otra versión que es la sustentada por la defensa, quien a través de los testigos de descargo JMPS y MDJFH, que declararon en juicio intenta demostrar que el procesado RIFH no estuvo en el lugar de los hechos.

Al respecto se deja en claro, que los principios lógicos de IDENTIDAD, CONTRADICCIÓN, TERCERO EXCLUIDO Y RAZÓN SUFICIENTE están íntimamente ligados y forman parte de las reglas de la sana crítica. Concretamente, el principio de No Contradicción, advierte que entre dos juicios opuestos entre sí, ambos no pueden ser verdaderos. En otras palabras, se está ante una motivación contradictoria, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho, o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho. El vicio se presenta toda vez que existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, resultando la sentencia privada de motivación. (Cfr. Fernando de La Rúa. “La Casación Penal” p. 157).

Sin embargo, esta Cámara al analizar los argumentos de la Jueza Sentenciadora en ningún momento encuentra vulneración al principio de contradicción, partiendo de los considerandos hechos anteriormente, por cuanto, está claramente le da valor y credibilidad a la versión del testigo protegido de cargo clave “ROJO” por sobre la valoración de los testigos de descargo, argumentando al respecto:

“En cuanto a la versión de testigos de descargo, no obstante se analizó la constancia de trabajo aportada por el imputado RIFH, esta no nos permite establecer si el día de los hechos, el justiciable estaba o no laborando en la reparación del puente Colima como se ha expresado, por lo que la versión de los testigos de descargo no ha sido suficiente para desacreditar los hechos narrados por “ROJO”, y menos la participación de las personas que este ha señalado, ocasionan la muerte en la víctima.”.

El anterior análisis es lógico, ya que si bien las impetrantes argumentan en su apelación que existió una contradicción de la Jueza a quo al valorar ambas versiones, esta aseveración queda descartada al analizar su razonamiento jurídico respecto a la prueba de descargo, donde claramente la juzgadora a quo establece que esta lo merece valor o credibilidad y las razones por las cuales las desacredita, subsistiendo la prueba de cargo, a la cual no le resta valor en ningún momento. Y es que precisamente los testigos de descargo que declaran en juicio a favor del procesado, únicamente relatan que este labora para la empresa ********, pero bajo ninguna circunstancia objetiva se ha comprobado que el día de los hechos este se encontrará trabajando el otro lugar distinto a donde el testigo directo de los hechos le ubica.

Además, en cuanto a la constancia de trabajo que fue presentada en audiencia de vista pública y que está suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de ********, Ingeniero EB, en la que deja constancia que el señor RIFH, trabajó en dicha empresa en el periodo del veintidós de enero de dos mil dieciséis al veinte de marzo de dos mil diecisiete, como Ayudante General de la Obra Reparación de Puentes El Tule y Colima, Carretera hacia Chalatenango, tampoco se está demostrando lo contrario a la imputación, ya que evidentemente en esta constancia únicamente se deja por acreditado que el imputado durante el período en que sucedieron los hechos laboraba para dicha empresa, pero en ningún momento se ha demostrado que ese día él se encontraba laborando en esa jurisdicción y alejado de donde el testigo medular de los hechos le ubica, por tanto, esta constancia laboral carece de elementos que confirmen la versión de la defensa, robusteciendo de valor, consecuentemente, la versión del testigo protegido.

En cuanto a las REGLAS DE LA DERIVACIÓN, consistentes en que frente a un elemento de prueba que se dé por acreditado debe existir la razón suficiente para sostener que los hechos fueron así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio. En ese orden de ideas, cabe aclarar que el A-quo le dio cumplimiento al Principio Lógico de Razón Suficiente, que invoca: “todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad”.

En ese sentido, no se vulneró en el presente caso, pues el razonamiento está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas que desfilaron durante el juicio; es decir, existe una razón suficiente que justifique las consideraciones de la Jueza a quo, no existiendo bajo esos parámetros violación a las reglas de la sana crítica.

Esta Cámara concluye que la sentencia objeto de mérito ha sido emitida conforme a las máximas de la experiencia, la lógica, la psicología y la derivación, y que las observaciones realizadas por las recurrentes no tienen asidero jurídico, siendo las mismas meras inconformidades subjetivas, ya que la Jueza A Quo ha sido precisa, y expreso coherentemente cómo la prueba testimonial frente a otras pruebas se complementaba entre sí, razonando los elementos de tiempo, modo y circunstancias en que se generaron los hechos, la participación del procesado, la razones por las que acreditaba determinada prueba, el descredito que le mereció lo declarado por los testigos de descargo; es decir ha existido una motivación razonada de la valoración intelectiva del elemento probatorio.

Así mismo, la Jueza a quo concluyó en su valoración que no hubo desacreditamiento del testigo protegido y su dicho fue firme; en consecuencia su testimonio le resulto creíble, preciso y coherente según lo indicado en la sentencia, a tal grado que le merece fe para acreditar junto con los restantes elementos probatorios que el acusado RIFH participó en el hecho. Y por otra parte, consta acerca de los testigos de descargo que la Juzgadora manifestó que éstos no aportaron ningún elemento de prueba, por el contrario los dichos de estos por ser amigos, quisieron ubicarlos en otro lugar a la hora y día del hecho, pero con sus declaraciones no pudieron sacarlos de la escena del delito. Por otra parte, aparece en la argumentación intelectual de lo declarado por el testigo clave que este aportó datos claros y precisos de todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedió el hecho, observando cuando los imputados dispararon en contra de la víctima, datos fueron complementados en la fundamentación intelectiva por la prueba documental consistentes en acta de inspección ocular, álbum fotográfico y resultado de autopsia, son categóricos y contundentes para determinar la existencia material del delito, arrojándose una certeza positiva que permitió determinar además el grado de participación en la coautoría."