INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

ACTO ADMINISTRATIVO

 

“1. A. La Sala de lo Contencioso Administrativo, en resolución de fecha 10-01-2012 emitida en proceso con ref. ********** estableció que: “[s]e entiende por acto administrativo la declaración de voluntad, de juicio o conocimiento realizada por la Administración Pública en ejercicio de potestades contenidas en la ley respecto de un caso concreto. Los elementos esenciales del acto administrativo son los sujetos, la causa, el objeto y la forma. Así, en términos generales, se configura un acto administrativo perfecto cuando éste ha sido emitido por la Administración Pública o sus concesionarios en el ejercicio de facultades derivadas y, por tanto, con estricto apego al principio de legalidad en su vinculación positiva, de conformidad con los presupuestos de hecho o de derecho contenidos en la norma jurídica, que motivan su emisión y le sirven de causa. Además, todo acto administrativo está dotado de un objeto, el cual consiste en el contenido concreto de la declaración en él expresada cuya característica principal es la licitud o apego irrestricto a la ley. Finalmente, la forma, dentro del acto administrativo, tiene una doble dimensión, como el conjunto de requisitos, condiciones o características que debe revestir al momento de su emisión y como el procedimiento que debe observarse durante su formación”.

 

SERÁ ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y, POR TANTO, SUJETO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, CUALQUIER ÓRGANO DEL ESTADO EN EL EJERCICIO DEFUNCIONES ADMINISTRATIVAS

 

“De igual forma, en la misma resolución, dicha Sala sostuvo que la determinación de qué es función administrativa y, por tanto, Administración Pública, no obedece a criterios subjetivos de conceptualización y teorización, por lo que no se identifica única y exclusivamente con el Órgano Ejecutivo. En tal sentido, Administración Pública comprende todos los órganos del Estado en el ejercicio defunción administrativa, por lo que no se limita y circunscribe a uno solo. Así, será Administración Pública y, por tanto, sujeto de Derecho Administrativo, cualquier órgano del Estado en el ejercicio defunciones administrativas.

En consecuencia, el acto o los actos que se impugnen serán objeto de conocimiento y control de la jurisdicción contencioso administrativa si fueron emitidos Por la autoridad u órgano en el ejercicio defunciones administrativas.

 

CORRESPONDE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIRIGIR LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO CON LA COLABORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL EN LA FORMA QUE DETERMINE LA LEY 

 

B. En la Sentencia de 16-11-2012, emitida en el proceso de Amparo 178-2010, la Sala de lo Constitucional sostuvo que corresponde a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley y, además, promover la acción penal de oficio o a petición de parte.

De igual manera, expuso que existe una etapa previa a la promoción de la acción penal que también se encuentra a cargo de la  fiscal, la cual conlleva la realización de actividades de adquisición de elementos que servirán para fundamentar el correspondiente requerimientos así como el posterior saneamiento de la pretensión punitiva en el juicio oral y público: las diligencias iniciales de investigación. Tales diligencias, adujo, constituyen actos de naturaleza administrativa realizados por el FGR con la colaboración de la policía, cuyo objeto es confirmar la notitia criminis —noticia criminal— y, en su caso, obtener los elementos que le permitan justificar las solicitudes a efectuar en el requerimiento.

De igual manera, la mencionada Sala expuso que no en todos los casos el fiscal general —por medio de sus representantes— se encuentra obligado a promover la acción penal a la que alude el art. 193 Ord. 40 de la Cn., puesto que, al valorar la suficiencia o no de los datos que le han sido proporcionados u obtenidos en las diligencias iniciales de investigación, no toda querella, denuncia o aviso del cometimiento de una infracción penal habrá de contener los elementos necesarios para establecer la probable autoría o participación de una persona en su comisión . Tal facultad se extrae de lo dispuesto por el art. 293 del Código Procesal Penal, toda vez que dicha disposición autoriza al fiscal general a ordenar el archivo de las actuaciones si no se hubiera individualizado el imputado; no existieran posibilidades razonables Para hacerlo; si, estando individualizado, no existan suficientes elementos de prueba para incriminarlo; y cuando no sea posible proceder.”

 

COMPETENCIAS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

C. En ese orden de ideas, el art. 2 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República establece que “son competencias de la Fiscalía General de la República: defender los intereses del Estado y de la sociedad; dirigir la investigación de los hechos punibles y los que determinen la participación punible; promover y ejercer en forma exclusiva la acción penal pública, de conformidad con la ley; y desempeñar todas las demás atribuciones que el ordenamiento jurídico les asigne a ella y/o a su titular”.

De igual forma, el art. 74 inc. 1 0 del Código Procesal Penal confiere a la citada institución la potestad de dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales correspondientes. En concordancia con ello, el art. 75 del mismo código atribuye al fiscal la competencia para dirigir, coordinar y controlar jurídicamente las actividades de investigación del delito que desarrolle la Policía y las que realicen otras instituciones que colaboran con las funciones de investigación.”

 

PRESUNTA INACTIVIDAD ALEGADA, NO ES OBJETO DE CONTROL DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR NO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR EL ART. 6 LJCA

 

“2. En el presente caso, la parte actora pretende controvertir la presunta inactividad que proviene de la falta de cumplimiento de la obligación derivada de la resolución de 18-122013, pronunciada por las autoridades demandadas, en virtud de que habrían omitido levantar la anotación preventiva del inmueble de su propiedad que fue solicitada al juez correspondiente, como consecuencia del archivo de las diligencias de investigación.

Sin embargo, la resolución de archivo a que alude la parte actora no fue pronunciada por las autoridades demandadas en el ejercicio de función administrativa, en la medida que se emitió en cumplimiento de la potestad de realizar y finalizar las diligencias iniciales de investigación llevadas a cabo ante la denuncia o aviso presentada en el caso particular.

En efecto, la función ejercida en el caso concreto por las mencionadas autoridades es naturaleza, propia de la institución, conforme a los arts. 193 Cn., 74 y 75 del Código Procesal Penal y 2 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, es decir, no está referida a la organización, gestión, administración interna, procedimientos sancionadores u otros que, de manera excepcional, ejerza por medio de sus funcionarios como Administración Pública.

Y es que, conforme al art. 1 LJCA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo, pero en este caso particular, el aparente incumplimiento de la obligación a que alude la parte actora —y con el cual pretende señalar que se ha configurado una inactividad— deriva de una actuación que no constituye un acto Administrativo, pues no surgió del ejercicio de la función administrativa que le corresponde ejercer a las autoridades en cuestión.

Por los anteriores motivos, la presunta inactividad alegada no es objeto de control del proceso contencioso administrativo, en la medida que no se cumple con uno de los presupuestos exigidos por el art. 6 LJCA: que se genere cuando, sin causa legal, no se ejecute total o parcialmente “una obligación contenida en un acto administrativo”. En consecuencia, la demanda Planteada debe ser declarada improponible por falta de presupuestos materiales.”