INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ACTO
ADMINISTRATIVO
“1. A. La Sala de lo Contencioso
Administrativo, en resolución de fecha 10-01-2012 emitida en proceso con ref. **********
estableció que: “[s]e entiende por acto administrativo la declaración de
voluntad, de juicio o conocimiento realizada por la Administración Pública en
ejercicio de potestades contenidas en la ley respecto de un caso concreto. Los
elementos esenciales del acto administrativo son los sujetos, la causa, el
objeto y la forma. Así, en términos generales, se configura un acto
administrativo perfecto cuando éste ha sido emitido por la Administración Pública
o sus concesionarios en el ejercicio de facultades derivadas y, por tanto, con
estricto apego al principio de legalidad en su vinculación positiva, de
conformidad con los presupuestos de hecho o de derecho contenidos en la norma
jurídica, que motivan su emisión y le sirven de causa. Además, todo acto
administrativo está dotado de un objeto, el cual consiste en el contenido
concreto de la declaración en él expresada cuya característica principal es la
licitud o apego irrestricto a la ley. Finalmente, la forma, dentro del acto
administrativo, tiene una doble dimensión, como el conjunto de requisitos,
condiciones o características que debe revestir al momento de su emisión y como
el procedimiento que debe observarse durante su formación”.
SERÁ ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y, POR TANTO, SUJETO DE DERECHO
ADMINISTRATIVO, CUALQUIER ÓRGANO DEL ESTADO EN EL EJERCICIO DEFUNCIONES
ADMINISTRATIVAS
“De igual forma, en la misma resolución, dicha Sala sostuvo
que la determinación de qué es función administrativa y, por tanto,
Administración Pública, no obedece a criterios subjetivos de conceptualización
y teorización, por lo que no se identifica única y exclusivamente con el Órgano
Ejecutivo. En tal sentido, Administración Pública comprende todos los órganos
del Estado en el ejercicio defunción administrativa, por lo que no se limita y
circunscribe a uno solo. Así, será Administración Pública y, por tanto, sujeto
de Derecho Administrativo, cualquier
órgano del Estado en el ejercicio defunciones administrativas.
En
consecuencia, el acto o los actos que se impugnen serán objeto de conocimiento
y control de la jurisdicción contencioso administrativa si fueron emitidos Por
la autoridad u órgano en el ejercicio defunciones administrativas.
CORRESPONDE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIRIGIR LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO CON LA COLABORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL EN LA FORMA QUE DETERMINE LA LEY
“B.
En la Sentencia de 16-11-2012, emitida en el proceso
de Amparo 178-2010, la Sala de lo Constitucional sostuvo que corresponde a la
Fiscalía General de la República dirigir la investigación del delito con la
colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley y,
además, promover la acción penal de oficio o a petición de parte.
De igual manera, expuso que existe
una etapa previa a la promoción de la acción penal que también se encuentra a
cargo de la
fiscal, la cual conlleva la realización de actividades
de adquisición de elementos que servirán para fundamentar el correspondiente
requerimientos así como el posterior saneamiento de la pretensión punitiva en
el juicio oral y público: las diligencias iniciales de investigación. Tales
diligencias, adujo, constituyen actos de naturaleza administrativa realizados
por el FGR con la colaboración de la policía, cuyo objeto es confirmar la notitia criminis —noticia criminal— y,
en su caso, obtener los elementos que le permitan
justificar las solicitudes a efectuar en el requerimiento.
De igual manera, la mencionada Sala expuso que no en todos
los casos el fiscal general —por medio de sus representantes— se encuentra
obligado a promover la acción penal a la que alude el art. 193 Ord. 40 de la
Cn., puesto que, al valorar la suficiencia o no de los datos que le han sido
proporcionados u obtenidos en las diligencias iniciales de investigación, no
toda querella, denuncia o aviso del cometimiento de una infracción penal habrá
de contener los elementos necesarios para establecer la probable autoría o
participación de una persona en su comisión . Tal facultad se extrae de lo
dispuesto por el art. 293 del Código Procesal Penal, toda vez que dicha
disposición autoriza al fiscal general a ordenar el archivo de las actuaciones
si no se hubiera individualizado el imputado; no existieran posibilidades
razonables Para hacerlo; si, estando individualizado, no existan suficientes
elementos de prueba para incriminarlo; y cuando no sea posible proceder.”
COMPETENCIAS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
“C.
En ese orden de ideas, el art. 2 de la Ley Orgánica
de la Fiscalía General de la República establece que “son competencias de la
Fiscalía General de la República: defender los intereses del Estado y de la sociedad;
dirigir la investigación de los hechos punibles y los que determinen la
participación punible; promover y ejercer en forma exclusiva la acción penal
pública, de conformidad con la ley; y desempeñar todas las demás atribuciones
que el ordenamiento jurídico les asigne a ella y/o a su titular”.
De igual forma, el art. 74 inc. 1 0 del Código Procesal Penal
confiere a la citada institución la potestad de dirigir la investigación de los
delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales correspondientes.
En concordancia con ello, el art. 75 del mismo código atribuye al fiscal la
competencia para dirigir, coordinar y controlar jurídicamente las actividades
de investigación del delito que desarrolle la Policía y las que realicen otras
instituciones que colaboran con las funciones de investigación.”
PRESUNTA INACTIVIDAD ALEGADA, NO ES OBJETO DE CONTROL DEL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR NO CUMPLIR CON LOS
PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR EL ART. 6 LJCA
“2. En el
presente caso, la parte actora pretende controvertir la presunta inactividad
que proviene de la falta de cumplimiento de la obligación derivada de la
resolución de 18-122013, pronunciada por las autoridades demandadas, en virtud
de que habrían omitido
levantar la anotación preventiva del
inmueble de su propiedad que fue solicitada al juez correspondiente, como
consecuencia del archivo de las diligencias de investigación.
Sin embargo, la resolución de archivo a que alude la parte
actora no fue pronunciada por las autoridades demandadas en el ejercicio de
función administrativa, en la medida que se emitió en cumplimiento de la
potestad de realizar y finalizar las diligencias iniciales de investigación
llevadas a cabo ante la denuncia o aviso presentada en el caso particular.
En efecto, la función
ejercida en el caso concreto por las mencionadas autoridades es naturaleza,
propia de la institución, conforme a los arts. 193 Cn., 74 y 75 del Código
Procesal Penal y 2 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República,
es decir, no está referida a la organización, gestión, administración interna,
procedimientos sancionadores u otros que, de manera excepcional, ejerza por
medio de sus funcionarios como Administración Pública.
Y es que, conforme al art. 1 LJCA, la jurisdicción
contencioso administrativa es competente para conocer de las pretensiones que
se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas
al Derecho Administrativo, pero en este caso particular, el aparente
incumplimiento de la obligación a que alude la parte actora —y con el cual
pretende señalar que se ha configurado una inactividad— deriva de una actuación
que no constituye un acto Administrativo, pues no surgió del ejercicio de la
función administrativa que le corresponde ejercer a las autoridades en
cuestión.
Por los anteriores motivos, la presunta inactividad alegada
no es objeto de control del proceso contencioso administrativo, en la medida
que no se cumple con uno de los presupuestos exigidos por el art. 6 LJCA: que
se genere cuando, sin causa legal, no se ejecute total o parcialmente “una
obligación contenida en un acto administrativo”. En consecuencia, la demanda
Planteada debe ser declarada improponible por falta de presupuestos materiales.”