MULTAS

 

CRITERIO DE DOSIMETRÍA PUNITIVA REFERENTE AL IMPACTO EN LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES HACE ALUSIÓN A QUE SE VERIFIQUE, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN, UN AGRAVIO EN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS CONSUMIDORES

 

El criterio de dosimetría punitiva referente al impacto en los derechos de los consumidores hace alusión a que se verifique, previo a la imposición de una sanción, un agravio en la esfera jurídica de los consumidores. Esto con el objetivo de depurar todas aquellas conductas intrascendentes que no generen per se un daño en los derechos de los consumidores.”

 

INFRACCIÓN POR INTRODUCIR CLÁUSULAS ABUSIVAS SE CONFIGURA POR EL SÓLO HECHO DE INCLUIR LA CLÁUSULA EN LOS ACTOS CONTRACTUALES, SIN QUE SEA NECESARIA SU APLICACIÓN

 

“En el presente caso, ha quedado establecido que la infracción misma fue atribuida con fundamento en el artículo 17 inciso primero y letra d) de la LPC, que establece como cláusulas abusivas todas aquellas «…que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, tales como (…) d) Renunciar anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de alguna manera limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte».

Tal disposición expresamente constituye un parámetro para poder establecer el impacto en los derechos de los consumidores respecto a la introducción de cláusulas abusivas.

Según se constata en el acto administrativo impugnado, las cláusulas controvertidas son las siguientes:

 (i) Cláusula IX: «La arrendadora no será responsable por la pérdida o daño a cualquier objeto que el cliente o cualquier otra persona deje, almacene o transporte en el vehículo o dentro de él, ya sea antes o después de su devolución a la arrendadora, o mientras esté en posesión del arrendatario, sea que dicha pérdida o daño fuera o no causado por negligencia de la arrendadora (…) El arrendatario por este medio asume todo riesgo por tal pérdida o daño y renuncia a todo reclamo contra la arrendadora con motivo de ello y el arrendatario por este medio conviene en liberar a la arrendadora de toda responsabilidad por todo reclamo basado en tal pérdida» [folio 214 vuelto del expediente administrativo].

Al respecto, el Tribunal Sancionador consideró que dicha cláusula «…implica una renuncia a los derechos reconocidos por ley a los consumidores, al eximir de responsabilidad a (…) ARRENSA (…) de las obligaciones derivadas del contrato de renta, pues ésta no respondería por daño o pérdida de alguna pertenencia del arrendatario, aunque éstos fueran ocasionados por negligencia de la arrendadora…» [folio 214 vuelto del expediente administrativo].

(ii) Cláusula XVII: «Ninguna protección de la compañía arrendante o de un tercero cubre daño [sic] mecánicos ocasionados por mal uso, abuso, ignorancia, descuido o negligencia, por lo que será el arrendatario responsable de cubrir todos los gastos de reparación, lucro cesante y gastos administrativos. Por lo que expresamente autorizo a cargar a mi tarjeta de crédito los cargos que surgieren como resultado de las acciones anteriores» [folio 215 frente del expediente administrativo].

La autoridad demandada razonó que la estipulación citada es abusiva porque «…dependerá de la calificación objetiva que la proveedora efectúe de los conceptos…» de mal uso, abuso, etcétera; y en virtud que «…los cargos en concepto de reparación, lucro cesante y gastos administrativos, por los daños mecánicos ocasionados al vehículo (…) son efectuados a la tarjeta de crédito del arrendatario, lo cual coloca al consumidor en total indefensión y desventaja, por cuanto no hay oportunidad de que [sic] éste alegue y compruebe que los daños mecánicos del vehículo no se debieron a mal uso (…) pues cabe la posibilidad que tales daños se deban a causas diferentes de las estipuladas en el contrato» [folios 215 del expediente administrativo].

(iii) Cláusula XIX: «Acepto la responsabilidad de la custodia de la tarjeta de circulación original del vehículo rentado que me ha sido entregado. En caso de extravío acepto que sea cargado a mi tarjeta de crédito el valor de $350.000 USD más el valor equivalente a 7 días de renta en concepto de lucro cesante» [folio 215 vuelto del expediente administrativo].

El Tribunal Sancionador detalló lo siguiente: «…el costo (…) por el extravío de la tarjeta de circulación resulta excesivo, cuando el costo real de reposición es aproximadamente quince veces inferior (…) Además, el valor adicional en concepto de lucro cesante causa desequilibrio en los derechos del consumidor, al ser establecido unilateralmente por la arrendadora, pues equivale al valor de la renta de determinado vehículo durante siete días, lo que resulta totalmente desproporcionales (…) Tales cargos, serán efectuados en la tarjeta de crédito del arrendatario, sin posibilidad de obtener el reintegro del dinero, o le sea difícil recuperarlo (…) por cuanto genera indiscutiblemente un perjuicio económico al consumidor» [folio 215 vuelto del expediente administrativo].

(iv) Cláusula XXI: «Para toda controversia que se suscite con motivo de la interpretación y cumplimiento de ese contrato las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad en que se arrendé [sic] el vehículo, renunciando, por lo tanto, a cualquier otro fuero y señalando como sus domicilios convencionales los indicados al anverso de este contrato» [folio 215 vuelto del expediente administrativo].

La autoridad demandada consideró que «…la cláusula que fija unilateralmente el domicilio especial, potencialmente restringe los derechos del consumidor a un efectivo acceso a la justicia, respecto a los consumidores que tienen su domicilio distinto al que se arrende el vehículo objeto del contrato» [folio 216 vuelto del expediente administrativo].

En consideración a lo anteriormente citado, esta Sala advierte que la autoridad demandada sí desarrolló ampliamente en el acto administrativo impugnado que las estipulaciones contractuales objeto de infracción causaron una afectación en la esfera jurídica de los consumidores que firmaron los contratos que incluían tales cláusulas, al colegir que las mismas disminuían sus garantías y les obligaban a renunciar a sus derechos.

Aunado a ello, esta Sala ha confirmado el criterio que la infracción por introducir cláusulas abusivas se configura con la mera inclusión de la referida cláusula dentro del documento contractual que es vinculante para el consumidor, sin que sea necesaria su materialización efectiva en perjuicio del consumidor; criterio asentado con base en la naturaleza asimétrica del derecho de consumo y las denominadas infracciones de peligro [i.e. sentencia emitida el nueve de marzo de dos mil nueve, emitida en el proceso contencioso administrativo de referencia 204-2006].”

 

NO ES EXIGIBLE QUE LA CLÁUSULA ABUSIVA NECESARIAMENTE SE MATERIALICE EN UN PERJUICIO CONCRETO A CONSUMIDORES DETERMINADOS

 

“En ese sentido, no es exigible que la cláusula abusiva necesariamente se materialice en un perjuicio concreto a consumidores determinados; sino que basta la mera inclusión, para generar el posible riesgo que la cláusula se aplique y vulnere concretamente los derechos analizados anteriormente, por ello se configura como un perjuicio potencial en la esfera jurídica de los consumidores que suscribieron dichos contratos de arrendamiento. En esta inteligencia, sí se verifica el criterio de dosimetría referente al impacto en los derechos de los consumidores.”

 

JUICIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD EMITIDO POR EL TRIBUNAL SANCIONADOR, REFERENTE AL TAMAÑO DE LA EMPRESA, NO ESTÁ SUFICIENTEMENTE MOTIVADO RESPECTO DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA IMPUESTA A LA ADMINISTRADA

 

“3.2. Por otro lado, el tamaño de la empresa como uno de los criterios de dosimetría punitiva, debe ser entendido como un parámetro de la capacidad económica que tiene el proveedor para asumir una sanción por la infracción atribuida; y que la misma resulte realmente disuasiva respecto a la conducta transgresora sin que se vuelva expropiatoria [ya que la causa que debe motivar una multa administrativa, por antonomasia es la protección del interés general]; en otras palabras, este criterio debe aplicarse de tal forma que la sanción administrativa no sea tan alta, que le signifique la imposibilidad de continuar las actividades del negocio o que genere un perjuicio tan gravoso que impida el desarrollo normal las actividades comerciales de un proveedor; pero que tampoco sea tan baja en comparación con las utilidades de la empresa, para que un comerciante racional prefiera pagar la multa administrativa en lugar de cambiar las conductas ilícitas.

En ese sentido, resulta necesario aclarar que, con el objeto de proteger el patrimonio de la proveedora denunciada, pero a la vez, de lograr la finalidad disuasiva de toda multa que pretende el Tribunal Sancionador; el análisis y consecuente motivación del criterio de dosimetría punitiva referente tamaño de la empresa, debe ir acompañado de una serie de elementos fidedignos y objetivos, que sustenten de manera suficiente la procedencia de un determinado monto en concepto de sanción, en aplicación de este criterio.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala verifica que el Tribunal Sancionador, dentro del acto administrativo impugnado, al momento de la imposición de la sanción, realizó las siguientes consideraciones: «…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la LPC, pueden [sic] tomarse en cuenta los siguientes criterios: el tamaño de la empresa (…) En tal sentido, se ha verificado que la proveedora es una sociedad formalmente constituida, con un grado de profesionalidad que le exigía la debida diligencia en la redacción de las cláusulas de sus contratos de adhesión, evitando estipulaciones que colocaran en desequilibrio al consumidor…» [folio 216 vuelto del expediente administrativo].

Consecuentemente, la referida autoridad impuso una sanción por la cantidad de quince mil doscientos treinta y dos dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($15,232.50), equivalente a setenta y cinco salarios mínimos mensuales urbanos en la industria.

Posterior al conocimiento del monto de la multa, y en sede jurisdiccional, la apoderada de la sociedad impetrante alegó que la multa impuesta a su representada «…es muy alta e inalcanzable para su pago y que, aunado a esto, el negocio ni siquiera ha generado ganancias en los últimos años, tal y como lo quedo [sic] demostrado por medio de los estados financieros reales de la empresa, debidamente auditados que acompañaron en su momento a la presentación de la demanda» (resaltado propio) [folio 69 vuelto].

Sin embargo, según se verifica en la razón de presentado del escrito de demanda con sus anexos [folio 6 frente], la parte actora no adjuntó los estados financieros referidos que comprobaran su dicho; sino que fue hasta el escrito remitido el veintiséis de mayo de dos mil quince que la sociedad demandante adjuntó «…fotocopias simples de Estado de Resultados Integral del 01 de Enero al 31 de Diciembre de los años 2013 y 2014…» [folio 49 vuelto].

En dichos estados financieros, se refleja que la sociedad demandante obtuvo utilidades netas por la cantidad de tres mil cuarenta y cuatro dólares con nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,044.09) en el año dos mil trece; y tres mil cuatrocientos dieciocho dólares con cincuenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,418.51) en el año dos mil catorce.

No obstante, dentro del razonamiento del Tribunal Sancionador con base en el cual determinó el quantum de la multa impuesta, no se verifica alusión alguna a la situación financiera de la proveedora denunciada; sino que su razonamiento y fundamento fue en atención a que «es una sociedad formalmente constituida», lo cual, a criterio de esta Sala resulta insuficiente en aras de fundamentar la procedencia de una multa de setenta y cinco salarios mínimos mensuales urbanos en la industria.

Por ello, se colige que el juicio de razonabilidad y proporcionalidad emitido por el Tribunal Sancionador con base en el criterio del artículo 49 de la LPC referente al tamaño de la empresa, no está suficientemente motivado respecto de la consecuencia jurídica impuesta a la administrada, exclusivamente en este criterio de la dosimetría punitiva de la ley especial.”

 

LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO DE AUTORIDAD QUE TIENE INJERENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES A LOS CUALES PUEDE RESTRINGIR ES UNA EXIGENCIA INELUDIBLE, CUYA AUSENCIA TRAE APAREJADA LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

“La motivación de un acto de autoridad que tiene injerencia en derechos fundamentales a los cuales puede restringir es una exigencia ineludible, cuya ausencia trae aparejada la ilegalidad del acto administrativo; por lo que, en el presente caso, atendiendo a que (i) se tramitó en legal forma el procedimiento sancionatorio, (ii) se atribuyó adecuadamente la infracción, pero (iii) no se fundamentó suficientemente la cuantía de la sanción impuesta, debe estimarse que la determinación del ilícito es un acto legal, no así el quantum de la multa decretada, misma que no puede hacerse efectiva sin un motivado análisis de proporcionalidad.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, AL NO HABER FUNDAMENTADO EL QUANTUM DE LA SANCIÓN IMPUESTA

 

“Por tanto, se estima la vulneración al principio de proporcionalidad alegada por la sociedad demandante, específicamente en el criterio aplicado de tamaño de la empresa. Empero, en el contexto del presente proceso contencioso administrativo, a esta Sala no le compete realizar el ejercicio de adecuación utilizando los parámetros que permitan cuantificar idóneamente cuál ha de ser la cuantía de la sanción, ni mucho menos realizar la valoración de elementos probatorios en torno a ese punto; ya que la competencia de este tribunal se limita únicamente en verificar que el monto impuesto esté motivado y comprobado de forma tal que se evidencien los criterios de proporcionalidad para fijar la multa, lo cual, no se configura en el presente caso.

X. Realizadas las anteriores consideraciones, ha quedado determinado que el acto administrativo impugnado vulnera el principio de proporcionalidad. Sin embargo, la ilegalidad advertida, únicamente se configura en lo referente a la motivación del quantum de la sanción impuesta a ARRENSA; siendo necesario pronunciarse sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado.

Para corregir el vicio advertido en el presente caso, el Tribunal Sancionador, en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva [en aplicación de los artículos 34 y 47, ambos de la LJCA] deberá proceder a realizar nuevamente la determinación de la sanción impuesta a la sociedad actora, desarrollando una motivación suficiente, conforme a los parámetros establecidos en la presente sentencia y haciendo especial énfasis en el criterio de proporcionalidad relativo al tamaño de la empresa.

Aunado a ello, se considera necesario recordar al Tribunal Sancionador la facultad que tiene de aplicar el principio de colaboración entre entidades de la Administración Pública, mediante el cual, puede solicitar la presentación de documentación que le proporcione parámetros objetivos e idóneos para motivar adecuadamente el análisis que sustente la cuantificación de la multa a imponer; así, de manera ejemplificativa –y no taxativa– pueden enunciarse los siguientes:

 (i) Los estados financieros para el caso de personas jurídicas formalmente constituidas, entre los cuales cabe destacar el balance general, como el documento más exhaustivo que detalla la situación económica de la empresa [sus activos y pasivos]. Estos documentos, por obligación legal, deben ser depositados en el Registro de Comercio, e incluso, la autoridad administrativa los puede requerir de conformidad al artículo 286 inciso tercero del Código de Comercio que contempla que «...toda institución pública o privada que requiera la exhibición de los estados financieros antes mencionados, deberá exigir la presentación de los depositados».

(ii) El número de locales, agencias o sucursales que poseen los comerciantes en el rubro de la actividad que se investiga. Lo anterior, en virtud que dicha información puede exigirse al proveedor, y que además resulta de utilidad para proyectar el tamaño o posicionamiento de un proveedor en el país; asimismo, esta información debe ser registrada en el Registro de Comercio, de conformidad al artículo 414 del Código de Comercio, para el caso de comerciantes formales.

(iii) El número de empleados que trabajan para un proveedor, dato que también puede requerirse al proveedor, puesto que todo patrono tiene la obligación de llevar las planillas o recibos de pago, de conformidad al artículo 138 del Código de Trabajo.

Finalmente, cabe aclarar que conforme al límite derivado de la prohibición de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, en el presente caso, la cuantía de la multa, sólo podrá ser igual o menor a la impuesta inicialmente por la autoridad demandada. Además, dicha autoridad deberá remitir a esta Sala la certificación de la resolución correspondiente.”