MULTAS
CRITERIO DE DOSIMETRÍA PUNITIVA REFERENTE AL
IMPACTO EN LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES HACE ALUSIÓN A QUE SE VERIFIQUE,
PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN, UN AGRAVIO EN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS
CONSUMIDORES
“El criterio de
dosimetría punitiva referente al impacto en los derechos de los consumidores
hace alusión a que se verifique, previo a la imposición de una sanción, un
agravio en la esfera jurídica de los consumidores. Esto
con el objetivo de depurar todas aquellas conductas intrascendentes que no
generen per se un daño en los
derechos de los consumidores.”
INFRACCIÓN POR INTRODUCIR CLÁUSULAS ABUSIVAS SE CONFIGURA POR EL SÓLO HECHO DE
INCLUIR LA CLÁUSULA EN LOS ACTOS CONTRACTUALES, SIN QUE SEA NECESARIA SU
APLICACIÓN
“En el presente caso, ha quedado establecido que la infracción
misma fue atribuida con fundamento en el artículo 17 inciso primero y letra d)
de la LPC, que establece como cláusulas abusivas todas aquellas «…que, en contra de las exigencias de la
buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos
y obligaciones de las partes, tales como (…) d) Renunciar anticipadamente a los
derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de alguna manera limiten
su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte».
Tal disposición expresamente constituye un parámetro para poder
establecer el impacto en los derechos de los consumidores respecto a la
introducción de cláusulas abusivas.
Según se constata en el acto administrativo impugnado, las
cláusulas controvertidas son las siguientes:
(i) Cláusula IX: «La
arrendadora no será responsable por la pérdida o daño a cualquier objeto que el
cliente o cualquier otra persona deje, almacene o transporte en el vehículo o
dentro de él, ya sea antes o después de su devolución a la arrendadora, o
mientras esté en posesión del arrendatario, sea que dicha pérdida o daño fuera
o no causado por negligencia de la arrendadora (…) El arrendatario por este
medio asume todo riesgo por tal pérdida o daño y renuncia a todo reclamo contra
la arrendadora con motivo de ello y el arrendatario por este medio conviene en
liberar a la arrendadora de toda responsabilidad por todo reclamo basado en tal
pérdida» [folio 214 vuelto del expediente administrativo].
Al respecto, el Tribunal Sancionador consideró que dicha cláusula «…implica una renuncia a los derechos
reconocidos por ley a los consumidores, al eximir de responsabilidad a (…)
ARRENSA (…) de las obligaciones derivadas del contrato de renta, pues ésta no
respondería por daño o pérdida de alguna pertenencia del arrendatario, aunque
éstos fueran ocasionados por negligencia de la arrendadora…» [folio 214
vuelto del expediente administrativo].
(ii) Cláusula XVII: «Ninguna protección de la compañía
arrendante o de un tercero cubre daño [sic] mecánicos ocasionados por mal uso,
abuso, ignorancia, descuido o negligencia, por lo que será el arrendatario
responsable de cubrir todos los gastos de reparación, lucro cesante y gastos
administrativos. Por lo que expresamente autorizo a cargar a mi tarjeta de
crédito los cargos que surgieren como resultado de las acciones anteriores»
[folio 215 frente del expediente administrativo].
La autoridad demandada razonó que la estipulación citada es
abusiva porque «…dependerá de la
calificación objetiva que la proveedora efectúe de los conceptos…» de mal
uso, abuso, etcétera; y en virtud que «…los
cargos en concepto de reparación, lucro cesante y gastos administrativos, por
los daños mecánicos ocasionados al vehículo (…) son efectuados a la tarjeta de
crédito del arrendatario, lo cual coloca al consumidor en total indefensión y
desventaja, por cuanto no hay oportunidad de que [sic] éste alegue y compruebe
que los daños mecánicos del vehículo no se debieron a mal uso (…) pues cabe la
posibilidad que tales daños se deban a causas diferentes de las estipuladas en
el contrato» [folios 215 del expediente administrativo].
(iii) Cláusula XIX: «Acepto la responsabilidad de la custodia de
la tarjeta de circulación original del vehículo rentado que me ha sido
entregado. En caso de extravío acepto que sea cargado a mi tarjeta de crédito
el valor de $350.000 USD más el valor equivalente a 7 días de renta en concepto
de lucro cesante» [folio 215 vuelto del expediente administrativo].
El Tribunal Sancionador detalló lo siguiente: «…el costo (…) por el extravío de la tarjeta de circulación resulta
excesivo, cuando el costo real de reposición es aproximadamente quince veces
inferior (…) Además, el valor adicional en concepto de lucro cesante causa
desequilibrio en los derechos del consumidor, al ser establecido
unilateralmente por la arrendadora, pues equivale al valor de la renta de
determinado vehículo durante siete días, lo que resulta totalmente
desproporcionales (…) Tales cargos, serán efectuados en la tarjeta de crédito
del arrendatario, sin posibilidad de obtener el reintegro del dinero, o le sea
difícil recuperarlo (…) por cuanto genera indiscutiblemente un perjuicio
económico al consumidor» [folio 215 vuelto del expediente administrativo].
(iv) Cláusula XXI: «Para toda controversia que se suscite con
motivo de la interpretación y cumplimiento de ese contrato las partes se someten
a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad en que se arrendé [sic] el
vehículo, renunciando, por lo tanto, a cualquier otro fuero y señalando como
sus domicilios convencionales los indicados al anverso de este contrato»
[folio 215 vuelto del expediente administrativo].
La autoridad demandada consideró que «…la cláusula que fija unilateralmente el domicilio especial,
potencialmente restringe los derechos del consumidor a un efectivo acceso a la
justicia, respecto a los consumidores que tienen su domicilio distinto al que
se arrende el vehículo objeto del contrato» [folio 216 vuelto del
expediente administrativo].
En consideración a lo anteriormente citado, esta Sala advierte que
la autoridad demandada sí desarrolló ampliamente en el acto administrativo
impugnado que las estipulaciones contractuales objeto de infracción causaron
una afectación en la esfera jurídica de los consumidores que firmaron los
contratos que incluían tales cláusulas, al colegir que las mismas disminuían
sus garantías y les obligaban a renunciar a sus derechos.
Aunado a ello, esta Sala ha confirmado el criterio que la
infracción por introducir cláusulas abusivas se configura con la mera inclusión
de la referida cláusula dentro del documento contractual que es vinculante para
el consumidor, sin que sea necesaria su materialización efectiva en perjuicio
del consumidor; criterio asentado con base en la naturaleza asimétrica del
derecho de consumo y las denominadas infracciones de peligro [i.e. sentencia
emitida el nueve de marzo de dos mil nueve, emitida en el proceso contencioso
administrativo de referencia 204-2006].”
NO ES EXIGIBLE QUE LA CLÁUSULA ABUSIVA NECESARIAMENTE SE
MATERIALICE EN UN PERJUICIO CONCRETO A CONSUMIDORES DETERMINADOS
“En ese sentido, no es exigible que la cláusula abusiva necesariamente
se materialice en un perjuicio concreto a consumidores determinados; sino que basta
la mera inclusión, para generar el posible riesgo que la cláusula se aplique y
vulnere concretamente los derechos analizados anteriormente, por ello se
configura como un perjuicio potencial en la esfera jurídica de los consumidores
que suscribieron dichos contratos de arrendamiento. En esta inteligencia, sí se
verifica el criterio de dosimetría referente al impacto en los derechos de los
consumidores.”
JUICIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD EMITIDO POR EL TRIBUNAL
SANCIONADOR, REFERENTE AL TAMAÑO DE LA EMPRESA, NO ESTÁ SUFICIENTEMENTE
MOTIVADO RESPECTO DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA IMPUESTA A LA ADMINISTRADA
“3.2. Por otro lado, el tamaño de la empresa como uno de los criterios
de dosimetría punitiva, debe ser entendido como un parámetro de la capacidad
económica que tiene el proveedor para asumir una sanción por la infracción
atribuida; y que la misma resulte realmente disuasiva respecto a la conducta transgresora
sin que se vuelva expropiatoria [ya que la causa que debe motivar una multa administrativa, por antonomasia es la
protección del interés general]; en otras palabras, este criterio debe
aplicarse de tal forma que la sanción administrativa no sea tan alta, que le
signifique la imposibilidad de continuar las actividades del negocio o que
genere un perjuicio tan gravoso que impida el desarrollo normal las actividades
comerciales de un proveedor; pero que tampoco sea tan baja en comparación con las
utilidades de la empresa, para que un comerciante racional prefiera pagar la
multa administrativa en lugar de cambiar las conductas ilícitas.
En ese sentido, resulta necesario aclarar que, con el objeto de proteger
el patrimonio de la proveedora denunciada, pero a la vez, de lograr la
finalidad disuasiva de toda multa que pretende el Tribunal Sancionador; el
análisis y consecuente motivación del criterio de dosimetría punitiva referente
tamaño de la empresa, debe ir acompañado de una serie de elementos fidedignos y
objetivos, que sustenten de manera suficiente
la procedencia de un determinado monto en concepto de sanción, en aplicación de
este criterio.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala verifica que el Tribunal
Sancionador, dentro del acto administrativo impugnado, al momento de la
imposición de la sanción, realizó las siguientes consideraciones: «…de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 49 de la LPC, pueden [sic] tomarse
en cuenta los siguientes criterios: el tamaño de la empresa (…) En tal sentido,
se ha verificado que la proveedora es una sociedad formalmente constituida, con
un grado de profesionalidad que le exigía la debida diligencia en la redacción
de las cláusulas de sus contratos de adhesión, evitando estipulaciones que
colocaran en desequilibrio al consumidor…» [folio 216 vuelto del expediente
administrativo].
Consecuentemente, la referida autoridad impuso una sanción por la
cantidad de quince mil doscientos treinta y dos dólares con
cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($15,232.50),
equivalente a setenta y cinco salarios mínimos mensuales urbanos en la
industria.
Posterior al conocimiento del monto de la multa, y en sede
jurisdiccional, la apoderada de la sociedad impetrante alegó que la multa
impuesta a su representada «…es muy alta e inalcanzable para su pago y
que, aunado a esto, el negocio ni siquiera ha generado ganancias en los últimos
años, tal y como lo quedo [sic]
demostrado por medio de los estados financieros reales de la empresa,
debidamente auditados que acompañaron en su momento a la presentación de la
demanda» (resaltado propio) [folio 69 vuelto].
Sin embargo, según se verifica en la razón de presentado del
escrito de demanda con sus anexos [folio 6 frente], la parte actora no adjuntó
los estados financieros referidos que comprobaran su dicho; sino que fue hasta
el escrito remitido el veintiséis de mayo de dos mil quince que la sociedad
demandante adjuntó «…fotocopias simples
de Estado de Resultados Integral del 01 de Enero al 31 de Diciembre de los años
2013 y 2014…» [folio 49 vuelto].
En dichos estados financieros, se refleja que la sociedad
demandante obtuvo utilidades netas por la cantidad de tres mil cuarenta y
cuatro dólares con nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($3,044.09) en el año dos mil trece; y tres mil cuatrocientos dieciocho dólares
con cincuenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,418.51)
en el año dos mil catorce.
No obstante, dentro del razonamiento del Tribunal Sancionador con
base en el cual determinó el quantum de la multa impuesta, no se verifica alusión
alguna a la situación financiera de la proveedora denunciada; sino que su
razonamiento y fundamento fue en atención a que «es una sociedad formalmente constituida», lo cual, a criterio de
esta Sala resulta insuficiente en aras de fundamentar la procedencia de una
multa de setenta y cinco salarios mínimos mensuales urbanos en
la industria.
Por ello, se colige que el juicio de razonabilidad y
proporcionalidad emitido por el Tribunal Sancionador con base en el criterio
del artículo 49 de la LPC referente al tamaño de la empresa, no está
suficientemente motivado respecto de la consecuencia jurídica impuesta a la
administrada, exclusivamente en este criterio de la dosimetría punitiva de la
ley especial.”
LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO DE AUTORIDAD QUE TIENE INJERENCIA EN
DERECHOS FUNDAMENTALES A LOS CUALES PUEDE RESTRINGIR ES UNA EXIGENCIA
INELUDIBLE, CUYA AUSENCIA TRAE APAREJADA LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
“La motivación de un acto de autoridad que tiene injerencia en
derechos fundamentales a los cuales puede restringir es una exigencia
ineludible, cuya ausencia trae aparejada la ilegalidad del acto administrativo;
por lo que, en el presente caso, atendiendo a que (i) se tramitó en legal
forma el procedimiento sancionatorio, (ii) se atribuyó adecuadamente la
infracción, pero (iii) no se fundamentó suficientemente la cuantía de la sanción
impuesta, debe estimarse que la determinación del ilícito es un acto legal, no
así el quantum de la multa decretada, misma que no puede hacerse efectiva sin
un motivado análisis de proporcionalidad.”
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, AL NO HABER
FUNDAMENTADO EL QUANTUM
DE LA SANCIÓN IMPUESTA
“Por tanto, se estima la vulneración al principio de
proporcionalidad alegada por la sociedad demandante, específicamente en el
criterio aplicado de tamaño de la empresa.
Empero, en el contexto del presente proceso contencioso administrativo, a esta
Sala no le compete realizar el ejercicio de adecuación utilizando los
parámetros que permitan cuantificar idóneamente cuál ha de ser la cuantía de la
sanción, ni mucho menos realizar la valoración de elementos probatorios en
torno a ese punto; ya que la competencia de este tribunal se limita únicamente
en verificar que el monto impuesto esté motivado y comprobado de forma tal que
se evidencien los criterios de proporcionalidad para fijar la multa, lo cual,
no se configura en el presente caso.
X. Realizadas las
anteriores consideraciones, ha quedado determinado que el acto administrativo impugnado
vulnera el principio de proporcionalidad. Sin embargo, la ilegalidad advertida,
únicamente se configura
en lo referente a la motivación del quantum de la sanción impuesta a ARRENSA;
siendo necesario pronunciarse
sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado.
Para corregir el vicio advertido en el
presente caso, el Tribunal Sancionador, en el plazo de treinta días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva [en
aplicación de los artículos 34 y 47, ambos de la LJCA] deberá proceder a
realizar nuevamente la determinación de la sanción impuesta a la sociedad actora,
desarrollando una motivación suficiente, conforme a los parámetros establecidos
en la presente sentencia y haciendo especial énfasis en el criterio de
proporcionalidad relativo al tamaño de la empresa.
Aunado a ello, se considera necesario recordar al Tribunal
Sancionador la facultad que tiene de aplicar el principio de colaboración entre
entidades de la Administración Pública, mediante el cual, puede solicitar la
presentación de documentación que le proporcione parámetros objetivos e idóneos
para motivar adecuadamente el análisis que sustente la cuantificación de la
multa a imponer; así, de manera ejemplificativa –y no taxativa– pueden
enunciarse los siguientes:
(i) Los estados financieros para el caso de personas jurídicas
formalmente constituidas, entre los cuales cabe destacar el balance general, como
el documento más exhaustivo que detalla la situación económica de la empresa
[sus activos y pasivos]. Estos documentos, por obligación legal, deben ser
depositados en el Registro de Comercio, e incluso, la autoridad administrativa los
puede requerir de conformidad al artículo 286 inciso tercero del Código de
Comercio que contempla que «...toda
institución pública o privada que requiera la exhibición de los estados
financieros antes mencionados, deberá exigir la presentación de los
depositados».
(ii) El número de locales,
agencias o sucursales que poseen los comerciantes en el rubro de la actividad
que se investiga. Lo anterior, en virtud que dicha información puede exigirse
al proveedor, y que además resulta de utilidad para proyectar el tamaño o
posicionamiento de un proveedor en el país; asimismo, esta información debe ser
registrada en el Registro de Comercio, de conformidad al artículo 414 del
Código de Comercio, para el caso de comerciantes formales.
(iii) El número de empleados que
trabajan para un proveedor, dato que también puede requerirse al proveedor,
puesto que todo patrono tiene la obligación de llevar las planillas o recibos
de pago, de conformidad al artículo 138 del Código de Trabajo.
Finalmente, cabe aclarar que conforme al
límite derivado de la prohibición de la reformatio
in peius o reforma en perjuicio, en el presente caso, la cuantía de la
multa, sólo podrá ser igual o menor a la impuesta inicialmente por la
autoridad demandada. Además, dicha autoridad deberá remitir a
esta Sala la certificación de la resolución correspondiente.”