DEBIDO PROCESO

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

1. Sobre el debido proceso, derecho de audiencia, defensa y contradicción

Respecto a este punto la SCA, ha señalado en sentencia definitiva de las ocho horas del día siete de enero de dos mil catorce, Referencia 172-2010, que:

El principio de contradicción implica el derecho que tienen las partes para aportar en el proceso las pruebas conducentes que le permiten justificar o demostrar sus argumentos, así como controvertir aquellas que obren en su contra, en base a la plena igualdad que tienen las partes en sus atribuciones procesales.

Y es que, los actos procesales deben atender a los fines que persigue cumplir el procedimiento —producir certeza —mediante una estructura basada en el expresado principio de contradicción, permitiendo que los sujetos que actúan en el mismo, tengan igualdad de oportunidades de contradecir mutuamente sus propias aseveraciones, con el fin de evitar una disminución en las posibilidades de defensa de los sujetos intervinientes.

Así mismo el principio de contradicción está íntimamente relacionado a los derechos de audiencia y defensa. El primero plasmado en el artículo 11 de la Constitución, es un concepto abstracto que exige, que antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, ésta debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes.

Mientras que el derecho de defensa es un derecho de contenido procesal que implica, que para solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos -principio del contradictorio-; y sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.

Entonces, la finalidad de la garantía de audiencia que se le concede a los administrados mediante un determinado procedimiento, con todas las garantías como condición a la imposición de una pena, es doble. De una parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha, y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos. La segunda finalidad es que la autoridad decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide la situación que está conociendo.

Así mismo los derechos de audiencia y defensa que detenta todo individuo, se encuentran indiscutiblemente con relacionados el debido proceso constitucionalmente configurado; el cual implica que a la persona a quien se le pretende privar de un derecho, se le siga un proceso o procedimiento legalmente establecido, ante entidades previamente designadas, en la forma y con los requisitos que las respectivas leyes consagren. Es decir se refiere exclusivamente a la observancia de la estructura básica para todo proceso o procedimiento (…)” “