PRINCIPIO DE LEGALIDAD
CONSIDERACIONES
JURISPRUDENCIALES
“El artículo 86 inciso 3° de la Constitución regula el Principio
de Legalidad en su vinculación positiva relativo a que: “[l]os funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen
más facultades que las que expresamente les da la ley.”
La
Sala de lo Constitucional –SC– en sentencia de fecha 12/II/2018 de referencia
147-2015 ha sostenido que: “La
jurisprudencia constitucional ha afirmado, que el principio de legalidad es una
derivación de la seguridad jurídica. Dicho principio consiste en la sujeción
del ejercicio de las potestades públicas al ordenamiento jurídico, lo que lo
convierte en un pilar fundamental que da vida al Estado de Derecho.”
Asimismo,
en la sentencia de referencia 90-2006 de fecha 13/I/2010, dicha Sala, ha
sostenido que: “El principio de legalidad supone la sujeción y respeto por parte de las
autoridades públicas en su actuación, al orden jurídico en su totalidad, lo que
comprende la normativa constitucional y legal aplicable que rige a los
tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de
presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad atribuida previamente
por la ley.” En el mismo sentido en sentencias de
inconstitucionalidad de fecha 14/II/1997 y del 29/VII/2009, referencias 15-96 y
acumulado 92-2007/97-2007/98-2007/99-2007/100-2007/101-2007, sostiene que el
principio de legalidad es una derivación conceptual de la seguridad jurídica,
consistente en la sujeción del ejercicio de las potestades públicas al
ordenamiento jurídico, siendo un pilar fundamental que da vida al Estado de
Derecho.
Respecto
a éste tema, la Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA– en sentencia de
referencia 174-2010, de fecha 4/II/2013 ha afirmado que: “[e]l artículo 86 de la Constitución de la República refleja el
principio de legalidad, en el sentido que toda actuación de la Administración y
de los tribunales jurisdiccionales ha de manifestarse necesariamente como
ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por ley.
Considerando al referido precepto como la directriz habilitante para el
desarrollo de toda actuación de la Administración… Así, se debe afirmar que
las facultades con que se encuentran revestidos los entes y órganos de
la Administración Pública para la consecución de sus fines, están
expresamente consignadas en la norma jurídica reguladora de la actividad
pública que están llamados a desarrollar. Consecuentemente, los titulares
están en obligación de supeditar las facultades encomendadas conforme a lo
establecido en la ley; contrario sensu, conllevaría transgresiones a la ley y,
por supuesto, violación al Principio de Legalidad.” (el resaltado es
nuestro).
Aunado
a ello, en reiterada jurisprudencia de la SCA, se ha sostenido que dicho
principio: “implica, que la
Administración Pública en el país puede ejecutar sólo aquellos actos que el
bloque jurídico le permite, y en la forma que en el mismo se regule; es decir,
sólo pueden dictarse actos con el respaldo de una previa potestad.” (Vgr. Sentencia del 19-III-2014, dictada en
el proceso 340-2010, Sentencia del 26-VIII-2014, dictada en el proceso 421-2010,
Sentencia del 25-VIII-2014, dictada en el proceso 205-2010).”