DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
OBJETO DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
“Respecto
a este derecho, esta Cámara en sentencia de las ocho horas veinte minutos del
día dieciocho de febrero de este año, referencia 00068-18-ST-COPC-CAM, sostuvo
que la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “La libertad de información se adscribe al art. 6 inc. 1º de la Cn.,
que estatuye la libertad de expresión y establece: “Toda persona puede expresar
y difundir libremente sus pensamientos…”. Tal como se determinó en la Sentencia
del 5-XII-2012, Inc. 13-2012, la libertad de expresión tiene como presupuesto
el derecho a investigar o buscar y a recibir informaciones de toda índole,
pública o privada, que tengan interés público. (Sentencia de Amparo
referencia 713-2015, del 01-IX-2016)”
RECONOCIMIENTO
EN EL ÁMBITO CONVENCIONAL
“Ahora
bien, en el ámbito convencional también se encuentra reconocido este derecho,
que para el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece:
“Art. 19.- Todo individuo tiene derecho a
la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado
a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones,
y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión.”
Asimismo,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19.2, así
como el 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogen el
texto de la citada disposición.
Ahora
bien, la Ley de Acceso a la Información Pública –LAIP– regula en su artículo 2
este derecho y establece: “Art. 2.-Toda persona
tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en
poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera
oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna.” (El
resaltado es nuestro).
En razón
de lo anterior, este Tribunal en la sentencia dictada a las quince horas cuatro
minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, en el proceso de
referencia 00036-18-ST-COPC-CAM, relativo a las facultades del IAIP, sostuvo
que la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17/I/2017,
bajo referencia 220-2014, en cuanto a las solicitudes de acceso a la
información pública, señaló que “...el
IAIP posee dos facultades de suma trascendencia en torno a la protección del
derecho de acceso a la información pública, siendo éstas, velar por la correcta
aplicación de la LAIP y garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a
la información pública -artículos 58 letras a) y b) de la LAIP-.”
Pues
tales facultades habilitan al IAIP a “la construcción
de una medida u orden razonable, materialmente posible, que se encuentre dentro
de las posibilidades de actuación del ente obligado, y que constituyen una
obligación legal de dicho ente, para facilitar el acceso a la información
solicitada por los peticionarios (...) ya que ello permite establecer la
atribución concerniente a garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, lo cual permita satisfacer la petición de información
hecha por los ciudadanos.”
En ese orden, el acceso a la
información pública constituye un Derecho Humano que permite que toda persona
pueda acceder a la información que sea generada, administrada o se encuentre en
posesión de órganos públicos; evidentemente sujeto a un régimen limitado de excepciones,
las cuales corresponde analizar en el siguiente apartado.
Finalmente, para el caso que
nos ocupa, es preciso destacar que información oficiosa “es aquella información pública que los entes obligados deberán difundir
al público en virtud de esta ley sin necesidad de solicitud directa”
–artículo 6 letra d) LAIP–; y el artículo 10 de la LAIP establece: “Los entes obligados, de manera oficiosa,
pondrán a disposición del público, divulgarán y actualizarán, en los términos
de los lineamientos que expida el Instituto, la información siguiente (…)”,
específicamente el número 23 señala: “La información estadística que
generen, protegiendo la
información confidencial” –resaltado propio–.”
LÍMITES AL DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
“1.
Límites al Derecho de Acceso a la Información Pública
Al
respecto, la SC, ha sostenido que: “el
acceso a la información pública puede estar sometido a ciertas excepciones, ya
que existen objetivos estatales legítimos, valores o bienes jurídicos
igualmente relevantes que podrían verse perjudicados por la publicación de
información especialmente delicada. La definición de estos intereses en tensión
plantea un desafío muy complejo y por ello las causas de restricción al
derecho en análisis, que permiten negar la información solicitada, deben estar
previstas en una ley formal que además sea previa, escrita y estricta,
respetuosa del principio de máxima publicidad, disponibilidad, prontitud,
integridad, igualdad, sencillez, gratuidad y rendición de cuentas. Además, todo
conflicto entre el acceso a la información pública y posibles objetivos
estatales legítimos, y valores y bienes jurídicos igualmente relevantes, está
sujeto al criterio de prevalencia del principio máxima publicidad establecido
en el art. 5 de la Ley de Acceso a la información Pública. En efecto, la reserva de información y la
negación del acceso a ella constituyen una limitación al ejercicio de este
derecho y consecuentemente, los supuestos de información reservada operan como
razones para impedir el acceso de las personas a la información pública o, en
otras palabras, para limitar el ejercicio de ese derecho fundamental.” —El
resaltado es nuestro—. (Vid. Sentencias dictadas en el proceso de
Inconstitucionalidad 13-2012, del 5-XII-2012 y Sentencia dictada en el proceso
de Amparo 506-2014, del 13-VI-2014)
Por su
parte, el artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, haciendo referencia a derecho a la libertad de expresión, el cual,
como se ha indicado comprende el derecho de acceso a la información pública
establece que:
“El ejercicio del derecho previsto en el
párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin
embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a
la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional,
el orden público o la salud o la moral públicas.” —El resaltado es nuestro—.
En el mismo sentido la Relatoría Especial para
la Libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
Organización de los Estados Americanos, ISBN 978-0-8270-5441-7, año 2010, en el
libro titulado El Derecho de acceso a la
información en el marco jurídico interamericano, páginas 3 y 4, ha
sostenido que:
“El
derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto, sino que puede
estar sujeto a limitaciones. Sin embargo (…) dichas limitaciones deben dar
cumplimiento estricto a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la
Convención Americana, esto es: verdadera excepcionalidad, consagración legal,
objetivos legítimos, necesidad y estricta proporcionalidad. No obstante, las
excepciones no deben convertirse en la regla general; y debe entenderse, para
todos los efectos, que el acceso a la información es la regla, y el secreto la
excepción. Asimismo, en la legislación interna debe resultar claro que la
reserva se mantendrá solamente mientras la publicación pueda efectivamente
comprometer los bienes que se protegen con el secreto (…)
En
particular, respecto de los límites, la Corte Interamericana ha resaltado en su
jurisprudencia que el principio de máxima divulgación “establece la presunción
de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de
excepciones”, las cuales “deben estar previamente fijadas por ley”, responder a
un objetivo permitido por la Convención Americana, y “ser necesarias en una
sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un
interés público imperativo”
Ahora
bien, en la resolución de seguimiento dictada en el proceso de amparo
referencia 713-2015, de las once horas y doce minutos del veintitrés de octubre
de dos mil dieciséis, citada por el demandante, la SC determinó que en algunos
casos las solicitudes de información pudieran comportar un entendimiento errado
acerca de los alcances del derecho de acceso a la información pública, en los
siguientes casos:
“(i)
Tal es el caso de aquellas peticiones que versan sobre aspectos
superfluos relacionados con la actividad de un funcionario o de una institución
particular y que no denotan razonablemente un interés público. Como ejemplo
de lo anterior pueden citarse, entre otros, los datos relativos al uso del
mobiliario y equipo que normalmente está asignado a cada individuo o unidad
organizativa para desempeñar su función; o la descripción –cualitativa o
cuantitativa– y uso de los bienes asignados para el desempeño de sus labores,
como papelería, entre otros. No puede
perderse de vista que el interés fiscalizador subyacente al derecho de acceso a
la información pública debe caracterizarse, entre otras cosas, por su seriedad
y genuino propósito de conocer el manejo de la cosa pública; de manera que no
toda solicitud de información en la que se advierte un objetivo distinto al
anterior, encuentra fundamento en la LAIP.
(ii)
Tampoco debe entenderse
comprendida dentro del ámbito anteriormente descrito aquella información cuya
recopilación y sistematización denoten razonablemente un interés deliberado en
neutralizar u obstaculizar el desarrollo normal de las funciones de la
institución a la que es requerida. En ese orden, toda solicitud de información
que comporte una alteración significativa en la agenda esencial de una
institución pública o implique un importante desvío de recursos humanos y
materiales para su producción, recopilación y sistematización y que, además,
no se encuentre comprendida dentro de los datos que el art. 10 de la LAIP
califica como de divulgación oficiosa, no deberá ser atendida por la
institución receptora de la solicitud. El mismo destino deberán correr las
peticiones relativas a información que ya se encuentra publicada en los canales
de comunicación contemplados por cada institución estatal y de la cual
únicamente se pretenda obtener su sistematización u ordenación en un
determinado sentido, pues las obligaciones que impone el aludido art. 10 de
la LAIP en cuanto a la divulgación de información oficiosa, se circunscriben
a que esta sea puesta a disposición del público y, en su caso, actualizada;
pero en ningún caso se obliga a dichas entidades a presentar la información en
un orden específico, de manera sistematizada o procesada.
(iii) Finalmente, tampoco es obligación de
las instituciones públicas generar información sobre hechos que no tuvieron
lugar en presencia de sus actuales titulares y que, en su momento, debieron
quedar asentados en acta o cualquier otro soporte documental. Y es que, aparte
de la imposibilidad material de crear bases de datos o informes sobre hechos de
cuya ocurrencia no puede darse fe materialmente, el funcionario que actúe de la
manera descrita podría enfrentar posibles consecuencias penales o
disciplinarias.” —El resaltado
es nuestro—. (Resaltado propio).
No
obstante, en el auto de seguimiento dictado las diez horas y doce
minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete, en el proceso de amparo
antes señalado, la SC aclaró que la resolución antes citada del veintitrés de
octubre de dos mil diecisiete : “no
implica la creación, por la vía jurisprudencial, de nuevas restricciones o
causales de denegatoria de información adicionales a las ya establecidas en la
ley, sino simplemente la continuación de la labor delimitadora del
contenido del derecho de acceso a la información pública que corresponde a este
Tribunal en atención a la naturaleza constitucional de ese derecho. La
Resolución de 23-X-2017 pronunciada por esta Sala, se encuentra en consonancia
con la Ley Fundamental, con el objeto, fines y contenido de la LAIP y con la
jurisprudencia de este mismo Tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en materia de derecho de acceso a la información pública; por lo que
bajo ningún concepto debe ser entendida como una restricción o límite al
referido derecho.” (El resaltado es nuestro)”
CONFIGURACIÓN
SUBJETIVA DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
“2. De la Configuración Subjetiva del IAIP
De conformidad con el
artículo 51 de la LAIP, el IAIP es una “Institución
de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con
autonomía administrativa y financiera, encargado
de velar por la aplicación de esta ley (…)” –resaltado propio–, y
conforme al artículo 52 de la ley en mención, está integrado de la siguiente
forma:
“El
Instituto estará integrado por cinco Comisionados y sus respectivos suplentes,
quienes serán nombrados por el Presidente de la República. Durarán en sus
cargos seis años y no podrán ser reelegidos
Los
comisionados suplentes sustituirán a los propietarios en caso de muerte,
renuncia, permiso, imposibilidad de concurrir, excusa cuando exista conflicto
de intereses u otra razón válida.
El
instituto adoptará sus decisiones por mayoría simple”.
Asimismo, de acuerdo al artículo 53 de la LAIP,
los referidos comisionados –propietarios y suplentes– serán electos de “ternas
propuestas” por: i) las asociaciones empresariales debidamente inscritas;
ii) asociaciones profesionales debidamente inscritas; iii) por la Universidad
de El Salvador y las universidades privadas debidamente autorizadas; iv)
asociaciones de periodistas debidamente inscritas; y v) por los sindicatos
autorizados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Y el inciso 9° del artículo en mención establece: “Si por cualquier motivo se atrasare la
elección de los Comisionados, continuarán en el cargo los titulares del período
anterior hasta que se elijan los nuevos funcionarios”.
En ese orden el inciso 2° del artículo 52 de la
LAIP antes relacionado, señala las causales por la que un comisionado suplente
deberá ocupar el lugar de un propietario, tales como: 1) caso de muerte; 2)
renuncia; 3) permiso; 4) imposibilidad de concurrir; 5) excusa cuando exista
conflicto de intereses; y 6) otra razón válida.
La figura jurídico-administrativa denominada
por los expositores del derecho como “suplencia”, consiste en “una modificación temporal en la titularidad
de un organismo administrativo, cuando el órgano persona, por una imposibilidad
transitoria se encuentra impedido de ejercer su competencia, lo cual en
principio no repercute en la competencia del órgano cuyo titular no puede
ejercerla; ella se efectúa ope legis, en forma automática (…). Por lo que la
suplencia viene caracterizada por la circunstancia que no existe propiamente
una transferencia de competencia de un órgano a otro, sino que consiste en una
modificación de la titularidad del órgano, en razón de que el titular del mismo
se halla en la imposibilidad de ejercer la competencia”. (sentencia
pronunciada por la SCA, a las ocho horas cincuenta minutos del treinta de
septiembre de dos mil trece, referencia 433-2010).
Finalmente,
la Sala de lo Contencioso Administrativo —SCA—, mediante sentencia de las
quince horas dos minutos del día diecisiete de enero de dos mil diecisiete,
dictada en el proceso referencia 220-2014, expresamente señaló:
“Ahora, los actos administrativos son emitidos
tanto por autoridades administrativas unipersonales como por órganos colegiados. En el segundo caso, importa destacar que un
órgano colegiado es la unidad
administrativa con atribuciones competenciales específicas, cuya
titularidad corresponde a tres o más personas físicas. Éstas han de concurrir a la formación de la voluntad imputable al
órgano en su conjunto, exponiendo un criterio que, al final de la deliberación
respectiva, trascenderá una postura individual sobre el asunto o
controversia respectiva.
Por otra parte, la correcta delimitación del
concepto “órgano colegiado” exige una referencia al número mínimo de sus integrantes que deben concurrir a la formación
colegiada de la voluntad. Es decir, una decisión colegiada no supone que la
misma sea tomada por la totalidad de los miembros del órgano respectivo, sino, por el número mínimo que expresamente
establece la ley.
Al respecto, el ordenamiento jurídico salvadoreño
-al igual que sucede en el Derecho comparado- estructura un régimen de adopción de decisiones que es propio para cada
órgano colegiado, régimen que regula, fundamentalmente, el número de miembros necesario para la
válida constitución y manifestación de la voluntad administrativa.” (…)
“En este orden de ideas, la determinación de un
sistema relativo a la emisión del voto, incide de forma directa en el mecanismo
para la formación de la voluntad colegiada. (…) Finalmente, debe reafirmarse que la
validez de las decisiones del IAIP dependen de la concurrencia del número
mínimo de votos de sus integrantes -comisionados-, en un mismo sentido,
exigidos por la LAIP, concretamente, tres votos. De ahí que, en aplicación
del principio de legalidad, la decisión administrativa sometida al control
jurisdiccional de esta Sala, cumple el requisito aludido”. (El resaltado es nuestro)”
INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA
“3. Sobre la inexistencia de la Información Pública
Sobre
este punto, la SCA en sentencia dictada a las catorce horas cuarenta minutos
del día dieciséis de junio de dos mil diecisiete en el proceso de referencia
26-2015, estableció:
“Conforme con el artículo 73 de la LAIP, el Oficial de Información
puede declarar la inexistencia de la información solicitada por los
peticionarios respectivos.
Correlativamente, el artículo 96 letra d) de la LAIP establece que
el IAIP puede «Revocar o modificar las decisiones del Oficial de Información y
ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la
información solicitada o a los datos personales, que reclasifique la
información, o bien, que modifique tales datos».
Pues bien, la revocación de la declaración administrativa de
inexistencia de la información implica que el IAIP, conforme las pruebas
aportadas en el procedimiento administrativo, estima que la información existe
o puede existir —contrario a lo afirmado por el Oficial de Información
respectivo—.
En el primer supuesto, el IAIP ordena el acceso a la información
solicitada.
En el segundo supuesto, es decir, en caso que el IMP (sic) estime que la
información solicitada pueda existir, la LAIP no posee un contenido manifiesto
que permita dilucidar prima facie la medida material que debe tomarse para
lograr el acceso a la información.
Sin embargo, el IMP (sic) posee dos facultades de suma trascendencia
en torno a la protección del derecho de acceso a la información pública, siendo
éstas, velar por la correcta aplicación de la LAIP y garantizar el debido
ejercicio del derecho de acceso a la información pública —artículos 58 letras
a) y b) de la LAIP.
Las anteriores facultades permiten al IAIP la construcción de una
medida u orden razonable, materialmente posible, que se encuentre dentro de las
posibilidades de actuación del ente obligado, y que constituyen una obligación
legal de dicho ente, para facilitar el acceso a la información solicitada por
los peticionarios, siempre y cuando ésta no se encuentre bajo reserva o
confidencialidad.
Ello permite establecer que la atribución relativa a garantizar el
debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública, radica en
delimitar todos aquellos mecanismos o actuaciones materiales que permitan
satisfacer, dentro de los límites que establece la ley, la petición de
información hecha por los ciudadanos respectivos. Ahora bien, estos mecanismos materiales deben atender
los principios establecidos en la ley —artículo 4 de la LAIP— y los deberes
legales de los entes obligados, de tal forma que los mismos no constituyan
medidas irracionales que se aparten de la finalidad de la LAIP y de las
concretas obligaciones dadas a las diferentes instituciones públicas en
torno a la protección y acceso a la información pública.
Lo anterior permite concluir que, si el IMP (sic) requiere la
presentación de cierta información a determinado ente obligado, dicha orden
administrativa parte del supuesto que tal ente, de conformidad con la LAIP, tienen la obligación de poseer la
información que se requiere”
Continuó
señalando la referida Sala respecto a la resolución de inexistencia y la
potestad del IAIP que:
“(…) resulta evidente que ante
la ausencia de prueba para acreditar una búsqueda exhaustiva de la información
solicitada por las ciudadanas, la medida razonable, materialmente posible y
legal que debe emitirse por parte del IAIP, es la realización de una nueva
búsqueda de la información y la presentación
de pruebas mediante las cuales se demuestre que dicha búsqueda ha sido no solo
realizada sino agotada, y se determine fehacientemente la existencia o inexistencia
de la información solicitada por los peticionarios. Esta orden, según lo
expuesto en los apartados precedentes, no es más que la concreción de las
atribuciones legales dadas a la autoridad demandada relativas a velar por la
correcta aplicación de la LAIP y garantizar
el debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública
—artículos 58 letras a) y b) de la LAIP—. (resaltado
propio)
Respecto
de esto último, la Relatoría Especial para la Libertad de expresión de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el libro antes citado, en la página
14, ha sostenido que:
“(…) si el Estado deniega el acceso a información, éste debe
proveer explicaciones suficientes sobre las normas jurídicas y las razones que
sustentan tal decisión, demostrando que la decisión no fue discrecional o
arbitraria, para que las personas puedan determinar si tal negativa cumple con
los requisitos establecidos en la Convención Americana. En este mismo sentido, la Corte Interamericana ha precisado que la
negativa a proveer acceso a la información que no está fundamentada, explicando
con claridad los motivos y normas en que se basa, también constituye una
violación del derecho al debido proceso protegido por el artículo 8.1 de la
Convención Americana, puesto que las decisiones adoptadas por las autoridades
que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente justificadas o, de
lo contrario, serían decisiones arbitrarias”. –resaltado
propio–.”
CORRECTA CONFIGURACIÓN SUBJETIVA DEL ÓRGANO, AL ESTAR CONFORMADA
DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS QUE LA LAIP BRINDA
“9. Aplicación al caso
a) Sobre la
conformación subjetiva del IAIP.
La UES ha argumentado que, al momento de dictarse los
actos administrativos, la configuración del Pleno del IAIP se encontraba
viciada, dado que los comisionados suplentes señores Julio César Grande Rivera
y Hernán Alexander Gómez Rodríguez conformaron pleno sin estar facultados para
hacerlo, el primero por encontrarse vencido el periodo para el que fue electo
al momento de dictar el primer acto administrativo impugnado y el
segundo por haber comparecido juntamente con el propietario a quien debía
suplantar en la emisión del segundo acto.
En
primer lugar debe establecerse que dentro de los considerandos de la LAIP se
encuentra que “La convención
Interamericana y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción
reconocen que la transparencia, el derecho de acceso a la información, el
derecho a la participación ciudadana y la obligación de las autoridades a la
rendición de cuentas de la gestión pública, son herramientas idóneas para
prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción” (Considerando II, de la LAIP).
Además en el considerando III
de la misma ley, se establece: “Que el
poder público emana del pueblo y los funcionarios son sus delegados, en razón
de lo cual los habitantes tienen derecho a conocer la información que se derive
de la gestión gubernamental y del
manejo de los recursos públicos, por lo que es una obligación de los funcionarios públicos actuar con transparencia
y rendir cuentas”. (resaltado propio).
Y finalmente, en el
considerando V se destaca que la ley busca la eficiencia de la Administración
Pública y la generación de una cultura de transparencia –entre otros–.
En concordancia con lo
anterior, la elección de los comisionados del IAIP –propietarios y suplentes–,
proviene de propuestas de diferentes sectores de la sociedad, de tal manera que
la elección y nombramiento de los mismos, no se encuentre concentrada y sea lo
más transparente posible.
Asimismo,
si bien los comisionados son electos por el Presidente de la República conforme
a las ternas “propuestas” por diferentes sectores tal como lo prescribe el
artículo 53 de la LAIP; bajo ninguna premisa puede interpretarse que los
intereses que éstos tienen – luego de ser electos–, sean con el sector que los
propuso, sino que el interés legítimo que éstos tienen es el de garantizar el Derecho Humano de acceso a la información pública a la ciudadanía y
que éste no sea limitado más allá de los parámetros que la LAIP establece por
los entes obligados a su cumplimiento, pues son funcionarios públicos que no tienen más facultades
que la ley le otorga y su nombramiento no atiende a la representación de un
determinado sector, sino a velar por la correcta aplicación de la LAIP
–artículo 51 LAIP–.
Ahora
bien, el artículo 52 inciso 2º de la LAIP señala que “los comisionados suplentes sustituirán a los propietarios (…)” en
los casos ahí detallados; y, en el inciso final regula la forma en que
válidamente se configurará la voluntad del IAIP señalando, sin más, que sus
decisiones se adoptarán “por mayoría
simple”. En ese orden, dada la naturaleza del referido Instituto, la
finalidad de la Ley y el bien jurídico tutelado por la misma —acceso a la
información pública—, en primer momento, en la configuración de voluntad deben
concurrir los comisionados propietarios; y, sólo en casos excepcionales,
debidamente justificados, se configurará el órgano con los suplentes que sean
necesarios, los cuales, al haber sido electos mediante el procedimiento
correspondiente, forman parte integral del IAIP —Art. 52 inc. 1º—, y
válidamente pueden concurrir a conformar la voluntad del órgano colegiado.
Ahora bien, la parte
actora ha señalado que no pueden comparecer a emitir una decisión por parte del
pleno del IAIP, un propietario y un suplente de un mismo sector, en razón de la
figura de la suplencia. Lo que respalda trayendo a colación sentencias emitidas
por la SC relacionada con los diputados suplentes de la Asamblea Legislativa; al
respecto ésta Cámara comparte el criterio de la autoridad demandada en el
sentido que dichas sentencias no tienen relación con la selección de los
comisionados propietarios y suplentes, ya que los diputados son nombrados por
elección popular, quienes actúan con base al principio de representación.
Ante
tal alegación, como punto de partida, esta Cámara advierte que en el momento de
dictarse los actos impugnados, estaba vigente una decisión de la SC en la que
suspendió el nombramiento del sucesor del comisionado propietario por las
Asociaciones Empresariales debidamente inscritas, es decir, el IAIP no contaba
con un miembro propietario nombrado, mas contaba con miembros suplentes,
debidamente nombrados.
Así,
de conformidad a las disposiciones antes detalladas y la jurisprudencia
previamente relacionada, esta Cámara concluye que, en el presente caso, no
existe el vicio alegado por la parte demandante relacionado a que en las
decisiones del IAIP no pueden comparecer a emitir una decisión un comisionado
propietario y suplente, cuyo nombramiento proviene del mismo sector, debido a
que: (i) si bien es cierto, el art.
53 señala que los Comisionados propietarios y suplentes serán electos de
“ternas propuestas” por cinco sectores diferentes, ello no significa que los
comisionados, una vez electos, respondan a los intereses de cada uno de los
sectores, ya que, de conformidad con la finalidad de la ley, y de forma
concreta con el art. 51 inc. 1º de la LAIP, tienen por encargo velar por la correcta
aplicación de la LAIP; (ii) Tanto
los comisionados propietarios como los suplentes, son electos de conformidad al
procedimiento legalmente establecido y una vez nombrados, integran el IAIP,
razón por la cual, la intervención de los comisionados suplentes, en los
supuestos excepcionales y debidamente motivados, como sucede en el presente
caso, su intervención tiene investidura legal —Art. 52 inc. 1º—; (iii) Al estar integrado por
comisionados electos de forma legal, el ente puede tomar sus decisiones
conforme a las competencias dadas en la Ley; y, (iv) el artículo 52 inciso 3° de la LAIP, establece la regla de
configuración de la voluntad del IAIP, el cual indica que será por “mayoría
simple”, es decir, por tres comisionados, lo cual, de forma general, se debe
configurar con el voto de los propietarios, no obstante, al no hacer
distinción, en casos excepcionales debidamente motivados, puede concurrir la
voluntad de los comisionados suplentes —lo que ocurrió en el presente caso— por
las razones antes expuestas y debido a que, de lo contrario, el IAIP se
encontraría imposibilitado de ejercer su rol trascendental vinculado con el
acceso a la información pública, lo cual tiene rango constitucional y un
interés público comprometido.
Ahora
bien, en cuanto a la intervención del Comisionado Julio Cesar Grande, cuyo periodo venció el 23 de febrero del año 2017, no es atendible el
argumento de la demandante, dado que el artículo 53 inciso penúltimo otorga la habilitación
para que éste continúe en el cargo ejerciendo sus funciones al señalar: “Si por cualquier motivo se atrasare la
elección de los Comisionados, continuarán en el cargo los titulares del
período anterior hasta que se elijan los nuevos funcionarios” –el
resaltado es nuestro–; la decisión
que en cualquiera de los casos se adopte, será válida siempre y cuando sea
tomada por el número mínimo de votos de los comisionados en un mismo sentido
En
consecuencia, se desestima el motivo de ilegalidad relativo a la configuración
subjetiva del órgano, pues la misma ha sido conformada de acuerdo a los
parámetros que la LAIP brinda; y en razón de ello, no existe una violación al
debido proceso , ni las decisiones que éstos han tomado adolecen de un vicio
que conlleve la declaratoria de nulidad absoluta alegada conforme al artículo 1
letra a) de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y
del Régimen de la Administración Pública; ya que los actos fueron dictados por
el órgano competente debidamente configurado en razón de la materia y
territorio.”
DATOS ESTADÍSTICOS RELATIVOS A LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DIRECTIVA CORRESPONDEN A UNA INFORMACIÓN OFICIOSA QUE CONFORME A LA LEY, DEBEN ESTAR A
DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO
"a)
Sobre la inexistencia de la información.
Sobre
este motivo de ilegalidad, el argumento se centra en que la información
estadística solicitada por el ciudadano, a consideración de la UES no podía ser
entregada por no encontrarse generada por ésta y en razón de ello es inexistente,
por tanto la Oficial de Información de la UES, a las diez horas treinta minutos
del día 29 de agosto de 2017, emitió resolución de inexistencia de la
información estadística requerida, por “no
haber sido generada por la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y
Ciencias Sociales”; sin hacer distinción, no obstante, previo a ello, ya
había dado respuesta a las 7 preguntas efectuadas por el peticionario.
Ahora bien, esta Cámara
considera pertinente realizar un análisis al requerimiento de información hecho
por parte del ciudadano HB; tal como anteriormente se detalló, su requerimiento
fue: “Información estadística
correspondiente al trabajo de la Junta Directiva (…) en el Periodo comprendido
entre noviembre del año 2015 a la fecha (abril 2017), relativa a: 1) ¿cuántos
acuerdos ha emitido la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y
Ciencias Sociales sobre las peticiones estudiantiles y de seminario de
graduación?; 2) ¿cuánto tiempo tardó en resolver la Junta Directiva y remitirlo
a la secretaría?; 3) ¿en cuánto tiempo fue notificado el estudiante
peticionario sobre la resolución?;4) ¿en cuánto tiempo fue entregado el acuerdo
por parte de secretaría? 5) ¿cuántos expedientes disciplinarios fueron abiertos
contra docentes?; 6) ¿en cuánto tiempo se tramitó y se emitió la resolución?; 7)
¿cuántas contrataciones de docentes interinos y eventuales han realizado?”.
De lo antes señalado, se establece que
lo que solicitaba el ciudadano era que se le brindaran datos estadísticos de
cada una de las preguntas realizadas en el periodo determinado; y, en razón de la naturaleza de cada pregunta, esta Cámara realizará el análisis
correspondiente a cada una.
Al respecto, dado que la información
solicitada no ha sido catalogada como confidencial o reservada, en principio la
misma es pública, conforme a la definición brindada en el artículo 6 letra c)
de la LAIP, ya que: “es aquella en
poder de los entes obligados contenida en documentos, archivos, datos, bases de
datos, comunicaciones y todo tipo de registros que documenten el ejercicio de
sus facultades o actividades, que consten en cualquier medio, ya sea impreso,
óptico o electrónico, independientemente de su fuente, fecha de elaboración, y
que no sea confidencial. Dicha información podrá haber sido generada, obtenida,
transformada o conservada por éstos a cualquier título”.
Por su parte, el artículo 4 de la LAIP
señala que en la interpretación y aplicación de la ley, deben regir los
principios de máxima publicidad que consiste en que “la información en poder de los entes
obligados es pública y su difusión irrestricta, salvo las excepciones
expresamente establecidas por la ley” y –entre otros–, el de rendición de
cuentas que señala que “quienes
desempeñan responsabilidades en el Estado o administran bienes públicos están
obligados a rendir cuentas ante el público y autoridad competente por el uso y
la administración de los bienes públicos a su cargo y sobre su gestión, de acuerdo a la ley”. –artículo 4 letras a) y
h)– (resaltado propio).
En ese orden, las preguntas 1, 5 y 7, de
la simple lectura de las mismas se advierte que requieren datos concretos, pues
hacen referencia a una cuantificación de: i) acuerdos emitidos por la
Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales; ii) expedientes
disciplinarios abiertos y iii) de contrataciones de docentes, en un
periodo determinado.
La pregunta 1, relativa a ¿cuántos acuerdos ha emitido la Junta
Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales sobre las
peticiones estudiantiles y de seminario de graduación? La UES respondió “De acuerdo al artículo 62 de la Ley de
Acceso a la Información Pública, este tipo de información no ha sido generada por la Unidad,
ya que en Secretaría se cuenta con
poco recurso humano y agregado el amplio
volumen de acuerdos que se elaboran, no ha sido posible realizar una tabulación mensual de la cantidad de
acuerdos de peticiones estudiantiles y de seminario de graduación”;
(resaltado propio).
Por tanto, la negativa de otorgar los
datos solicitados –un número determinado de acuerdos–, se basa en una falta de
recurso humano para poder emitir el resultado requerido, en razón del amplio
volumen de acuerdos que ha emitido la Junta Directiva, lo cual no es conforme
con la declaratoria de inexistencia, pues la información solicitada sí
existe, ya que los acuerdos sí han sido emitidos, es decir generados por el
ente obligado, la situación es que dicha información no se encuentra
sistematizada, lo cual no puede ser un impedimento para la entrega de la misma,
pues es un deber de la Institución demandante llevar un control exhaustivo de
sus actuaciones conforme a la ley –promulgada desde el año 2010–, potenciando
con ello los fines de la misma, como lo son “Propiciar la transparencia de la gestión pública mediante la
difusión de la información que generen los entes obligados”, la modernización de la
Administración Pública y promover la eficiencia en las Instituciones Públicas
–artículo 3 letras b), e) y f) LAIP–.
Sumado a lo anterior, la SC en sentencia de Amparo 155-2013,
de las diez horas y quince minutos del día veinticinco de julio de dos
mil catorce, sostuvo que: “se prevé el supuesto de que cierto tipo de
información no pueda ser brindada de forma expedita al usuario, ya sea por su
falta de sistematización o su localización física en lugares indeterminados o
de difícil acceso, lo que habilita al Oficial de Información Pública a realizar
gestiones encaminadas a la ubicación de la misma, para lo cual deberá emitir
una resolución que, evidentemente, deberá ser comunicada al peticionario”; en ese orden, la UES debió realizar un esfuerzo para lograr
sistematizar la información, emitiendo una resolución debidamente motivada en
la que conste tal circunstancia; no obstante la Oficial de Información Pública
de UES resolvió, sin fundamentación alguna declarar inexistente la información,
lo cual no es verdad, ya que los acuerdos requeridos por el peticionario
existen y son públicos pues forman parte de la gestión de la junta directiva
razón por la cual sobre esta información no proceden los motivos de ilegalidad
invocados.
Y es
que, el ente obligado para este caso es la Junta Directiva de la Facultad de
Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la UES, la cual conforme al artículo 35
del Reglamento de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador es “el órgano colegiado de mayor jerarquía
administrativa a nivel de la Facultad, responsable de las funciones
administrativas, financieras, académicas, técnicas y disciplinarias de la
misma”. En razón de ello no puede negarse el papel fundamental en el
desarrollo de actividades de la Facultad mencionada, y por consiguiente no se
encuentra exenta que sus actuaciones puedan ser monitoreadas por la ciudadanía,
sobre todo por las atribuciones y deberes que ésta posee conforme al Reglamento
mencionado y su ley.
En
consecuencia, los datos estadísticos relativos a los acuerdos de la Junta
Directiva sí corresponden a una información oficiosa que conforme a la ley,
deben estar a disposición del público, pues los mismos penden de los acuerdos emitidos que son generados
por la Junta Directiva; no pudiendo excusarse la demandante en una falta
personal para su divulgación, pues se encuentra obligada por ley al
cumplimiento de la misma; lo cual es obligación proporcionar porque es parte de
su gestión.
Ahora
bien, las preguntas 5 y 7 que fueron
respondidas conforme a lo requerido, evidencian que la información existe y que
fue proporcionada de forma concreta; razón por la cual, no era procedente
declarar su inexistencia.
En cuanto a la información
estadística requerida en las preguntas 2, 3, 4 y 6, relativas a: 2) ¿cuánto tiempo tardó en resolver la Junta Directiva y remitirlo a la
secretaría?; 3) ¿cuánto tiempo fue notificado el estudiante peticionario sobre
la resolución y 4) ¿en cuánto tiempo fue entregado el acuerdo por parte de
secretaría? 6) ¿cuánto tiempo se tramitó y se remitió la resolución?; al
respecto, efectivamente puede advertirse como lo resolvió la Oficial de
Información de la UES, que esta información no existe pues no es generada por
la UES, ya que para poder entregarla, implicaría que el ente obligado debe
analizar todas las actuaciones de la facultad relacionadas a lo solicitado,
entre las cuales se tienen que verificar tramitaciones, emisiones de
resoluciones, acuerdos y las notificaciones hechas, analizando el tiempo
transcurrido entre cada fase solicitada por el peticionario, es decir, requiere
hacer todo un estudio específico que englobe lo anterior, para obtener el
resultado requerido.
Por lo antes expuesto, en el caso de la
anterior información, la UES sí debía desviar recurso humano para generarla, en
virtud de lo cual y conforme a la jurisprudencia constitucional antes señalada,
este tipo de información denota
razonablemente un interés deliberado en neutralizar u obstaculizar el
desarrollo normal de las funciones de la institución y no denotan
razonablemente un interés público —porcentajes de tiempo en la tramitación— por
lo cual este tipo de requerimiento no debía de ser atendido, máxime cuando la verificación del tiempo
transcurrido entre cada etapa de los procedimientos administrativos con
trascendencia jurídica, tiene otros mecanismos concretos de control.
Por lo tanto, se estiman los
motivos de ilegalidad en lo relativo a las preguntas 2, 3, 4 y 6 ya que conforme
al artículo 73 de la LAIP, la información requerida era inexistente. Y se
desestiman los motivos de ilegalidad relacionados con la pregunta 1, pues en
esos casos la información sí existe en los términos antes detallados.”