DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

OBJETO DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

“Respecto a este derecho, esta Cámara en sentencia de las ocho horas veinte minutos del día dieciocho de febrero de este año, referencia 00068-18-ST-COPC-CAM, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “La libertad de información se adscribe al art. 6 inc. 1º de la Cn., que estatuye la libertad de expresión y establece: “Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos…”. Tal como se determinó en la Sentencia del 5-XII-2012, Inc. 13-2012, la libertad de expresión tiene como presupuesto el derecho a investigar o buscar y a recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público. (Sentencia de Amparo referencia 713-2015, del 01-IX-2016)”

 

RECONOCIMIENTO EN EL ÁMBITO CONVENCIONAL

 

“Ahora bien, en el ámbito convencional también se encuentra reconocido este derecho, que para el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece:

“Art. 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19.2, así como el 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogen el texto de la citada disposición.

Ahora bien, la Ley de Acceso a la Información Pública –LAIP– regula en su artículo 2 este derecho y establece: “Art. 2.-Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna.” (El resaltado es nuestro).

En razón de lo anterior, este Tribunal en la sentencia dictada a las quince horas cuatro minutos del día veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, en el proceso de referencia 00036-18-ST-COPC-CAM, relativo a las facultades del IAIP, sostuvo que la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17/I/2017, bajo referencia 220-2014, en cuanto a las solicitudes de acceso a la información pública, señaló que “...el IAIP posee dos facultades de suma trascendencia en torno a la protección del derecho de acceso a la información pública, siendo éstas, velar por la correcta aplicación de la LAIP y garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública -artículos 58 letras a) y b) de la LAIP-.”

Pues tales facultades habilitan al IAIP a “la construcción de una medida u orden razonable, materialmente posible, que se encuentre dentro de las posibilidades de actuación del ente obligado, y que constituyen una obligación legal de dicho ente, para facilitar el acceso a la información solicitada por los peticionarios (...) ya que ello permite establecer la atribución concerniente a garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública, lo cual permita satisfacer la petición de información hecha por los ciudadanos.”

En ese orden, el acceso a la información pública constituye un Derecho Humano que permite que toda persona pueda acceder a la información que sea generada, administrada o se encuentre en posesión de órganos públicos; evidentemente sujeto a un régimen limitado de excepciones, las cuales corresponde analizar en el siguiente apartado.

Finalmente, para el caso que nos ocupa, es preciso destacar que información oficiosa “es aquella información pública que los entes obligados deberán difundir al público en virtud de esta ley sin necesidad de solicitud directa” –artículo 6 letra d) LAIP–; y el artículo 10 de la LAIP establece: “Los entes obligados, de manera oficiosa, pondrán a disposición del público, divulgarán y actualizarán, en los términos de los lineamientos que expida el Instituto, la información siguiente (…)”, específicamente el número 23 señala: La información estadística que generen, protegiendo la información confidencial” –resaltado propio–.”

 

LÍMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

1. Límites al Derecho de Acceso a la Información Pública

Al respecto, la SC, ha sostenido que: el acceso a la información pública puede estar sometido a ciertas excepciones, ya que existen objetivos estatales legítimos, valores o bienes jurídicos igualmente relevantes que podrían verse perjudicados por la publicación de información especialmente delicada. La definición de estos intereses en tensión plantea un desafío muy complejo y por ello las causas de restricción al derecho en análisis, que permiten negar la información solicitada, deben estar previstas en una ley formal que además sea previa, escrita y estricta, respetuosa del principio de máxima publicidad, disponibilidad, prontitud, integridad, igualdad, sencillez, gratuidad y rendición de cuentas. Además, todo conflicto entre el acceso a la información pública y posibles objetivos estatales legítimos, y valores y bienes jurídicos igualmente relevantes, está sujeto al criterio de prevalencia del principio máxima publicidad establecido en el art. 5 de la Ley de Acceso a la información Pública. En efecto, la reserva de información y la negación del acceso a ella constituyen una limitación al ejercicio de este derecho y consecuentemente, los supuestos de información reservada operan como razones para impedir el acceso de las personas a la información pública o, en otras palabras, para limitar el ejercicio de ese derecho fundamental.” —El resaltado es nuestro—. (Vid. Sentencias dictadas en el proceso de Inconstitucionalidad 13-2012, del 5-XII-2012 y Sentencia dictada en el proceso de Amparo 506-2014, del 13-VI-2014)

Por su parte, el artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, haciendo referencia a derecho a la libertad de expresión, el cual, como se ha indicado comprende el derecho de acceso a la información pública establece que:

“El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” —El resaltado es nuestro—.

En el mismo sentido la Relatoría Especial para la Libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de los Estados Americanos, ISBN 978-0-8270-5441-7, año 2010, en el libro titulado El Derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano, páginas 3 y 4, ha sostenido que:

“El derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones. Sin embargo (…) dichas limitaciones deben dar cumplimiento estricto a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, esto es: verdadera excepcionalidad, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y estricta proporcionalidad. No obstante, las excepciones no deben convertirse en la regla general; y debe entenderse, para todos los efectos, que el acceso a la información es la regla, y el secreto la excepción. Asimismo, en la legislación interna debe resultar claro que la reserva se mantendrá solamente mientras la publicación pueda efectivamente comprometer los bienes que se protegen con el secreto (…)

En particular, respecto de los límites, la Corte Interamericana ha resaltado en su jurisprudencia que el principio de máxima divulgación “establece la presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones”, las cuales “deben estar previamente fijadas por ley”, responder a un objetivo permitido por la Convención Americana, y “ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo”

 

Ahora bien, en la resolución de seguimiento dictada en el proceso de amparo referencia 713-2015, de las once horas y doce minutos del veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, citada por el demandante, la SC determinó que en algunos casos las solicitudes de información pudieran comportar un entendimiento errado acerca de los alcances del derecho de acceso a la información pública, en los siguientes casos:

“(i) Tal es el caso de aquellas peticiones que versan sobre aspectos superfluos relacionados con la actividad de un funcionario o de una institución particular y que no denotan razonablemente un interés público. Como ejemplo de lo anterior pueden citarse, entre otros, los datos relativos al uso del mobiliario y equipo que normalmente está asignado a cada individuo o unidad organizativa para desempeñar su función; o la descripción –cualitativa o cuantitativa– y uso de los bienes asignados para el desempeño de sus labores, como papelería, entre otros. No puede perderse de vista que el interés fiscalizador subyacente al derecho de acceso a la información pública debe caracterizarse, entre otras cosas, por su seriedad y genuino propósito de conocer el manejo de la cosa pública; de manera que no toda solicitud de información en la que se advierte un objetivo distinto al anterior, encuentra fundamento en la LAIP.

(ii) Tampoco debe entenderse comprendida dentro del ámbito anteriormente descrito aquella información cuya recopilación y sistematización denoten razonablemente un interés deliberado en neutralizar u obstaculizar el desarrollo normal de las funciones de la institución a la que es requerida. En ese orden, toda solicitud de información que comporte una alteración significativa en la agenda esencial de una institución pública o implique un importante desvío de recursos humanos y materiales para su producción, recopilación y sistematización y que, además, no se encuentre comprendida dentro de los datos que el art. 10 de la LAIP califica como de divulgación oficiosa, no deberá ser atendida por la institución receptora de la solicitud. El mismo destino deberán correr las peticiones relativas a información que ya se encuentra publicada en los canales de comunicación contemplados por cada institución estatal y de la cual únicamente se pretenda obtener su sistematización u ordenación en un determinado sentido, pues las obligaciones que impone el aludido art. 10 de la LAIP en cuanto a la divulgación de información oficiosa, se circunscriben a que esta sea puesta a disposición del público y, en su caso, actualizada; pero en ningún caso se obliga a dichas entidades a presentar la información en un orden específico, de manera sistematizada o procesada.

(iii) Finalmente, tampoco es obligación de las instituciones públicas generar información sobre hechos que no tuvieron lugar en presencia de sus actuales titulares y que, en su momento, debieron quedar asentados en acta o cualquier otro soporte documental. Y es que, aparte de la imposibilidad material de crear bases de datos o informes sobre hechos de cuya ocurrencia no puede darse fe materialmente, el funcionario que actúe de la manera descrita podría enfrentar posibles consecuencias penales o disciplinarias.” —El resaltado es nuestro—. (Resaltado propio).

No obstante, en el auto de seguimiento dictado las diez horas y doce minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete, en el proceso de amparo antes señalado, la SC aclaró que la resolución antes citada del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete : no implica la creación, por la vía jurisprudencial, de nuevas restricciones o causales de denegatoria de información adicionales a las ya establecidas en la ley, sino simplemente la continuación de la labor delimitadora del contenido del derecho de acceso a la información pública que corresponde a este Tribunal en atención a la naturaleza constitucional de ese derecho. La Resolución de 23-X-2017 pronunciada por esta Sala, se encuentra en consonancia con la Ley Fundamental, con el objeto, fines y contenido de la LAIP y con la jurisprudencia de este mismo Tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de derecho de acceso a la información pública; por lo que bajo ningún concepto debe ser entendida como una restricción o límite al referido derecho.” (El resaltado es nuestro)”

 

CONFIGURACIÓN SUBJETIVA DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

2.          De la Configuración Subjetiva del IAIP

   De conformidad con el artículo 51 de la LAIP, el IAIP es una “Institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y financiera, encargado de velar por la aplicación de esta ley (…)” –resaltado propio–, y conforme al artículo 52 de la ley en mención, está integrado de la siguiente forma:

“El Instituto estará integrado por cinco Comisionados y sus respectivos suplentes, quienes serán nombrados por el Presidente de la República. Durarán en sus cargos seis años y no podrán ser reelegidos

Los comisionados suplentes sustituirán a los propietarios en caso de muerte, renuncia, permiso, imposibilidad de concurrir, excusa cuando exista conflicto de intereses u otra razón válida.

El instituto adoptará sus decisiones por mayoría simple”.

Asimismo, de acuerdo al artículo 53 de la LAIP, los referidos comisionados –propietarios y suplentes– serán electos de “ternas propuestas” por: i) las asociaciones empresariales debidamente inscritas; ii) asociaciones profesionales debidamente inscritas; iii) por la Universidad de El Salvador y las universidades privadas debidamente autorizadas; iv) asociaciones de periodistas debidamente inscritas; y v) por los sindicatos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Y el inciso 9° del artículo en mención establece: “Si por cualquier motivo se atrasare la elección de los Comisionados, continuarán en el cargo los titulares del período anterior hasta que se elijan los nuevos funcionarios”.

En ese orden el inciso 2° del artículo 52 de la LAIP antes relacionado, señala las causales por la que un comisionado suplente deberá ocupar el lugar de un propietario, tales como: 1) caso de muerte; 2) renuncia; 3) permiso; 4) imposibilidad de concurrir; 5) excusa cuando exista conflicto de intereses; y 6) otra razón válida.

La figura jurídico-administrativa denominada por los expositores del derecho como “suplencia”, consiste en “una modificación temporal en la titularidad de un organismo administrativo, cuando el órgano persona, por una imposibilidad transitoria se encuentra impedido de ejercer su competencia, lo cual en principio no repercute en la competencia del órgano cuyo titular no puede ejercerla; ella se efectúa ope legis, en forma automática (…). Por lo que la suplencia viene caracterizada por la circunstancia que no existe propiamente una transferencia de competencia de un órgano a otro, sino que consiste en una modificación de la titularidad del órgano, en razón de que el titular del mismo se halla en la imposibilidad de ejercer la competencia”. (sentencia pronunciada por la SCA, a las ocho horas cincuenta minutos del treinta de septiembre de dos mil trece, referencia 433-2010).

Finalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo —SCA—, mediante sentencia de las quince horas dos minutos del día diecisiete de enero de dos mil diecisiete, dictada en el proceso referencia 220-2014, expresamente señaló:

“Ahora, los actos administrativos son emitidos tanto por autoridades administrativas unipersonales como por órganos colegiados. En el segundo caso, importa destacar que un órgano colegiado es la unidad administrativa con atribuciones competenciales específicas, cuya titularidad corresponde a tres o más personas físicas. Éstas han de concurrir a la formación de la voluntad imputable al órgano en su conjunto, exponiendo un criterio que, al final de la deliberación respectiva, trascenderá una postura individual sobre el asunto o controversia respectiva.

Por otra parte, la correcta delimitación del concepto “órgano colegiado” exige una referencia al número mínimo de sus integrantes que deben concurrir a la formación colegiada de la voluntad. Es decir, una decisión colegiada no supone que la misma sea tomada por la totalidad de los miembros del órgano respectivo, sino, por el número mínimo que expresamente establece la ley.

Al respecto, el ordenamiento jurídico salvadoreño -al igual que sucede en el Derecho comparado- estructura un régimen de adopción de decisiones que es propio para cada órgano colegiado, régimen que regula, fundamentalmente, el número de miembros necesario para la válida constitución y manifestación de la voluntad administrativa.” (…)

“En este orden de ideas, la determinación de un sistema relativo a la emisión del voto, incide de forma directa en el mecanismo para la formación de la voluntad colegiada. (…) Finalmente, debe reafirmarse que la validez de las decisiones del IAIP dependen de la concurrencia del número mínimo de votos de sus integrantes -comisionados-, en un mismo sentido, exigidos por la LAIP, concretamente, tres votos. De ahí que, en aplicación del principio de legalidad, la decisión administrativa sometida al control jurisdiccional de esta Sala, cumple el requisito aludido”. (El resaltado es nuestro)”

 

INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

3.                Sobre la inexistencia de la Información Pública

Sobre este punto, la SCA en sentencia dictada a las catorce horas cuarenta minutos del día dieciséis de junio de dos mil diecisiete en el proceso de referencia 26-2015, estableció:

“Conforme con el artículo 73 de la LAIP, el Oficial de Información puede declarar la inexistencia de la información solicitada por los peticionarios respectivos.

Correlativamente, el artículo 96 letra d) de la LAIP establece que el IAIP puede «Revocar o modificar las decisiones del Oficial de Información y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales, que reclasifique la información, o bien, que modifique tales datos».

Pues bien, la revocación de la declaración administrativa de inexistencia de la información implica que el IAIP, conforme las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, estima que la información existe o puede existir —contrario a lo afirmado por el Oficial de Información respectivo—.

En el primer supuesto, el IAIP ordena el acceso a la información solicitada.

En el segundo supuesto, es decir, en caso que el IMP (sic) estime que la información solicitada pueda existir, la LAIP no posee un contenido manifiesto que permita dilucidar prima facie la medida material que debe tomarse para lograr el acceso a la información.

Sin embargo, el IMP (sic) posee dos facultades de suma trascendencia en torno a la protección del derecho de acceso a la información pública, siendo éstas, velar por la correcta aplicación de la LAIP y garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública —artículos 58 letras a) y b) de la LAIP.

Las anteriores facultades permiten al IAIP la construcción de una medida u orden razonable, materialmente posible, que se encuentre dentro de las posibilidades de actuación del ente obligado, y que constituyen una obligación legal de dicho ente, para facilitar el acceso a la información solicitada por los peticionarios, siempre y cuando ésta no se encuentre bajo reserva o confidencialidad.

Ello permite establecer que la atribución relativa a garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública, radica en delimitar todos aquellos mecanismos o actuaciones materiales que permitan satisfacer, dentro de los límites que establece la ley, la petición de información hecha por los ciudadanos respectivos. Ahora bien, estos mecanismos materiales deben atender los principios establecidos en la ley —artículo 4 de la LAIP— y los deberes legales de los entes obligados, de tal forma que los mismos no constituyan medidas irracionales que se aparten de la finalidad de la LAIP y de las concretas obligaciones dadas a las diferentes instituciones públicas en torno a la protección y acceso a la información pública.

Lo anterior permite concluir que, si el IMP (sic) requiere la presentación de cierta información a determinado ente obligado, dicha orden administrativa parte del supuesto que tal ente, de conformidad con la LAIP, tienen la obligación de poseer la información que se requiere”

 

Continuó señalando la referida Sala respecto a la resolución de inexistencia y la potestad del IAIP que:

“(…) resulta evidente que ante la ausencia de prueba para acreditar una búsqueda exhaustiva de la información solicitada por las ciudadanas, la medida razonable, materialmente posible y legal que debe emitirse por parte del IAIP, es la realización de una nueva búsqueda de la información y la presentación de pruebas mediante las cuales se demuestre que dicha búsqueda ha sido no solo realizada sino agotada, y se determine fehacientemente la existencia o inexistencia de la información solicitada por los peticionarios. Esta orden, según lo expuesto en los apartados precedentes, no es más que la concreción de las atribuciones legales dadas a la autoridad demandada relativas a velar por la correcta aplicación de la LAIP y garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública —artículos 58 letras a) y b) de la LAIP—. (resaltado propio)

Respecto de esto último, la Relatoría Especial para la Libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el libro antes citado, en la página 14, ha sostenido que:

“(…) si el Estado deniega el acceso a información, éste debe proveer explicaciones suficientes sobre las normas jurídicas y las razones que sustentan tal decisión, demostrando que la decisión no fue discrecional o arbitraria, para que las personas puedan determinar si tal negativa cumple con los requisitos establecidos en la Convención Americana. En este mismo sentido, la Corte Interamericana ha precisado que la negativa a proveer acceso a la información que no está fundamentada, explicando con claridad los motivos y normas en que se basa, también constituye una violación del derecho al debido proceso protegido por el artículo 8.1 de la Convención Americana, puesto que las decisiones adoptadas por las autoridades que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente justificadas o, de lo contrario, serían decisiones arbitrarias”. –resaltado propio–.”

 

CORRECTA CONFIGURACIÓN SUBJETIVA DEL ÓRGANO, AL ESTAR CONFORMADA DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS QUE LA LAIP BRINDA

 

“9. Aplicación al caso

a) Sobre la conformación subjetiva del IAIP.

La UES ha argumentado que, al momento de dictarse los actos administrativos, la configuración del Pleno del IAIP se encontraba viciada, dado que los comisionados suplentes señores Julio César Grande Rivera y Hernán Alexander Gómez Rodríguez conformaron pleno sin estar facultados para hacerlo, el primero por encontrarse vencido el periodo para el que fue electo al momento de dictar el primer acto administrativo impugnado y el segundo por haber comparecido juntamente con el propietario a quien debía suplantar en la emisión del segundo acto.

En primer lugar debe establecerse que dentro de los considerandos de la LAIP se encuentra que “La convención Interamericana y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción reconocen que la transparencia, el derecho de acceso a la información, el derecho a la participación ciudadana y la obligación de las autoridades a la rendición de cuentas de la gestión pública, son herramientas idóneas para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción” (Considerando II, de la LAIP).

Además en el considerando III de la misma ley, se establece: “Que el poder público emana del pueblo y los funcionarios son sus delegados, en razón de lo cual los habitantes tienen derecho a conocer la información que se derive de la gestión gubernamental y del manejo de los recursos públicos, por lo que es una obligación de los funcionarios públicos actuar con transparencia y rendir cuentas”. (resaltado propio).

Y finalmente, en el considerando V se destaca que la ley busca la eficiencia de la Administración Pública y la generación de una cultura de transparencia –entre otros–.

En concordancia con lo anterior, la elección de los comisionados del IAIP –propietarios y suplentes–, proviene de propuestas de diferentes sectores de la sociedad, de tal manera que la elección y nombramiento de los mismos, no se encuentre concentrada y sea lo más transparente posible.

Asimismo, si bien los comisionados son electos por el Presidente de la República conforme a las ternas “propuestas” por diferentes sectores tal como lo prescribe el artículo 53 de la LAIP; bajo ninguna premisa puede interpretarse que los intereses que éstos tienen – luego de ser electos–, sean con el sector que los propuso, sino que el interés legítimo que éstos tienen es el de garantizar el Derecho Humano de acceso a la información pública a la ciudadanía y que éste no sea limitado más allá de los parámetros que la LAIP establece por los entes obligados a su cumplimiento, pues son funcionarios públicos que no tienen más facultades que la ley le otorga y su nombramiento no atiende a la representación de un determinado sector, sino a velar por la correcta aplicación de la LAIP –artículo 51 LAIP–.

Ahora bien, el artículo 52 inciso 2º de la LAIP señala que “los comisionados suplentes sustituirán a los propietarios (…)” en los casos ahí detallados; y, en el inciso final regula la forma en que válidamente se configurará la voluntad del IAIP señalando, sin más, que sus decisiones se adoptarán “por mayoría simple”. En ese orden, dada la naturaleza del referido Instituto, la finalidad de la Ley y el bien jurídico tutelado por la misma —acceso a la información pública—, en primer momento, en la configuración de voluntad deben concurrir los comisionados propietarios; y, sólo en casos excepcionales, debidamente justificados, se configurará el órgano con los suplentes que sean necesarios, los cuales, al haber sido electos mediante el procedimiento correspondiente, forman parte integral del IAIP —Art. 52 inc. 1º—, y válidamente pueden concurrir a conformar la voluntad del órgano colegiado.

Ahora bien, la parte actora ha señalado que no pueden comparecer a emitir una decisión por parte del pleno del IAIP, un propietario y un suplente de un mismo sector, en razón de la figura de la suplencia. Lo que respalda trayendo a colación sentencias emitidas por la SC relacionada con los diputados suplentes de la Asamblea Legislativa; al respecto ésta Cámara comparte el criterio de la autoridad demandada en el sentido que dichas sentencias no tienen relación con la selección de los comisionados propietarios y suplentes, ya que los diputados son nombrados por elección popular, quienes actúan con base al principio de representación.

Ante tal alegación, como punto de partida, esta Cámara advierte que en el momento de dictarse los actos impugnados, estaba vigente una decisión de la SC en la que suspendió el nombramiento del sucesor del comisionado propietario por las Asociaciones Empresariales debidamente inscritas, es decir, el IAIP no contaba con un miembro propietario nombrado, mas contaba con miembros suplentes, debidamente nombrados.

Así, de conformidad a las disposiciones antes detalladas y la jurisprudencia previamente relacionada, esta Cámara concluye que, en el presente caso, no existe el vicio alegado por la parte demandante relacionado a que en las decisiones del IAIP no pueden comparecer a emitir una decisión un comisionado propietario y suplente, cuyo nombramiento proviene del mismo sector, debido a que: (i) si bien es cierto, el art. 53 señala que los Comisionados propietarios y suplentes serán electos de “ternas propuestas” por cinco sectores diferentes, ello no significa que los comisionados, una vez electos, respondan a los intereses de cada uno de los sectores, ya que, de conformidad con la finalidad de la ley, y de forma concreta con el art. 51 inc. 1º de la LAIP, tienen por encargo velar por la correcta aplicación de la LAIP; (ii) Tanto los comisionados propietarios como los suplentes, son electos de conformidad al procedimiento legalmente establecido y una vez nombrados, integran el IAIP, razón por la cual, la intervención de los comisionados suplentes, en los supuestos excepcionales y debidamente motivados, como sucede en el presente caso, su intervención tiene investidura legal —Art. 52 inc. 1º—; (iii) Al estar integrado por comisionados electos de forma legal, el ente puede tomar sus decisiones conforme a las competencias dadas en la Ley; y, (iv) el artículo 52 inciso 3° de la LAIP, establece la regla de configuración de la voluntad del IAIP, el cual indica que será por “mayoría simple”, es decir, por tres comisionados, lo cual, de forma general, se debe configurar con el voto de los propietarios, no obstante, al no hacer distinción, en casos excepcionales debidamente motivados, puede concurrir la voluntad de los comisionados suplentes —lo que ocurrió en el presente caso— por las razones antes expuestas y debido a que, de lo contrario, el IAIP se encontraría imposibilitado de ejercer su rol trascendental vinculado con el acceso a la información pública, lo cual tiene rango constitucional y un interés público comprometido.

Ahora bien, en cuanto a la intervención del Comisionado Julio Cesar Grande, cuyo periodo venció el 23 de febrero del año 2017, no es atendible el argumento de la demandante, dado que el artículo 53 inciso penúltimo otorga la habilitación para que éste continúe en el cargo ejerciendo sus funciones al señalar: “Si por cualquier motivo se atrasare la elección de los Comisionados, continuarán en el cargo los titulares del período anterior hasta que se elijan los nuevos funcionarios–el resaltado es nuestro–; la decisión que en cualquiera de los casos se adopte, será válida siempre y cuando sea tomada por el número mínimo de votos de los comisionados en un mismo sentido

En consecuencia, se desestima el motivo de ilegalidad relativo a la configuración subjetiva del órgano, pues la misma ha sido conformada de acuerdo a los parámetros que la LAIP brinda; y en razón de ello, no existe una violación al debido proceso , ni las decisiones que éstos han tomado adolecen de un vicio que conlleve la declaratoria de nulidad absoluta alegada conforme al artículo 1 letra a) de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública; ya que los actos fueron dictados por el órgano competente debidamente configurado en razón de la materia y territorio.”

 

DATOS ESTADÍSTICOS RELATIVOS A LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DIRECTIVA CORRESPONDEN A UNA INFORMACIÓN OFICIOSA QUE CONFORME A LA LEY, DEBEN ESTAR A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO

 

"a) Sobre la inexistencia de la información.

Sobre este motivo de ilegalidad, el argumento se centra en que la información estadística solicitada por el ciudadano, a consideración de la UES no podía ser entregada por no encontrarse generada por ésta y en razón de ello es inexistente, por tanto la Oficial de Información de la UES, a las diez horas treinta minutos del día 29 de agosto de 2017, emitió resolución de inexistencia de la información estadística requerida, por “no haber sido generada por la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales”; sin hacer distinción, no obstante, previo a ello, ya había dado respuesta a las 7 preguntas efectuadas por el peticionario.

Ahora bien, esta Cámara considera pertinente realizar un análisis al requerimiento de información hecho por parte del ciudadano HB; tal como anteriormente se detalló, su requerimiento fue: Información estadística correspondiente al trabajo de la Junta Directiva (…) en el Periodo comprendido entre noviembre del año 2015 a la fecha (abril 2017), relativa a: 1) ¿cuántos acuerdos ha emitido la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales sobre las peticiones estudiantiles y de seminario de graduación?; 2) ¿cuánto tiempo tardó en resolver la Junta Directiva y remitirlo a la secretaría?; 3) ¿en cuánto tiempo fue notificado el estudiante peticionario sobre la resolución?;4) ¿en cuánto tiempo fue entregado el acuerdo por parte de secretaría? 5) ¿cuántos expedientes disciplinarios fueron abiertos contra docentes?; 6) ¿en cuánto tiempo se tramitó y se emitió la resolución?; 7) ¿cuántas contrataciones de docentes interinos y eventuales han realizado?”.

De lo antes señalado, se establece que lo que solicitaba el ciudadano era que se le brindaran datos estadísticos de cada una de las preguntas realizadas en el periodo determinado; y, en razón de la naturaleza de cada pregunta, esta Cámara realizará el análisis correspondiente a cada una.

Al respecto, dado que la información solicitada no ha sido catalogada como confidencial o reservada, en principio la misma es pública, conforme a la definición brindada en el artículo 6 letra c) de la LAIP, ya que: es aquella en poder de los entes obligados contenida en documentos, archivos, datos, bases de datos, comunicaciones y todo tipo de registros que documenten el ejercicio de sus facultades o actividades, que consten en cualquier medio, ya sea impreso, óptico o electrónico, independientemente de su fuente, fecha de elaboración, y que no sea confidencial. Dicha información podrá haber sido generada, obtenida, transformada o conservada por éstos a cualquier título”.

Por su parte, el artículo 4 de la LAIP señala que en la interpretación y aplicación de la ley, deben regir los principios de máxima publicidad que consiste en que “la información en poder de los entes obligados es pública y su difusión irrestricta, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley” y –entre otros–, el de rendición de cuentas que señala que “quienes desempeñan responsabilidades en el Estado o administran bienes públicos están obligados a rendir cuentas ante el público y autoridad competente por el uso y la administración de los bienes públicos a su cargo y sobre su gestión, de acuerdo a la ley”. –artículo 4 letras a) y h)– (resaltado propio).

En ese orden, las preguntas 1, 5 y 7, de la simple lectura de las mismas se advierte que requieren datos concretos, pues hacen referencia a una cuantificación de: i) acuerdos emitidos por la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales; ii) expedientes disciplinarios abiertos y iii) de contrataciones de docentes, en un periodo determinado.

La pregunta 1, relativa a ¿cuántos acuerdos ha emitido la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales sobre las peticiones estudiantiles y de seminario de graduación? La UES respondió “De acuerdo al artículo 62 de la Ley de Acceso a la Información Pública, este tipo de información no ha sido generada por la Unidad, ya que en Secretaría se cuenta con poco recurso humano y agregado el amplio volumen de acuerdos que se elaboran, no ha sido posible realizar una tabulación mensual de la cantidad de acuerdos de peticiones estudiantiles y de seminario de graduación”; (resaltado propio).

Por tanto, la negativa de otorgar los datos solicitados –un número determinado de acuerdos–, se basa en una falta de recurso humano para poder emitir el resultado requerido, en razón del amplio volumen de acuerdos que ha emitido la Junta Directiva, lo cual no es conforme con la declaratoria de inexistencia, pues la información solicitada sí existe, ya que los acuerdos sí han sido emitidos, es decir generados por el ente obligado, la situación es que dicha información no se encuentra sistematizada, lo cual no puede ser un impedimento para la entrega de la misma, pues es un deber de la Institución demandante llevar un control exhaustivo de sus actuaciones conforme a la ley –promulgada desde el año 2010–, potenciando con ello los fines de la misma, como lo son Propiciar la transparencia de la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los entes obligados”, la modernización de la Administración Pública y promover la eficiencia en las Instituciones Públicas –artículo 3 letras b), e) y f) LAIP–.

Sumado a lo anterior, la SC en sentencia de Amparo 155-2013, de las diez horas y quince minutos del día veinticinco de julio de dos mil catorce, sostuvo que: se prevé el supuesto de que cierto tipo de información no pueda ser brindada de forma expedita al usuario, ya sea por su falta de sistematización o su localización física en lugares indeterminados o de difícil acceso, lo que habilita al Oficial de Información Pública a realizar gestiones encaminadas a la ubicación de la misma, para lo cual deberá emitir una resolución que, evidentemente, deberá ser comunicada al peticionario”; en ese orden, la UES debió realizar un esfuerzo para lograr sistematizar la información, emitiendo una resolución debidamente motivada en la que conste tal circunstancia; no obstante la Oficial de Información Pública de UES resolvió, sin fundamentación alguna declarar inexistente la información, lo cual no es verdad, ya que los acuerdos requeridos por el peticionario existen y son públicos pues forman parte de la gestión de la junta directiva razón por la cual sobre esta información no proceden los motivos de ilegalidad invocados.

Y es que, el ente obligado para este caso es la Junta Directiva de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la UES, la cual conforme al artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador es “el órgano colegiado de mayor jerarquía administrativa a nivel de la Facultad, responsable de las funciones administrativas, financieras, académicas, técnicas y disciplinarias de la misma”. En razón de ello no puede negarse el papel fundamental en el desarrollo de actividades de la Facultad mencionada, y por consiguiente no se encuentra exenta que sus actuaciones puedan ser monitoreadas por la ciudadanía, sobre todo por las atribuciones y deberes que ésta posee conforme al Reglamento mencionado y su ley.

En consecuencia, los datos estadísticos relativos a los acuerdos de la Junta Directiva sí corresponden a una información oficiosa que conforme a la ley, deben estar a disposición del público, pues los mismos penden de los acuerdos emitidos que son generados por la Junta Directiva; no pudiendo excusarse la demandante en una falta personal para su divulgación, pues se encuentra obligada por ley al cumplimiento de la misma; lo cual es obligación proporcionar porque es parte de su gestión.

Ahora bien, las preguntas 5 y 7 que fueron respondidas conforme a lo requerido, evidencian que la información existe y que fue proporcionada de forma concreta; razón por la cual, no era procedente declarar su inexistencia.

En cuanto a la información estadística requerida en las preguntas 2, 3, 4 y 6, relativas a: 2) ¿cuánto tiempo tardó en resolver la Junta Directiva y remitirlo a la secretaría?; 3) ¿cuánto tiempo fue notificado el estudiante peticionario sobre la resolución y 4) ¿en cuánto tiempo fue entregado el acuerdo por parte de secretaría? 6) ¿cuánto tiempo se tramitó y se remitió la resolución?; al respecto, efectivamente puede advertirse como lo resolvió la Oficial de Información de la UES, que esta información no existe pues no es generada por la UES, ya que para poder entregarla, implicaría que el ente obligado debe analizar todas las actuaciones de la facultad relacionadas a lo solicitado, entre las cuales se tienen que verificar tramitaciones, emisiones de resoluciones, acuerdos y las notificaciones hechas, analizando el tiempo transcurrido entre cada fase solicitada por el peticionario, es decir, requiere hacer todo un estudio específico que englobe lo anterior, para obtener el resultado requerido.

Por lo antes expuesto, en el caso de la anterior información, la UES sí debía desviar recurso humano para generarla, en virtud de lo cual y conforme a la jurisprudencia constitucional antes señalada, este tipo de información denota razonablemente un interés deliberado en neutralizar u obstaculizar el desarrollo normal de las funciones de la institución y no denotan razonablemente un interés público —porcentajes de tiempo en la tramitación— por lo cual este tipo de requerimiento no debía de ser atendido, máxime cuando la verificación del tiempo transcurrido entre cada etapa de los procedimientos administrativos con trascendencia jurídica, tiene otros mecanismos concretos de control.

Por lo tanto, se estiman los motivos de ilegalidad en lo relativo a las preguntas 2, 3, 4 y 6 ya que conforme al artículo 73 de la LAIP, la información requerida era inexistente. Y se desestiman los motivos de ilegalidad relacionados con la pregunta 1, pues en esos casos la información sí existe en los términos antes detallados.”