PRINCIPIO DE TIPICIDAD
COMPORTA LA IMPERIOSA EXIGENCIA DE LA
PREDETERMINACIÓN NORMATIVA DE LAS CONDUCTAS ILÍCITAS Y DE LAS SANCIONES
CORRESPONDIENTES
“El principio de tipicidad comporta la imperiosa
exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones
correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos —lex previa—
que permitan predecir con el suficiente grado de certeza —lex cerca— aquellas
conductas y se conozca con certeza las conductas prohibidas y la eventual sanción.
Específicamente en el ámbito
del Derecho Administrativo Sancionador refiere a que la ley debe definir exhaustivamente
las conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas de
seguridad a imponer o, al menos, establecer una regulación esencial acerca de los
elementos que determinan cuáles son las conductas administrativamente punibles y
qué sanciones se pueden aplicar, por considerarse que éstas, en la mayoría de los
casos, son supuestos de limitación o restricción de derechos fundamentales.
De ahí que conforme a ese principio, las autoridades
administrativas sancionadoras no pueden ejercer la potestad sancionadora respecto
de comportamientos que no se hallen contemplados en las normas que los tipifican,
y, tampoco, imponer sanciones que no sean establecidas normativamente como típicas,
incluso, aunque aquellos comportamientos o estas sanciones puedan parecerse en alguna
medida a los que dichas normas punitivas sí contemplan.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN, AL EXISTIR UNA CORRECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS AL SUPUESTO
ESTABLECIDO EN LA NORMA
“ii) En ese orden, se analizará si la Administración
Tributaria, realizó la adecuación de los hechos a la infracción establecida en la
norma y aplicó la correspondiente sanción.
La infracción atribuida a la parte actora es
la contemplada en el artículo 238 del CT: “Constituye incumplimiento con relación a la obligación
de presentar declaración: (…) b) No presentar la declaración correspondiente dentro
del plazo legal establecido. Sanción
(…) 4) Multa equivalente al veinte por ciento, si el retardo es mayor de tres meses.
(…) Las multas señaladas en los numerales anteriores, en ningún caso podrán ser
inferiores a dos salarios mínimos. (…) Si
la declaración tributaria no presentare impuesto a pagar la sanción aplicar será
de un salario mínimo (…)”
La obligación
de presentar declaración se encuentra regulada en el artículo 91 del CT que
establece “Están obligados a presentar las
declaraciones tributarias dentro del plazo estipulado para tal efecto, los sujetos
pasivos de los impuestos bajo la potestad de la Administración Tributaria, sea en
calidad de contribuyentes o de responsables, aún cuando ella no dé lugar al pago del impuesto, de acuerdo a lo previsto
en las leyes correspondientes, salvo en los casos expresamente señalados por las
leyes tributarias respectivas (…)”
En este caso la infracción ha sido atribuida
a la parte actora por declaraciones de IVA, por lo que el artículo 93 de la Ley
de IVA prescribe: “Para efectos de esta ley,
el período tributario será de un mes calendario. En consecuencia, los contribuyentes
y, en su caso, los responsables del impuesto, deberán presentar mensualmente una declaración jurada sobre las operaciones
gravadas, exentas y no sujetas realizadas en el período tributario (…). La declaración
deberá presentarse en los formularios que proporcione la Dirección General”
El artículo 94 determina que “(...) La declaración jurada incluirá el pago
y deberá ser presentada (…) dentro de los
diez primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario correspondiente
(…)”
De los artículos relacionados se advierte que,
si bien la sanción aplicable a la infracción de presentación de las declaraciones
fuera del plazo establecido en la normativa, se calcula de acuerdo al impuesto a
pagar, el mismo artículo también estipula la forma de proceder para el cálculo de
la multa cuando no se reporte impuesto a pagar, la cual es de un salario mínimo
mensual.
Del expediente administrativo de la DGII se
advierte que el contribuyente presentó las
declaraciones de IVA correspondientes a los períodos mensuales de enero a diciembre
del año dos mil once con valor cero, el día
nueve de mayo de dos mil trece —agregadas de folio 198 al 209—, es decir fuera
del plazo que establece el artículo 94 de la Ley de IVA citado.
De lo anterior se advierte que los hechos acaecidos,
corresponden a la infracción atribuida, ya que el actor presentó las declaraciones
fuera del plazo establecido en la normativa y al no reportar pago de impuesto procedía
la sanción de un salario mínimo (doscientos veinticuatro dólares con diez centavos
de dólar de los Estados Unidos de América $224.10) por cada incumplimiento de enero
a diciembre de dos mil doce, lo cual asciende a un total de dos mil seiscientos
ochenta y nueve dólares con veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($2,689.20), tal como consta que se aplicó en el presente caso a folio 262 del expediente
administrativo de la DGII. Además se le otorgó la atenuante del setenta y cinco
por ciento (75%) por cada incumplimiento, de conformidad al artículo 261 numeral
1) del CT, en razón que el actor presentó las declaraciones el día nueve de mayo
de dos mil trece, de forma voluntaria sin existir requerimiento por parte de la
Administración Tributaria y previo a haber sido notificado del auto de designación
de auditores fiscales agregado a folio 1 del expediente administrativo de la DGII,
realizándole una disminución al monto total de la multa por dos mil dieciséis dólares
con noventa y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,016.96),
quedando un total a pagar en concepto de multa por seiscientos setenta y dos dólares
con veinticuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($672.24). De
ahí que no se advierte ilegalidad, ya que la DGII sancionó al actor con la consecuencia
jurídica regulada para la infracción cometida de conformidad a la normativa tributaria,
realizando una correcta adecuación de los hechos a la infracción y la sanción impuesta.
Por otra parte, el demandante manifiesta que
las declaraciones de IVA que debieron servir de base para la imposición de la sanción,
son las declaraciones modificatorias que
fueron presentadas el once de abril de dos
mil catorce, en las cuales se declaró pago original del impuesto —agregadas
a folio 210 y siguientes del expediente administrativo de la DGII—, en razón que
considera que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 99 del CT se tienen por
presentadas y pasan a sustituir las declaraciones de IVA originarias presentadas
con cero valores, el nueve de mayo de dos mil trece.
Asimismo se refirió al artículo 101 del CT que establece que las declaraciones tributarias pueden
ser modificadas en cualquier tiempo y circunstancia para efectuar el pago del impuesto.
El artículo 99 establece que “Las declaraciones
tributarias originales o modificatorias que fueren presentadas con posterioridad a la fecha de notificación
del auto que ordene la fiscalización se consideran
como no presentadas, salvo cuando se
presenten en el procedimiento de fiscalización voluntariamente para pagar impuesto,
retenciones o percepciones o disminuir el saldo a favor o se presenten con ese mismo
propósito en el procedimiento de audiencia y apertura a pruebas ante requerimiento
de la Administración Tributario. En ambos casos, de ocurrir la subsanación de los
incumplimientos, les será aplicable a las sanciones respectivas, la atenuante establecida
en el numeral 2) del artículo 261 de este Código”
Del artículo relacionado este Tribunal advierte
que si bien prescribe que las declaraciones se consideran como presentadas cuando
se presenten en el procedimiento de fiscalización
voluntariamente para pagar el impuesto, en ningún momento determina que debe
entenderse que esas declaraciones presentadas han sido en el plazo ordinario previsto
en la ley para la presentación de declaración.
Por tal razón, la presentación de declaraciones
modificatorias, aunque se tienen como sustitutas de las originarias, no exime al
contribuyente de la responsabilidad y la correspondiente sanción, por el incumplimiento
de la obligación de presentación de declaración dentro del plazo establecido en
la ley; todo lo anterior en relación con las declaraciones originales de IVA correspondientes
a los períodos mensuales de enero a diciembre de dos mil doce, que fueron presentadas
hasta el día nueve de mayo de dos mil trece, es decir, fuera del plazo que el artículo
94 de la Ley de IVA citado establece.
Por lo que al existir una correcta adecuación
de los hechos al supuesto establecido en la norma, no se advierte vulneración al
principio de tipicidad derivado del principio de legalidad tributaria, alegado.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE
TIPICIDAD DERIVADO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA EN RELACIÓN CON LA
INFRACCIÓN, AL CUMPLIRSE CON EL SUPUESTO DE DECLARACIÓN INCORRECTA
“Esta Sala analizará si la Administración Tributaria realizó la adecuación
de los hechos a la infracción descrita en la norma y se ha aplicado la correspondiente
sanción.
Como ya se señaló al desarrollar lo relacionado
a la multa por no presentar la declaración en el plazo legal establecido, la obligación de presentar declaración se encuentra
regulada en el artículo 91 del CT y específicamente en los artículos 93 y 94 de
la Ley de IVA citados. De la obligación de presentar declaración se derivan los
incumplimientos regulados en el artículo 238 del CT.
La infracción atribuida a la parte actora es
la contemplada en el artículo 238 del CT: “Constituye incumplimiento con relación a la obligación
de presentar declaración: (…) c) Presentación de declaración incorrecta. Sanción: Multa del veinte por ciento del impuesto
no pagado dentro del plazo legal, la que en ningún caso podrá ser inferior a un
salario mínimo mensual (…)”
El artículo 103 del CT establece que se entiende
por declaración incorrecta: “Cuando con posterioridad
a la presentación de las declaraciones tributarias los sujetos pasivos modifiquen
los valores contenidos en ellas y esto dé lugar al pago original o complementario
del impuesto, se entenderá que las declaraciones originales han sido presentadas
incorrectamente”
Del artículo relacionado, podemos considerar
que la declaración presentada por el actor es incorrecta al cumplirse lo siguiente:
1) Existió modificación de las declaraciones tributarias originales presentadas
con un valor numérico de cero. 2) Las modificaciones se realicen con posterioridad
a la presentación de las declaraciones originales. 3) Las modificaciones dan lugar
a pago original del impuesto o al pago complementario del impuesto. Sin embargo
la parte actora manifiesta que no se cumple con el primer requisito referido a la
modificación de valores, porque su declaración original no tenía ningún valor, situación
que ya había contemplado el legislador cuanto establece que “(…) las declaraciones tributarias los sujetos
pasivos modifiquen los valores contenidos en ellas y esto dé lugar al pago original o complementario del impuesto
(…)”.
Del expediente administrativo de la DGII se
advierte que el contribuyente presentó las declaraciones de IVA correspondientes
a los períodos mensuales de enero a diciembre del año dos mil once, el día nueve de mayo de dos mil trece, con
cero valores —agregadas de folio 198
al 209—, y se presentaron declaratorias modificatorias el once de abril de dos mil catorce, que da lugar a pago original.
En este caso se cumple con la modificación
posterior de valores contenidos en las declaraciones de IVA originales, ya que las
declaraciones originales contenían el valor cero, y posteriormente se presentaron
las declaraciones modificatorias dando lugar al pago original del impuesto.
De ahí que, se cumple con el supuesto de declaración
incorrecta y por tanto los hechos se acoplan al supuesto establecido en la norma,
ya que se configuró y se demostró el cometimiento del incumplimiento a la obligación
de declarar regulado en el literal c) del artículo 238 del CT, consistente en la
presentación de declaraciones incorrectas, en este caso las declaraciones de IVA
correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil doce.
Por lo que no se advierte vulneración al principio
de tipicidad derivado del principio de legalidad tributaria en relación con la infracción,
como lo invoca la parte actora.”
INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD EN RELACIÓN CON LA SANCIÓN, POR IMPONER LA
QUE CORRESPONDÍA DE ACUERDO A LA INFRACCIÓN COMETIDA
“Por otra parte, el recurrente manifestó que se ha vulnerado el principio
de tipicidad con relación a la sanción impuesta por la presentación de declaraciones
incorrectas, ya que aplicó la establecida en el artículo 238 literal c) del
CT, cuando según considera la parte recurrente debe ser de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 261 inciso final del CT “cuando
se efectúe el pago del tributo antes de que se lleve a cabo la liquidación de oficio
por parte de la Administración Tributaria, subsiste la aplicación de las sanciones
estipuladas en los artículos 253 y 254 del Código Tributario, según sea el caso”.
La Administración Tributaria
invoca respecto de la sanción impuesta que la misma está regulada en el artículo 238 literal
c) del Código Tributario, por lo tanto el argumento del demandante carece de fundamento
legal, pues se infringió lo establecido en los artículos 93 inciso primero y 94
inciso primero de la Ley de IVA.
El artículo 261 del CT prescribe: “Las sanciones
serán atenuadas en los casos y formas siguientes: (…) 1) Cuando el infractor subsanare en forma voluntaria los incumplimientos,
omisiones o inexactitudes en que hubiere incurrido, toda vez que la Administración Tributaria no le hubiere requerido o
emplazado para obtener las correcciones, o
notificado el auto que ordena la fiscalización por medio de auditores fiscales,
según sea el caso, la sanción será atenuada en un setenta y cinco por ciento; y,
(…) 2) Cuando el infractor subsane su incumplimiento
dentro del plazo que la Administración Tributaria señale para hacerlo, al haberlo requerido, emplazado u otorgado audiencia,
la sanción le será atenuada en un treinta por ciento. (…) Si la corrección se efectuare
transcurrido el plazo dispuesto en el numeral anterior, no habrá lugar a la aplicación
de las atenuantes aludidas.
Cuando
el sujeto pasivo efectúe el pago del tributo previo a la notificación de la resolución de liquidación de oficio por
parte de la Administración Tributaria, subsistirá la aplicación de las sanciones
estipuladas en los artículos 253 y 254 del presente Código según el caso, con el
beneficio de la atenuante que corresponda”.
Del expediente administrativo de la DGII se
advierte que la parte actora, tal como lo asevera la DGII en su resolución definitiva,
presentó “en el procedimiento de fiscalización
voluntariamente para pagar impuesto (…) observándose que el contribuyente investigado,
realizó únicamente los pagos en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios e intereses de las declaraciones modificatorias
presentadas (…)”.
Lo anterior quiere decir que le aplicaba la
atenuante regulada en el artículo 261 literal 2) del CT correspondiente al treinta
por ciento (30%), pues la parte actora subsanó su incumplimiento posterior a la
notificación del auto de designación de auditores y en esa forma se determinó en
la resolución de la DGII.
Esta Sala, al efectuar el estudio respectivo considera
que la Administración Tributaria realizó acorde a derecho la adecuación de los hechos
acaecidos al supuesto de infracción establecido en el artículo 238 literal c) del
CT citado, para el cual regula la sanción del veinte por ciento (20%) del impuesto
no pagado dentro del plazo legal el cual no puede ser inferior a un salario mensual,
por cada período tributario de enero a diciembre de dos mil doce, el cual asciende
a un total de tres mil cuatrocientos sesenta y tres dólares con ochenta y cuatro
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3,463.84), con una atenuante
del treinta por ciento (30%) por cada incumplimiento, por un total de mil treinta
y nueve dólares con quince centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1039.15),
resultando un total a pagar en concepto de multa por dos mil cuatrocientos veinticuatro
dólares con sesenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2424.69)
El inciso último del artículo 261 es aplicable
cuando existe resolución liquidatoria de oficio y no excluye la aplicación de las
sanciones reguladas en el mismo artículo, sin embargo, en el presente caso, se siguió
un procedimiento para la imposición de sanciones aisladas, en donde no ha existido
liquidación de oficio por parte de la Administración Tributaria.
Por lo que no existe la ilegalidad en relación con la sanción, pues se impuso
la que correspondía de acuerdo a la infracción cometida, regulada en el artículo
238 literal c) del CT con la atenuantes estipulada en el artículo 261 literal 2)
del CT.”