SILENCIO ADMINISTRATIVO
EFECTOS
“(B) El silencio administrativo y
sus efectos. Acto denegatorio presunto.
i) El
artículo 5 de las DTPA señala:
“Plazo
Máximo para Dictar Resolución Expresa
Art. 5.- La
Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los
procedimientos y a notificarla cualquiera sea su forma de iniciación.
El procedimiento administrativo deberá concluirse por
acto o resolución final en el plazo
máximo de noventa días posteriores a su iniciación, haya sido esta de
oficio o a petición del interesado y salvo lo establecido en Leyes especiales.
Tratándose
de solicitudes en las que la
Administración deba resolver la petición sin
más trámite que la presentación del escrito que la contiene, el plazo máximo para resolver será de
quince días (…)” (el resaltado es
nuestro).
ii) Por su parte el artículo 6 inciso 1° de las DTPA estipula que:
“En los
procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la
resolución que la Administración debe dictar de conformidad con el artículo 5
del presente decreto, el vencimiento
del plazo máximo establecido en dicho artículo sin que se hubiera dictado
resolución expresa, producirá el efecto negativo presunto, de modo tal
que el interesado deberá entender denegada su solicitud” (el resaltado es nuestro).
iii) Sobre este tema, los referidos autores Eduardo Gamero Casado y
Severiano Fernández Ramos, en el libro titulado Manual Básico de … Óp., cit., página 412 y 413,
manifiestan: «(…) el silencio
administrativo no produce un verdadero acto administrativo, sino que tiene por
exclusiva función “ofrecer” una ficción legal con objeto de hacer efectivo el
derecho a la tutela judicial, abriendo la vía de recurso, administrativo o
contencioso-administrativo, que proceda. (…) que para acudir a la tutela
judicial en el orden contencioso-administrativo se consideraba necesario un
acto imputable a la Administración (en este caso un acto ficticio) que sirviera
de presupuesto al proceso contencioso-administrativo».
iv) En ese orden, la SCA ha establecido que: «(…) Básicamente la
finalidad que pretende cumplir la figura del silencio administrativo es posibilitar el control jurisdiccional de la
actividad omisiva de la Administración (…) Es así, que por constituir la
denegación presunta una ficción de
efectos procesales (…) sólo puede configurarse cuando lo solicitado a la
Administración pueda generar la emisión de un acto administrativo impugnable.» El resaltado es nuestro. (Sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, referencia 271-2009, del
24/02/2014).”
PLAZO DE CONFIGURACIÓN, ANTE EL RECURSO DE APELACION DE LA LEY GENERAL
TRIBUTARIA MUNICIPAL
“v) El objeto de análisis del presente
caso se centra en el plazo en el que se configura el silencio administrativo
ante el planteamiento del recurso regulado en el artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal que prescribe:
“De la calificación de contribuyentes, de la determinación de tributos,
de la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición del pago de lo
no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la administración
tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo
Municipal respectivo, el cual deberá interponerse ante el funcionario
que haya hecho la calificación o pronunciada la resolución correspondiente, en
el plazo de tres días después de su notificación…
…Cuando de las situaciones previstas en el Art. 108 de la presente Ley,
surja la emisión de mandamientos de ingreso, el contribuyente o responsable
también podrá interponer recurso de apelación, y el término de tres días a que
se refiere el inciso anterior, se contará a partir del día siguiente al de la
entrega del mandamiento respectivo…
…Dicho recurso se tramitará de la forma siguiente: …
…Interpuesto el recurso, el
funcionario resolutor lo admitirá en ambos efectos, emplazará al
recurrente para que, en el término de tres días, comparezca ante el
Concejo Municipal a hacer uso de sus derechos, a quien remitirá las diligencias originales…
…Si el apelante dejare transcurrir el término del emplazamiento sin
mostrarse parte, el Concejo Municipal declarará desierto el recurso…
…Si el apelante hubiere comparecido en tiempo, se le mandará oír dentro de
tercero día, para que exprese todos sus agravios, presente la prueba
instrumental de descargo y ofrezca cualquier otra prueba.
…La prueba testimonial se tomará en cuenta si hubiere principio de prueba
de otra naturaleza…
…Si el apelante ofreciere prueba distinta a la instrumental, el Concejo
abrirá a prueba por ocho días para recibirla y recoger de oficio la que estime
necesaria…
…Vencido el término probatorio o el de la audiencia de expresión de agravio,
cuando no se diere la apertura a prueba, el Concejo, dentro del término de ocho
días, pronunciará la resolución correspondiente.” El resaltado es nuestro.
De la lectura del anterior artículo, esta
Cámara concluye:
a) Dentro de la tramitación del anterior
procedimiento, la ley da competencias concretas a dos funcionarios diferentes: (i) análisis liminar del recurso de
apelación, se le atribuye al funcionario que haya hecho la calificación o
pronunciada la resolución correspondiente;
y, (ii) la resolución del fondo
del recurso, es decir, la posibilidad de confirmar, revocar o modificar la
determinación tributaria, se le atribuye al Concejo Municipal;
b) Que la interposición del recurso de
apelación, no es una solicitud en las que la Administración deba resolver la
petición sin más trámite que la presentación del escrito que la contiene,
puesto que se trata de un nuevo procedimiento, en el que el órgano competente
emitirá una nueva declaración de voluntad; y,
c) Que la falta de respuesta expresa por
parte de la Administración Tributaria Municipal en el plazo máximo regulado
—para el presente caso— en las DTPA, trae como consecuencia la configuración
del acto denegatorio presunto.
vi) En ese orden y respecto de los
requisitos que deben cumplirse para la configuración del acto denegatorio
presunto la SCA en reiterados precedentes -V.gr.,
referencias: 487-2013, sentencia de fecha dieciséis de abril del año dos mil dieciocho,
261-2013, sentencia de fecha ocho de noviembre del año dos mil diecisiete, 26-2016, auto definitivo de fecha tres de febrero de dos mil
diecisiete, 271-2009,
sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos catorce, en síntesis ha
sostenido que: “(…) la denegación presunta
se configura como una «ficción legal de consecuencias procesales», la cual
para poder constituirse necesariamente debe cumplir con los siguientes
requisitos: «a) la existencia de una petición al ente o funcionario pertinente (entiéndase competente para resolver del
fondo de la misma); b) la ausencia de respuesta a lo peticionado y su
respectiva notificación; y, c) el transcurso del plazo prescrito en el artículo
3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa», entiéndase este último en los plazos regulados en el art. 5 de
las DTPA (el subrayado y resaltado son nuestros).
También, la SCA (auto definitivo
dictado en el proceso referencia 3-2006, de las diez horas cinco
minutos del veintisiete de octubre de dos mil seis), ha sostenido que: “En la denegación presunta la autoridad
pasivamente legitimada es quien siendo competente, no dio respuesta a la
petición que se le formuló.” (El subrayado es nuestro); es decir, para
el caso que nos ocupa, conforme al texto del art. 123 de la LGTM, al Concejo Municipal de Santa Rosa de Lima,
La Unión.”