INADMISIBILIDAD DE
LA DEMANDA
MECANISMO DE CONTROL QUE RESPONDE A
CIRCUNSTANCIAS QUE LIMITAN LA CONTINUACIÓN DE UN DETERMINADO PROCESO
“Inadmisibilidad: Mecanismo de control de
requisitos formales de la demanda
Respecto de este punto, en sentencia
dictada a las catorce horas cuarenta y dos minutos del día once de febrero del año dos
mil diecinueve, en el recurso de apelación
NUE 00166-18-ST-CORA-CAM este Tribunal ha sostenido que reconoce que todo
juzgador tiene la facultad de examinar in
limine una demanda y al advertir que falta alguno de los requisitos
exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, debe efectuar una
prevención a fin que se subsanen los defectos de forma.
Ahora bien, la inadmisibilidad de la
demanda es un mecanismo de control que responde a circunstancias que limitan la
continuación de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 incisos 1° y 2° de la nueva
LJCA.
Si bien la referida disposición legal prescribe la
facultad al operador de justicia de prevenir al demandante cuando advierta la
existencia de defectos formales subsanables para superarlos; dicha función no
debe ejercerse de forma indiscriminada, pues su finalidad es evitar
inconvenientes futuros derivados de las deficiencias de forma en la demanda y
contar con todos los elementos necesarios para emitir una decisión de fondo; lo
que el CPCM regula en su artículo 304 como defecto procesal.”
CONSIDERACIONES GENERALES DE LA MOTIVACIÓN
“La
motivación y la Congruencia como requisitos de las decisiones judiciales
Sobre la
motivación.
Esta Cámara ha sostenido en sentencia de las ocho horas siete
minutos del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, dictada en el
recurso de apelación marcado con referencia NUE: 00030-18-ST-CORA-CAM que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 216 del CPCM, la motivación
consiste en exponer: “los razonamientos
fácticos y jurídicos que conducen a los hechos; y en su caso, a la apreciación
y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del
derecho, (…)”.
Sobre dicho punto, la Sala de lo
Constitucional -en adelante SC- ha destacado: "si bien es cierto que la obligación de motivación no se
encuentra expresamente determinada en una disposición constitucional,
encontramos, vía interpretativa, disposiciones como los arts. 1 y 2 Cn., de los
que se deriva la seguridad jurídica y la protección en la conservación y
defensa en juicio de los derechos constitucionales. Así pues, la falta de
motivación de una resolución judicial, implica una violación a la seguridad
jurídica y al derecho de defensa en juicio" (Sentencia dictada en el
Amparo identificado con la referencia 197-1998, de fecha veinticinco de agosto
de mil novecientos noventa y nueve).
También ha puntualizado que: “Una de las derivaciones del derecho a la
protección jurisdiccional y no jurisdiccional es el derecho a obtener una resolución debidamente motivada. En ese
sentido, se ha sostenido en abundante jurisprudencia –v. gr., la Sentencia de
fecha 30-IV-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 308-2008– que el derecho a
la motivación no es un mero formalismo
procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección
jurisdiccional, pues con él se concede
la oportunidad a las personas de conocer los razonamientos necesarios que
lleven a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta que
les concierne. Precisamente, por el
objeto que persigue la motivación y fundamentación –esto es, la explicación de
las razones que mueven objetivamente a la autoridad a resolver en determinado
sentido– es que su cumplimiento reviste especial importancia. En virtud de
ello, en todo tipo de resolución se
exige un juicio de reflexión razonable y justificable sobre la normativa legal
que deba aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea
extensa o exhaustiva, sino que basta con que esta sea concreta y clara,
pues si no se exponen de esa forma las razones en las que se apoyan los
proveídos de las autoridades, las partes no pueden observar el sometimiento de
estas al Derecho ni tienen la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa
previstos en el ordenamiento jurídico.” El resaltado es nuestro. (Sentencia
dictada en el Amparo marcado con la referencia 138-2018, de fecha trece de
enero de dos mil diecisiete).
En el mismo sentido el autor DE LA OLIVA SANTOS, A., (Curso de Derecho Procesal Civil II, Ed.
Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2012 p. 236, resalta que la exigencia legal de la motivación no
se puede considerar satisfecha “con una
mera enunciación de los «hechos probados» desprovista de justificación alguna,
Y lo que constituye una motivación suficiente ha de determinarse teniendo en
cuenta, no sólo los que razonablemente cabe imponer al tribunal, sino también,
y sobre todo, lo que es útil y relevante”.”
EXISTE FALTA DE CONGRUENCIA O EL JUZGADOR
INCURRE EN INFRACCIÓN POR INCONGRUENCIA CUANDO HAY DESAJUSTE ENTRE EL FALLO
JUDICIAL Y LOS TÉRMINOS EN QUE LAS PARTES HAN PLANTEADO LA DEMANDA
“Sobre la congruencia
La Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia 107-2014 de las quince horas treinta y ocho minutos del
siete de marzo de dos mil dieciocho, ha citado a la sentencia de referencia
90-T-2004, respecto a este tema «La
congruencia de las decisiones se mide por el ajuste o adecuación entre la parte
dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su
petición; por otro lado, la incongruencia está presente en las resoluciones cuando hay desviación en la
justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa
modificación de los términos de la petición. Debemos tener en cuenta
que la petición no está constituida únicamente por el resultado que el
peticionario pretende obtener, sino también por el fundamento jurídico en
virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal clásica se
denomina causa de pedir o causa petendi, (…) en otras palabras, en la
resolución necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la
ratio decidendi, en aplicación del principio de congruencia toda entidad al
resolver una pretensión debe hacer distinción entre lo que son meras
alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las
pretensiones en sí mismas consideradas, teniendo en cuenta que son estas
últimas las que exigen una respuesta congruente. En atención a los anteriores
señalamientos se entiende que se ha incurrido en el vicio de incongruencia
cuando la resolución, dictamen o sentencia omite resolver sobre alguna de las
pretensiones y cuestiones planteadas por quien pide -incongruencia omisiva o
por defecto-; así como cuando se resuelve sobre pretensiones no formuladas, -
incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las
planteadas, -incongruencia mixta o por desviación». (El resaltado es
propio).
En ese sentido, la congruencia
implica que lo resuelto en el auto definitivo debe ser coherente, esto es, el
ajuste entre lo pedido y lo resuelto por el juzgador, uno de los pilares
básicos del proceso jurisdiccional que otorga seguridad jurídica a las partes y
previene la posible arbitrariedad.
En ese contexto la jurisprudencia
Contencioso Administrativa, la doctrina y la legislación de aplicación
supletoria al presente proceso, establecen que existe falta de congruencia o el
juzgador incurre en infracción por incongruencia cuando hay desajuste entre el
fallo judicial y los términos en que las partes han planteado la demanda.”
PROCEDE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD,
CUANDO LAS PREVENCIONES HECHAS NO FUERON SUBSANADAS POR LA PARTE ACTORA
“ANÁLISIS
DEL AGRAVIO
Antecedentes
Consta en la demanda presentada, que el
ahora impetrante expresamente através de sus procuradoras, identificó a tres
autoridades demandadas: 1) al Jefe de la Unidad Administrativa Tributaria; 2) al
Alcalde y 3) al Concejo Municipal, todos de la Alcaldía Municipal de Puerto de
La Libertad; y dos actos administrativos que pretendía impugnar, siendo éstos:
1) la nota del 19 de marzo de 2018, emitida por el Ing. RGHG, en su calidad de
Jefe de la Unidad de Administración Tributaria; y 2) el Acuerdo Municipal
número ***, correspondiente al acta número ***, de sesión ordinaria, celebrada
a las nueve horas por el Concejo Municipal de la ciudad y Puerto de La Libertad
a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
No obstante lo
anterior, a folio 4 vuelto de la demanda, en el apartado V denominado Fundamento
Jurídico de la Pretensión, la parte actora plantea una actividad material de la Administración
Pública constitutiva de vía de hecho, al sostener que: “(…) la actuación del Concejo Municipal
consistente en dejar sin efecto el derecho de arrendamiento otorgado
al Licenciado RAD, desde el año dos mil diez, de la Plaza Municipal ubicada frente
a la Playa la Paz, Quinta Avenida Malecón Turístico frente al negocio
denominado “BAMBOO BAR”, lo anterior sin la realización de un
procedimiento administrativo previo que habilite dicha acción, sino más
bien, con el pleno desconocimiento de los derechos de seguridad jurídica y de
audiencia (…)”
(subrayado y negritas propio);” es decir le atribuye otra actuación al Concejo
Municipal, de la cual no hace pronunciamiento expreso, respecto a su
impugnación en la demanda.
Por lo que, a criterio de este Tribunal las
prevenciones realizadas por el Juez A
quo, relativas a la identificación específica de las autoridades demandadas
y las actuaciones que se pretendía impugnar –artículo 34 letras b) y c) de la
LJCA–, fueron hechas conforme a derecho; pues al haberse identificado dos actos
y una vía de hecho, era necesaria la aclaración, dado que en el petitorio no
identificó específicamente las actuaciones impugnadas.
Aunado a ello, consta en el escrito a través
del cual pretendía la parte actora subsanar las prevenciones realizadas, que
ante dicha prevención se señaló expresamente: A. (…) se aclara, de forma precisa que la Legitimación Pasiva se enfila en
contra del CONCEJO MUNICIPAL del periodo 2015-2018 (…); B. se aclara,
que la actuación que se pretende impugnar consiste en: Acuerdo Municipal
número ***, correspondiente al acta número ***, de sesión ordinaria,
celebrada a las nueve horas por el Concejo Municipal de la ciudad y Puerto de
la La Libertad a los veintisiete días del mes de abril de dos mil dieciocho”. (folios 46 vuelto del
expediente venido en apelación y subrayados propios); es decir que modifica la
demanda, entablando la pretensión únicamente contra el Concejo Municipal por el
Acuerdo número *** antes detallado.
En ese orden de ideas, este Tribunal no
advierte que el juzgador haya generado confusión en la prevención; por lo que
se comparte el criterio del Juez A quo, en
cuanto a que al haberse modificado la demanda esta se volvió inadmisible, pues
conforme a los argumentos vertidos y de la documentación anexa, se advierte que
existía un acto administrativo que originariamente le generaba un agravio al
actor; por lo que era necesaria su impugnación, pero la parte demandante en una
confusión lo excluyó.
Al respecto, cabe acotar que la Sala de lo Contencioso
Administrativo –SCA–, en el auto definitivo dictado a las ocho horas cuarenta y nueve minutos del
día veintidós de junio del año dos mil diecisiete, en el proceso identificado
con la referencia 612-2016 –retomado por el Juez A quo–ha sostenido que: “ (…) cuando en sede administrativa se haya
dictado tanto el acto que originariamente causa el agravio como el que resuelve
el recurso de alzada, la acción contencioso administrativa procede contra los
dos actos, puesto que son impugnables todos aquellos que al resolver las
distintas instancias administrativas de conformidad con la ley de la materia,
produzcan un agravio al administrado (…)”. En conclusión se evidencia que las prevenciones por el Juez A quo, realizadas no fueron subsanadas
en legal forma, y no se advierte que las mismas tuvieran una finalidad “innecesaria e inexistente” como
pretende hacer ver el apelante; por tanto se declarará sin lugar dicho motivo.
b. Con relación a la falta de motivación alegada, esta
Cámara advierte que el Juez a quo, sí
ha motivado la resolución que se impugna, puesto que, a partir del párrafo
cuarto de dicha resolución, constan criterios propios y jurisprudenciales, así
como Principios y normativa aplicables, de las razones por las cuales consideró
que las prevenciones hechas no fueron subsanadas por la parte actora; en lo
relativo a la falta de impugnación del acto originario que dio lugar a la
apelación y que no fue impugnado por la parte apelante y la legitimación
pasiva.
Aunado a ello, en el escrito de apelación
presentado por las procuradoras de la parte actora, se denota que ellas
comprenden las razones de la inadmisibilidad decretada y únicamente expresan su
disconformidad con lo resuelto, por lo cual se declarará sin lugar dicho motivo
de apelación.
c. Ahora bien, con relación al motivo de falta de congruencia alegado por las procuradoras del
demandante, debe advertirse que si bien la parte actora posee una expectativa,
que su pretensión sea estimada, a través del proceso judicial; previo a ello,
todo juzgador tiene la facultad de efectuar el examen liminar de la demanda y
al advertir que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar
al conocimiento de la misma, debe efectuar una prevención a fin que se subsanen
los defectos que posea; y si aún adolece de defectos y expone con claridad los
motivos por los cuales lo considera así; puede declarar inadmisible la demanda
planteada, pues tal como se dijo en párrafos supra, este es un mecanismo de
control, que responde a circunstancias que impiden el inicio del proceso, al
carecer de algún requisito formal, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 35
inc. 1º y 2º de la LJCA, por loque este motivo de agravio será también
desestimado, pues lo resuelto por el juez está relacionado con las prevenciones
efectuadas; que al no ser evacuadas culminaron con el auto que declaró
inadmisible la demada.”
En consecuencia, en este caso dado el Juez
A quo, no ha aplicado erróneamente el
artículo 34 de la LJCA y no ha habido una falta de motivación ni congruencia,
en el auto que se ha impugnado.”