INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

MECANISMO DE CONTROL QUE RESPONDE A CIRCUNSTANCIAS QUE LIMITAN LA CONTINUACIÓN DE UN DETERMINADO PROCESO

 

“Inadmisibilidad: Mecanismo de control de requisitos formales de la demanda

Respecto de este punto, en sentencia dictada a las catorce horas cuarenta y dos minutos del día once de febrero del año dos mil diecinueve, en el recurso de apelación NUE 00166-18-ST-CORA-CAM este Tribunal ha sostenido que reconoce que todo juzgador tiene la facultad de examinar in limine una demanda y al advertir que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, debe efectuar una prevención a fin que se subsanen los defectos de forma.

Ahora bien, la inadmisibilidad de la demanda es un mecanismo de control que responde a circunstancias que limitan la continuación de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 incisos 1° y 2° de la nueva LJCA.

Si bien la referida disposición legal prescribe la facultad al operador de justicia de prevenir al demandante cuando advierta la existencia de defectos formales subsanables para superarlos; dicha función no debe ejercerse de forma indiscriminada, pues su finalidad es evitar inconvenientes futuros derivados de las deficiencias de forma en la demanda y contar con todos los elementos necesarios para emitir una decisión de fondo; lo que el CPCM regula en su artículo 304 como defecto procesal.”

 

CONSIDERACIONES GENERALES DE LA MOTIVACIÓN

 

“La motivación y la Congruencia como requisitos de las decisiones judiciales

Sobre la motivación.

Esta Cámara ha sostenido en sentencia de las ocho horas siete minutos del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, dictada en el recurso de apelación marcado con referencia NUE: 00030-18-ST-CORA-CAM que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 216 del CPCM, la motivación consiste en exponer: “los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a los hechos; y en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, (…)”.

Sobre dicho punto, la Sala de lo Constitucional -en adelante SC- ha destacado: "si bien es cierto que la obligación de motivación no se encuentra expresamente determinada en una disposición constitucional, encontramos, vía interpretativa, disposiciones como los arts. 1 y 2 Cn., de los que se deriva la seguridad jurídica y la protección en la conservación y defensa en juicio de los derechos constitucionales. Así pues, la falta de motivación de una resolución judicial, implica una violación a la seguridad jurídica y al derecho de defensa en juicio" (Sentencia dictada en el Amparo identificado con la referencia 197-1998, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve).

También ha puntualizado que: “Una de las derivaciones del derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional es el derecho a obtener una resolución debidamente motivada. En ese sentido, se ha sostenido en abundante jurisprudencia –v. gr., la Sentencia de fecha 30-IV-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 308-2008– que el derecho a la motivación no es un mero formalismo procesal o procedimental, sino que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional, pues con él se concede la oportunidad a las personas de conocer los razonamientos necesarios que lleven a las autoridades a decidir sobre una situación jurídica concreta que les concierne. Precisamente, por el objeto que persigue la motivación y fundamentación –esto es, la explicación de las razones que mueven objetivamente a la autoridad a resolver en determinado sentido– es que su cumplimiento reviste especial importancia. En virtud de ello, en todo tipo de resolución se exige un juicio de reflexión razonable y justificable sobre la normativa legal que deba aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea extensa o exhaustiva, sino que basta con que esta sea concreta y clara, pues si no se exponen de esa forma las razones en las que se apoyan los proveídos de las autoridades, las partes no pueden observar el sometimiento de estas al Derecho ni tienen la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.” El resaltado es nuestro. (Sentencia dictada en el Amparo marcado con la referencia 138-2018, de fecha trece de enero de dos mil diecisiete).

En el mismo sentido el autor DE LA OLIVA SANTOS, A., (Curso de Derecho Procesal Civil II, Ed. Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2012 p. 236, resalta que la exigencia legal de la motivación no se puede considerar satisfecha “con una mera enunciación de los «hechos probados» desprovista de justificación alguna, Y lo que constituye una motivación suficiente ha de determinarse teniendo en cuenta, no sólo los que razonablemente cabe imponer al tribunal, sino también, y sobre todo, lo que es útil y relevante”.”

 

EXISTE FALTA DE CONGRUENCIA O EL JUZGADOR INCURRE EN INFRACCIÓN POR INCONGRUENCIA CUANDO HAY DESAJUSTE ENTRE EL FALLO JUDICIAL Y LOS TÉRMINOS EN QUE LAS PARTES HAN PLANTEADO LA DEMANDA

 

“Sobre la congruencia

La Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia 107-2014 de las quince horas treinta y ocho minutos del siete de marzo de dos mil dieciocho, ha citado a la sentencia de referencia 90-T-2004, respecto a este tema «La congruencia de las decisiones se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su petición; por otro lado, la incongruencia está presente en las resoluciones cuando hay desviación en la justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa modificación de los términos de la petición. Debemos tener en cuenta que la petición no está constituida únicamente por el resultado que el peticionario pretende obtener, sino también por el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal clásica se denomina causa de pedir o causa petendi, (…) en otras palabras, en la resolución necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi, en aplicación del principio de congruencia toda entidad al resolver una pretensión debe hacer distinción entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, teniendo en cuenta que son estas últimas las que exigen una respuesta congruente. En atención a los anteriores señalamientos se entiende que se ha incurrido en el vicio de incongruencia cuando la resolución, dictamen o sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas por quien pide -incongruencia omisiva o por defecto-; así como cuando se resuelve sobre pretensiones no formuladas, - incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas, -incongruencia mixta o por desviación». (El resaltado es propio).

En ese sentido, la congruencia implica que lo resuelto en el auto definitivo debe ser coherente, esto es, el ajuste entre lo pedido y lo resuelto por el juzgador, uno de los pilares básicos del proceso jurisdiccional que otorga seguridad jurídica a las partes y previene la posible arbitrariedad.

En ese contexto la jurisprudencia Contencioso Administrativa, la doctrina y la legislación de aplicación supletoria al presente proceso, establecen que existe falta de congruencia o el juzgador incurre en infracción por incongruencia cuando hay desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han planteado la demanda.”

 

PROCEDE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD, CUANDO LAS PREVENCIONES HECHAS NO FUERON SUBSANADAS POR LA PARTE ACTORA

 

“ANÁLISIS DEL AGRAVIO

Antecedentes

Consta en la demanda presentada, que el ahora impetrante expresamente através de sus procuradoras, identificó a tres autoridades demandadas: 1) al Jefe de la Unidad Administrativa Tributaria; 2) al Alcalde y 3) al Concejo Municipal, todos de la Alcaldía Municipal de Puerto de La Libertad; y dos actos administrativos que pretendía impugnar, siendo éstos: 1) la nota del 19 de marzo de 2018, emitida por el Ing. RGHG, en su calidad de Jefe de la Unidad de Administración Tributaria; y 2) el Acuerdo Municipal número ***, correspondiente al acta número ***, de sesión ordinaria, celebrada a las nueve horas por el Concejo Municipal de la ciudad y Puerto de La Libertad a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho.

No obstante lo anterior, a folio 4 vuelto de la demanda, en el apartado V denominado Fundamento Jurídico de la Pretensión, la parte actora plantea una actividad material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho, al sostener que: (…) la actuación del Concejo Municipal consistente en dejar sin efecto el derecho de arrendamiento otorgado al Licenciado RAD, desde el año dos mil diez, de la Plaza Municipal ubicada frente a la Playa la Paz, Quinta Avenida Malecón Turístico frente al negocio denominado “BAMBOO BAR”, lo anterior sin la realización de un procedimiento administrativo previo que habilite dicha acción, sino más bien, con el pleno desconocimiento de los derechos de seguridad jurídica y de audiencia (…)” (subrayado y negritas propio);” es decir le atribuye otra actuación al Concejo Municipal, de la cual no hace pronunciamiento expreso, respecto a su impugnación en la demanda.

Por lo que, a criterio de este Tribunal las prevenciones realizadas por el Juez A quo, relativas a la identificación específica de las autoridades demandadas y las actuaciones que se pretendía impugnar –artículo 34 letras b) y c) de la LJCA–, fueron hechas conforme a derecho; pues al haberse identificado dos actos y una vía de hecho, era necesaria la aclaración, dado que en el petitorio no identificó específicamente las actuaciones impugnadas.

Aunado a ello, consta en el escrito a través del cual pretendía la parte actora subsanar las prevenciones realizadas, que ante dicha prevención se señaló expresamente: A. (…) se aclara, de forma precisa que la Legitimación Pasiva se enfila en contra del CONCEJO MUNICIPAL del periodo 2015-2018 (…); B. se aclara, que la actuación que se pretende impugnar consiste en: Acuerdo Municipal número ***, correspondiente al acta número ***, de sesión ordinaria, celebrada a las nueve horas por el Concejo Municipal de la ciudad y Puerto de la La Libertad a los veintisiete días del mes de abril de dos mil dieciocho”. (folios 46 vuelto del expediente venido en apelación y subrayados propios); es decir que modifica la demanda, entablando la pretensión únicamente contra el Concejo Municipal por el Acuerdo número *** antes detallado.

En ese orden de ideas, este Tribunal no advierte que el juzgador haya generado confusión en la prevención; por lo que se comparte el criterio del Juez A quo, en cuanto a que al haberse modificado la demanda esta se volvió inadmisible, pues conforme a los argumentos vertidos y de la documentación anexa, se advierte que existía un acto administrativo que originariamente le generaba un agravio al actor; por lo que era necesaria su impugnación, pero la parte demandante en una confusión lo excluyó.

Al respecto, cabe acotar que la Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA–, en el auto definitivo dictado a las ocho horas cuarenta y nueve minutos del día veintidós de junio del año dos mil diecisiete, en el proceso identificado con la referencia 612-2016 –retomado por el Juez A quo–ha sostenido que: “ (…) cuando en sede administrativa se haya dictado tanto el acto que originariamente causa el agravio como el que resuelve el recurso de alzada, la acción contencioso administrativa procede contra los dos actos, puesto que son impugnables todos aquellos que al resolver las distintas instancias administrativas de conformidad con la ley de la materia, produzcan un agravio al administrado (…)”. En conclusión se evidencia que las prevenciones por el Juez A quo, realizadas no fueron subsanadas en legal forma, y no se advierte que las mismas tuvieran una finalidad “innecesaria e inexistente” como pretende hacer ver el apelante; por tanto se declarará sin lugar dicho motivo.

b. Con relación a la falta de motivación alegada, esta Cámara advierte que el Juez a quo, sí ha motivado la resolución que se impugna, puesto que, a partir del párrafo cuarto de dicha resolución, constan criterios propios y jurisprudenciales, así como Principios y normativa aplicables, de las razones por las cuales consideró que las prevenciones hechas no fueron subsanadas por la parte actora; en lo relativo a la falta de impugnación del acto originario que dio lugar a la apelación y que no fue impugnado por la parte apelante y la legitimación pasiva.

Aunado a ello, en el escrito de apelación presentado por las procuradoras de la parte actora, se denota que ellas comprenden las razones de la inadmisibilidad decretada y únicamente expresan su disconformidad con lo resuelto, por lo cual se declarará sin lugar dicho motivo de apelación.

c. Ahora bien, con relación al motivo de falta de congruencia alegado por las procuradoras del demandante, debe advertirse que si bien la parte actora posee una expectativa, que su pretensión sea estimada, a través del proceso judicial; previo a ello, todo juzgador tiene la facultad de efectuar el examen liminar de la demanda y al advertir que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, debe efectuar una prevención a fin que se subsanen los defectos que posea; y si aún adolece de defectos y expone con claridad los motivos por los cuales lo considera así; puede declarar inadmisible la demanda planteada, pues tal como se dijo en párrafos supra, este es un mecanismo de control, que responde a circunstancias que impiden el inicio del proceso, al carecer de algún requisito formal, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 35 inc. 1º y 2º de la LJCA, por loque este motivo de agravio será también desestimado, pues lo resuelto por el juez está relacionado con las prevenciones efectuadas; que al no ser evacuadas culminaron con el auto que declaró inadmisible la demada.”

En consecuencia, en este caso dado el Juez A quo, no ha aplicado erróneamente el artículo 34 de la LJCA y no ha habido una falta de motivación ni congruencia, en el auto que se ha impugnado.”