DERECHO DE PROBAR
INTERPRETAR QUE EL ACCESO A LA JUSTICIA ES PROPIO O EXCLUSIVO DEL DEMANDANTE SERÍA CONTRARIO AL DERECHO DE IGUALDAD, DE AHÍ QUE NO SE LE PUEDE IMPEDIR AL DEMANDADO QUE HAGA VALER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE CONSIDERE PERTINENTES
“13. Sobre dicho particular, en principio es pertinente indicar que, conforme lo ha dispuesto el Art. 102 inciso primero de la Ley de Medio Ambiente (en lo sucesivo LMA), la acción civil contemplada en la mencionada ley se tramitará por regla general, en Proceso Declarativo Común, en la forma prevista en el Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM), con pleno respeto a los derechos constitucionales de audiencia y defensa. […]. En ese orden, si bien existe una remisión a las reglas de la normativa procesal civil y mercantil, para la tramitación del proceso por responsabilidad ambiental, debe señalarse que las referidas reglas procesales, deben interpretarse en función de los principios rectores que orientan, dirigen o inspiran el derecho ambiental, de ahí que en algunos supuestos la interpretación y aplicación de éstas se ve flexibilizada (v.gr en la inversión de la carga de la prueba –Art. 102-B inciso primero LMA y la prueba de oficio –Art. 102-A de LMA-).
14. Ahora bien, la mencionada flexibilidad en la interpretación y aplicación de las reglas procesales del proceso ambiental, debe entenderse dentro de los parámetros establecidos en la ley y de manera general, es decir que la forma de interpretar y aplicar las normas de modo que haya una mayor potenciación de los derechos y garantías, debe ser extensiva a todas las partes o sujetos intervinientes en el proceso, no sólo a la parte actora, pues el acceso a la justicia, según se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional supra apuntada, se le reconoce a ambas partes. Interpretar que el acceso a la justicia es propio o exclusivo del demandante, sería contrario al derecho de igualdad. De ahí que, no se le puede impedir al demandado que haga valer los medios de prueba que considere pertinentes, máxime cuando en atención a lo dispuesto en el Art. 102-B de LMA, la carga de la prueba en el procedimiento ambiental corresponderá al demandado, por lo tanto -se reitera- con mayor razón debió propiciarse una aclaración de la oferta probatoria pericial, y consecuentemente, potenciar la oportunidad de la parte apelante de hacer valer el medio de prueba pericial, pero en este caso eso no sucedió, y ello trascendió en el proceso. Lo anterior reviste especial relevancia, dada la incidencia directa que tiene en los derechos de defensa y a la prueba de la parte demandada, tal como lo argumentaré en los párrafos siguientes.
15. Siendo así, en este punto, es preciso denotar que según el Máximo Intérprete de la Constitución, el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad de armas y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. En ese sentido, se ha apuntado que “[…] en el proceso concreto debe existir igualdad de armas entre los contendientes, esto es, que el juzgador está obligado a aplicar de manera igualitaria la ley procesal, garantizando a las partes, dentro de sus respectivas posiciones, el equilibrio de sus derechos de defensa, sin concederles un trato favorable. El principio de contradicción ha de verse complementado –pues– con el principio de igualdad en la actuación procesal; porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso sino que, para que aquella sea efectiva, se hace necesario también que ambas partes procesales cuenten con las mismas posibilidades de exponer sus argumentaciones ante el tribunal correspondiente”. [Por su parte, el] derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses. Consiste, pues, en el derecho a que la prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma, sea admitida por los tribunales”. [Sala de lo Constitucional. Sentencia de Inconstitucionalidad, con Ref. 40-2009/41-2009 del 12/11/2010. Sentencia de Amparo, con Ref. 391-2006 del 24/04/2007].
16. Aunado a lo anterior, el Art. 312 CPCM contempla que las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados. Consecuentemente, frente a diversas interpretaciones de las reglas procesales debe optarse por aquella que potencie el derecho a probar de la parte. En el presente caso, con el ofrecimiento que realizó la parte demandada, no se lograba determinar si se trababa de prueba pericial judicial o prueba pericial de parte la que pretendía ofrecer, por ello, ante esa ambigüedad de un ofrecimiento probatorio tan relevante como la prueba pericial, debió potenciarse el derecho en cuestión, al margen del resultado del medio probatorio. Ello habida cuenta que “[…] el derecho a la igualdad de armas o, simplemente, de igualdad procesal es inherente a la estructura del proceso, es decir que es consustancial a la misma idea de proceso. Si hace falta, podría hablarse de fórmula autocompositiva, pero nunca de proceso. Se parte de que el proceso tiene una estructura bilateral o contradictoria, es decir que presenta dos posiciones enfrentadas: la del actor que interpone su pretensión y la del demandado oponiéndose a la misma.” [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Amparo, con Ref. 27-2012 del 22/05/2013].”