VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

SUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN EN LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SOSTIENEN EL FALLO CONDENATORIO

 

“Visto los argumentos en los cuales el apelante basa su respectivo recurso de apelación, está Cámara resolverá solo ciñéndose a los motivos alegados en el mismo.

Es así que en cuanto al primer motivo alegado por el recurrente, es: Falta de Fundamentación de conformidad al art. 400 No. 2 Pr.Pn., en el sentido que se debe detallar el contenido de cada elemento de prueba, lo cual no lo ha hecho la Juez A quo, pues de la página uno a la nueve en lo relativo a la teoría fáctica menciona cuatro casos, pero no menciona por cual de esos cuatro fue condenado su defendido. No existe una enunciación objeto del juicio.

Agrega que en el apartado “Prueba testimonial y documental admitida e inmediada en el proceso penal, naturaleza y pertinencia de la prueba documental, y hechos acreditados de la misma”, a pág. 10 y siguientes comienza a decir “prueba admitida por cada caso” y relaciona mucho, pero no existe la prueba relacionada con la víctima “Raúl” Alfonso Centeno Espinoza, pues no se menciona ninguna prueba concerniente a su representado, enunciando únicamente los reconocimientos de personas que es prueba en común según la Juez A quo.

Finaliza argumentando que la Juez A quo condenó al imputado solo con el testimonio de “ECUADOR”, no tenía otro medio probatorio que valorar como autopsia, álbum fotográfico, levantamiento de cadáver, pues a pág. 41 se limita a avalar a ECUADOR aun siendo éste incoherente.

De la lectura y el estudio del recurso interpuesto, así como de la sentencia objeto de impugnación, es necesario señalar que el recurrente no ha sido diligente en la elaboración de su recurso de apelación, pues ha advertido ésta Cámara que a su defendido de nombre A, pasa a nombrarlo IARA, menciona también que existe falta de fundamentación de la sentencia definitiva que ha pronunciado el Tribunal Primero de Sentencia, cuando fue el Juzgado Especializado de Sentencia “B”; pese a los yerros observados, se tiene lo siguiente: En primer lugar no está de más señalar que la fundamentación de las decisiones judiciales es una operación lógica mediante la cual el Tribunal Sentenciador debe explicar claramente el proceso mental que lo ha llevado a entender como probada, la participación del imputado en el delito atribuido, de manera que sea posible el control de la resolución por parte de un tribunal superior, todo ello, en aras de potenciar la seguridad jurídica y el principio fundamental de una Tutela Judicial Efectiva, ello con base en el art. 11, 12, 144 Pr.Pn.

Es así que referente al agravio que aduce el abogado Ruiz Hernández, en el sentido que en la sentencia de mérito no se encuentra la prueba relacionada, ni la relación de los hechos referente a la participación de su defendido, por lo que pide que sea anulada la sentencia donde se le condenó a su representado.

Al respecto, a criterio de los suscritos cuando se está ante la presencia de un acto defectuoso, es más conveniente acudir a reparación, siempre que la violación de una forma no haya afectado un principio (concepto indiscutiblemente relacionado la trascendencia), que la declaración de nulidad en sentido estricto. Esta superación de la sacramental formalidad persigue proscribir el ritualismo, y en cambio, potenciar la protección de un interés concreto, que en caso de haber sido dañado, señalar cuál es el perjuicio real, cierto e irreparable ocasionado.

A partir de esta concepción, puede entonces indicarse, que no toda inobservancia a la estructura provoca un acto inválido, pero sí uno defectuoso, que no necesariamente impulsará la afectación a algún principio garantizado. Es decir, que haya un quebrantamiento de formas, pero que no afecte de manera alguna a los preceptos primarios, doctrinariamente se conoce como “reparación automática”, es decir, la ruptura a la formalidad es menor, verbigracia, es el presente caso, donde efectivamente al hacer un examen sobre este motivo encontramos que la Juez A quo no relacionó el marco fáctico del caso siete, y así tampoco lo hizo en la parte descriptiva de la prueba referente al caso siete, solo haciéndolo en lo referente a los demás casos, pero también del examen de la sentencia de mérito, encontramos efectivamente que la Juez A quo sí hizo una mención y análisis del caso siete en cuanto al marco fáctico y además hizo un análisis e inmediación de la prueba ofertada por la representación fiscal referente al caso 7, caso y prueba que ocupa sobre el Homicidio Agravado en perjuicio de la víctima RACE, análisis realizado en el análisis intelectivo de la Juez A quo.

Así pues, que ésta Cámara tiene por subsanado el yerro de forma por parte de la Juez A quo en la sentencia hoy objeto de alzada, pues no viola ningún derecho constitucional en perjuicio del justiciable RA, en tanto que el supuesto defecto formal no fue advertido en la audiencia por no constar esto en la acta de vista pública. En consecuencia, se declara sin lugar el motivo aducido por el recurrente ya que la sentencia se ha fundamentado en hechos y prueba que fue incorporada y producida en su oportunidad con respeto de derechos, principios y garantías primarias.

Respecto al motivo en el que el apelante aduce que la sentencia se basó solo con el dicho del co-imputado con régimen de protección “ECUADOR” se hacen las siguientes consideraciones:

Analiza esta Cámara que el Código Procesal Penal establece el principio de libertad probatoria en el Art. 176 el cual regula: “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código…”; y aunado a ello el Art. 179 del mismo cuerpo legal establece que se aplicará la sana critica para valorar la prueba, preceptuando dicha disposición: “Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código”. Es así que con base al principio de libertad probatoria y la sana crítica antes referida, es admisible la prueba directa, la cual debe ser analizada a fin de determinar si cumple con los requisitos para que sea confiable y luego analizar si es suficiente para destruir la presunción de inocencia.

En ese orden de ideas, se cuenta con el testimonio de clave ECUADOR quien presenció los hechos que se investigaron en la presente causa, pues en momentos que se conducían el incoado junto a otros personas incriminadas, rumbo a una cancha del Cantón Tierra Blanca, que previamente habían fumado marihuana y se percatan en ese momento sobre la presencia de la víctima afuera de su casa de habitación. Fue en ese momento que se distribuyen las funciones de postear, siendo el imputado alias “B***” que quedó posteando en la entrada de Tierra Blanca, y el testigo clave “ECUADOR” se quedó cerca del tanque observando que el CO*** se quedó en el mismo sector que el testigo, es así que observan cuando el sujeto alias EL P***O se dirigió dónde estaba la víctima simulando que iba a hablar con él pero como se le intentó correr la víctima al P***O, éste último sacó de la parte de enfrente de su cintura una arma de fuego tipo pistola y le comenzó a disparar a la víctima logrando impactarle lo cual inmediatamente cayó al suelo.

Al analizar el presente motivo expuesto por el señor defensor en su recurso, este Tribunal considera que los hechos se pueden probar con prueba directa y con prueba indirecta, tal cual lo regula el art. 177 CPP; ahora bien, en el presente caso el testigo clave “ECUADOR”, es prueba directa de la mayor parte de los hechos por los que estamos conociendo, por cuanto él a través de sus sentidos, no sólo escuchó los disparos sino que observó y participó directamente, pues hubo una distribución de funciones al ver a la víctima fuera de su casa, observó donde se ubicaron los demás imputados posteando a la víctima, observó llegar al P***O y observó que éste se sacó un arma de fuego de la cintura, observó cuando la víctima alias “El G***O” intentó correr al ver a la persona alias P***O y vio justamente el lugar a donde la víctima instantáneamente se le dio muerte, huyendo todos los imputados para el Cantón Los Naranjos, Tonacatepeque; entonces esos hechos no se los han contado, directamente fueron percibidos por él, pues él imputado RA, alias “B***” ha participado en el mismo.

Que solo condenó con el dicho del testigo clave “ECUADOR”. Esto al realizar un examen de la Sentencia de mérito, advertimos que no es cierto, pues la Juez A quo, si bien es cierto no hace una relación de la prueba en la parte descriptiva de la prueba inmediada, sí lo hace en el análisis intelectivo –análisis ya hecho por ésta Cámara-. Por lo que es importante resaltar que sí hay un testigo y hay más prueba que lo complemente. Al respecto le decimos al recurrente que no sólo la “prueba testimonial” puede ser prueba complementaria, en otras palabras si se cuenta con el dicho del testigo “ECUADOR”, no sólo necesariamente con otro “testigo de cargo” se puede complementar, su dicho puede verse complementado con prueba pericial, documental, material, o testimonial, entre otras como en el presente caso que se ha complementado con el acta de inspección de lugar del hecho, informe pericial de la sección de balística, acta de reconocimiento médico forense y levantamiento de cadáver, dictamen de autopsia y reconocimiento de personas positivo, que nos establece científicamente que una de las evidencias recolectadas del lugar de los hechos fue disparada por arma de fuego tal cual la misma funcionaria judicial motivó en su sentencia. Es decir, que el testigo único es complemente válido para destruir la presunción de inocencia.

En cuanto a este aspecto, existe jurisprudencia comparada que es compatible con nuestro sistema como es la emanada del tribunal supremo español bajo Ref. 692/1997 del 7 de noviembre, cuyo magistrado ponente fue Soto Nieto, en dicha sentencia se dice que: “Es afirmación pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en el proceso de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testis unus testis nullus”, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo”. Es más, nuestra Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia bajo Ref. 178-C-2004, dijo lo siguiente: “El error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, cuando el sistema sólo puede ocurrir cuando la apreciación que de esas pruebas se ha hecho es irracional, arbitraria o absurda; puesto que no se trata de prueba tasada, sistema en el cual es la ley la que fija el valor de cada uno de los medios probatorios que admite. Esta labor judicial importa que deberán darse las razones que inducen a otorgar ese determinado valor probatorio, con la finalidad de asegurar los derechos de proposición, defensa y contradicción de las pruebas…Si bien es cierto en la sana critica no se toma en cuenta el número de testigos, sino su dicho, al grado que uno sólo puede ser suficiente para comprobar un extremo alegado”. Entonces el argumento que un solo testigo pueda acreditar una coautoría es completamente válido y permitido por nuestro sistema jurídico penal, porque partimos del principio de libertad probatoria. Es decir, el tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad está obligado a valorar la información suministrada pudiendo incluso fundar su sentencia en ese único testimonio si analizado de acuerdo a las reglas del correcto entendimiento humano resulta útil para acreditar los hechos debatidos. Por lo que tal argumento es improcedente.

En cuanto al segundo motivo manifiesta el recurrente que existe un error por parte de la Juez A quo, ya que los hechos que tiene por acreditados se extraen del testimonio del testigo “ECUADOR” y dichos hechos no pueden tenerse por acreditados debido a dos circunstancias, primero, porque el testigo cambió su declaración a como se venía ventilando durante todo el proceso, pues en sus declaraciones para validar el criterio de oportunidad manifestó: “que el B*** solo se quedó posteando en la entrada de tierra blanca, el LO*** se ubicó en la entrada de la calle el tránsito controlando si se acercara una patrulla, mientras que el testigo (es decir ECUADOR) cerca del tanque”, y al ver el testimonio en la Vista Pública según consta a pagina 29 de la Sentencia dice otra versión de la participación de B***, pues dice: “el B***O le habló a los postes al V***I, al C***Un, en cada esquina posteando a la víctima desde las dos, que el V***I confirmó que había visto a la víctima afuera de su casa por primera vez, y dice que el V***I ESTABA A LA PAR DE LA CASA DE LA VÍCTIMA, posteándola y al llegar la víctima éste se encarga de entretenerlo en la calle Casa Blanca, lo cual no fue mencionado en otras declaraciones”.

Al respecto hace ver ésta Cámara, que de la lectura del acta de Vista Pública no consta que la defensa haya mostrado inconformidad respecto de la declaración del coimputado “ECUADOR”, pues lo correcto hubiese sido confrontar en la fase de los interrogatorios las contradicciones en las que supuestamente incurrió el testigo con régimen de protección y con esto conseguir restarle credibilidad al testimonio dicho por “ECUADOR”, pero dejando de lado esa probabilidad…

Ahora bien, ante la particular observación del recurrente y teniendo en cuenta la relación fáctica acreditada, podemos apreciar que en el presente caso el testigo criteriado con clave “ECUADOR”, con su declaración en este proceso penal, lo que ha hecho es prestar colaboración post-delictual con los órganos de la investigación, delatando a sus cómplices, pues esta constituye prueba testimonial, en tanto que traslada información de viva voz en el plenario acerca de lo que conoció por medio de la percepción en la relación del hecho investigado para contribuir a su reconstrucción.

En ese orden de ideas, se advierte que en este asunto la Juez A quo, tomó en cuenta no solo lo dicho por él, sino también por los diversos elementos probatorios vertidos en vista pública. Ante ello, esta Sede Judicial sin ánimos de ser repetitivos se remite a la verificación en la sentencia los diferentes medios probatorios, incluyendo la testimonial, a fin de examinar con qué probanzas se contó en el presente caso número siete y si de éstos corresponde efectuar las desacreditaciones o no del referido deponente, a estos efectos se tiene: Dictamen de autopsia en la que se establece la causa de muerte de la víctima RACE por herida de vasos branquiales derecho y femorales izquierdo producidos por impactos de arma de fuego a fs. 515, Acta de inspección del lugar en el que sucedieron los hechos, fs. 481; acta de reconocimiento médico forense, fs. 513, álbumes fotográficos fs. 486 y Certificación de partida de defunción de la víctima, fs. 501. De modo, que al remitirnos a dichos insumos valorados por la Juez A quo, y a los aspectos narrados por el declarante, existe entre ellos algún nivel de vinculación, por lo que resulta un tanto débil el argumento de la defensa quien aduce existir duda en lo expuesto por el criteriado, por lo que es a partir de tales probanzas no se logra establecer incoherencia o contradicción alguna sobre el caso, pues de lo relacionado en la sentencia es posible determinar, la forma, lugar y día de los hechos, siendo vinculantes el testimonio citado con las demás pruebas.

Esta Sede, al verificar los argumentos vertidos por parte del recurrente acerca de este particular, logra detectar que el aspecto medular de la duda expuesta, gira precisamente en el dicho de “ECUADOR”, pues de éste no se logra determinar de manera análoga –según tesis de la defensa-, el posicionamiento que tenía el imputado “V***I”. Es decir en la declaración extrajudicial, que fue tomada en cuenta por la A quo y lo que se rindió en juicio, pues distan totalmente una de la otra, pero véase que el mismo testigo “ECUADOR” dice que “V***I” estaba a la par de la casa de la víctima, pero que también “V***I” posteo en la entrada a tierra blanca, en casa de la esquina, primera casa de la entrada; no obstante, tales inconsistencias no son de peso para restarle importancia a la información que provee sobre el delito, pues tal circunstancia no hace que su dicho sea más o menos veraz, pues tal como la Sala de lo Penal en Sentencia con Ref. 394-CAS-2005, dictada a las ocho horas seis minutos del año dos mil siete, dijo: “no es dable exigirle a un declarante que rinda datos externos que corroboren de manera objetiva su decir, ya que por un lado todo lo que éste manifieste se encuentra ya interiorizado y, los referentes que utilice que podrían ser catalogados como objetivos, siempre necesitaran de otros medios de prueba foráneos al cuestionamiento para que sean reforzadas sus afirmaciones, volviéndose en ese momento más creíble su deposición”.

En consecuencia, a criterio de los suscritos no es merecedor el argumento planteado por el apelante y en ese sentido, se declara sin lugar el motivo expuesto.

Respecto al submotivo en que se alega que la defensa presentó dos testigos de descargo, a los señores JRFG y CPAR, quienes fueron unánimes en su declaración y que a la hora de los hechos, el justiciable se encontraba en su lugar de estudios.

En primer lugar todo juez de sentencia por regla general siempre tiene dos hipótesis contrapuestas, así es el sistema adversarial, máxime si ya se llegó hasta la etapa procesal del juicio oral; en ese orden el juzgador tiene libertad de acoger una de las hipótesis, y debe ser aquella que sea más creíble según la prueba que él mismo inmedió y valoró de manera objetiva, no se trata de un aspecto cuantitativo de prueba, sino cualitativo; en otras palabras, no se trata de cuantos testigos tenga una de las hipótesis, sino cual sea más creíble y veraz según las reglas de la sana critica. En ese orden el testigo “ECUADOR” según el señor juez no incurrió en contradicciones, no fue impugnado, sino que fue espontaneo, según lo que él logró percibir a través de sus sentidos; en cambio cuando analizó a los testigos de la defensa, siendo estos los testigos JRFG, y CPAR, de quienes no se transcribirá su testimonio, por ya haberse hecho supra; sobre esto la señora juez dijo que “En cuanto a ésta, la suscrita Juez considera que la misma no es la adecuada para probar que el procesado se encontraba en el Centro de Estudio, el día y hora en que ocurrieron los hechos que le acusan, ya que ello debió ser probado con listado de asistencia de los alumnos de su salón de clases, reforzado por constancias o declaraciones de maestros o director, no así como se ha hecho en esta oportunidad, por lo que no se concede valor probatorio a las declaraciones rendidas por el vigilante del Centro de estudio y una amiga del procesado, por ser una prueba inadecuada para los fines que se pretendieron por parte de la Defensa.”; cómo podemos ver, no es cierto que la señora juez no haya dado razones del porqué no les da trascendencia a tales declaraciones, sí motivó elementalmente porqué sus dichos no tienen trascendencia, advirtiendo esta Cámara que las declaraciones vertidas efectivamente no logran sustraer al imputado de los hechos incriminados por la representación fiscal, y comparte el criterio de la Juez A quo, pues la referida prueba testimonial de descargo no era la mejor para sustraer al justiciable del evento siete en la que ocasiona la muerte a la víctima RACE.

En cuanto al principio in dubio pro reo, hay que aclarar que es un principio dirigido al juez en la valoración de la prueba como última etapa de la actividad probatoria, en el sentido que cuando “el juez” tenga duda, en ese entonces la ley le impone el deber de resolver lo más favorable al reo, pero si el juez no tiene duda, no opera tal principio; y la duda es el estado cognitivo del juzgador de una oscilación permanente de elementos probatorios a favor y en contra de la cual no se logra salir y dado ese estado oscilante en lo favorable y desfavorable es que la ley es más benevolente para el imputado; pero en este caso la prueba no ha acreditado ese estado de duda a la juzgadora en virtud del sustento probatorio con el dicho del testigo “ECUADOR” y los demás elementos probatorios como son, entre otros la autopsia, la inspección, que a la juzgadora le dieron credibilidad, y la prueba de descargo en ningún momento logra sustraer al imputado del lugar de hecho. Es necesario decir que es falsa aquella premisa que parta del hecho que “siempre que haya prueba de descargo, siempre existirá la duda”, pues de ser cierta, el juez no tendría libertad para valorar en cada caso, y al sólo verificar la existencia de prueba de descargo automáticamente tendría que absolver; además es de resaltar que el testimonio del señor JRFG, contiene una contradicción, pues dice que se refiere a una muerte de un joven en la cuarta avenida norte en fecha veintiuno de julio, y posteriormente dice que fue veintiuno de junio, no lo cual para ésta Cámara le genera nula credibilidad al dicho del testigo; por lo que se respeta la postura de la defensa, sin embargo la prueba de descargo no le merece merito, pues no es la pertinente y es por tal razón que esta Cámara considera que el razonamiento que realizó la señora juez está apegado a las reglas de la sana critica.

Por otra parte, en cuanto a la determinación de la pena en la que se condenó al procesado AVRA, alias “EL B***”, advierte ésta Cámara un mal cálculo de la misma, pues habiendo condenado la Juez A quo en calidad de coautor, se resalta que no es la pena correcta a la que debía de condenársele de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN en la calidad antes dicha; pues véase que el delito fue calificado definitivamente como Homicidio Agravado, tipificado y sancionado en el art. 129 CP.; en calidad de “Coautor”, es decir, de conformidad al art. 129 No. 3 Pn, -aunque la juez no consigno bajo que numeral, se entiende por la relación de los hechos este numeral-, la pena de prisión a imponer oscila de 20 a 30 años de prisión, pues no existe ninguna atenuante prevista en el art. 29 Pn. Siendo entonces lo correcto a condenársele a la pena de 30 años de prisión por el delito de Homicidio Agravado en la calidad de Coautor que le acreditó la Juzgadora A Quo, y no la que determinó en la sentencia de mérito, lo cual resulta más que evidente.

Lo anterior a criterio de esta Cámara fueron un yerro por parte de la Juzgadora A Quo; pero, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria ha sido impugnada únicamente por la defensa acreditada en el proceso, por ende resulta improcedente modificar la sentencia en perjuicio del imputado en cuanto a la determinación de la pena impuesta con base en el Principio de NON REFORMATIO IN PEIUS o PROHIBICION DE REFORMA EN PERJUICIO regulado en el art. 460 CPP, no obstante evidenciarse el error antes expresados; siendo preciso señalarle a la Juez A Quo, que en futuras actuaciones judiciales, en los hechos que lleguen a su conocimiento, tome en consideración todos los supuestos establecidos en los Arts. 29, 30, 32, 33, 63, 64 y 65 todos del Código Penal.

En conclusión, ésta Cámara considera que pese a las consideraciones antes acotadas, la sentencia objeto de alzada no contiene vulneraciones a los artículos 11, 12 y 12 Cn., 1, 2, 5, 7, 15, 144, 174, 179, 381 y 400 num. 2) todos del Código Procesal Penal a los que aduce el recurrente; pues la funcionaria judicial examinó los hechos, valoró la prueba y condenó a la pena que a su criterio correspondía, hecho que ha estado acotado claramente a lo largo del proceso siendo que el objeto del juicio se ha mantenido inalterable en la sentencia; por tanto, éste tribunal estima congruente, -por no reformar en perjuicio del recurrente-, el fallo pronunciado por la funcionaria judicial y, por lo tanto, deberá declararse sin lugar los vicios señalados debiendo confirmarse la sentencia dictada por encontrarse pronunciada conforme a Derecho.

VI- JUSTIFICACION DEL PLAZO PARA RESOLVER.

Advierten los suscritos que la tardanza en la emisión de éste proveído obedece a que antes de ingresar éste expediente hemos estado recibiendo un fuerte incremento de recursos relativos a causas sumamente complejas, al tener multiplicidad de imputados y de víctimas, así como diversidad de delitos, siendo los expedientes voluminosos que han tenido que ser analizados minuciosamente para poder emitir una resolución apegada a Derecho, por lo cual, la inobservancia del término que señala la ley para resolver el presente recurso, se debe por un lado a la exorbitante carga laboral, así como a la naturaleza de las causa antes indicadas, no siendo por ende una dilación injustificada.”