VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
SUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN EN LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
SOSTIENEN EL FALLO CONDENATORIO
“Visto los
argumentos en los cuales el apelante basa su respectivo recurso de apelación,
está Cámara resolverá solo ciñéndose a los motivos alegados en el mismo.
Es así
que en cuanto al primer motivo alegado por el recurrente, es: Falta de Fundamentación
de conformidad al art. 400 No. 2 Pr.Pn., en el sentido que se debe detallar el
contenido de cada elemento de prueba, lo cual no lo ha hecho la Juez A quo, pues
de la página uno a la nueve en lo relativo a la teoría fáctica menciona cuatro
casos, pero no menciona por cual de esos cuatro fue condenado su defendido. No
existe una enunciación objeto del juicio.
Agrega
que en el apartado “Prueba testimonial y
documental admitida e inmediada en el proceso penal, naturaleza y pertinencia
de la prueba documental, y hechos acreditados de la misma”, a pág. 10 y
siguientes comienza a decir “prueba
admitida por cada caso” y relaciona mucho, pero no existe la prueba relacionada
con la víctima “Raúl” Alfonso Centeno Espinoza, pues no se menciona ninguna
prueba concerniente a su representado, enunciando únicamente los
reconocimientos de personas que es prueba en común según la Juez A quo.
Finaliza
argumentando que la Juez A quo condenó al imputado solo con el testimonio de “ECUADOR”,
no tenía otro medio probatorio que valorar como autopsia, álbum fotográfico, levantamiento
de cadáver, pues a pág. 41 se limita a avalar a ECUADOR aun siendo éste
incoherente.
De la
lectura y el estudio del recurso interpuesto, así como de la sentencia objeto
de impugnación, es necesario señalar que el recurrente no ha sido diligente en
la elaboración de su recurso de apelación, pues ha advertido ésta Cámara que a
su defendido de nombre A, pasa a nombrarlo IARA, menciona también que existe
falta de fundamentación de la sentencia definitiva que ha pronunciado el
Tribunal Primero de Sentencia, cuando fue el Juzgado Especializado de Sentencia
“B”; pese a los yerros observados, se tiene lo siguiente: En primer lugar no
está de más señalar que la fundamentación de las decisiones judiciales es una
operación lógica mediante la cual el Tribunal Sentenciador debe explicar
claramente el proceso mental que lo ha llevado a entender como probada, la
participación del imputado en el delito atribuido, de manera que sea posible el
control de la resolución por parte de un tribunal superior, todo ello, en aras
de potenciar la seguridad jurídica y el principio fundamental de una Tutela
Judicial Efectiva, ello con base en el art. 11, 12, 144 Pr.Pn.
Es así
que referente al agravio que aduce el abogado Ruiz Hernández, en el sentido que
en la sentencia de mérito no se encuentra la prueba relacionada, ni la relación
de los hechos referente a la participación de su defendido, por lo que pide que
sea anulada la sentencia donde se le condenó a su representado.
Al
respecto, a criterio de los suscritos cuando se está ante la presencia de un
acto defectuoso, es más conveniente acudir a reparación, siempre que la
violación de una forma no haya afectado un principio (concepto
indiscutiblemente relacionado la trascendencia), que la declaración de nulidad
en sentido estricto. Esta superación de la sacramental formalidad persigue
proscribir el ritualismo, y en cambio, potenciar la protección de un interés
concreto, que en caso de haber sido dañado, señalar cuál es el perjuicio real,
cierto e irreparable ocasionado.
A partir
de esta concepción, puede entonces indicarse, que no toda inobservancia a la
estructura provoca un acto inválido, pero sí uno defectuoso, que no
necesariamente impulsará la afectación a algún principio garantizado. Es decir,
que haya un quebrantamiento de formas, pero que no afecte de manera alguna a
los preceptos primarios, doctrinariamente se conoce como “reparación automática”,
es decir, la ruptura a la formalidad es menor, verbigracia, es el presente
caso, donde efectivamente al hacer un examen sobre este motivo encontramos que
la Juez A quo no relacionó el marco fáctico del caso siete, y así tampoco lo
hizo en la parte descriptiva de la prueba referente al caso siete, solo
haciéndolo en lo referente a los demás casos, pero también del examen de la
sentencia de mérito, encontramos efectivamente que la Juez A quo sí hizo una mención
y análisis del caso siete en cuanto al marco fáctico y además hizo un análisis
e inmediación de la prueba ofertada por la representación fiscal referente al
caso 7, caso y prueba que ocupa sobre el Homicidio Agravado en perjuicio de la
víctima RACE, análisis realizado en el análisis intelectivo de la Juez A quo.
Así pues,
que ésta Cámara tiene por subsanado el yerro de forma por parte de la Juez A
quo en la sentencia hoy objeto de alzada, pues no viola ningún derecho
constitucional en perjuicio del justiciable RA, en tanto que el supuesto defecto
formal no fue advertido en la audiencia por no constar esto en la acta de vista
pública. En consecuencia, se declara sin lugar el motivo aducido por el
recurrente ya que la sentencia se ha fundamentado en hechos y prueba que fue
incorporada y producida en su oportunidad con respeto de derechos, principios y
garantías primarias.
Respecto
al motivo en el que el apelante aduce que la sentencia se basó solo con el
dicho del co-imputado con régimen de protección “ECUADOR” se hacen las
siguientes consideraciones:
Analiza
esta Cámara que el Código Procesal Penal establece el principio de libertad
probatoria en el Art. 176 el cual regula: “Los
hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por
cualquier medio de prueba establecido en este Código…”; y aunado a ello el
Art. 179 del mismo cuerpo legal establece que se aplicará la sana critica para
valorar la prueba, preceptuando dicha disposición: “Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas
de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido
admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código”. Es así
que con base al principio de libertad probatoria y la sana crítica antes
referida, es admisible la prueba directa, la cual debe ser analizada a fin de
determinar si cumple con los requisitos para que sea confiable y luego analizar
si es suficiente para destruir la presunción de inocencia.
En ese
orden de ideas, se cuenta con el testimonio de clave ECUADOR quien presenció
los hechos que se investigaron en la presente causa, pues en momentos que se
conducían el incoado junto a otros personas incriminadas, rumbo a una cancha
del Cantón Tierra Blanca, que previamente habían fumado marihuana y se percatan
en ese momento sobre la presencia de la víctima afuera de su casa de
habitación. Fue en ese momento que se distribuyen las funciones de postear,
siendo el imputado alias “B***” que quedó posteando en la entrada de Tierra
Blanca, y el testigo clave “ECUADOR” se quedó cerca del tanque observando que
el CO*** se quedó en el mismo sector que el testigo, es así que observan cuando
el sujeto alias EL P***O se dirigió dónde estaba la víctima simulando que iba a
hablar con él pero como se le intentó correr la víctima al P***O, éste último
sacó de la parte de enfrente de su cintura una arma de fuego tipo pistola y le
comenzó a disparar a la víctima logrando impactarle lo cual inmediatamente cayó
al suelo.
Al
analizar el presente motivo expuesto por el señor defensor en su recurso, este
Tribunal considera que los hechos se pueden probar con prueba directa y con
prueba indirecta, tal cual lo regula el art. 177 CPP; ahora bien, en el
presente caso el testigo clave “ECUADOR”, es prueba directa de la mayor parte
de los hechos por los que estamos conociendo, por cuanto él a través de sus
sentidos, no sólo escuchó los disparos sino que observó y participó directamente,
pues hubo una distribución de funciones al ver a la víctima fuera de su casa,
observó donde se ubicaron los demás imputados posteando a la víctima, observó
llegar al P***O y observó que éste se sacó un arma de fuego de la cintura,
observó cuando la víctima alias “El G***O” intentó correr al ver a la persona
alias P***O y vio justamente el lugar a donde la víctima instantáneamente se le
dio muerte, huyendo todos los imputados para el Cantón Los Naranjos,
Tonacatepeque; entonces esos hechos no se los han contado, directamente fueron
percibidos por él, pues él imputado RA, alias “B***” ha participado en el mismo.
Que solo condenó
con el dicho del testigo clave “ECUADOR”. Esto al realizar un examen de la
Sentencia de mérito, advertimos que no es cierto, pues la Juez A quo, si bien
es cierto no hace una relación de la prueba en la parte descriptiva de la
prueba inmediada, sí lo hace en el análisis intelectivo –análisis ya hecho por
ésta Cámara-. Por lo que es importante resaltar que sí hay un testigo y hay más
prueba que lo complemente. Al respecto le decimos al recurrente que no sólo la “prueba
testimonial” puede ser prueba complementaria, en otras palabras si se cuenta con
el dicho del testigo “ECUADOR”, no sólo necesariamente con otro “testigo de
cargo” se puede complementar, su dicho puede verse complementado con prueba
pericial, documental, material, o testimonial, entre otras como en el presente
caso que se ha complementado con el acta de inspección de lugar del hecho,
informe pericial de la sección de balística, acta de reconocimiento médico
forense y levantamiento de cadáver, dictamen de autopsia y reconocimiento de
personas positivo, que nos establece científicamente que una de las evidencias
recolectadas del lugar de los hechos fue disparada por arma de fuego tal cual la
misma funcionaria judicial motivó en su sentencia. Es decir, que el testigo
único es complemente válido para destruir la presunción de inocencia.
En cuanto
a este aspecto, existe jurisprudencia comparada que es compatible con nuestro
sistema como es la emanada del tribunal supremo español bajo Ref. 692/1997 del
7 de noviembre, cuyo magistrado ponente fue Soto Nieto, en dicha sentencia se
dice que: “Es afirmación pacífica y
reiterada actualmente que la manifestación en el proceso de un único testigo es
suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución
condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testis
unus testis nullus”, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que
invaliden las afirmaciones de ese único testigo”. Es más, nuestra Sala de
lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia bajo Ref. 178-C-2004,
dijo lo siguiente: “El error de derecho
en la apreciación de la prueba testimonial, cuando el sistema sólo puede ocurrir
cuando la apreciación que de esas pruebas se ha hecho es irracional, arbitraria
o absurda; puesto que no se trata de prueba tasada, sistema en el cual es la
ley la que fija el valor de cada uno de los medios probatorios que admite. Esta
labor judicial importa que deberán darse las razones que inducen a otorgar ese
determinado valor probatorio, con la finalidad de asegurar los derechos de proposición,
defensa y contradicción de las pruebas…Si bien es cierto en la sana critica no
se toma en cuenta el número de testigos, sino su dicho, al grado que uno sólo
puede ser suficiente para comprobar un extremo alegado”. Entonces el
argumento que un solo testigo pueda acreditar una coautoría es completamente
válido y permitido por nuestro sistema jurídico penal, porque partimos del
principio de libertad probatoria. Es decir, el tribunal sentenciador a la hora
de ponderar su credibilidad está obligado a valorar la información suministrada
pudiendo incluso fundar su sentencia en ese único testimonio si analizado de
acuerdo a las reglas del correcto entendimiento humano resulta útil para
acreditar los hechos debatidos. Por lo que tal argumento es improcedente.
En cuanto
al segundo motivo manifiesta el recurrente que existe un error por parte
de la Juez A quo, ya que los hechos que tiene por acreditados se extraen del
testimonio del testigo “ECUADOR” y dichos hechos no pueden tenerse por
acreditados debido a dos circunstancias, primero, porque el testigo cambió su declaración
a como se venía ventilando durante todo el proceso, pues en sus declaraciones
para validar el criterio de oportunidad manifestó: “que el B*** solo se quedó posteando en la entrada de tierra blanca, el
LO*** se ubicó en la entrada de la calle el tránsito controlando si se acercara
una patrulla, mientras que el testigo (es decir ECUADOR) cerca del tanque”,
y al ver el testimonio en la Vista Pública según consta a pagina 29 de la
Sentencia dice otra versión de la participación de B***, pues dice: “el B***O
le habló a los postes al V***I, al C***Un, en cada esquina posteando a la
víctima desde las dos, que el V***I confirmó que había visto a la víctima
afuera de su casa por primera vez, y dice que el V***I ESTABA A LA PAR DE LA
CASA DE LA VÍCTIMA, posteándola y al llegar la víctima éste se encarga de
entretenerlo en la calle Casa Blanca, lo cual no fue mencionado en otras
declaraciones”.
Al
respecto hace ver ésta Cámara, que de la lectura del acta de Vista Pública no
consta que la defensa haya mostrado inconformidad respecto de la declaración
del coimputado “ECUADOR”, pues lo correcto hubiese sido confrontar en la fase
de los interrogatorios las contradicciones en las que supuestamente incurrió el
testigo con régimen de protección y con esto conseguir restarle credibilidad al
testimonio dicho por “ECUADOR”, pero dejando de lado esa probabilidad…
Ahora
bien, ante la particular observación del recurrente y teniendo en cuenta la
relación fáctica acreditada, podemos apreciar que en el presente caso el
testigo criteriado con clave “ECUADOR”, con su declaración en este proceso
penal, lo que ha hecho es prestar colaboración post-delictual con los órganos
de la investigación, delatando a sus cómplices, pues esta constituye prueba
testimonial, en tanto que traslada información de viva voz en el plenario
acerca de lo que conoció por medio de la percepción en la relación del hecho investigado
para contribuir a su reconstrucción.
En ese
orden de ideas, se advierte que en este asunto la Juez A quo, tomó en cuenta no
solo lo dicho por él, sino también por los diversos elementos probatorios
vertidos en vista pública. Ante ello, esta Sede Judicial sin ánimos de ser
repetitivos se remite a la verificación en la sentencia los diferentes medios
probatorios, incluyendo la testimonial, a fin de examinar con qué probanzas se
contó en el presente caso número siete y si de éstos corresponde efectuar las
desacreditaciones o no del referido deponente, a estos efectos se tiene: Dictamen
de autopsia en la que se establece la causa de muerte de la víctima RACE por
herida de vasos branquiales derecho y femorales izquierdo producidos por
impactos de arma de fuego a fs. 515, Acta de inspección del lugar en el que sucedieron
los hechos, fs. 481; acta de reconocimiento médico forense, fs. 513, álbumes
fotográficos fs. 486 y Certificación de partida de defunción de la víctima, fs.
501. De modo, que al remitirnos a dichos insumos valorados por la Juez A quo, y
a los aspectos narrados por el declarante, existe entre ellos algún nivel de
vinculación, por lo que resulta un tanto débil el argumento de la defensa quien
aduce existir duda en lo expuesto por el criteriado, por lo que es a partir de
tales probanzas no se logra establecer incoherencia o contradicción alguna
sobre el caso, pues de lo relacionado en la sentencia es posible determinar, la
forma, lugar y día de los hechos, siendo vinculantes el testimonio citado con
las demás pruebas.
Esta
Sede, al verificar los argumentos vertidos por parte del recurrente acerca de
este particular, logra detectar que el aspecto medular de la duda expuesta,
gira precisamente en el dicho de “ECUADOR”, pues de éste no se logra determinar
de manera análoga –según tesis de la defensa-, el posicionamiento que tenía el
imputado “V***I”. Es decir en la declaración extrajudicial, que fue tomada en
cuenta por la A quo y lo que se rindió en juicio, pues distan totalmente una de
la otra, pero véase que el mismo testigo “ECUADOR” dice que “V***I” estaba a la
par de la casa de la víctima, pero que también “V***I” posteo en la entrada a
tierra blanca, en casa de la esquina, primera casa de la entrada; no obstante,
tales inconsistencias no son de peso para restarle importancia a la información
que provee sobre el delito, pues tal circunstancia no hace que su dicho sea más
o menos veraz, pues tal como la Sala de lo Penal en Sentencia con Ref.
394-CAS-2005, dictada a las ocho horas seis minutos del año dos mil siete,
dijo: “no es dable exigirle a un declarante que rinda datos externos que
corroboren de manera objetiva su decir, ya que por un lado todo lo que éste
manifieste se encuentra ya interiorizado y, los referentes que utilice que
podrían ser catalogados como objetivos, siempre necesitaran de otros medios de
prueba foráneos al cuestionamiento para que sean reforzadas sus afirmaciones,
volviéndose en ese momento más creíble su deposición”.
En
consecuencia, a criterio de los suscritos no es merecedor el argumento
planteado por el apelante y en ese sentido, se declara sin lugar el motivo
expuesto.
Respecto
al submotivo en que se alega que la defensa presentó dos testigos de descargo, a los
señores JRFG y CPAR, quienes fueron unánimes en su declaración y que a la hora
de los hechos, el justiciable se encontraba en su lugar de estudios.
En primer
lugar todo juez de sentencia por regla general siempre tiene dos hipótesis
contrapuestas, así es el sistema adversarial, máxime si ya se llegó hasta la
etapa procesal del juicio oral; en ese orden el juzgador tiene libertad de
acoger una de las hipótesis, y debe ser aquella que sea más creíble según la
prueba que él mismo inmedió y valoró de manera objetiva, no se trata de un
aspecto cuantitativo de prueba, sino cualitativo; en otras palabras, no se
trata de cuantos testigos tenga una de las hipótesis, sino cual sea más creíble
y veraz según las reglas de la sana critica. En ese orden el testigo “ECUADOR”
según el señor juez no incurrió en contradicciones, no fue impugnado, sino que
fue espontaneo, según lo que él logró percibir a través de sus sentidos; en
cambio cuando analizó a los testigos de la defensa, siendo estos los testigos JRFG,
y CPAR, de quienes no se transcribirá su testimonio, por ya haberse hecho supra;
sobre esto la señora juez dijo que “En
cuanto a ésta, la suscrita Juez considera que la misma no es la adecuada para
probar que el procesado se encontraba en el Centro de Estudio, el día y hora en
que ocurrieron los hechos que le acusan, ya que ello debió ser probado con
listado de asistencia de los alumnos de su salón de clases, reforzado por
constancias o declaraciones de maestros o director, no así como se ha hecho en
esta oportunidad, por lo que no se concede valor probatorio a las declaraciones
rendidas por el vigilante del Centro de estudio y una amiga del procesado, por
ser una prueba inadecuada para los fines que se pretendieron por parte de la
Defensa.”; cómo podemos ver, no es cierto que la señora juez no haya dado
razones del porqué no les da trascendencia a tales declaraciones, sí motivó
elementalmente porqué sus dichos no tienen trascendencia, advirtiendo esta
Cámara que las declaraciones vertidas efectivamente no logran sustraer al
imputado de los hechos incriminados por la representación fiscal, y comparte el
criterio de la Juez A quo, pues la referida prueba testimonial de descargo no
era la mejor para sustraer al justiciable del evento siete en la que ocasiona
la muerte a la víctima RACE.
En cuanto
al principio in dubio pro reo, hay que aclarar que es un principio dirigido al
juez en la valoración de la prueba como última etapa de la actividad
probatoria, en el sentido que cuando “el juez” tenga duda, en ese entonces la
ley le impone el deber de resolver lo más favorable al reo, pero si el juez no
tiene duda, no opera tal principio; y la duda es el estado cognitivo del
juzgador de una oscilación permanente de elementos probatorios a favor y en
contra de la cual no se logra salir y dado ese estado oscilante en lo favorable
y desfavorable es que la ley es más benevolente para el imputado; pero en este
caso la prueba no ha acreditado ese estado de duda a la juzgadora en virtud del
sustento probatorio con el dicho del testigo “ECUADOR” y los demás elementos
probatorios como son, entre otros la autopsia, la inspección, que a la juzgadora
le dieron credibilidad, y la prueba de descargo en ningún momento logra
sustraer al imputado del lugar de hecho. Es necesario decir que es falsa
aquella premisa que parta del hecho que “siempre que haya prueba de descargo,
siempre existirá la duda”, pues de ser cierta, el juez no tendría libertad para
valorar en cada caso, y al sólo verificar la existencia de prueba de descargo
automáticamente tendría que absolver; además es de resaltar que el testimonio
del señor JRFG, contiene una contradicción, pues dice que se refiere a una
muerte de un joven en la cuarta avenida norte en fecha veintiuno de julio, y
posteriormente dice que fue veintiuno de junio, no lo cual para ésta Cámara le
genera nula credibilidad al dicho del testigo; por lo que se respeta la postura
de la defensa, sin embargo la prueba de descargo no le merece merito, pues no
es la pertinente y es por tal razón que esta Cámara considera que el
razonamiento que realizó la señora juez está apegado a las reglas de la sana
critica.
Por otra
parte, en cuanto a la determinación de la pena en la que se condenó al
procesado AVRA, alias “EL B***”, advierte ésta Cámara un mal cálculo de la misma,
pues habiendo condenado la Juez A quo en calidad de coautor, se resalta que no
es la pena correcta a la que debía de condenársele de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN en
la calidad antes dicha; pues véase que el delito fue calificado definitivamente
como Homicidio Agravado, tipificado y sancionado en el art. 129 CP.; en calidad
de “Coautor”, es decir, de conformidad al art. 129 No. 3 Pn, -aunque la juez no
consigno bajo que numeral, se entiende por la relación de los hechos este
numeral-, la pena de prisión a imponer oscila de 20 a 30 años de prisión, pues
no existe ninguna atenuante prevista en el art. 29 Pn. Siendo entonces lo
correcto a condenársele a la pena de 30 años de prisión por el delito de
Homicidio Agravado en la calidad de Coautor que le acreditó la Juzgadora A Quo,
y no la que determinó en la sentencia de mérito, lo cual resulta más que
evidente.
Lo
anterior a criterio de esta Cámara fueron un yerro por parte de la Juzgadora A
Quo; pero, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria ha sido impugnada
únicamente por la defensa acreditada en el proceso, por ende resulta
improcedente modificar la sentencia en perjuicio del imputado en cuanto a la determinación
de la pena impuesta con base en el Principio de NON REFORMATIO IN PEIUS o
PROHIBICION DE REFORMA EN PERJUICIO regulado en el art. 460 CPP, no obstante
evidenciarse el error antes expresados; siendo preciso señalarle a la Juez A
Quo, que en futuras actuaciones judiciales, en los hechos que lleguen a su
conocimiento, tome en consideración todos los supuestos establecidos en los
Arts. 29, 30, 32, 33, 63, 64 y 65 todos del Código Penal.
En
conclusión, ésta Cámara considera que pese a las consideraciones antes
acotadas, la sentencia objeto de alzada no contiene vulneraciones a los
artículos 11, 12 y 12 Cn., 1, 2, 5, 7, 15, 144, 174, 179, 381 y 400 num. 2) todos
del Código Procesal Penal a los que aduce el recurrente; pues la funcionaria
judicial examinó los hechos, valoró la prueba y condenó a la pena que a su
criterio correspondía, hecho que ha estado acotado claramente a lo largo del
proceso siendo que el objeto del juicio se ha mantenido inalterable en la
sentencia; por tanto, éste tribunal estima congruente, -por no reformar en
perjuicio del recurrente-, el fallo pronunciado por la funcionaria judicial y,
por lo tanto, deberá declararse sin lugar los vicios señalados debiendo
confirmarse la sentencia dictada por encontrarse pronunciada conforme a Derecho.
VI- JUSTIFICACION DEL PLAZO PARA
RESOLVER.
Advierten los suscritos que la
tardanza en la emisión de éste proveído obedece a que antes de ingresar éste
expediente hemos estado recibiendo un fuerte incremento de recursos relativos a
causas sumamente complejas, al tener multiplicidad de imputados y de víctimas,
así como diversidad de delitos, siendo los expedientes voluminosos que han
tenido que ser analizados minuciosamente para poder emitir una resolución
apegada a Derecho, por lo cual, la inobservancia del término que señala la ley
para resolver el presente recurso, se debe por un lado a la exorbitante carga
laboral, así como a la naturaleza de las causa antes indicadas, no siendo por
ende una dilación injustificada.”