REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ
SENTENCIADOR REALIZA UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO
SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO
“El
licenciado Pablo Alberto Pérez, apela de la sentencia definitiva en la cual se
le condenó al encartado RO, a la pena principal de CUARENTA AÑOS DE PRISION,
por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 y
129 numerales 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la víctima LEPR.
Es así que el
recurrente, sostiene en su escrito de impugnación, consigna dos motivos de
agravio, siendo el primero
Inobservancias de las reglas de la Sana Critica con respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo Art. 400 N° 5 Pr. Pn., y el segundo falta de fundamentación Art.
400 N° 4 Pr. Pn.
En relación
al primer motivo manifestado por el recurrente, es importante mencionar, que
no señala en forma concreta cual es la regla de la Sana Critica que se ha
inobservado, pues en su escrito de apelación esencialmente critica la
valoración realizada por el Juzgador al testigo con criterio de oportunidad con
clave “ZAMORANO”, ya que expresa, que no existe otro medio de prueba que
corrobore lo mencionado por este, por lo que consideramos, que el impetrante se
refiere a las Reglas de la Lógica, específicamente al Principio de Razón
Suficiente, pues a su criterio reflexiona que no es suficiente arribar a una
sentencia condenatoria, con los diferentes medios de prueba que constan en el
proceso.
Primeramente
sostiene el inconforme: “el testigo no
especifica en qué fecha la víctima fue traslada en el taxi, hacia los P***s de
eucalipto cuando le dieron muerte a la víctima… no explica qué tipo de
comunicación tuvieron entre ellos para ubicarlos en dicho lugar…”
En lo
concerniente a que el testigo con criterio de oportunidad no menciono la fecha
exacta del homicidio, no es un motivo suficiente para poner en duda su
credibilidad, pues la mente del ser humano no es infalible y la declaración que
brinda un testigo no es un acto matemático, debido que, puede verse afectada
por diversos factores, entre los cuales se menciona la forma de como el testigo
percibió el hecho, la capacidad de memorización, en como el hecho presenciado
impactó en la psiquis del testigo, por lo que resulta lógico pensar que habrán
detalles que su mente ya no guarda de forma exacta, aunado a todo ello, se
tiene que, el criteriado en Audiencia de Vista Pública ha narrado sobre ocho
casos de homicidio, sucedidos entre los años dos mil once a dos mil quince, y
específicamente, el HOMICIDIO AGRAVADO que se le atribuye al encausado, siendo
la víctima LEPR, véase que el testigo mencionó que fue en el mes de julio del
año dos mil catorce, lo cual se ha corroborado por mediante el estudio
antropológico forense (fs. 331), pues se plasmó que efectivamente el homicidio
fue en el año dos mil catorce, así también con la denuncia interpuesta por la
señora **********, quien es la madre de la víctima, la cual manifestó que su
hijo desapareció el día trece de julio del dos mil catorce, cuando este se
encontraba en el centro comercial Altavista, así mismo consta que manifestó que
su hijo andaba vestido con una camisa tipo polo color azul con rayas blancas,
lo cual concuerda con el dicho del criteriado, pues este manifestó como iba
vestida la víctima, el lugar en el cual fue enterrado, la forma de en cómo le
dieron muerte a la víctima, lo cual se encuentra confirmado por medio del álbum
fotográfico, y el estudio antropológico, en consecuencia se desestima este
motivo.
En cuanto a
que el testigo no explico que tipo de comunicación tuvieron entre ellos al
momento del cometimiento del delito, consideran los suscritos para poder dar
respuesta, es necesario remitirnos a la declaración del testigo clave “ZAMORANO”,
pues se extrae lo siguiente: “…recibe una
llamada de SP*** quien le dijo que estaba enlazado con LG*** y B***R… su
persona le llama de nuevo a SP*** para decirle a quienes tenia de poste…en la
misma llamada le dijo que iban a llegar otros homeboys y que esperara con los
corbos (Sic), en la entrada del predio baldío… porque llevaban a la víctima
para darle muerte…en el homicidio del P*** de eucalipto hubo enlaces
telefónicos su persona tenía el enlace con su teléfono hizo enlace con los
postes… su persona mantenía el enlace y participo en el hecho… su persona
recibió la llamada telefónica aproximadamente entre las cinco y media de la
tarde…” (Sic).
De lo
transcrito anteriormente, es evidente que el testigo si manifestó en la
Audiencia de Vista Publica, que tipo de comunicación se tuvo al momento del
homicidio, pues fue claro en expresar tanto a preguntas realizadas por la
representación fiscal como la defensa técnica, que se mantuvo comunicado vía
teléfono, ya que el sujeto con alias SP*** le llamo para decirle que se fuera a
traer los corvos y piochas, y posterior se dirigiera al lugar que denominaban P***s
de eucalipto, pues los sujetos B***R, C***E y CH***N ya llevaban a la víctima,
por lo que se desestima este motivo, ya que el testigo si mencionó como fue la
comunicación entre los sujetos activos del delito.
Sigue
expresando el inconforme lo siguiente: “…
no se ha valorado íntegramente los medios de prueba…”
Al respecto,
consideran los suscritos, que no es cierto lo expresado por el recurrente, pues
el Juez A quo, ha valorado todos los medios de prueba conforme a las reglas de
la Sana Critica, ya que la conclusión a la que arribo el Juzgador, parte
primeramente de la declara ración del testigo criteriado, el cual relató el
modo, tiempo y lugar del homicidio, lo cual se robustece por los siguientes
medios de prueba Álbum Fotográfico, croquis de ubicación, resultado de ADN,
Estudio Antropológico, así mismo hay que destacar que se tiene los
reconocimientos en rueda de personas, en la cual el testigo reconoció nominalmente
y físicamente al encartado BORO, quien responde al alias “F***A” (fs. 2770 y
2774 vuelto), como uno de los sujetos que participó en el homicidio de la
víctima LEPR, de modo que la valoración realizada por el juzgador ha sido
acertada, pues existen diferentes medios de prueba que comprueban la existencia
del delito y la participación del imputado en el mismo, es por ello, que se
desestima este motivo por no concurrir.
Así mismo
expresa: “que mi representado no tiene
ninguna participación en el delito de homicidio agravado, ya que no ejerció
ninguna acción encaminada a matar a la víctima”
En cuanto a
lo manifestado por el recurrente, consideran los suscritos que no es cierto que
el encartado no haya ejercido ninguna acción encaminada a matar a la víctima,
pues con la declaración del testigo de la corona identificado con la clave “ZAMORANO”,
se ha acreditado la participación que este tuvo, pues se extrae lo siguiente: “… alias el F***A le da un corbo a B***R… el
F***A ya llevaba esos corbos… los que tenían corbo empiezan a machetear a la
víctima en la cabeza, manos y piernas… el F***A le dio dos golpes a la víctima
con el corbo… le dieron aproximadamente quince a veinte machetazos provocándole
la muerte instantánea, luego empiezan a hace el hoyo por turnos su persona, B***R,
S***Y, C***KE H***E, S***Y, F***A,...” (Sic)
De lo antes
transcrito, resulta evidente, que el encartado RO, si tuvo una participación activa
en el delito, pues realizó el verbo rector de matar a la víctima junto con los
demás sujetos, ya que golpeó a la víctima con un medio idóneo, pues utilizo “Corbos”
para lograr quitarle la vida, así mismo, su participación no se limitó
únicamente a lesionar a la víctima, sino que también, ayudo a cavar el hoyo en
el cual enterraron el cuerpo, es por ello, que se le atribuye la calidad de
COAUTOR, el cual se define como: “todo
aquel que realiza conjuntamente un delito y cuya colaboración es consiente y
voluntaria, la cual requiere para que se constituya la aplicación del criterio
material del dominio funcional del hecho, en el cual varias personas tienen el
dominio del hecho y en virtud del principio del reparto funcional de roles,
asumen por igual responsabilidad”, vemos entonces, que se ha comprobado la
coautoría del encartado RO, dado que actuó de forma voluntaria, directa y
conjunta en el homicidio, desempeñando un rol en específico, con el cual se
obtuvo el resultado final, siendo la muerte de LEPR, en consecuencia se
desestima este motivo, pues se tiene certeza positiva de las acciones
realizadas por el indiciado.
Otro motivo
que manifiesta el impetrante es: “que
existe violación al principio de congruencia, pues en la acusación, en la
relación de los hechos expresa el testigo que el sujeto alias F***A solo llego
a la escena, y en la declaración de la vista pública mencionó que fue el sujeto
alias el F***A quien entregó los corvos a los demás, lo cual a su vez se
contradice, pues fue el sujeto alias P quien llevo los corvos, con los cuales
le quitaron la vida a la víctima”
Consideramos
que es necesario
señalar, que el Principio de Congruencia, se encuentra relacionado con el
principio acusatorio regulado en el art. 397 Pr. Pn, el cual señala que el
tribunal no puede basar su sentencia en hechos distintos a aquéllos por los que
se acusó y se apertura a juicio, ni calificarlos en forma distinta, salvo la
excepción contenida en el inciso segundo del artículo antes citado.
Es a partir,
de lo antes dicho, que resulta evidente, en el presente caso, no existe la
violación al principio antes señalado, pues consta en el Dictamen de Acusación,
que al indiciado BORO, fue acusado por el delito de Homicidio Agravado,
tipificado y sancionado en los Arts. 128 y 129 N° 3 y 5 C. Pn., en perjuicio de
la víctima LEPR, hecho sucedido entre el mes de junio y julio del año dos mil
catorce, así mismo se tiene que el Juez Instructor, apertura a Juicio por el
delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la víctima antes mencionada, por
último se constata, que el Juez sentenciador, condenó al indiciado RO por el
delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los arts. 128 y 129 N° 3 y 5, en
perjuicio de la víctima LEPR, el cual fue cometido entre julio y junio del año
dos mil catorce, de suerte que, resulta más que claro, que el Juez A quo, en
ningún momento ha basado su sentencia en hechos diferentes por los cuales se
acusó en un primer momento, así mismo se observa que se ha mantenido la
calificación jurídica del delito, por lo que, puede asegurarse, que en el caso
de autos ha existido correlación entre la acusación y la sentencia condenatoria
emitida, por lo que se desestima este motivo por no concurrir.
Por ultimo
expresa el defensor particular: “que en
el presente caso, el criteriado manifestó, que mi representado ayudó a cavar un
hoyo, lo cual no se encuentra acreditado por otro medio de prueba”
Al respecto
es preciso mencionar, que solo con la declaración del testigo criteriado, no es
suficiente para arribar a una condena, por lo que es necesario que su dicho sea
corroborado por otros medios de prueba que robustezcan su dicho, y así poder
romper con el principio de presunción de inocencia.
Es así que en
el presente caso, lo dicho por el testigo criteriado si se encuentra
corroborado por los distintos medios de prueba que constan en el proceso,
pues efectivamente el criteriado manifestó que a la víctima la mataron
utilizando corvos, lo cual se acredita por medio del estudio Antropológico
forense (fs. 331) pues se estableció que la causa de muerte fue por “trauma craneocefalico severo tipo
cortocontundente producido por arma blanca”, así mismo otro dato que
manifestó el testigo fue que dicho homicidio sucedió en julio del año dos mil catorce, lo cual se confirmó por medio del
estudio antropológico de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, ya que se
consignó que la muerte fue “aproximadamente
dos años” (fs. 333) y la denuncia interpuesta por la señora ENRDP, quien es
la madre de la víctima (fs. 243), en la cual manifestó que su hijo desapareció
el día trece de julio del año dos mil catorce, cuando se encontraba en el
Centro Comercial Altavista, además, véase que el testigo manifestó que
enterraron el cuerpo en el predio baldío de la residencial AltaVista,
jurisdicción de Tonacatepeque, lo cual se tiene por cierto, pues consta el
Álbum Fotográfico (fs. 315) en la cual se fijó que los restos óseos se
encontraron en una zona boscosa, a trecientos metros al sur oriente de la
escuela **********, jurisdicción de Tonacatepeque, de igual manera es
importante mencionar, que el criteriado ha brindado detalles de este homicidio,
entre los cuales se menciona, la vestimenta de la víctima, la forma en como lo
dejaron al momento de enterrarlo, ya que de su declaración se extrae lo
siguiente: “…vestía camisa tipo polo
color azul rayas blancas, short dicky zapatos puma,… colocaron el cadáver boca
abajo con las piernas flexionadas hacia la espalda..” (Sic), lo cual al
revisar el álbum fotográfico, se corrobora que efectivamente la victima vestía
camisa azul con rayas blancas tipo polo, y un short de color azul, y quedo con
las piernas flexionadas (véase fotografías 12 a 14 del álbum fotográfico), es
por todo ello, los Suscritos consideran, que en el caso de autos, el testigo
goza de completa credibilidad, para acreditar la participación del imputado RO,
de manera que, se desestima este motivo, ya que es evidente que se cuenta con
diversos medios de prueba que reafirman lo dicho por el criteriado, y con ello
se logra romper el principio de inocencia del encartado.
Es por todo
lo antes dicho, es evidente que en el caso sub judice, el juzgador ha respetado
las reglas de la sana critica dado, que realizó deducciones razonables con base
a los medios de prueba que fueron inmediados en la vista pública y concluyó con
certeza positiva que el indiciado RO, fue uno de los sujetos que participaron
en la comisión del hecho delictivo.”