VALORACIÓN DE LA PRUEBA
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN AL CIMENTAR EL FALLO ABSOLUTORIO EN LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO
“Luego
del examen de la sentencia absolutoria, del fondo del recurso interpuesto, y lo
que consta en el expediente se hacen las consideraciones siguientes:
El
recurrente indica como motivos de apelación con la que no está conforme, 1- el
Juez A quo valoró la prueba testimonial de NERON Z-17 y RANGER Z-17 como ajenos
al conflicto, pues la información que ellos aportaron, la obtuvieron de fuentes
anónimas o personas no identificadas, como una referencia de lo que les
contaron terceras personas; 2- Agregó el Juez A quo que la información vertida
por los testigos antes dichos, fue utilizada por el testigo SDJRV para elaborar
el informe de incidencia criminal de la zona donde opera la pandilla 18. 3- Que
el perito JCCA hizo un informe de cronología de eventos del sistema 911 que
opera en diversas colonias de Santiago Nonualco, sin embargo el Juez A quo solamente
pone su atención en dos hechos: violencia intrafamiliar y disparos realizados
por un agente policial, pues a juicio del apelante son hechos agregados, pues
se enfoca en estos dos hechos y deja de lado la Mía de eventos. 4- Que el juez
a quo manifestó que los testigos NERON Z-17 señaló a alias C*** cuando este se
encontraba detenido y lo observó en la pandilla, lo mismo de RANGER Z-17 quien
mencionó a alias “P***”, quien es segundo líder y que no es posible porque está
detenido desde el 2012. 5- El inspector Jefe VMCG, introdujo un elemento muy
importante “que recibía hasta 5 denuncias diaria de los habitantes de Santiago
Nonualco, atribuida a miembros de la pandilla 18”, pero el Juez a quo dijo que
eso no se podía sustentar ya que el informe del 911 no refleja ésta
circunstancia; a juicio de la apelante este argumento no es válido pues para
desvirtuar la declaración del jefe policial, porque es muy diferente la
presencia de personas en la sede policial dando avisos de forma verbal anónima
o por teléfono directamente al jefe policial y muy diferente son las lL***das
al Sistema de Emergencias 911. 6- El juez a quo tuvo por establecido que la
zona existen grafitis alusivos a la pandilla 18, pero no se acreditó que alguno
de los imputados es responsable de elaborar los mismos, pues aduce la apelante
que en este caso los grafitis los elaboran cuando no hay autoridad cercana; y, 7-
el Juez sentenciador dejó vacíos dentro de su sentencia, ya que el impugnante
le solicitó como incidente la modificación de la calificación del delito de
Organizaciones Terroristas Agravadas al delito de Agrupaciones Ilícitas, lo
cual no se encuentra establecido cual fue su resolución respecto al incidente.
Básicamente
todos los motivos concuerdan con un punto en general y es que el apelante se
encuentra inconforme con la valoración que le dio el Juez A quo a los elementos
probatorios desfilados en audiencia de vista pública, siendo así, ésta Cámara
hará un análisis de todos los motivos en su conjunto.
Es
necesario resaltar que el examen de valoración de la prueba vertida en juicio,
significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el
proceso con las distintas hipótesis que se le presenten por medio de las
partes. Ante esta actividad intelectiva, cobra vida el sistema de la sana
crítica racional o crítica racional, mismo que impone al juez el deber de
explicar fundadamente su resolución, es decir, que desemboca mediante un
proceso dialéctico a la subsunción de los hechos.
Para los
efectos de resolver el asunto sometido a examen, es necesario hacer previamente
ciertas consideraciones sobre los testigos sean estos directos o de referencia,
para luego analizar el caso en concreto verificando los argumentos sostenidos
por el Juzgador para rechazar las declaraciones de los testigos con régimen de
protección clave NERON Z-17 y RANGER Z-17; y concluir sobre la existencia o no
de lo argumentado o vicios alegados por el impetrante.
Los
testigos son vitales para la Administración de Justicia. Son los que centran
las investigaciones, los casos y sus resultados finales, en los juicios. Como
es lógico, existen varios tipos de testigos: Están los testigos directos y presenciales.
Es decir,
aquel que ha visto y oído lo sucedido por sí mismo, a través de sus sentidos.
Quizá esto suene a repetición, pero es que es necesario subrayar de una forma
inequívoca las condiciones que debe tener un testigo directo.
También existen los testigos de referencia. Un testigo de referencia es una
persona que ofrece un testimonio de segunda mano. No estuvo presente en el
lugar de los hechos sino que supo de ellos a través de terceras personas.
Sin
embargo, el valor probatorio de un testigo de referencia es mucho más
débil que el de un testigo directo.
El
testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho
delictivo a través de lo que le ha narrado un tercero. Su conocimiento del
hecho, por tanto, no proviene de su percepción sensorial inmediata.
El
testigo de referencia es una persona ajena al conocimiento directo de los
hechos, y a diferencia del testigo directo en que ésta es una persona que
conoce la realidad del caso de primera mano, mientras que el de referencia la
conoce a través de lo que terceros le han contado.
Al
respecto, el Código Procesal Penal regula esta figura a partir del art. 220 al
223 en las que se hacen consideraciones de las declaraciones de los testigos de
referencia, admisión excepcional del testimonio de referencia y requisitos para
el ofrecimiento.
Apuntado
lo anterior, en cuanto al primero y segundo motivo al verificar la
sentencia impugnada, respecto a los argumentos utilizados por el Juzgador para restarle
credibilidad a la prueba testimonial de cargo efectuado por la parte fiscal de
los testigos con régimen de protección NERON Z-17 y RANGER Z-17, se tienen
básicamente los siguientes:
“ambos testigos manifestaron que tuvieron conocimiento
de los eventos en sus labores de policías comunitarios mediante expresiones de
habitantes de la zona, quienes les enseñaron a las personas que aparentemente
conforman el grupo delincuencial, sin embargo, los testigos no fueron capaces
de determinar en juicio a las personas quienes les manifestaron esa información,
por lo que se configuren como fuentes anónimas. En consecuencia, clave “NERON
Z-17” y clave RANGER Z-17, son “testigos de referencia múltiple”… ya que ambos
tienen la finalidad de probar las manifestaciones de los ciudadanos… de
Santiago Nonualco; la cual no les consta de forma directa, porque ha sido
recolectada por “lo que dicen” las personas residentes del lugar”.
De lo
antes expuesto, y examinado las declaraciones de los dos testigos con régimen
de protección de la que se omite su transcripción por ya haberse hecho, se
concuerda con el criterio del Juzgador a quo en su resolución de mérito, pues
se denota un claro desconocimiento por parte de los dos testigos de los
miembros que integran la pandilla 18 revolucionarios de los diversos cantones y
colonias de Santiago Nonualco, departamento de La Paz; pues no se ha acreditado
que ninguno de los dos testigos con régimen de protección ha formado parte de
estructura de la pandilla dieciocho en los sectores antes mencionados, y no es
que para ésta Cámara sea importante que los testigos sean miembros de la pandilla
o estén ofertados en el proceso penal como testigos criteriados, lo importante
y medular en el presente caso, es que solamente existe el dicho de los testigos
con información que se les ha sido proporcionados por terceras personas, y que
de estas terceras personas no constan sus identificativas, pues son anónimos, no
se establece cuál es su fuente de información; y por lo tanto, no existe prueba
corroborativa del dicho de los testigos NERON Z-17 y RANGER Z-17.
Por otra
parte, respecto al informe de incidencia proporcionado por la sección de
análisis y tratamiento de la información (SATI), suscrito por el perito SDJRV
en el que se proporciona información de la incidencia criminal de la zona donde
opera la pandilla 18 revolucionarios, cancha Tayni Malditos Dieciochones (TMDS)
el Juez a quo concluyó en su análisis de la sentencia: “la conclusión del informe citado pareciera confirmar preliminarmente las
expresiones de los testigos con régimen de protección, pero al analizar a
profundidad dicho documento se observa una falencia de investigación, puesto
que la fuente del informe son las entrevistas de los mismos testigos, la cual
se da por verdadera, pese a que no se coteja con otro tipo de información; es decir
que el informe adolece de razonamiento circular… aunado a que el método de
investigación carece de cientificidad, por lo cual este documento no debió
admitirse como una pericia…”.
Al
respecto, ha analizado ésta Cámara lo dicho por el Juzgador y el informe antes
detallado, y se tiene que efectivamente a fs. 231, el agente SDJRV, analista
operativo de investigación criminal de la policía nacional civil quien es el
que suscribe el informe, en el que detalla que el material de estudio fueron actas
de entrevistas de testigo, actas de pesquisas, registro diario de novedades
de la actividad delincuencial delegación PNC La Paz e información recopilada
del sistema SII-PNC. Por lo que se comparte el análisis que hizo el juez a quo
en la sentencia, pues no se puede tomar un elemento de prueba que en lugar de
robustecer el dicho de los testigos NERON Z-17 y RANGER Z-17 no viene a corroborar
este informe ni el dicho por el perito en audiencia de vista pública, de manera
autónoma, sino que de la misma manera tiene como fuente el dicho por los
testigos con régimen de protección antes mencionados.
Respecto
al tercer y quinto motivo, por coincidir ambos en el mismo
elemento de prueba, en el que el recurrente aduce que el perito JCCA hizo un
informe de cronología de eventos del sistema 911 que opera en diversas colonias
de Santiago Nonualco, sin embargo el Juez A quo solamente pone su atención en
dos hechos: violencia intrafamiliar y disparos realizados por un agente
policial; pues a juicio del apelante son hechos agregados, pues se enfoca en
estos dos hechos y deja de lado la Mía de eventos, y por otra parte en el
motivo quinto agrega que, el inspector Jefe VMCG, introdujo un elemento muy
importante “que recibía hasta 5 denuncias
diarias de los habitantes de Santiago Nonualco, atribuida a miembros de la
pandilla 18”, pero el Juez a quo dijo que eso no se podía sustentar ya que
el informe del 911 no refleja ésta circunstancia; a juicio de la apelante este
argumento no es válido pues para desvirtuar la declaración del jefe policial,
porque es muy diferente la presencia de personas en la sede policial dando
avisos de forma verbal anónima o por teléfono directamente al jefe policial y
muy diferente son las lL***das al Sistema de Emergencias 911.
De
acuerdo a éste argumento, ésta Cámara ha examinado el informe suscrito por el
perito antes relacionado a fs. 278, a lo que si bien es cierto lo esgrimido por
el recurrente en el sentido que el juzgador se enfoca en dos hechos y deja de
lado la Mía de eventos, para ésta Cámara estos datos son de suma relevancia
para establecer la responsabilidad penal de los encartados pues es indiscutible
la existencia de este hecho delictivo, pero no se logra determinar con el
referido informe y así lo plasma el juzgador a quo, la participación o el señalamiento
directo de cada uno de los encartados en el presente proceso penal, siendo este
elemento probatorio no útil ni corroborativo a efecto de ratificar lo dicho por
los testigos con régimen de protección NERON Z-17 y RANGER Z-17.
Por otra
parte, en cuanto a las denuncias diarias, le asiste la razón al Juez a quo,
pues no consta en el informe de cronología de eventos del sistema 911, realizado
por el perito JCCA, las referidas denuncias y tampoco la agencia fiscal
incorporó denuncias que vinieran a individualizar a los incoados o diligencias
en las que tuvo acción la corporación policial.
Concluye
ésta Cámara que a pesar de tener el principio de libertad probatoria, que no impone
cánones de con cuanto o cómo se debe probar un hecho, lo recomendable para éste
tipo de casos es que la información de un testigo en cualquiera de sus
modalidades, para tenerse por cierta debe ser corroborada con el resto de
prueba que desfile en la Vista Pública.
En cuanto
al cuarto motivo, en el que aduce el recurrente que el juez a quo
manifestó que los testigos NERON Z-17 señaló a alias C*** cuando éste se
encontraba detenido y lo observó en la pandilla, lo mismo de RANGER Z-17 quien
mencionó a alias “P***”, quien es segundo líder y que no es posible porque está
detenido desde el 2012. Resalta el impugnante que no es necesario que una
persona esté físicamente en un lugar para dar órdenes.
En lo que
a este motivo se refiere, de la misma manera se ha revisado la declaración del
testigo clave NERON Z-17, y en lo que respecta a la vinculación que hace de
alias “C***” , dice que: “EL C*** lidera
la pandilla; sabe que formula ordenes porque la comunidad Santa Teresa y San
José Arriba se lo han señalado”, más adelante agrega: “EL C***, es piel morena, cara delgada, nariz recta, P*** liso; asevera
las características porque una sola vez lo observó en San Jose Arriba”; nota
ésta Cámara que en la misma declaración a preguntas de la defensa pública, el
mismo testigo aseguró que no puede mencionar los nombres de las personas que
están internas porque no las conoce; no recuerda haber observado en las
comunidades a las personas que están internas, lo cual es contradictorio con la
afirmación de que lo observó una vez al “C***”.
En cuanto
a la declaración de RANGER Z-17 respecto de la vinculación de alias “P***”,
dijo: “el nombre de alias “P***” es DA;
reside en Santiago Nonualco; lo conoce a principios de la formación de la
pandilla 18 en Santiago Nonualco, actualmente está detenido; inició la pandilla
en la referida zona; lo sabe por las investigaciones realizadas por la Unidad de
Investigaciones de Zacatecoluca, entrevistas a los mismos pandilleros; con la
información obtenida logró establecer la estructura, los integrantes,
información adquirida de los ciudadanos, y la colaboración de los mismos
pandilleros; le colaboraron varios pandilleros que ya no residen en el lugar…”;
de la misma manera el testigo a preguntas del licenciado Rafael Ernesto
Vásquez Ramos expresó: “…se guía por lo
que le dicen los ciudadanos; le constan los hechos acreditados en el presente
proceso; la información presentada en el interrogatorio es brindada por la
comunidad.”;
Pues para
ésta sede judicial es más que evidente que los referidos testigos con régimen
de protección en sus declaraciones no fueron congruentes, pues se advierte esta
contradicción en el sentido que NERON Z-17 dijo que no conocía a las personas
que estaban internas en centro penales, y RANGER Z-17 en que toda la
información que proporcionó fue porque así se lo manifestaron los vecinos. En
conclusión, para ésta Cámara ante esta falencia, tampoco se le puede otorgar
credibilidad a lo referido por los testigos, y se comparte el criterio del
juzgador a quo.
En esta
línea, la declaración del agente policial VMCG, en su calidad de jefe de la
subdelegación de la Policía Nacional Civil de Santiago Nonualco, quien en
audiencia dijo: “… realiza informes,
investigaciones de la actividad delincuencial de la pandilla 18-R; esta opera
en Santiago Nonualco… durante año 2014 al 2016… tiene conocimiento del
cometimiento de los referidos delitos porque lL***n a la sede policial denunciándolos…los
ciudadanos en las denuncias mencionan a miembros con alias de la pandilla 18-R;
S***R, BB***…”. La valoración que dio el Juez a quo, fue que las
afirmaciones dadas por el testigo no poseen sustento probatorio, ya que el
informe de cronología del Sistema de Emergencias 911, no refleja tales
circunstancias.
Por otro
lado, se tiene declaración del testigo CAGV, quien fue el agente que realizó
las actas de individualización, pesquisas y ubicación de los imputados por
información dada de los testigos NERON Z-17 y RANGER Z-17, a la que el Juez a
quo dijo que dichas actas constituyen únicamente diligencias de investigación,
por consiguiente no forman parte de los medios probatorios establecidos, sin
embargo, el juez dijo que la declaración es útil para comprender el método que
se utilizó en la investigación del presente caso, y a la conclusión que arribó que
las indagaciones fueron superficiales, no sobrepasaron el estado de búsqueda
inicial de registros penitenciarios y fichajes policiales, ni diligencias para
confirmar lo dicho por los testigos NERON Z-17 y RANGER Z-17.
En este
orden, efectivamente para ésta Cámara se comparte lo dicho con el juzgador a
quo, pues los referidos documentos no cumplen los requisitos establecidos por
el legislador en la norma procesal penal, arts. 174, 175, 311 y 372; y en
cuanto a lo dicho por el testigo agente policial VMCG, se resalta que
efectivamente solo menciona en su declaración en audiencia al S***R y a BB***,
pero no da detalle de quienes son estas personas, nombres, jerarquía dentro de
la pandilla, sino que al contrario, menciona que son los ciudadanos en sus
denuncias que mencionan estos alias, porque se comprueba que no es información
que le consta de primera mano al referido testigo. En ese sentido, reitera ésta
Cámara que no se tiene información de otra fuente probatoria, corroborativa y
autónoma, sino que todo depende de los dos testigos con régimen de protección,
pues hay que reconocer que de sólo contarse exclusivamente con tal versión,
sería complicado determinar si todos los testigos dicen la verdad, es por eso
que la referida prueba corroboraría en éste tipo de casos adquiere importancia
su valoración y análisis, debiendo decir que al mencionar “prueba corroborativa”
no sólo debe entenderse la testimonial, pues puede existir prueba
corroboratoria pericial, documental, etc.
En tal
sentido, este tribunal entiende y así lo hizo constar el Juez a quo en su
resolución de mérito, que los testigos con régimen de protección no fueron
ofertados como testigos de referencia de conformidad a los arts. 220 al 223
Pr.Pn., y art. 10 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de
Realización Compleja, por lo que la prueba testimonial rendida por NERON Z-17 y
RANGER Z-17 sobre aspectos que no les constan de manera directa y que
constituyen testimonios de referencias, deben ser excluidos de su valoración.
En cuanto
al sexto y séptimo motivo esgrimido por el apelante, en el juez a
quo tuvo por establecido que la zona existen grafitis alusivos a la pandilla
18, pero no se acreditó que alguno de los imputados es responsable de elaborar
los mismos, pues aduce la apelante que en este caso los grafitis los elaboran
cuando no hay autoridad cercana y por otra parte, el Juez sentenciador dejó
vacíos dentro de su sentencia, ya que el impugnante le solicitó como incidente
la modificación de la calificación del delito de Organizaciones Terroristas
Agravadas al delito de Agrupaciones Ilícitas, lo cual no se encuentra establecido
cual fue su resolución respecto al incidente.
Respecto
a esto, el Juez a quo dijo: “… a partir
de la prueba ilustrativa se observan grafitis alusivos de la “pandilla
dieciocho” lo cual genera un indicio sobre la presunta existencia de personas
afines a dicho grupo delincuencial, ello por sí solo no genera información
suficiente para derivar que los imputados son los responsables de crear dichos
grafitis como expresión de su sentido de pertenencia hacia dicho grupo
delincuencial; lo anterior sin dejar de lado que en juicio no se acreditaron
circunstancias que demostraran que los acusados realizan actividades a favor de
alguna pandilla, o que actúen con la finalidad de generar una afrenta directa
hacia el control social de algún territorio, alarma o conmoción, o bien, para
lucrarse ilegítimamente a través de actividades ilícitas… en ese sentido,
considerando que no se acreditó la existencia de algún grupo de personas que
actúen con finalidad ilícita vinculada a los imputados, resulta inocuo
descender al análisis de tipicidad para establecer una calificación jurídica
definitiva, y consecuentemente entrar en estudio del incidente de la
representación fiscal”.
De lo
transcrito se advierte por parte de ésta Cámara que efectivamente sí se refirió
el funcionario judicial al incidente de calificación del delito de Organizaciones
Terroristas a Agrupaciones Ilícitas solicitado por la representación fiscal,
pero notan los suscrito que no fue resuelto tal y como lo solicitó fiscalía,
sino que el argumento fundamental que ocupó el Juez fue que sería estéril si no
se tuvo por acreditado la existencia de una organización terrorista, no tendría
razón de ser una calificación jurídica distinta y definitiva, por lo que, no
necesariamente tiene que coincidir lo peticionado por alguna de las partes con
lo resuelto por el juez, lo cual no quiere decir que no fundamentó ni tampoco
se refirió a ello, en ese sentido se declara no ha lugar el presente motivo.
Por todo
lo antes expuesto, y habiendo verificado que los argumentos utilizados por el
juzgador para no otorgar credibilidad a la prueba cargo ofrecida por la parte
fiscal, y estar la resolución de mérito conforme a la garantía del debido
proceso, fundamentación y del derecho de defensa, no existe el vicio invocado
por el impugnante, y por lo tanto no es de recibo la pretensión, y por ello se
confirmará el fallo recurrido.
VII- JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO PARA
RESOLVER.
Advierten los suscritos que la
tardanza en la emisión de éste proveído obedece a que antes de ingresar éste
expediente hemos estado recibiendo un fuerte incremento de recursos relativos a
causas sumamente complejas, al tener multiplicidad de imputados y de víctimas,
así como diversidad de delitos, siendo los expedientes voluminosos que han
tenido que ser analizados minuciosamente para poder emitir una resolución
apegada a Derecho, por lo cual, la inobservancia del término que señala la ley
para resolver el presente recurso, se debe por un lado a la exorbitante carga
laboral, así como a la naturaleza de las causa antes indicadas, no siendo por
ende una dilación injustificada.”