SENTENCIAS

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA MISMA ANTE LA FALTA DE FIRMA DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL

"De la lectura de autos este Tribunal advierte una irregularidad en la emisión de la sentencia ahora impugnada por carecer la misma de la firma del secretario de dicho tribunal, lo cual es penado con nulidad absoluta

El Secretario Judicial, es miembro del órgano jurisdiccional, es decir, forma parte de los Juzgados y Tribunales de justicia – quien no obstante no ejerce actos jurisdiccionales- se les confiere una serie de obligaciones acorde a la Ley Orgánica Judicial en los Arts. 70 y 78, que impactan en la actividad jurisdiccional de los jueces y magistrados. Es este sentido, su función más relevante para este fin es autorizar con su firma las resoluciones del Tribunal, pues sin ella, no se podrían ejecutar las resoluciones y sentencias dictadas, y al no tener eficacia las mismas se perjudica la protección jurisdiccional de los administrado

Los secretarios de los tribunales están dotados de fe pública judicial, y esta es entendida como la capacidad que el Estado les dota para brindar seguridad jurídica a los actos procesales (derecho reconocido en el artículo 2 de la Constitución). El logro de la seguridad jurídica o certeza del derecho está en relación de medio a fin con la cosa juzgada, de manera que ambas se encuentran indisolublemente unidas. La finalización de la controversia procesal mediante resolución firme solo será posible si el camino que lleva a la pacificación del conflicto suscitado, goza a su vez de la presunción de verdad de lo acontecido y ello por ahora se logra con la actuación del secretario judicial, siendo el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciale

Es de recordar, que tal como lo determinó la jurisprudencia constitucional en el habeas corpus de ref. 37-G-96 el secretario - además de sus funciones administrativas - es un fedatario judicial, en consecuencia, sin su firma, la sentencia o cualquier tipo de resolución dictada por el juez de la causa carece de efectividad, y en consecuencia adolece de nulidad, ya que esta es la sanción legal establecida como mecanismo eficiente, para prever los efectos de los actos en los que se omiten los requisitos y formalidades que la ley prescribe

En la jurisprudencia antes citadas, se sostuvo que si bien  conforme a  la experiencia emanada  de  la práctica  judicial  recogida en  los ordenamientos jurídicos respectivos, las atribuciones como fedatarios judiciales de los secretarios han  evolucionado  hacia la administración  de las  sedes  de juzgados  y  tribunales, comprendiendo sus  funciones  desde el manejo  del personal hasta  la  gestión de  los  expedientes judiciales, teniendo además intervención en diversas actuaciones procesales, verbigracia en la realización de audiencias y diligencias probatorias; sin embargo no debe obviarse su principal función – como ya antes se mencionó – la contenida en el Art. 70 Ord. 1° de la Ley Orgánica Judicial, la cual consiste en autorizar las resoluciones del tribunal.

El Código de Trabajo en su Art. 600 mandata a los tribunales superiores a declarar la nulidad de las actuaciones cuando se evidencie un vicio penado con tal sanción. En consecuencia, es de vital importancia que la A quo subsane la situación aquí advertida, y dicte sentencia con las formalidades de ley a efecto de no dilatar indebidamente la presente causa.