EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE TÍTULO VALOR

AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA AL RECHAZARSE EL INFORME PERICIAL CONTABLE OFRECIDO PARA PROBAR LA SUPUESTA ALTERACIÓN, POR NO CUMPLIR CON LOS CRITERIOS DE PERTINENCIA Y UTILIDAD

 

“6.- Revisión de los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba y el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación al motivo de oposición formulado como “alteración de texto del título valor”.

6.1.- Respecto de este motivo de apelación, las alegaciones del apelante estriban, en síntesis, en cinco aspectos: (i) que ha quedado evidenciada la alteración del título valor, por cuanto, según él, se han insertado en el pagaré sin protesto dos elementos que consuman la relacionada alteración; (ii) que la decisión del juzgador se basó únicamente en la prueba pericial grafotécnica y que erró al valorarla; (iii) que no se citó a la perito a que produjera el informe pericial en audiencia; (iv) que se omitió tomar en cuenta la pericia contable; y, (v) que se omitió considerar otra prueba documental.

6.2.- Sobre los alegatos enlistados con los números (iv) y (v), relacionado el último con las letras e) y f) (pág. 10) del escrito de apelación, debemos referir que, el informe pericial contable, siendo que fue ofrecido para probar la supuesta alteración, al igual que la “otra prueba documental” a la que se refiere, no cumplen con los criterios de pertinencia y utilidad que fueron descritos en el considerando 5.4.- y siguientes de los fundamentos de derecho de la presente sentencia, por lo cual no hay infracción de parte del juzgador al haber omitido su admisión y posterior valoración; además, respecto de la prueba documental, se advierte que es la misma respecto de la cual se ha denegado su admisión en esta instancia, por no cumplir con los requisitos de idoneidad y pertinencia, razón por la cual, no se ahondará respecto de dichos puntos, por haber quedado claramente fundamentados con anterioridad."

 

AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA AL SER DISTINTAS LAS FIGURAS DE LLENADO DE TÍTULOS VALORES EN BLANCO Y ALTERACIÓN DEL TÍTULO VALOR

 

"6.3.- Ahora bien, señala el recurrente que el juzgador ha errado, por aplicación incorrecta del Art. 627 C.Com., pues si bien se ha dispuesto la posibilidad de satisfacer los requisitos del título, por el tenedor del título, ello debe ser previo a presentar el título para su aceptación o pago. Al respecto, debemos señalar que se considera que no estamos en un caso de alteración de título valor, ya que el Código de Comercio, distingue perfectamente lo que es alteración del texto del documento del título valor, con lo que es llenar títulos valores incompletos, que son dos situaciones nítidamente diferenciadas, tanto en el código como en la doctrina y, por el contrario, lo que ha ocurrido es que ha sido el apelante quien ha hecho una apreciación errónea de tales conceptos, en el recurso impetrado.

6.4.- En ese orden, si bien el legislador no nos define qué entenderemos por llenado de títulos valores incompletos y por alteración de título valor, sí encontramos que se trata de dos figuras distintas, reguladas inclusive en disposiciones diferentes. Así, tenemos que el Art. 627 C.Com., ha dispuesto que los requisitos que el títulovalor o el acto incorporado necesitan, para su eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier tenedor legítimo antes de la presentación del título para su aceptación o pago, siendo que, en el presente caso, previo a presentar el referido título, para su cobro judicial, la parte actora hizo uso de la facultad conferida por el legislador. Lo anterior, no se relaciona necesariamente con lo regulado en el Art. 636 C.Com., en el sentido que, en caso de alteración del texto, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los anteriores, conforme al texto original; además de que cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.

6.5.- Por lo anterior, se determina que el juzgador ha aplicado la norma correcta y de la forma adecuada, por lo que no procede estimar la infracción alegada por el recurrente.”

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PERICIA GRAFOTECNICA, AL HABERSE CONCLUIDO QUE EL TÍTULO VALOR CARECE DE ALTERACIÓN ALGUNA

 

“6.6.- En atención al alegato formulado, en el sentido que solo se valoró la pericia grafotécnica y que ésta se valoró erróneamente, debemos señalar que, en aplicación de los criterios de pertinencia y utilidad de la prueba, se considera que el Juez a quo no ha incurrido en el vicio señalado, pues dicho elemento probatorio es el idóneo para determinar si ha existido la alteración, además, de todos los demás elementos que, según el recurrente debieron haberse valorado en conjunto con el informe de la pericia, ya se dijo que no son útiles ni pertinentes a tal efecto. Por otro lado, se estima que el Juez A quo le ha otorgado el valor que le corresponde a tal elemento de prueba, por cuanto entre las conclusiones en él consignadas se estableció, indudablemente, que “No se observa ningún tipo de alteración a los textos mecanográficos plasmados en el llenado del Pagaré objeto de análisis”.

6.7.- En ese orden, se estima que ha habido una apreciación errónea, por la parte apelante, en relación con la pericia grafotécnica que tuvo lugar en el presente caso, pues como ya se citó textualmente en el párrafo previo, con ella sí fue posible concluir que el título valor no contiene alteración alguna.”

 

ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL, PUES EL JUZGADOR NO SE ENCUENTRA EN LA OBLIGACIÓN DE CITAR AL PERITO, YA  SOLICITAR SU COMPARECENCIA EN LA AUDIENCIA PROBATORIA ES UNA POTESTAD QUE LE CORRESPONDE A LAS PARTES

  

“6.8.- Finalmente, en cuanto a la alteración alegada concierne, el apelante reseñó en su escrito que no se citó a la perito para que explicara su dictamen pericial; al respecto, debemos destacar que el Art. 387 CPCM, ha dispuesto que a la vista de los dictámenes periciales del perito de la contraparte o del dictamen del perito judicial, las partes podrán solicitar la comparecencia del perito en el acto de la audiencia probatoria, con el objeto de interrogarle, debiendo el juez citarle para la audiencia probatoria. Lo anterior, significa que es una potestad de las partes solicitar al juez la citación; sin embargo, en el presente caso no consta en el expediente que el licenciado […] haya efectuado dicho requerimiento, respecto de la perito en documentoscopía RBBV.

6.9.- En tal sentido, consideramos que el Juez A quo ha efectuado una adecuada valoración probatoria y no se encontraba en la obligación de citar a la perito en comento, por lo que no concurren las infracciones alegadas por el recurrente.”