DENEGACIÓN INDEBIDA DE LA PRUEBA
AUSENCIA
DE LA INFRACCIÓN ALEGADA ANTE EL RECHAZO DE FOTOCOPIAS SIMPLES
DE DOCUMENTOS NO ÚTILES NI IDÓNEOS PARA DESVIRTUAR EL TEXTO LITERAL DEL PAGARÉ
“1.-
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el […] Apoderado General
Judicial de la [sociedad demandada] y del señor RGSK, en contra de la sentencia
proveída por el señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las doce horas del día veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho
(fs. 1302-1309, p.p.), en la que el juzgador, en síntesis, accedió a las
pretensiones de la parte actora, en concepto de capital, intereses
convencionales e intereses moratorios, corriendo a cuenta de cada una de las
partes las costas procesales de esa instancia.
2.- En el recurso interpuesto se
invocaron tres finalidades, a saber: (i) revisar los hechos probados en la
sentencia y la consecuente valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada
(Ord. 2° Art. 510 CPCM); (ii) revisar el derecho aplicada para resolver las
cuestiones objeto de debate (Ord. 3° Art. 510 CPCM); y, (iii) revisar la prueba
que no fue admitida (Ord. 4° Art. 510 CPCM), siendo respecto de
éstas que se emitirá la presente sentencia.
3.- La decisión de esta Cámara, de
conformidad al Art. 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los
puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de
adhesión, norma que establece el clásico principio de que en apelación se
decide tanto como haya sido apelado o “regla tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal
civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al
órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de
la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por
esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat).
4.-
En ese orden, conviene esbozar el iter lógico de la presente decisión, en la
cual revisaremos, desde la normativa legal pertinente: (5.-) la prueba que no hubiere sido admitida, haciendo constar que
dicho motivo está circunscrito únicamente a la prueba de la alteración del
título valor; (6.-) los hechos
probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba y
el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación
al motivo de oposición formulado como “alteración de texto del título valor”;
y, (7.-) los hechos probados que se
fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba y el derecho
aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación al motivo
de oposición formulado como “plus petición”; formulando, finalmente (8.-) las conclusiones del presente
caso.
5.-
Revisión de la prueba que no hubiere sido admitida.
5.1.- En relación con
la admisión de prueba, en primer lugar, es oportuno efectuar una serie de
acotaciones, respecto del trámite que esta Cámara tuvo a bien seguir en la
audiencia correspondiente, en específico, en relación al ofrecimiento y
decisión sobre la admisión de la misma. Así, tenemos que el Art. 514 CPCM, ha
dispuesto que la proposición de prueba, en la audiencia de apelación, es un
asunto incidental del recurso o de la oposición, en virtud que únicamente tiene
lugar cuando se presenta un recurso y en él se hace una oferta de prueba. Según
la misma disposición, una vez admitido el recurso, el momento en el que se
determina si se admite o no el elemento de prueba que hubiere sido ofrecido, es
en la audiencia de apelación y luego, en la misma audiencia de apelación, el
apelado tiene la oportunidad de ofertar pruebas.
5.2.-
Sobre lo anterior, se constata que la forma de la oferta varía, dependiendo si
se trate del apelante o del apelado, ya que, el apelante debe hacerlo en el
escrito de interposición del recurso, y lo puede hacer también en la audiencia,
mientras que, el apelado lo hará en la audiencia, pero en ambos casos el tema
probatorio será una situación incidental. Ahora bien, el Art. 514 inc. 4° CPCM,
no indica que este incidente de oferta de prueba deba resolverse de manera
inmediata, sobre todo tratándose de prueba documental, respecto de la cual,
para su producción (una vez admitida) basta con que se encuentre incorporada al
proceso, siendo totalmente distinto si se tratare de prueba testimonial, pues
los testigos tendrían que declarar en la audiencia, en caso de ser admitida su
declaración.
5.3.-
En ese orden, en un sistema adversarial oral (adversary sistem), la decisión sobre cuestiones incidentales se
puede diferir, según convenga al desarrollo de la audiencia, siendo eso lo que
se hizo en el presente caso, por haber considerado que la prueba ofertada
estaba relacionada con la valoración de la misma, ya que “aún en los sistemas basados sobre el concepto en cuestión no es
difícil reconocer elementos de “inquisitoriedad”, especialmente en el plano de
la dirección formal del proceso, de donde resulta que la genérica idea de
pasividad del juez puede no ser suficiente para definir un modelo integralmente
adversary” (Michele Taruffo, El proceso civil adversarial en la experiencia
americana). Finalmente, respecto de este punto, se estima oportuno aclarar que
la frase “realizada la prueba como último
punto de la audiencia”, a que hace referencia el Art. 514 CPCM, concierne a
la producción de la prueba, lo cual, como ya se dijo no tiene propiamente lugar
en el caso de la prueba documental, de manera que es perfectamente válido que
podamos diferir un incidente de oferta de prueba en el desarrollo de la misma,
y no como se pretendió hacer ver por el apelado, en el sentido de insinuar un
apartamiento de la legalidad, en relación con dicho punto.
5.4.-
Ahora bien, en cuanto al motivo de apelación impetrado, en relación con la
oferta de prueba, debemos señalar que el Art. 288 CPCM, ha dispuesto los términos en que se
realizará la oferta de prueba documental, respecto de lo cual, bien podría
singularizarse cuáles elementos fueron ofertados en cumplimiento a dicha
disposición y cuáles no; sin embargo, aun y cuando se superara tal requisito,
tenemos que la admisión de un elemento de prueba no se encuentra supeditada
únicamente al momento en que se debe realizar el ofrecimiento, sino que además
deben observarse otros preceptos legales al respecto. En ese orden, tenemos que
el Art. 310 CPCM, señala que la proposición de la prueba exige singularizar el
medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido
y finalidad a la parte contraria; además, en el Art. 312 CPCM, se ha consignado
el derecho a probar en igualdad de condiciones, respecto de ambas partes.
5.5.-
Por otro lado, siempre como parte de las precisiones en comento, se ha
verificado que el Art. 317 CPCM, dispone dos requisitos para determinar la
admisión de una oferta de prueba, siendo éstos, en primer lugar, la
pertinencia, a lo que se refiere el Art. 318 CPCM, en el sentido que no deberá
admitirse ninguna prueba que no guarde relación con el objeto de la misma; y,
en segundo lugar, su utilidad, de conformidad al Art. 319 CPCM, por cuanto no
deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables,
no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos.
5.6.-
Al respecto, debemos referir que el “Principio de la pertinencia idoneidad o conducencia y utilidad de
la prueba […] representa una limitación al principio de la libertad de la
prueba”, de forma que “el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes
en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí
mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y
aparezcan claramente improcedentes o inidóneos” (Hernando Devis Echandía,
Teoría General de la Prueba Judicial, P. 133).
5.7.- En todo caso, debe tenerse presente que “la
pertinencia atiende al hecho que se fija con el objeto de la prueba en relación
con las afirmaciones que se hicieron por las partes, y puede llevar a la no
admisión de los medios de prueba”, de forma que “si la
pertinencia se refiere principalmente al hecho que se pretende probar con un
medio concreto de prueba, la utilidad atiende fundamentalmente al medio en sí
mismo considerado […]”. En ese sentido, respecto del requisito de utilidad,
tenemos que “la inutilidad de un medio de
prueba en sentido estricto puede atender a dos tipos de razones: Cuando el
medio probatorio no es adecuado para verificar con él las afirmaciones de hecho
que pretenden ser probadas por la parte, esto es cuando el medio es inadecuado
respecto del fin que se persigue. Y, cuando el medio de prueba es superfluo,
bien porque se han propuesto dos pruebas periciales con el mismo fin, o bien
porque el medio de prueba ya se había practicado antes” (Juan Montero
Aroca, La Prueba en el Proceso Civil).
5.8.- Respecto del ofrecimiento
probatorio efectuado por el licenciado […], en los términos consignados en el
número II de la presente sentencia, debemos acotar, que lo que se pretendía
probar con todos los documentos enlistados, es la alteración del
texto del documento, es decir, del título valor. Sobre ello, en primer lugar, se ha verificado que
algunos de los documentos ofertados han sido presentados en fotocopia simple,
con lo cual, en sí mismos no son útiles para desvirtuar el texto literal consignado
en el pagaré sin protesto que es base de la pretensión. En segundo lugar, dichos documentos no son los idóneos para acreditar
el extremo que pretendía probarse, es decir, que los documentos ofrecidos, tal
como lo indicó el Juez A quo, no cumplen con los requisitos de idoneidad y
utilidad para probar la alteración alegada.
5.9.- Conforme a las ideas expuestas, debe desestimarse dicho motivo de apelación, denegándose, en consecuencia, la admisión de prueba ofrecida en el escrito de interposición del recurso de apelación.”