DERECHO DE DEFENSA
VULNERACIÓN
POR HABERSE REALIZADO LA AUDIENCIA INICIAL CON LA PRESENCIA DEL IMPUTADO Y SIN
LA PRESENCIA DE UN DEFENSOR
"Que
el apelante en su recurso de apelación, se ha referido en cuanto al desacuerdo
con lo resuelto por el Juez A quo, al decretar la Detención Provisional en
contra de su representado, y que comete el yerro al violentar el art.11 de la
Constitución de la República, 144 y 329 ambos del Código Procesal Penal, y que
para aplicar dicha medida se requiere de ciertos requisitos que existan
elementos de convicción para sostener razonablemente la existencia de un
delito, este requisito no está plenamente establecido, ya que no corre agregado
al expediente judicial el Reconocimiento de Sangre, para determinar si existe
una lesión en la víctima y si existiera que esa lesión es constitutiva de
delito; como segundo punto el recurrente manifiesta sobre la VIOLACION DEL
DERECHO DE DEFENSA, al no proveerle de un defensor al momento de celebrarse la
audiencia inicial, que para tal efecto debía por lo menos nombrarle un defensor
de oficio; como tercer punto SOBRE LA PREVIA INSTANCIA PARTICULAR, alega que en
estos casos como el analizado, no se perseguirá penalmente sino por petición de
la víctima o en su caso de incapacidad por quien ejerce su representación legal
o su guardador, estando en una evidente violación al debido proceso y el mismo
adolece de Nulidad Absoluta.-Este Tribunal de Alzada, al analizar los puntos
invocados por el recurrente, se puede notar que alega la existencia de
Violación al Derecho de Defensa, en ese sentido se conocerá primeramente sobre
dicho punto, constando en el proceso, que el Señor Juez de Paz de San Agustín,
realizó Audiencia Inicial con fecha veinticinco de febrero de dos mil
diecinueve, sin la comparecencia del defensor público Licenciado (...),
únicamente con la presencia de la Fiscal Licenciada (...), la víctima EYMM, y
el imputado GHO; aduciendo haber esperado treinta minutos al defensor sin que
haya comparecido, y fundamenta su decisión en base al art. 298 Inc. 2 y 4 del
Código Procesal Penal, que literalmente dice: “La audiencia se celebrará con
las partes que concurran, y si ninguna asistiere se resolverá con la vista del
requerimiento” “Si no hubiere nombrado defensor, el Juez de Paz resolverá en el
término señalado, sin convocar a la audiencia inicial con la sola vista del
requerimiento fiscal”: Esta Cámara previo a conocer sobre la procedencia o no
de la Medida Cautelar de la Detención Provisional impuesta al imputado GHO, se
conocerá sobre la existencia o no de la violación al Derecho de Defensa, y
sobre la Nulidad absoluta por falta de persecución Penal al no existir denuncia
de la víctima, que al analizar el presente proceso, no comparte la decisión del
Señor Juez A quo, de realizar la Audiencia Inicial sin la presencia de defensor
público nombrado, ya que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, en reiterada Jurisprudencia al resolver procesos de habeas corpus,
tal como la señalada en la Referencia 332-2013, ha expuesto: “No consta en el acta de
audiencia, como sí lo ha manifestado la jueza demandada en su informe, que se
haya intentado la designación de un defensor de oficio para asistir al
imputado. De cualquier manera, incluso agotada esta última posibilidad, lo que
correspondía era la suspensión de la audiencia para asegurar el asesoramiento
técnico del incoado —si era viable debido al plazo de detención por inquirir—,
o, finalmente, la decisión del caso con base en el estudio del requerimiento
fiscal”; en ese sentido , al realizarse una interpretación sistemática con lo
estipulado en el Art.101 C.Pr.Pn, establece:” En los casos en que resulte
imposible la defensa particular o pública podrá designarse por el Juez un
defensor de oficio”; y si pese a ello advierte alguna disminución en las
posibilidades de una adecuada defensa técnica, podrá suspender y reprogramar la
audiencia inicial conforme a lo estipulado en el art.299 C.Pr.Pn, y en caso de
no poder optar por el nombramiento de un defensor de oficio, por encontrarse
dentro de la finalización del plazo para realizar la Audiencia Inicial
resolverá con base al requerimiento fiscal como situación meramente
excepcional, no sin antes haberse agotado todos los mecanismos establecidos en
la normativa, pues lo descrito en el art. 298 C.Pr.Pn, no es aplicable de forma
automática; en vista de lo anterior, este Tribunal considera que existe un
menoscabo real, orientado a una violación al Derecho de Defensa Técnica, ya que
el Señor Juez A quo, ha violentado el derecho de defensa, y como consecuencia acarrea
nulidad, de conformidad al art.346 No.7 Pr.Pn,que establece: “El
Proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes
casos:7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías
fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho
Internacional vigente y en este Código”; considera esteTribunal que es
evidente la violación al Derecho de Defensa, al no haber sido representado el
imputado por su defensor en la audiencia inicial, siendo procedente
declarar NULIDAD EN FORMA PARCIAL y como consecuencia de dicha
violación a la defensa técnica, se revoque la Aplicación de la Detención
Provisional impuesta a dicho imputado, y se ponga en libertad, debiendo
aplicarse medidas sustitutivas a la detención provisional a favor del imputado
GHO, reguladas en los numerales 3 y 4 del artículo 332 del Código Procesal
Penal, consistentes en:3) La obligación de presentarse periódicamente ante el
Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, cada quince días; 4) La prohibición de
salir del país, de la localidad de la cual resida o del ámbito territorial que
designe el Juez, las cuales deberá de cumplirlas, mientras dure la
investigación del caso."
INDISPENSABLE
DENUNCIA DE LA VÍCTIMA EN EL DELITO DE LESIONES, PARA LA PERSECUCIÓN
PENAL
"Advierte
este Tribunal, que en cuanto a lo alegado por la defensa, que el caso que nos
ocupa es de Previa Instancia Particular, establecidos en el Art. 27 del Código
Procesal Penal, y que se perseguirá penalmente por petición de la víctima o en
caso de incapacidad, por quien ejerce su representación legal o su guardador, y
de acuerdo a lo argumentado por la defensa existe una evidente violación del
debido proceso y el mismo adolece de nulidad absoluta; Esta Cámara ha podido
constatar en la certificación del proceso remitido, que si bien es cierto no se
encuentra denuncia interpuesta por la víctima EYM lo cual según el artículo
antes relacionado es indispensable la denuncia de la víctima, ya que según
consta en dicha certificación, la denuncia fue interpuesta por el Joven JAMM,
quien es hijo de la víctima; es decir no cumple como requisito para continuar
con la investigación del proceso, no obstante, es de considerar que en la
Audiencia Inicial compareció la víctima, y al concederle la palabra manifestó
que no haría uso de la palabra, lo cual da entender que consciente en que se
continúe con la investigación del presente proceso, y otra parte, posterior a
la audiencia Inicial se presentó escrito agregada a la presente certificación, donde
la víctima EYMM, manifiesta “que no ha autorizado la acción penal y solicita en
todo caso se tenga por revocada la acción penal”, en vista de ello, es
necesario que el Señor Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, dirima dicha
situación, de acuerdo a la decisión de la víctima ya sea ratificando el escrito
presentado, o por el contrario ratifique la denuncia que interpuso su hijo
JAMM; por lo que ante la existencia de Nulidad Parcial por violación al Derecho
de Defensa, por haberse realizado la Audiencia Inicial con la presencia del
imputado y sin presencia de su defensor, lo cual a criterio de la Sala de lo
Constitucional como ya nos referimos, se deben agotar los mecanismos necesarios
para que el imputado sea asistido por un defensor, en vista de lo anterior,
este Tribunal no se pronuncia sobre el fondo del recurso."