DERECHO DE DEFENSA

 

VULNERACIÓN POR HABERSE REALIZADO LA AUDIENCIA INICIAL CON LA PRESENCIA DEL IMPUTADO Y SIN LA PRESENCIA DE UN DEFENSOR 

 

"Que el apelante en su recurso de apelación, se ha referido en cuanto al desacuerdo con lo resuelto por el Juez A quo, al decretar la Detención Provisional en contra de su representado, y que comete el yerro al violentar el art.11 de la Constitución de la República, 144 y 329 ambos del Código Procesal Penal, y que para aplicar dicha medida se requiere de ciertos requisitos que existan elementos de convicción para sostener razonablemente la existencia de un delito, este requisito no está plenamente establecido, ya que no corre agregado al expediente judicial el Reconocimiento de Sangre, para determinar si existe una lesión en la víctima y si existiera que esa lesión es constitutiva de delito; como segundo punto el recurrente manifiesta sobre la VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA, al no proveerle de un defensor al momento de celebrarse la audiencia inicial, que para tal efecto debía por lo menos nombrarle un defensor de oficio; como tercer punto SOBRE LA PREVIA INSTANCIA PARTICULAR, alega que en estos casos como el analizado, no se perseguirá penalmente sino por petición de la víctima o en su caso de incapacidad por quien ejerce su representación legal o su guardador, estando en una evidente violación al debido proceso y el mismo adolece de Nulidad Absoluta.-Este Tribunal de Alzada, al analizar los puntos invocados por el recurrente, se puede notar que alega la existencia de Violación al Derecho de Defensa, en ese sentido se conocerá primeramente sobre dicho punto, constando en el proceso, que el Señor Juez de Paz de San Agustín, realizó Audiencia Inicial con fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, sin la comparecencia del defensor público Licenciado (...), únicamente con la presencia de la Fiscal Licenciada (...), la víctima EYMM, y el imputado GHO; aduciendo haber esperado treinta minutos al defensor sin que haya comparecido, y fundamenta su decisión en base al art. 298 Inc. 2 y 4 del Código Procesal Penal, que literalmente dice: “La audiencia se celebrará con las partes que concurran, y si ninguna asistiere se resolverá con la vista del requerimiento” “Si no hubiere nombrado defensor, el Juez de Paz resolverá en el término señalado, sin convocar a la audiencia inicial con la sola vista del requerimiento fiscal”: Esta Cámara previo a conocer sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar de la Detención Provisional impuesta al imputado GHO, se conocerá sobre la existencia o no de la violación al Derecho de Defensa, y sobre la Nulidad absoluta por falta de persecución Penal al no existir denuncia de la víctima, que al analizar el presente proceso, no comparte la decisión del Señor Juez A quo, de realizar la Audiencia Inicial sin la presencia de defensor público nombrado, ya que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada Jurisprudencia al resolver procesos de habeas corpus, tal como la señalada en la Referencia 332-2013, ha expuesto: “No consta en el acta de audiencia, como sí lo ha manifestado la jueza demandada en su informe, que se haya intentado la designación de un defensor de oficio para asistir al imputado. De cualquier manera, incluso agotada esta última posibilidad, lo que correspondía era la suspensión de la audiencia para asegurar el asesoramiento técnico del incoado —si era viable debido al plazo de detención por inquirir—, o, finalmente, la decisión del caso con base en el estudio del requerimiento fiscal”; en ese sentido , al realizarse una interpretación sistemática con lo estipulado en el Art.101 C.Pr.Pn, establece:” En los casos en que resulte imposible la defensa particular o pública podrá designarse por el Juez un defensor de oficio”; y si pese a ello advierte alguna disminución en las posibilidades de una adecuada defensa técnica, podrá suspender y reprogramar la audiencia inicial conforme a lo estipulado en el art.299 C.Pr.Pn, y en caso de no poder optar por el nombramiento de un defensor de oficio, por encontrarse dentro de la finalización del plazo para realizar la Audiencia Inicial resolverá con base al requerimiento fiscal como situación meramente excepcional, no sin antes haberse agotado todos los mecanismos establecidos en la normativa, pues lo descrito en el art. 298 C.Pr.Pn, no es aplicable de forma automática; en vista de lo anterior, este Tribunal considera que existe un menoscabo real, orientado a una violación al Derecho de Defensa Técnica, ya que el Señor Juez A quo, ha violentado el derecho de defensa, y como consecuencia acarrea nulidad, de conformidad al art.346 No.7 Pr.Pn,que establece: “El Proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código”; considera esteTribunal que es evidente la violación al Derecho de Defensa, al no haber sido representado el imputado por su defensor en la audiencia inicial, siendo procedente declarar NULIDAD EN FORMA PARCIAL y como consecuencia de dicha violación a la defensa técnica, se revoque la Aplicación de la Detención Provisional impuesta a dicho imputado, y se ponga en libertad, debiendo aplicarse medidas sustitutivas a la detención provisional a favor del imputado GHO, reguladas en los numerales 3 y 4 del artículo 332 del Código Procesal Penal, consistentes en:3) La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, cada quince días; 4) La prohibición de salir del país, de la localidad de la cual resida o del ámbito territorial que designe el Juez, las cuales deberá de cumplirlas, mientras dure la investigación del caso."

 

INDISPENSABLE DENUNCIA DE LA VÍCTIMA EN EL DELITO DE LESIONES, PARA LA PERSECUCIÓN PENAL 

 

"Advierte este Tribunal, que en cuanto a lo alegado por la defensa, que el caso que nos ocupa es de Previa Instancia Particular, establecidos en el Art. 27 del Código Procesal Penal, y que se perseguirá penalmente por petición de la víctima o en caso de incapacidad, por quien ejerce su representación legal o su guardador, y de acuerdo a lo argumentado por la defensa existe una evidente violación del debido proceso y el mismo adolece de nulidad absoluta; Esta Cámara ha podido constatar en la certificación del proceso remitido, que si bien es cierto no se encuentra denuncia interpuesta por la víctima EYM lo cual según el artículo antes relacionado es indispensable la denuncia de la víctima, ya que según consta en dicha certificación, la denuncia fue interpuesta por el Joven JAMM, quien es hijo de la víctima; es decir no cumple como requisito para continuar con la investigación del proceso, no obstante, es de considerar que en la Audiencia Inicial compareció la víctima, y al concederle la palabra manifestó que no haría uso de la palabra, lo cual da entender que consciente en que se continúe con la investigación del presente proceso, y otra parte, posterior a la audiencia Inicial se presentó escrito agregada a la presente certificación, donde la víctima EYMM, manifiesta “que no ha autorizado la acción penal y solicita en todo caso se tenga por revocada la acción penal”, en vista de ello, es necesario que el Señor Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, dirima dicha situación, de acuerdo a la decisión de la víctima ya sea ratificando el escrito presentado, o por el contrario ratifique la denuncia que interpuso su hijo JAMM; por lo que ante la existencia de Nulidad Parcial por violación al Derecho de Defensa, por haberse realizado la Audiencia Inicial con la presencia del imputado y sin presencia de su defensor, lo cual a criterio de la Sala de lo Constitucional como ya nos referimos, se deben agotar los mecanismos necesarios para que el imputado sea asistido por un defensor, en vista de lo anterior, este Tribunal no se pronuncia sobre el fondo del recurso."