DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DE SU JUZGAMIENTO

 

"III.- Ahora bien, aunque la situación que generó la remisión del proceso penal a esta sede no constituye un verdadero conflicto de competencia, se procederá a analizar el presente caso por principio de economía procesal, y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación y en cumplimiento a las atribuciones que confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia.

El Tribunal Segundo de Sentencia de Zacatecoluca, remite a esta Corte Plena, incidente para que se pronuncie, a que ente jurisdiccional le compete conocer la acción penal privada presentada por la licenciada (...) mediante acusación penal.

Así, el Tribunal Segundo de Sentencia de Zacatecoluca, señaló que “el tribunal primero incurre en una incongruencia al establecer que existe en el país una norma de competencia general para el conocimiento de los delitos de acción privada por los tribunales de sentencia, norma a la que el departamento de la Paz, no escapa, ya que si bien en el DL número 833 no se establecían como en otros departamento la creación de oficinas administrativas para la distribución de las acusaciones de acción privada, no debe interpretarse que el tribunal primero debe ser competente; para conocer de esta clase de ilícitos, por cuanto que las normas de índole administrativo tienen un carácter ordenatorio para coadyuvar a la administración de justicia, y no para impedir el acceso a esta.”

 Por su parte, el Tribunal Primero de Sentencia de Zacatecoluca manifestó “que el Decreto Legislativo número 833 del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, no contempla los casos de acción penal privada propiamente o los convertidos (Art. 28 Pr.Pn)...no existiendo previamente una norma, procedimiento o instancia especialmente instituida para determinar inequívocamente, sin intervención de las partes, cual es el juez natural que debe conocer del mismo”

 

COMPETENCIA EN CASOS DE DELITO DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR EN QUE EL HECHO PUNIBLE SE HUBIERE COMETIDO

 

VI. Con relación a la ley aplicable, es procedente considerar el Decreto Legislativo 833 de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial número 229, tomo 417, en el cual se erigió la creación de un nuevo Tribunal de Sentencia en el Municipio de Zacatecoluca, Departamento de la Paz; en el mismo, se establecieron disposiciones transitorias referentes por una parte, al conocimiento del juicio plenario de los procesos penales tramitados en el Juzgado Primero de Instrucción de Zacatecoluca y Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, al día uno de mayo del presente año, regulándose que a partir de dos del mismo mes y año, el conocimiento plenario de los procesos penales tramitados en los Juzgados Segundo de Instrucción de Zacatecoluca y Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, corresponderá al Tribunal Segundo de Sentencia de Zacatecoluca.

Al respecto, el artículo 9 del Decreto Legislativo 833 de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, establece que el Tribunal Segundo de Sentencia de Zacatecoluca, entraría en funcionamiento el día dos de mayo de dos mil diecisiete y el artículo 7 determina la situación jurídica en la que se encontrarían los procesos tramitados en los Juzgados de Instrucción respectivos, antes del dos de mayo del presente año, respecto del conocimiento del juicio plenario, determinando que se concluirían en la jurisdicción del Tribunal Primero de Sentencia de Zacatecoluca.

De lo anterior, se advierte que el Decreto en comento, de forma expresa regula el trámite de los casos que corresponden a la acción pública, o acción pública previa instancia particular, clasificando el conocimiento de los mismos de acuerdo a la entrada en funcionamiento del Tribunal Segundo de Sentencia y el Juzgado de Instrucción en el que estén siendo tramitados.

En ese sentido, debe señalarse que, el Juzgado Primero de Instrucción de Zacatecoluca, lleva razón al afirmar que el Decreto Legislativo 833, no contiene precepto legal, que regule entre los Tribunales de Sentencia la forma en que se determinaría la distribución de los procesos incoados bajo la acción privada. No obstante, es de acotar que su afirmación de inexistencia de norma o procedimiento que permita determinar dicha competencia, es invalida, pues al corresponder la competencia de los mismos a la materia penal, surte efecto directo e inmediato lo preceptuado en dicha normativa, al respecto de la competencia en procesos especiales de acción privada, que preceptúa el art. 439 Pr.Pn “Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, debe presentar la acusación, por si o mediante apoderado especial, directamente ante el tribunal de sentencia, cumpliendo con los requisitos previstos en este Código.”

Al respeto se tiene, que el proceso objeto de análisis, inicia mediante acción penal privada, incoada por la licenciada (...), ante el Tribunal Primero de Sentencia de Zacatecoluca, mediante la presentación de una acusación, dentro de la cual se detalla la relación fáctica trascrita por el Tribunal Segundo de Sentencia en resolución de fecha ocho de noviembre del año dos mil dieciocho, sobre la cual es necesario hacer las consideraciones siguientes: La primera de ellas está referida a aclarar que de conformidad al cuadro factico, los cheques fueron librados en Zacatecoluca, ilícito que se materializa en el momento mismo en que el sujeto activo emite el cheque. En el mismo sentido, la Sala de lo Penal de esta Corte, ha sostenido que el Cheque sin Provisión de Fondos es un delito de mera actividad, por cuanto: “...su consumación se produce en el momento de realizarse la acción prevista en el tipo, bastando el giro o libramiento aunado a la previa carencia de fondos para adecuar la conducta al supuesto normativo...”. La Segunda de las consideraciones está referida a aclarar que el cheque es un título valor, que se define como una orden de pago pura y simple librada contra un banco mediante el cual, el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto. En ese sentido, el Art. 623 del Código de Comercio regula lo siguiente: “Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”, y las principales características de éstos son la incorporación, legitimación, autonomía y literalidad; ésta última tiene relevancia para el caso en estudio, porque determina el alcance y la modalidad de los hechos y obligaciones consignados en el mismo. En ese mismo orden de ideas tal como consta en relación fáctica trascrita, los cheques objeto de conocimiento, y que ha generado el presente conflicto de competencia, fueron emitidos en Zacatecoluca, el primer cheque por la cantidad de $ 10,000 dólares de Estado Unidos de América, y el segundo por la misma cantidad; los cuales trataron de hacerse efectivos en la agencia Bancaria respectiva, lo que no fue posible por insuficiencia de fondos, por lo que fueron protestados, conducta descrita y sancionada en el Art. 243 N° 1 del Código Penal, siendo el bien jurídico protegido la seguridad del tráfico jurídico mercantil, en relación con el Arts. 629 y 634 del Código Mercantil. La tercera de las consideraciones se refiere a que tal como se ha sostenido en anteriores resoluciones, en cuanto al delito de Cheque Sin Provisión de Fondos, se materializa en el momento mismo en que el sujeto activo emite o gira un cheque, y dado que el expresado título valor fue liberado en Zacatecoluca, con base en lo regulado en el Art. 439 en consonancia con el art. 57 Inc. 1° del Código Procesal Penal, que en lo pertinente dice: “Será competente para procesar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido “; por lo que no cabe duda que a prima facie, ambos Tribunales de Sentencia de Zacatecoluca son competentes para conocer de la acción.

Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la acusación fue presentada ante el Tribunal Primero de Sentencia de Zacatecoluca, y dado que no existe a la fecha una Oficina Receptora y Distribuidora de Demanda en dicha localidad, se debe aplicar en este caso la literalidad de lo dispuesto en el art. 439 Pr.Pn., dada la jurisdicción consolidada acerca del lugar donde se entiende ejecutada la acción.

Ante ello y tomando en cuenta que la competencia es improrrogable, es preciso que esta Corte, exhorte al titular del Juzgado Primero de Sentencia de Zacatecoluca, para que en lo sucesivo se abstenga de declarar su incompetencia ante los casos que la acusación sea interpuesta ante su sede jurisdiccional, a menos que sea incompetente en razón de la materia, territorio y función, no así sobre las razones expuestas en su pronunciamiento de fecha diecinueve de octubre del año dos mil dieciocho."