PROCESO DE DECLARATORIA DE FALSEDAD DE
TÍTULO
PROCEDENCIA
"El
licenciado […] ha promovido diligencias de jurisdicción voluntaria de
nulidad del asiento de la partida de nacimiento de su mandante, señora
********, la cual fue rechazada por el tribunal de primera instancia por
considerar: 1) que la pretensión proponible es la “falsedad del título” y no la
nulidad del asiento; y 2) que esa pretensión debe ser promovida mediante un
proceso contencioso contra los legítimos contradictores y no mediante
diligencias de jurisdicción voluntaria, como lo planteaba el recurrente.
Los titulares de este
Tribunal de Segunda Instancia, específicamente sobre este tema, conscientes de
la función judicial de resolver los conflictos a la luz del marco legal y que
en nuestra legislación familiar y especial, no existe una normativa específica
para la amplia casuística que se presenta en la realidad social, a los que
debemos dar solución legal en los casos que se nos plantean, consideramos que
merece que cada uno en particular sea analizado en base a los fundamentos
fácticos, al principio de unidad del derecho y aplicar las facultades y deberes
legales para encontrar la norma aplicable al caso preciso, valiéndose de la
legislación primaria, de instrumentos internaciones, la ley secundaria y las
especiales de la materia; todo ello en la dirección del proceso, a fin de dar
el trámite que legalmente le corresponda a la pretensión y resolver los asuntos
sometidos a nuestra decisión, no obstante obscuridad, insuficiencia o vacío
legal (art. 7 literales “a”, “b”, y “f” Pr.F.).
En el caso planteado, lo
que persigue la interesada o solicitante, es obtener la cancelación de la
inscripción de su nacimiento, mediante la “nulidad del asiento”, originado
mediante supuestas Diligencias de Jurisdicción Voluntaria sobre Establecimiento
Subsidiario de hija que supuestamente fueron seguidas ante el notario […] (fallecido),
promovidas en el año 1992. Según consta de la copia certificada notarialmente
de la certificación de la partida de nacimiento de la solicitante, señora
********, agregada a fs. […], dicho asiento se efectuó en la entonces
oficina del Registro Civil de la Alcaldía Municipal de Candelaria de La
Frontera, en base a escritura pública de protocolización procedente del
referido notario; escritura matriz que según certificación de la resolución de
la Sección de Notariado presentada con la solicitud inicial, no existe.
En el caso en estudio,
el fundamento de “nulidad de asiento”, como se expuso, es que la escritura
pública de protocolización de resolución final de diligencias notariales de
establecimiento subsidiario de estado familiar de hija (y no de “nacimiento”) y
sus respectivos anexos que se siguieron a nombre de la señora ******** no
fueron autorizados por el notario […], ante quien, según se desprende de
la certificación del asiento que ahora se pretende cancelar, se realizaron y
sostiene que el instrumento no existe, mucho menos las diligencias (que le
preceden), tal como consta de la fotocopia legalizada de la certificación
extendida por el subjefe de la Sección de Notariado de la Corte Suprema de
Justicia. Del fundamento fáctico planteado en la solicitud estimamos que el
presupuesto de peso es que no se cuenta con el instrumento o el título que dio
origen a la inscripción del nacimiento de la señora ********, identificado con
la escritura pública N° ***, libro ***, otorgada en esta ciudad, a las 16 horas
del día 19 de mayo de 1992 ante los oficios del notario […], que no
obstante ello, en base a esa escritura, existe una inscripción que corresponde
al nacimiento de dicha señora. Al respecto, estimamos que dicho fundamento, no
es consecuente, con la pretensión de nulidad de asiento planteada por el
recurrente, sino, más bien para la de “falsedad del título” porque, ¿cómo
podría promoverse la nulidad de un asiento cuando el título (y las diligencias
notariales) que lo originó no existe?; o dicho de otra forma, ¿cómo podría
examinarse el cumplimiento de los requisitos de la validez del instrumento para
calificar si en éste se ha cometido algún vicio sancionado con nulidad, si el referido
instrumento notarial y las diligencias respectivas no existen?; situación que
limita aplicar al caso la figura invocada en la solicitud (nulidad del
asiento), que tiene por finalidad inhibir los efectos de la inscripción
registral del nacimiento de la solicitante. Uno de los presupuestos para esa
pretensión, exigiría demostrar que el instrumento fue celebrado y que se
encuentra en el protocolo del notario, pero que no cumple con los requisitos
que la ley exige para su validez. En tal sentido, estimamos que la pretensión
de nulidad del asiento, con base a los fundamentos fácticos y jurídicos
invocados en la solicitud, no es proponible, como lo resolvió la señora Juez
Segundo de Familia de esta ciudad; criterio que ha sido expresado por la Cámara
en pretéritas sentencias, lo que obligaba al(a) interesado(a) a promover de
nueva cuenta el proceso y/o las diligencias que fueren necesarias para resolver
la problemática en relación al asiento registral.
Ahora bien, a fin de
potencializar el acceso a la justicia, a partir de la presente sentencia, hemos
superado algunos criterios en aplicación al principio iura novit curia, que se
refiere a que “las partes conocen los hechos y el juez conoce el derecho”,
tomando especialmente en cuenta que tanto la ley adjetiva familiar como la
supletoria, obliga a los Juzgadores de Familia, en el rol de director de los
procesos y/o diligencias, a dar el trámite que legalmente corresponda a las
pretensiones y a resolver los asuntos sometidos a su decisión, no obstante
oscuridad, insuficiencia o vacío legal, como lo ordena el art. 7 literales “a”,
“b” y “f” Pr.F.; e igualmente, aplicando el art. 14 Pr.C.M. que dispone que “La
dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo
establecido en este código. En consecuencia, deberá conducir los procesos por
la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en
error.”
Con base a lo expuesto, estimamos que en el
caso en estudio, lo que se pretende es proporcionar certidumbre jurídica y legalidad
a la situación registral del nacimiento de la solicitante, por lo que es
procedente formular las prevenciones pertinentes al recurrente para que adecue
la solicitud planteada a la pretensión que legalmente corresponda, para que,
verificados y demostrados los presupuestos exigidos para la misma,
oportunamente se garantice el derecho de identidad de la solicitante, lo que
consideramos de gran trascendencia jurídica debido a que permite nacer a la
vida legal a la persona humana, gozando de tal modo de los derechos
fundamentales y constitucionales vitales para su existencia, como son el
derecho a la identidad, al nombre, a la nacionalidad, etc., así como permite
generar vínculos familiares y parentales que establece obligaciones y derechos.
De allí, que se prepondere el análisis de tales derechos a la luz de la
Constitución de la República (art. 36 inc. 3°), de la Declaración Universal de
Derechos Humanos (art. 6 y 15.1) y de la Convención Americana de Derechos
Humanos (arts. 3 y 18); ya que conforme al art. 195 C.F., el único modo de
demostrar el estado familiar de hijo y demás atributos de la personalidad, es
con el asiento de la partida de nacimiento; la cual en este momento, respecto a
la solicitante, se alega, no guarda la legalidad debida o no tiene el respaldo
exigido para asegurarle sus derechos; y es por ello que la finalidad última que
se persigue es su cancelación.
Así las cosas, estimamos
que la inscripción del nacimiento de la solicitante según los hechos que se
ofrecen probar, carece de un título válido que le dé un respaldo legal para que
pueda ser utilizado por la solicitante, en virtud de lo cual se han narrado
hechos y ofrecido medios probatorios para demostrar que no existe, es decir,
que las diligencias notariales y la escritura pública que se relaciona en el
asiento de nacimiento de la solicitante no fueron autorizadas por el notario […],
que constituiría un presupuesto elemental para la cancelación del asiento en
las diligencias de declaración judicial de la “falsedad del título”, según lo
dispuesto en el literal “b” del art. 22 de la Ley Transitoria y no de la
declaratoria judicial de nulidad del asiento, como erróneamente se plantea en
la solicitud inicial.
Cabe expresar, que cada
caso en particular, sobre esta temática, requiere de un análisis propio,
tomando especialmente en cuenta los elementos fácticos que lo rodean, para que,
como administradores de justicia, procuremos la solución legal en base a la
normativa aplicable, pues no podríamos emplear una regla general para todos los
casos. Así en algunos supuestos se podría seguir un trámite contencioso
(proceso) y en otros supuestos, diligencias de jurisdicción voluntaria
(procedimiento no contencioso).
Determinada la
pretensión que debe ser conocida para dar una solución legal a la problemática
planteada en la solicitud, como es la declaratoria judicial de falsedad del
título, a continuación, analizaremos los aspectos procesales que debemos de
tomar en consideración para proponer el trámite de la misma, como son, si la
pretensión de falsedad del título puede seguirse mediante un proceso, o por el
contrario, si podría ventilarse por medio de diligencias de jurisdicción
voluntaria, es decir, sin contención o parte contraria. Como sabemos, en un
proceso debe existir una relación jurídica entre los elementos subjetivos,
vinculados con el objeto litigioso, es decir, que entre la parte demandante y
demandada debe necesariamente existir una vinculación, por lo que esta última
debe ser emplazada a efecto de que conteste la demanda promovida en su contra,
a fin de que se manifieste respecto a la pretensión objeto del proceso, en el
cual se producirían los medios de prueba y en razón de la valoración que
efectúa el Juzgador, dictar una sentencia con la que pondría fin a la
controversia planteada en la demanda.
Para el trámite de las
diligencias de jurisdicción voluntaria, los interesados presentan una
solicitud, esto es, según el art. 179 Pr.F. para todos los asuntos que no
presenten conflicto entre partes y con la sentencia se consigue en términos
generales la eficacia de un derecho reconocido en la ley, es decir, que en las
diligencias de jurisdicción voluntaria no se resuelve o decide sobre un
litigio; por ejemplo en el caso en estudio, lo que pide la solicitante por
medio de diligencias es la nulidad del asiento de su nacimiento, por considerar
que era la pretensión que correspondía con el objeto de cancelar dicho asiento,
debido a que se sostiene que el trámite notarial carece de legalidad, por no
existir materialmente, en razón de lo cual lo procedente, como se sostiene en
párrafos precedentes, es la declaratoria judicial de la falsedad del título que
dio origen a la referida inscripción. En tal sentido, debemos analizar, en este
preciso caso, y bajo la fundamentación fáctica de la solicitud, cuál es la vía
procesal para darle trámite a la figura jurídica dicha, si un proceso
contencioso, iniciado con una demanda o una solicitud de diligencias de
jurisdicción voluntaria.
Antes de proseguir,
debemos reconocer que la Cámara en anteriores sentencias ha sostenido que, el
trámite tanto para la nulidad como para la falsedad del acto o del título, era
únicamente bajo un proceso contencioso y determinando e identificando al(os)
legítimo(s) contradictor(es); pues sostenía que en tales casos siempre debía
existir un responsable de la nulidad o de la falsedad que se alegaba, respecto
a su participación en los hechos que dieron lugar a una inscripción, la que se
pretendían cancelar registralmente, con la intervención del ente jurisdiccional
y de allí es que se analizaba la controversia y el conflicto con el objeto de
la pretensión. Ahora bien, la Cámara considerando la amplia casuística que se
conoce en el día a día en temas como el presente, estimamos que no todos deben
ser tramitados bajo un mismo procedimiento, como una regla general, sino que
dependerá de los elementos fácticos que sustenten a cada uno; dando paso a una
solución legal bajo la normativa aplicable, con un análisis de cada uno en
particular que permita garantizar derechos fundamentales de la persona titular
de la inscripción o interesada y sin afectar derechos de terceros, procurando
de tal modo a los ciudadanos el acceso a la justicia de quienes activan la
intervención del ente jurisdiccional, así como dar una pronta resolución a los
casos de incertidumbre jurídica y que provocan a sus titulares limitantes en el
ejercicio de sus derechos fundamentales, como es el identidad y demás
relacionados, como antes se destacó, ya que, según la solicitud, en este caso
en particular, no existe la escritura pública recaída en las diligencias
notariales previas que dieron origen al asiento de la partida de nacimiento de
la solicitante, siendo cuestionada la legalidad del mismo, de acuerdo a nuestro
ordenamiento jurídico, temática que por ser de orden público, requiere que la
autoridad judicial intervenga y le dé el trámite que legalmente le corresponda
a la pretensión.
En el caso en estudio,
estimamos que la falsedad puede tramitarse por medio de diligencias de
jurisdicción voluntaria, por estimar que no existe un legítimo contradictor o
sujeto pasivo. Lo anterior, tomando en cuenta que, la apariencia de legalidad
del asiento de la partida de nacimiento de la solicitante, deviene de un
instrumento notarial que se relaciona en el mismo, el cual supuestamente fue
autorizado por el licenciado[…], pero se sostiene en los hechos de la
solicitud, que la Escritura Matriz no se encuentra en los Registros de la
Sección de Notariado,-de donde se vislumbra la “falsedad del título”-, afirmándose
en la misma, que el notario responsable de la supuesta escritura falleció el 08
de abril de 2009, siendo fundamental demostrar mediante la prueba documental
ofrecida, por una parte que el testimonio que se menciona en el asiento de la
señora ********, adolece de falsedad por no contar con el respaldo legal; y por
otra parte, demostrar el fallecimiento del notario que se consigna en el
asiento efectuó la Escritura Pública relacionada, hecho que no se ha ofrecido
demostrar con la prueba idónea, como es la certificación de la partida de
defunción, la cual, a criterio de la Cámara resulta necesaria agregarla al
expediente para comprobar tal hecho, pues es determinante para dar el trámite
por la vía de diligencias de jurisdicción voluntaria, ya que el notario, al ser
fallecido, no podría ser emplazado en la pretensión de falsedad del título,
pues la responsabilidad por su actuación profesional se considera personalísima
y no puede transmitirla a sus herederos. Diferente análisis y trámite
resultaría, si el notario viviese, pues en tal caso, sería necesaria su
intervención en calidad de legítimo contradictor por su actuación profesional
como notario en las diligencias y la escritura pública que autorizara como tal.
Aclarado lo anterior,
proseguimos analizando que en algunos casos sobre esta temática, se ha
sostenido que también debía emplazarse al(a) Registrador(a) del Estado Familiar
de la Alcaldía Municipal que correspondía, como lo sostiene la señora Juez a
quo en la resolución recurrida, esto debido a que, según el art. 8 de la Ley
Transitoria, son los Registradores los responsables de las actuaciones
jurídicas de la oficina de los registros, sin embargo, analizamos que el
Registrador, en este caso en concreto, no tendría la calidad de sujeto pasivo,
pues según el sustento fáctico de la solicitud, el registro de nacimiento de la
solicitante lo hizo el entonces Registrador en base al testimonio de las
diligencias notariales provenientes del notario […], sin que en aquel
momento en la oficina mencionada pudiera dudarse de la fe pública del notario o
de la legalidad del testimonio que fue presentado, pues se presumía que
procedía de las diligencias llevadas a cabo con la legalidad debida. Por lo que
estimamos que el Registrador del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de
Candelaria de La Frontera, tampoco podría tener calidad de legítimo
contradictor o ser sujeto pasivo de la relación jurídico procesal en el caso en
estudio, y por lo tanto no sería parte demandada; en virtud de lo expuesto, no
cabría un legítimo contradictor para tramitar la pretensión de falsedad del
título mediante un proceso. Este análisis amplía la perspectiva con la que
casos como el presente deben ser tramitados por la vía de jurisdicción
voluntaria.
Como sabemos, la
sentencia es la aplicación del derecho a un caso en particular que efectiviza
el Juzgador con fundamento en las normas sustantivas pertinentes y respetando
el derecho procesal, para brindar una solución al caso que se le plantea, con
el fin de procurar solucionar un problema, conflicto o incertidumbre jurídica,
como en el caso de la solicitante en relación la inscripción de su nacimiento,
por medio del trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria de falsedad
del título.
De allí que los
juzgadores, ante los vacíos, oscuridades o ambigüedades de la norma, con la
interpretación jurídica (hermenéutica) debemos dar respuesta eficaz a la
problemática que se nos plantean, en armonía con la Ley Primaria, Instrumentos
Internaciones, la ley Secundaria y las Especiales, en nuestra misión de
administrar justicia, fundamentando en el derecho las decisiones adoptadas para
cada caso en particular, lo que legitima la actividad jurisdiccional; evitando
interpretaciones rigoristas que podría volver irresolubles los conflictos de
los justiciables, aún más cuando se trata de derechos de orden público, como el
analizado.
En conclusión, como se
dijo anteriormente, lo proponible serían las diligencias de jurisdicción
voluntaria de falsedad del título, que tendrá como objeto de prueba, la inexistencia
de la escritura matriz que dio origen a la inscripción del nacimiento de la
solicitante, asimismo, la defunción del notario que la autorizó, quien aparece
en la certificación de dicho asiento, licenciado […], para lo cual la
Cámara ordenará al licenciado […], que dentro de los tres días siguientes
contados a partir de la notificación de la presente resolución, de conformidad
al art. 96 Pr.F., bajo prevención de declarar inadmisible la solicitud inicial,
ante la Cámara, adecue la misma a la figura de Declaración Judicial de Falsedad
del Título y ofrezca y determine la prueba documental consistente en la
certificación de la partida de defunción del notario […] y otros
medios probatorios que considere pertinentes. Lo anterior, en base a los
deberes que el legislador concede a los Jueces de Familia, de emplear las
facultades que les concede la ley para la dirección del proceso, art. 7
literales a), b), y f) Pr.F. y 14 Pr.C.M. preceptos que debemos aplicar en
todos los procesos o diligencias de familia; aún más en casos como el presente,
en que la norma no es suficientemente clara para la amplia casuística que se
presenta en los tribunales, tal como lo hemos mencionado en esta sentencia, a
fin de establecer la solución más viable a los conflictos planteados y
sometidos a nuestro conocimiento y decisión.
El análisis que ahora se
plantea en esta sentencia y la apertura de casos como el presente, procura dar
vida al PRINCIPIO DE ASEGURAMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 25 del Código
de Ética Judicial de El Salvador) que “consiste en posibilitar al máximo que
las peticiones, demandas o cualquier requerimiento se atienda con eficiencia y
prontitud, sin obstáculos o ritualismos formales innecesarios”. En tanto, “El
Juez o la Jueza debe: a) Evitar prácticas dilatorias tendientes a obstaculizar
administrativa o legalmente de forma innecesaria, superflua o ritualista el
acceso de los ciudadanos y ciudadanas al conocimiento y solución de sus casos o
peticiones por el Órgano Jurisdiccional competente. b) Abstenerse del
ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a
aspectos meramente formales...”. Este constituye uno de los Principios y
Deberes Éticos de la función jurisdiccional como función pública, regulado en
el art. 5 del Código de Ética Judicial de El Salvador; que obliga a los
funcionarios que ejercemos jurisdicción a cumplir con los principios y valores
que dicha ley señala, específicamente en el caso que nos ocupa, como es el de
garantizar o asegurar el acceso a la justicia y cuya finalidad es la de mejorar
la calidad de ésta (Justicia) en nuestro país; todo lo cual es consecuente con
los Principios que inspiran la ley sustantiva y adjetiva familiar, según las
disposiciones legales invocadas en esta sentencia, con la que se marcan una
mayor apertura para la resolución de los casos como el analizado.
Bajo esos conceptos,
estimamos que la figura de la “improponibilidad” no es aplicable a los casos
que por medio de una prevención podrían ser encausados al trámite que
legalmente les corresponda, que como antes se expuso, constituye uno de los
deberes de los Jueces de Familia como directores de los procesos y/o
diligencias; siendo que a criterio de la Cámara la figura de improponibilidad,
podría limitarse a aquéllos que, en definitiva no podrían ser conocidos por el
juzgador ante quien se han planteado, por ejemplo, por tratarse de un objeto
ilícito o ante Juez incompetente en razón de la materia, aspectos que no
podrían ser subsanados de ninguna manera y su rechazo deviene al inicio del proceso
“in limine litis”, sin formular ningún tipo de prevención.
Como se ha sostenido en
la presente sentencia, para encausar las diligencias a las que legalmente
corresponden y formular la prevención pertinente al recurrente, la Cámara, toma
en consideración lo siguiente: 1) que la solicitante es la titular del asiento
que se pretende cancelar; 2) que se presume la buena fe de ella al tramitar las
diligencias notariales para asentar su estado familiar ante los oficios del
notario […]; 3) que la situación planteada en la solicitud inicial
interesa únicamente a la esfera de los derecho de la titular de la inscripción,
señora ********, quien al contar con un asiento legal de su nacimiento podrá
ejercer los derechos que conforme a la ley le corresponden; 4) que el trámite
de las diligencias que nos ocupa, no afectaría derechos de terceros; y 5) que
es un deber del Estado procurar la legitimidad y la seguridad jurídica de todas
las actuaciones, por lo que es dable darle trámite a la solicitud que tiene por
objeto, demostrar que el asiento de nacimiento de la solicitante, no encuentra
la legalidad que se exige en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia,
consideramos que es procedente que dicha pretensión sea tramitada por medio de
diligencias de jurisdicción voluntaria de falsedad el título, en base a los
principios y deberes, señalados en el párrafo precedente, por lo que se
revocará la sentencia recurrida y se formulará prevención al apoderado de la
solicitante para que adecue la solicitud a la que legalmente corresponda y
ofrezca y determine los medios probatorios pertinentes y útiles, como antes se
ha explicado (art. 7 lit. “a”, “b” y “f” Pr.F)."