PROCESO DE DECLARATORIA DE FALSEDAD DE TÍTULO

PROCEDENCIA

"El licenciado […] ha promovido diligencias de jurisdicción voluntaria de nulidad del asiento de la partida de nacimiento de su mandante, señora ********, la cual fue rechazada por el tribunal de primera instancia por considerar: 1) que la pretensión proponible es la “falsedad del título” y no la nulidad del asiento; y 2) que esa pretensión debe ser promovida mediante un proceso contencioso contra los legítimos contradictores y no mediante diligencias de jurisdicción voluntaria, como lo planteaba el recurrente.

Los titulares de este Tribunal de Segunda Instancia, específicamente sobre este tema, conscientes de la función judicial de resolver los conflictos a la luz del marco legal y que en nuestra legislación familiar y especial, no existe una normativa específica para la amplia casuística que se presenta en la realidad social, a los que debemos dar solución legal en los casos que se nos plantean, consideramos que merece que cada uno en particular sea analizado en base a los fundamentos fácticos, al principio de unidad del derecho y aplicar las facultades y deberes legales para encontrar la norma aplicable al caso preciso, valiéndose de la legislación primaria, de instrumentos internaciones, la ley secundaria y las especiales de la materia; todo ello en la dirección del proceso, a fin de dar el trámite que legalmente le corresponda a la pretensión y resolver los asuntos sometidos a nuestra decisión, no obstante obscuridad, insuficiencia o vacío legal (art. 7 literales “a”, “b”, y “f” Pr.F.).

En el caso planteado, lo que persigue la interesada o solicitante, es obtener la cancelación de la inscripción de su nacimiento, mediante la “nulidad del asiento”, originado mediante supuestas Diligencias de Jurisdicción Voluntaria sobre Establecimiento Subsidiario de hija que supuestamente fueron seguidas ante el notario […] (fallecido), promovidas en el año 1992. Según consta de la copia certificada notarialmente de la certificación de la partida de nacimiento de la solicitante, señora ********, agregada a fs. […], dicho asiento se efectuó en la entonces oficina del Registro Civil de la Alcaldía Municipal de Candelaria de La Frontera, en base a escritura pública de protocolización procedente del referido notario; escritura matriz que según certificación de la resolución de la Sección de Notariado presentada con la solicitud inicial, no existe.

En el caso en estudio, el fundamento de “nulidad de asiento”, como se expuso, es que la escritura pública de protocolización de resolución final de diligencias notariales de establecimiento subsidiario de estado familiar de hija (y no de “nacimiento”) y sus respectivos anexos que se siguieron a nombre de la señora ******** no fueron autorizados por el notario […], ante quien, según se desprende de la certificación del asiento que ahora se pretende cancelar, se realizaron y sostiene que el instrumento no existe, mucho menos las diligencias (que le preceden), tal como consta de la fotocopia legalizada de la certificación extendida por el subjefe de la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia. Del fundamento fáctico planteado en la solicitud estimamos que el presupuesto de peso es que no se cuenta con el instrumento o el título que dio origen a la inscripción del nacimiento de la señora ********, identificado con la escritura pública N° ***, libro ***, otorgada en esta ciudad, a las 16 horas del día 19 de mayo de 1992 ante los oficios del notario […], que no obstante ello, en base a esa escritura, existe una inscripción que corresponde al nacimiento de dicha señora. Al respecto, estimamos que dicho fundamento, no es consecuente, con la pretensión de nulidad de asiento planteada por el recurrente, sino, más bien para la de “falsedad del título” porque, ¿cómo podría promoverse la nulidad de un asiento cuando el título (y las diligencias notariales) que lo originó no existe?; o dicho de otra forma, ¿cómo podría examinarse el cumplimiento de los requisitos de la validez del instrumento para calificar si en éste se ha cometido algún vicio sancionado con nulidad, si el referido instrumento notarial y las diligencias respectivas no existen?; situación que limita aplicar al caso la figura invocada en la solicitud (nulidad del asiento), que tiene por finalidad inhibir los efectos de la inscripción registral del nacimiento de la solicitante. Uno de los presupuestos para esa pretensión, exigiría demostrar que el instrumento fue celebrado y que se encuentra en el protocolo del notario, pero que no cumple con los requisitos que la ley exige para su validez. En tal sentido, estimamos que la pretensión de nulidad del asiento, con base a los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en la solicitud, no es proponible, como lo resolvió la señora Juez Segundo de Familia de esta ciudad; criterio que ha sido expresado por la Cámara en pretéritas sentencias, lo que obligaba al(a) interesado(a) a promover de nueva cuenta el proceso y/o las diligencias que fueren necesarias para resolver la problemática en relación al asiento registral.

Ahora bien, a fin de potencializar el acceso a la justicia, a partir de la presente sentencia, hemos superado algunos criterios en aplicación al principio iura novit curia, que se refiere a que “las partes conocen los hechos y el juez conoce el derecho”, tomando especialmente en cuenta que tanto la ley adjetiva familiar como la supletoria, obliga a los Juzgadores de Familia, en el rol de director de los procesos y/o diligencias, a dar el trámite que legalmente corresponda a las pretensiones y a resolver los asuntos sometidos a su decisión, no obstante oscuridad, insuficiencia o vacío legal, como lo ordena el art. 7 literales “a”, “b” y “f” Pr.F.; e igualmente, aplicando el art. 14 Pr.C.M. que dispone que “La dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este código. En consecuencia, deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en error.”

Con base a lo expuesto, estimamos que en el caso en estudio, lo que se pretende es proporcionar certidumbre jurídica y legalidad a la situación registral del nacimiento de la solicitante, por lo que es procedente formular las prevenciones pertinentes al recurrente para que adecue la solicitud planteada a la pretensión que legalmente corresponda, para que, verificados y demostrados los presupuestos exigidos para la misma, oportunamente se garantice el derecho de identidad de la solicitante, lo que consideramos de gran trascendencia jurídica debido a que permite nacer a la vida legal a la persona humana, gozando de tal modo de los derechos fundamentales y constitucionales vitales para su existencia, como son el derecho a la identidad, al nombre, a la nacionalidad, etc., así como permite generar vínculos familiares y parentales que establece obligaciones y derechos. De allí, que se prepondere el análisis de tales derechos a la luz de la Constitución de la República (art. 36 inc. 3°), de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 6 y 15.1) y de la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 3 y 18); ya que conforme al art. 195 C.F., el único modo de demostrar el estado familiar de hijo y demás atributos de la personalidad, es con el asiento de la partida de nacimiento; la cual en este momento, respecto a la solicitante, se alega, no guarda la legalidad debida o no tiene el respaldo exigido para asegurarle sus derechos; y es por ello que la finalidad última que se persigue es su cancelación.

Así las cosas, estimamos que la inscripción del nacimiento de la solicitante según los hechos que se ofrecen probar, carece de un título válido que le dé un respaldo legal para que pueda ser utilizado por la solicitante, en virtud de lo cual se han narrado hechos y ofrecido medios probatorios para demostrar que no existe, es decir, que las diligencias notariales y la escritura pública que se relaciona en el asiento de nacimiento de la solicitante no fueron autorizadas por el notario […], que constituiría un presupuesto elemental para la cancelación del asiento en las diligencias de declaración judicial de la “falsedad del título”, según lo dispuesto en el literal “b” del art. 22 de la Ley Transitoria y no de la declaratoria judicial de nulidad del asiento, como erróneamente se plantea en la solicitud inicial.

Cabe expresar, que cada caso en particular, sobre esta temática, requiere de un análisis propio, tomando especialmente en cuenta los elementos fácticos que lo rodean, para que, como administradores de justicia, procuremos la solución legal en base a la normativa aplicable, pues no podríamos emplear una regla general para todos los casos. Así en algunos supuestos se podría seguir un trámite contencioso (proceso) y en otros supuestos, diligencias de jurisdicción voluntaria (procedimiento no contencioso).

Determinada la pretensión que debe ser conocida para dar una solución legal a la problemática planteada en la solicitud, como es la declaratoria judicial de falsedad del título, a continuación, analizaremos los aspectos procesales que debemos de tomar en consideración para proponer el trámite de la misma, como son, si la pretensión de falsedad del título puede seguirse mediante un proceso, o por el contrario, si podría ventilarse por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria, es decir, sin contención o parte contraria. Como sabemos, en un proceso debe existir una relación jurídica entre los elementos subjetivos, vinculados con el objeto litigioso, es decir, que entre la parte demandante y demandada debe necesariamente existir una vinculación, por lo que esta última debe ser emplazada a efecto de que conteste la demanda promovida en su contra, a fin de que se manifieste respecto a la pretensión objeto del proceso, en el cual se producirían los medios de prueba y en razón de la valoración que efectúa el Juzgador, dictar una sentencia con la que pondría fin a la controversia planteada en la demanda.

Para el trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria, los interesados presentan una solicitud, esto es, según el art. 179 Pr.F. para todos los asuntos que no presenten conflicto entre partes y con la sentencia se consigue en términos generales la eficacia de un derecho reconocido en la ley, es decir, que en las diligencias de jurisdicción voluntaria no se resuelve o decide sobre un litigio; por ejemplo en el caso en estudio, lo que pide la solicitante por medio de diligencias es la nulidad del asiento de su nacimiento, por considerar que era la pretensión que correspondía con el objeto de cancelar dicho asiento, debido a que se sostiene que el trámite notarial carece de legalidad, por no existir materialmente, en razón de lo cual lo procedente, como se sostiene en párrafos precedentes, es la declaratoria judicial de la falsedad del título que dio origen a la referida inscripción. En tal sentido, debemos analizar, en este preciso caso, y bajo la fundamentación fáctica de la solicitud, cuál es la vía procesal para darle trámite a la figura jurídica dicha, si un proceso contencioso, iniciado con una demanda o una solicitud de diligencias de jurisdicción voluntaria.

Antes de proseguir, debemos reconocer que la Cámara en anteriores sentencias ha sostenido que, el trámite tanto para la nulidad como para la falsedad del acto o del título, era únicamente bajo un proceso contencioso y determinando e identificando al(os) legítimo(s) contradictor(es); pues sostenía que en tales casos siempre debía existir un responsable de la nulidad o de la falsedad que se alegaba, respecto a su participación en los hechos que dieron lugar a una inscripción, la que se pretendían cancelar registralmente, con la intervención del ente jurisdiccional y de allí es que se analizaba la controversia y el conflicto con el objeto de la pretensión. Ahora bien, la Cámara considerando la amplia casuística que se conoce en el día a día en temas como el presente, estimamos que no todos deben ser tramitados bajo un mismo procedimiento, como una regla general, sino que dependerá de los elementos fácticos que sustenten a cada uno; dando paso a una solución legal bajo la normativa aplicable, con un análisis de cada uno en particular que permita garantizar derechos fundamentales de la persona titular de la inscripción o interesada y sin afectar derechos de terceros, procurando de tal modo a los ciudadanos el acceso a la justicia de quienes activan la intervención del ente jurisdiccional, así como dar una pronta resolución a los casos de incertidumbre jurídica y que provocan a sus titulares limitantes en el ejercicio de sus derechos fundamentales, como es el identidad y demás relacionados, como antes se destacó, ya que, según la solicitud, en este caso en particular, no existe la escritura pública recaída en las diligencias notariales previas que dieron origen al asiento de la partida de nacimiento de la solicitante, siendo cuestionada la legalidad del mismo, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, temática que por ser de orden público, requiere que la autoridad judicial intervenga y le dé el trámite que legalmente le corresponda a la pretensión.

En el caso en estudio, estimamos que la falsedad puede tramitarse por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria, por estimar que no existe un legítimo contradictor o sujeto pasivo. Lo anterior, tomando en cuenta que, la apariencia de legalidad del asiento de la partida de nacimiento de la solicitante, deviene de un instrumento notarial que se relaciona en el mismo, el cual supuestamente fue autorizado por el licenciado[…], pero se sostiene en los hechos de la solicitud, que la Escritura Matriz no se encuentra en los Registros de la Sección de Notariado,-de donde se vislumbra la “falsedad del título”-, afirmándose en la misma, que el notario responsable de la supuesta escritura falleció el 08 de abril de 2009, siendo fundamental demostrar mediante la prueba documental ofrecida, por una parte que el testimonio que se menciona en el asiento de la señora ********, adolece de falsedad por no contar con el respaldo legal; y por otra parte, demostrar el fallecimiento del notario que se consigna en el asiento efectuó la Escritura Pública relacionada, hecho que no se ha ofrecido demostrar con la prueba idónea, como es la certificación de la partida de defunción, la cual, a criterio de la Cámara resulta necesaria agregarla al expediente para comprobar tal hecho, pues es determinante para dar el trámite por la vía de diligencias de jurisdicción voluntaria, ya que el notario, al ser fallecido, no podría ser emplazado en la pretensión de falsedad del título, pues la responsabilidad por su actuación profesional se considera personalísima y no puede transmitirla a sus herederos. Diferente análisis y trámite resultaría, si el notario viviese, pues en tal caso, sería necesaria su intervención en calidad de legítimo contradictor por su actuación profesional como notario en las diligencias y la escritura pública que autorizara como tal.

Aclarado lo anterior, proseguimos analizando que en algunos casos sobre esta temática, se ha sostenido que también debía emplazarse al(a) Registrador(a) del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal que correspondía, como lo sostiene la señora Juez a quo en la resolución recurrida, esto debido a que, según el art. 8 de la Ley Transitoria, son los Registradores los responsables de las actuaciones jurídicas de la oficina de los registros, sin embargo, analizamos que el Registrador, en este caso en concreto, no tendría la calidad de sujeto pasivo, pues según el sustento fáctico de la solicitud, el registro de nacimiento de la solicitante lo hizo el entonces Registrador en base al testimonio de las diligencias notariales provenientes del notario […], sin que en aquel momento en la oficina mencionada pudiera dudarse de la fe pública del notario o de la legalidad del testimonio que fue presentado, pues se presumía que procedía de las diligencias llevadas a cabo con la legalidad debida. Por lo que estimamos que el Registrador del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Candelaria de La Frontera, tampoco podría tener calidad de legítimo contradictor o ser sujeto pasivo de la relación jurídico procesal en el caso en estudio, y por lo tanto no sería parte demandada; en virtud de lo expuesto, no cabría un legítimo contradictor para tramitar la pretensión de falsedad del título mediante un proceso. Este análisis amplía la perspectiva con la que casos como el presente deben ser tramitados por la vía de jurisdicción voluntaria.

Como sabemos, la sentencia es la aplicación del derecho a un caso en particular que efectiviza el Juzgador con fundamento en las normas sustantivas pertinentes y respetando el derecho procesal, para brindar una solución al caso que se le plantea, con el fin de procurar solucionar un problema, conflicto o incertidumbre jurídica, como en el caso de la solicitante en relación la inscripción de su nacimiento, por medio del trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria de falsedad del título.

De allí que los juzgadores, ante los vacíos, oscuridades o ambigüedades de la norma, con la interpretación jurídica (hermenéutica) debemos dar respuesta eficaz a la problemática que se nos plantean, en armonía con la Ley Primaria, Instrumentos Internaciones, la ley Secundaria y las Especiales, en nuestra misión de administrar justicia, fundamentando en el derecho las decisiones adoptadas para cada caso en particular, lo que legitima la actividad jurisdiccional; evitando interpretaciones rigoristas que podría volver irresolubles los conflictos de los justiciables, aún más cuando se trata de derechos de orden público, como el analizado.

En conclusión, como se dijo anteriormente, lo proponible serían las diligencias de jurisdicción voluntaria de falsedad del título, que tendrá como objeto de prueba, la inexistencia de la escritura matriz que dio origen a la inscripción del nacimiento de la solicitante, asimismo, la defunción del notario que la autorizó, quien aparece en la certificación de dicho asiento, licenciado […], para lo cual la Cámara ordenará al licenciado […], que dentro de los tres días siguientes contados a partir de la notificación de la presente resolución, de conformidad al art. 96 Pr.F., bajo prevención de declarar inadmisible la solicitud inicial, ante la Cámara, adecue la misma a la figura de Declaración Judicial de Falsedad del Título y ofrezca y determine la prueba documental consistente en la certificación de la partida de defunción del notario […] y otros medios probatorios que considere pertinentes. Lo anterior, en base a los deberes que el legislador concede a los Jueces de Familia, de emplear las facultades que les concede la ley para la dirección del proceso, art. 7 literales a), b), y f) Pr.F. y 14 Pr.C.M. preceptos que debemos aplicar en todos los procesos o diligencias de familia; aún más en casos como el presente, en que la norma no es suficientemente clara para la amplia casuística que se presenta en los tribunales, tal como lo hemos mencionado en esta sentencia, a fin de establecer la solución más viable a los conflictos planteados y sometidos a nuestro conocimiento y decisión.

El análisis que ahora se plantea en esta sentencia y la apertura de casos como el presente, procura dar vida al PRINCIPIO DE ASEGURAMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 25 del Código de Ética Judicial de El Salvador) que “consiste en posibilitar al máximo que las peticiones, demandas o cualquier requerimiento se atienda con eficiencia y prontitud, sin obstáculos o ritualismos formales innecesarios”. En tanto, “El Juez o la Jueza debe: a) Evitar prácticas dilatorias tendientes a obstaculizar administrativa o legalmente de forma innecesaria, superflua o ritualista el acceso de los ciudadanos y ciudadanas al conocimiento y solución de sus casos o peticiones por el Órgano Jurisdiccional competente. b) Abstenerse del ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales...”. Este constituye uno de los Principios y Deberes Éticos de la función jurisdiccional como función pública, regulado en el art. 5 del Código de Ética Judicial de El Salvador; que obliga a los funcionarios que ejercemos jurisdicción a cumplir con los principios y valores que dicha ley señala, específicamente en el caso que nos ocupa, como es el de garantizar o asegurar el acceso a la justicia y cuya finalidad es la de mejorar la calidad de ésta (Justicia) en nuestro país; todo lo cual es consecuente con los Principios que inspiran la ley sustantiva y adjetiva familiar, según las disposiciones legales invocadas en esta sentencia, con la que se marcan una mayor apertura para la resolución de los casos como el analizado.

Bajo esos conceptos, estimamos que la figura de la “improponibilidad” no es aplicable a los casos que por medio de una prevención podrían ser encausados al trámite que legalmente les corresponda, que como antes se expuso, constituye uno de los deberes de los Jueces de Familia como directores de los procesos y/o diligencias; siendo que a criterio de la Cámara la figura de improponibilidad, podría limitarse a aquéllos que, en definitiva no podrían ser conocidos por el juzgador ante quien se han planteado, por ejemplo, por tratarse de un objeto ilícito o ante Juez incompetente en razón de la materia, aspectos que no podrían ser subsanados de ninguna manera y su rechazo deviene al inicio del proceso “in limine litis”, sin formular ningún tipo de prevención.

Como se ha sostenido en la presente sentencia, para encausar las diligencias a las que legalmente corresponden y formular la prevención pertinente al recurrente, la Cámara, toma en consideración lo siguiente: 1) que la solicitante es la titular del asiento que se pretende cancelar; 2) que se presume la buena fe de ella al tramitar las diligencias notariales para asentar su estado familiar ante los oficios del notario […]; 3) que la situación planteada en la solicitud inicial interesa únicamente a la esfera de los derecho de la titular de la inscripción, señora ********, quien al contar con un asiento legal de su nacimiento podrá ejercer los derechos que conforme a la ley le corresponden; 4) que el trámite de las diligencias que nos ocupa, no afectaría derechos de terceros; y 5) que es un deber del Estado procurar la legitimidad y la seguridad jurídica de todas las actuaciones, por lo que es dable darle trámite a la solicitud que tiene por objeto, demostrar que el asiento de nacimiento de la solicitante, no encuentra la legalidad que se exige en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, consideramos que es procedente que dicha pretensión sea tramitada por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria de falsedad el título, en base a los principios y deberes, señalados en el párrafo precedente, por lo que se revocará la sentencia recurrida y se formulará prevención al apoderado de la solicitante para que adecue la solicitud a la que legalmente corresponda y ofrezca y determine los medios probatorios pertinentes y útiles, como antes se ha explicado (art. 7 lit. “a”, “b” y “f” Pr.F)."