ACLARACIÓN Y ADICIÓN 

 

CONSIDERACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 

 

"Para dar una respuesta a las solicitudes endilgadas, se iniciara con: un leve análisis del instituto de la aclaración y adición (a); luego, se identificaran los argumentos que sustentan la solicitud del quejoso (b); con ello se determinara posibilidad de acceder o no a la solicitud del abogado (...) (c); superado lo anterior, se transcribirán los argumentos neurálgicos de la solicitud realizada (d); con lo anterior, se establecerán las facultades competicionales, otorgadas a los Tribunales de Segundo Grado, consecuencia de la interposición de recursos y los límites para resolver lo solicitado por el abogado (...)  (e); superado el citado examen, se emitirá la resolución que acontezca.

a. El art. 146 CPP, regula la aclaración y adición, en los términos siguientes:

"Dentro de las veinticuatro horas de la notificación, se podrá aclarar de oficio los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones, o adicionar su contenido si se ha omitido resolver algún punto controvertido en el procedimiento. Será nula la aclaración o adición que implique una modificación sustancial de lo resuelto.

Las partes podrán solicitar la aclaración o adición en audiencia o dentro de los tres días posteriores a la notificación.

La solicitud de aclaración o adición suspenderá el término para interponer los recursos que procedan".

Es lógico entender que las resoluciones no deben ser modificadas en su esencia, ello vinculado con el Principio de la invariabilidad de las resoluciones judiciales, y es que, los jueces tienen vedado la modificación de sus resoluciones y sentencias en un punto tal que pudiera desembocar en una alteración sustancial de  lo resuelto.

Así, la figura de la aclaración y adición queda necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva, estando prevista exclusivamente, para salvar meros desajustes, o contradicciones patentes de la sentencia, al margen de todo juicio de valor o apreciación jurídica; es decir, aclarar algún concepto oscuro, corregir un error material (aclaración) o suplir cualquier omisión de la sentencia (adición).

Sobre el particular, nuestro Tribunal Casacional Penal ha tenido la oportunidad de afirmar que:

"[L]a figura jurídica de la aclaración lo que pretende es interpretar o subsanar una deficiencia de expresión, es decir, la corrección de un concepto oscuro o un error material, que atienden de forma respectiva a la existencia de una diferencia entre el análisis efectuado y los vocablos o palabras mediante las cuales se pronuncia, de manera que se dificulte la comprensión de lo decidido, o la subsanación de confusiones en los nombres relacionados en la resolución, o en contradicciones entre los considerando en la resolución judicial y el fallo dictado en la misma […]" (Resolución de las nueve horas y treinta minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil catorce, dictada en la Casación referencia: 200-C-2013).

Precisando, la posibilidad de aclarar o adicionar a una providencia depende de la existencia de una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motivacional cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada y en su posibilidad de cumplimiento.

Por tanto, la disposición en estudio no faculta para remediar la falta de fundamentación de la resolución aclarada, o variar las conclusiones."

 

PRONUNCIAMIENTO SOBRE FORMAS SUSTITUTIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, IMPLICA UNA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL A LA SENTENCIA POR NO HABER FORMADO PARTE DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

"b. El solicitante argumenta que es necesaria la aclaración y adición en los siguientes términos:

"Que en dicha resolución no obstante modificarse la pena para mi defendida AMFQ, a TRES AÑOS DE PRISI[Ó]N no se hace ninguna consideración, es decir, se OMITE hacer un pronunciamiento por parte de ese honorable tribunal superior, respecto a las distintas FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCI[Ó]N DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, a que hace referencia el T[Í]TULO III, CAP[Í]TULO IV de nuestro Código Penal, lo cual deja en incertidumbre a la defensa técnica y a la misma procesada, ya que no se tiene la seguridad respecto a si puede o debe gozar del beneficio del REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISI[Ó]N, [...] o de la SUSPENSI[Ó]N CONDICIONAL DE LA EJECUCI[Ó]N DE LA PENA [...]".

Continuó:

"Que por lo anterior, de conformidad a lo que señala el inciso segundo del artículo 146 del Código Procesal Penal, por este medio presento solicitud de aclaración y adición respeto a la resolución pronunciada por ese Tribunal Superior, [...], en cuanto a que de conformidad a lo que dispone el artículo 475 del Código Procesal Penal, DEBE DE PRONUNCIARSE ESA C[Á]MARA SOBRE LA PROCEDENCIA O NO, DEL REEMPLAZO DE LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISI[Ó]N, POR TRABAJO DE UTILIDAD P[Ú]BLICA [...]".

Luego de relacionar las circunstancias en la que se llevó a cabo el procesamiento de la imputada y citar alguna jurisprudencia constitucional — vinculada con la detención provisional y no con la pena de prisión - finalizó:

"[Q]ue en la resolución que se ha pronunciado por parte de esaz„, HONORABLE CÁMARA, se debe de ADICIONAR por ser lo que corresponde a derecho, lo relativo al otorgamiento del beneficio ya sea del REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISI[Ó]N O LA SUSPENSI[Ó]N CONDICIONAL DE LA PENA [...]" (mayúsculas del original).

c. De lo argüido por el suscribiente resulta evidente que:

1- Al referirse a la aclaración, relacionó que desconoce que beneficio penitenciario le ha sido concedido a la acusada, entonces, la misma no esta dirigida a la explicación de expresiones ambiguas o locuciones que representan conceptos oscuros, confusos o indeterminados que dificulten la comprensión de lo resuelto por este Tribunal.

2- La adición que pretende el recurrente, implica la concesión – por ésta Cámara – de un beneficio sobre la forma de cumplimiento de la pena impuesta.

Como se explicó supra a, el mecanismo estatuido en el art. 146 CPP, permite evidenciar distorsiones sintácticas que inciden en el conocimiento pleno de la decisión judicial, sin embargo, el solicitante omite evidenciar la ambigüedad que - asegura - colma lo decidido por este Tribunal, en cambio pretende, a partir de la aclaración y adición, se modifiquen los efectos del proveído citado.

En esa sintonía, las resoluciones judiciales contienen, en cumplimiento del deber de motivación (art. 144 CPP), afirmaciones dichas de paso (obiter dictum) y los fundamentos jurídicos inescindibles del fallo (ratione decidendi); los primeros constituyen criterios auxiliares, mientras que los últimos resultan obligatorios y convergen a la resolución específica del caso concreto (decisum).

Sobre el particular, el efecto de lo ordenado por esta Cámara responde a los fundamentos jurídicos plasmados en la sentencia de las diez horas con treinta minutos del catorce de marzo del presente año, los cuales al parecer han sido ignorados por el abogado (...) y que han determinado su solicitud de adición, y es que, es posible la adición, siempre y cuando las premisas desarrolladas por el juez o tribunal sean omisas o no sean lo suficientemente claras para entender las conclusiones en la parte resolutiva de la sentencia, y en la medida en que estas premisas puedan incidir en la parte decisiva, y asimismo, siempre que no traigan consigo un cambio que implique una modificación sustancial en la resolución de la autoridad judicial.

En el caso de marras, lo pretendido por medio en la adición, no encuentra eco en el ratione decidendi desarrollado por este Tribunal, y es que no fue parte de la apelación la aplicación de formas sustitutivas de la pena.

Relacionado a lo anterior, el art. 74 párrafo 2° del Código Penal dice:

"Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública" (negrillas suplidas).

Por su parte el art. 77 CP, establece:

"En los casos de pena de prisión que no exceda de tres años y en defecto de las formas sustitutivas antes señaladas, el juez o el tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando en suspenso su cumplimiento por un período de prueba de dos a cinco años, atendiendo las circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena [...]" (resaltado suplido).

Como se observa las disposiciones transcritas, en ambas el legislador ha utilizado la formula "podrá" al referirse a la facultad del juzgador para otorgar los citados beneficios, en otras palabras, la legislación no obliga al juzgador a beneficiar a los imputados con formas sustitutivas de cumplimiento de la pena, sino que es discrecional, en tanto se cumplan ciertos requisitos, su aplicación.

Entonces, es falso lo que afirma el abogado (...), sobre el mandato de pronunciarse en relación a la aplicación de algún beneficio a la encausada, aunado a ello, como se dijo supra, el apelante omitió en su libelo recursivo realizar argumentación sobre el tema aquí desarrollado,

De todo lo dicho, se le aclara al solicitante que este Tribunal no se encontraba en la responsabilidad de otorgar beneficio penitenciario alguno a la procesada 1° porque la pena impuesta es de tres años de prisión, por lo cual, el beneficio no es de aplicación obligatoria, como si lo es en los delitos que no exceden de un año de prisión; y, 2° porque no fue parte de los motivos de apelación.

De ello, el atender la solicitud implicaría una modificación sustancial de lo ya decidido, y por tanto nulo de acuerdo con el art. 146 CPP; por lo cual, se tendrá  por aclarado, únicamente, que esta Cámara no ha aplicado ninguna forma  sustitutiva de ejecución de la pena a la acusada AMFQ."

 

INADMISIBILIDAD DE SOLICITUD DE REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN POR TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA, POR NO SER UN ASUNTO QUE TENGA RELACIÓN CON LOS PUNTOS EXPUESTOS EN APELACIÓN

 

"d. El abogado (...), ha replicado en su libelo que:

"[guando se trata de penas de prisión de corta duración, el legislador ha diseñado el sistema escalonado de formas sustitutivas de ejecución de la pena, los cuales permiten el reemplazo de la pena por trabajos de utilidad pública, o en su defecto la no aplicación de la misma, bajo el estricto cumplimiento de reglas de conducta por un periodo de prueba establecido por el juez sentenciador [...]".

e. El suscribiente pretende, por medio de su escrito, que esta Cámara de Apelaciones se encargue de la aplicación de una forma sustitutiva de la pena de prisión a la compelida FQ.

Ahora bien, la competencia funcional de las Cámaras de Segunda Instancia en materia penal está determinada por el art. 51 CPP, la cual limita, de manera general, el conocimiento de los Tribunales de alzada a los asuntos vinculados al recurso de apelación

Sobre esto, el recurso de apelación es un medio de impugnación de única oportunidad, de ello se deriva que al momento de ser interpuesto debe agotarse de manera plena las alegaciones tendentes a desvirtuar el razonamiento judicial criticado, en ese sentido tenemos el primer párrafo del art. 459 CPP, que dice:

"El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios [...]".

Atendiendo al precepto anterior, el conocimiento de los Tribunales de Alzada está delimitado al discernimiento de las pretensiones contenidas en los motivos de agravio que se desarrollaron en el escrito de apelación, de ello que cualquier ampliación posterior del mismo, sea cual fuere la causa invocada, deberá ser declarada inadmisible por estar fuera de los parámetros temporales establecidos por el legislador.

Así, la amplitud o estrechez que tendrá el análisis del proceso en la apelación, es fijada exclusivamente por los argumentos expuestos en el libelo impugnaticio y aquellos alegados con posterioridad a la interposición del mismo se encuentran fuera de las posibilidades cognitivas de esta Cámara.

Así, atendiendo a la naturaleza de la materia de lo peticionado por la defensa técnica, la cual está íntimamente relacionada a la libertad de la enjuiciada, se advierte que no compete resolver a esta Cámara.

Debe distinguirse que, cuando como efecto de una resolución en materia de recursos deban modificarse la forma de cumplimiento de la pena, debe pronunciarse directamente por la Cámara de Segunda Instancia su modificación, así lo ordena el primer párrafo del art. 477 CPP, sin embargo, ello está vinculado a que el thema decidendi, sea en relación a dicho punto, caso contrario, la Sala de lo Penal ha indicado que, la aplicación de las mencionadas formas sustitutivas de cumplimiento de la pena, no puede ser realizada por iniciativa propia de los Tribunales de Alzada (sobre ello la Sentencia definitiva de las ocho horas y veinte minutos del día ocho de marzo de dos mil diecisiete, dictada en la Casación 294-C­-2016)

En el caso en estudio, las apelaciones endilgadas trataron sobre temas vinculados a la imputación del delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos y no sobre la posibilidad de aplicar alguna forma sustitutiva del cumplimiento de la pena de prisión.

Aunado a lo anterior, como se dejó claro supra, la aplicación de dichos beneficios es discrecional al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la legislación penal, por lo cual es decisión del juzgado de primera instancia, otorgarlos o no cuando la pena impuesta es superior a un año y menor de tres años, en ese sentido, es falso que exista la obligación de que este Tribunal de Alzada se pronuncie en relación a dicho punto.

En consecuencia de lo anterior, la solicitud del abogado (...), no es un asunto que tenga relación con los puntos expuestos en los recursos de apelación resueltos por esta Cámara y la misma no conforma una aclaración o adición (que es el único que en este momento procesal podría relacionarse con la petición de la defensa técnica), por lo cual su solicitud debe ser declara inadmisible."