ACLARACIÓN Y ADICIÓN
CONSIDERACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
"Para dar una respuesta a las
solicitudes endilgadas, se iniciara con: un leve análisis del instituto de la
aclaración y adición (a); luego, se identificaran los argumentos que
sustentan la solicitud del quejoso (b); con ello se determinara posibilidad de acceder
o no a la solicitud del abogado (...) (c); superado lo anterior, se
transcribirán los argumentos neurálgicos de la solicitud realizada (d); con lo
anterior, se establecerán las facultades competicionales, otorgadas a los
Tribunales de Segundo Grado, consecuencia de la interposición de recursos y los
límites para resolver lo solicitado por el abogado (...) (e); superado el
citado examen, se emitirá la resolución que acontezca.
a. El art. 146 CPP, regula la
aclaración y adición, en los términos siguientes:
"Dentro de las
veinticuatro horas de la notificación, se podrá aclarar de oficio los términos
oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones, o
adicionar su contenido si se ha omitido resolver algún punto controvertido en
el procedimiento. Será nula la aclaración o adición que implique una
modificación sustancial de lo resuelto.
Las partes podrán solicitar
la aclaración o adición en audiencia o dentro de los tres días posteriores a la
notificación.
La solicitud de aclaración
o adición suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan".
Es lógico entender que las resoluciones no
deben ser modificadas en su esencia, ello vinculado con el Principio de la
invariabilidad de las resoluciones judiciales, y es que, los jueces tienen
vedado la modificación de sus resoluciones y sentencias en un punto tal que
pudiera desembocar en una alteración sustancial de lo resuelto.
Así, la figura de la aclaración y adición
queda necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva, estando prevista
exclusivamente, para salvar meros desajustes, o contradicciones patentes de la
sentencia, al margen de todo juicio de valor o apreciación jurídica; es decir,
aclarar algún concepto oscuro, corregir un error material (aclaración) o suplir
cualquier omisión de la sentencia (adición).
Sobre el particular,
nuestro Tribunal Casacional Penal ha tenido la oportunidad de afirmar que:
"[L]a figura jurídica
de la aclaración lo que pretende es interpretar o subsanar una deficiencia de
expresión, es decir, la corrección de un concepto oscuro o un error material,
que atienden de forma respectiva a la existencia de una diferencia entre el análisis
efectuado y los vocablos o palabras mediante las cuales se pronuncia, de manera
que se dificulte la comprensión de lo decidido, o la subsanación de confusiones
en los nombres relacionados en la resolución, o en contradicciones entre los
considerando en la resolución judicial y el fallo dictado en la misma
[…]" (Resolución de las nueve horas y treinta minutos del día
veintiuno de noviembre de dos mil catorce, dictada en la Casación referencia:
200-C-2013).
Precisando, la posibilidad de aclarar o adicionar
a una providencia depende de la existencia de una razón objetiva de duda que
impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en
la parte resolutiva del fallo, o en la parte motivacional cuando de manera
directa esta última influya sobre la decisión adoptada y en su posibilidad de
cumplimiento.
Por tanto, la disposición
en estudio no faculta para remediar la falta de fundamentación de la resolución
aclarada, o variar las conclusiones."
PRONUNCIAMIENTO SOBRE FORMAS SUSTITUTIVAS DE
CUMPLIMIENTO DE LA PENA, IMPLICA UNA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL A LA
SENTENCIA POR NO HABER FORMADO PARTE DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
"b. El solicitante argumenta
que es necesaria la aclaración y adición en los siguientes términos:
"Que en dicha
resolución no obstante modificarse la pena para mi defendida AMFQ, a TRES AÑOS
DE PRISI[Ó]N no se hace ninguna consideración, es decir, se OMITE hacer un
pronunciamiento por parte de ese honorable tribunal superior, respecto a las
distintas FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCI[Ó]N DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE
LIBERTAD, a que hace referencia el T[Í]TULO III, CAP[Í]TULO IV de nuestro
Código Penal, lo cual deja en incertidumbre a la defensa técnica y a la misma
procesada, ya que no se tiene la seguridad respecto a si puede o debe gozar del
beneficio del REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISI[Ó]N, [...] o de la SUSPENSI[Ó]N
CONDICIONAL DE LA EJECUCI[Ó]N DE LA PENA [...]".
Continuó:
"Que por lo anterior, de conformidad a
lo que señala el inciso segundo del artículo 146 del Código Procesal Penal, por
este medio presento solicitud de aclaración y adición respeto a la resolución
pronunciada por ese Tribunal Superior, [...], en cuanto a que de conformidad a
lo que dispone el artículo 475 del Código Procesal Penal, DEBE DE PRONUNCIARSE
ESA C[Á]MARA SOBRE LA PROCEDENCIA O NO, DEL REEMPLAZO DE LA PENA DE TRES AÑOS
DE PRISI[Ó]N, POR TRABAJO DE UTILIDAD P[Ú]BLICA [...]".
Luego de relacionar las circunstancias en la
que se llevó a cabo el procesamiento de la imputada y citar alguna
jurisprudencia constitucional — vinculada con la detención provisional y no con
la pena de prisión - finalizó:
"[Q]ue en la
resolución que se ha pronunciado por parte de esaz„, HONORABLE
CÁMARA, se debe de ADICIONAR por ser lo que corresponde a derecho, lo relativo
al otorgamiento del beneficio ya sea del REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISI[Ó]N O LA
SUSPENSI[Ó]N CONDICIONAL DE LA PENA [...]" (mayúsculas del original).
c. De lo argüido por el
suscribiente resulta evidente que:
1- Al referirse a la
aclaración, relacionó que desconoce que beneficio penitenciario le ha sido
concedido a la acusada, entonces, la misma no esta dirigida a la explicación de
expresiones ambiguas o locuciones que representan conceptos oscuros, confusos o
indeterminados que dificulten la comprensión de lo resuelto por este Tribunal.
2- La adición que pretende el
recurrente, implica la concesión – por ésta Cámara – de un beneficio sobre la
forma de cumplimiento de la pena impuesta.
Como se explicó supra a, el
mecanismo estatuido en el art. 146 CPP, permite evidenciar distorsiones
sintácticas que inciden en el conocimiento pleno de la decisión judicial, sin
embargo, el solicitante omite evidenciar la ambigüedad que - asegura - colma lo
decidido por este Tribunal, en cambio pretende, a partir de la aclaración y
adición, se modifiquen los efectos del proveído citado.
En esa sintonía, las
resoluciones judiciales contienen, en cumplimiento del deber de motivación
(art. 144 CPP), afirmaciones dichas de paso (obiter dictum) y los
fundamentos jurídicos inescindibles del fallo (ratione
decidendi); los primeros constituyen criterios auxiliares, mientras
que los últimos resultan obligatorios y convergen a la resolución específica
del caso concreto (decisum).
Sobre el particular, el efecto de lo ordenado
por esta Cámara responde a los fundamentos jurídicos plasmados en la sentencia
de las diez horas con treinta minutos del catorce de marzo del presente año,
los cuales al parecer han sido ignorados por el abogado (...) y que han
determinado su solicitud de adición, y es que, es posible la adición, siempre y
cuando las premisas desarrolladas por el juez o tribunal sean omisas o no sean
lo suficientemente claras para entender las conclusiones en la parte resolutiva
de la sentencia, y en la medida en que estas premisas puedan incidir en la parte
decisiva, y asimismo, siempre que no traigan consigo un cambio que implique una
modificación sustancial en la resolución de la autoridad judicial.
En el caso de marras, lo pretendido por medio
en la adición, no encuentra eco en el ratione decidendi desarrollado
por este Tribunal, y es que no fue parte de la apelación la aplicación de
formas sustitutivas de la pena.
Relacionado a lo anterior,
el art. 74 párrafo 2° del Código Penal dice:
"Así mismo podrá,
atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a
un año y que no excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin de
semana o de trabajo de utilidad pública" (negrillas suplidas).
Por su parte el art. 77 CP,
establece:
"En los casos de pena
de prisión que no exceda de tres años y en defecto de las formas sustitutivas
antes señaladas, el juez o el tribunal podrá otorgar motivadamente la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando en suspenso su
cumplimiento por un período de prueba de dos a cinco años, atendiendo las
circunstancias personales del condenado, las del hecho y la duración de la pena
[...]" (resaltado suplido).
Como se observa las disposiciones
transcritas, en ambas el legislador ha utilizado la formula "podrá" al
referirse a la facultad del juzgador para otorgar los citados beneficios, en
otras palabras, la legislación no obliga al juzgador a beneficiar a los
imputados con formas sustitutivas de cumplimiento de la pena, sino que es
discrecional, en tanto se cumplan ciertos requisitos, su aplicación.
Entonces, es falso lo que afirma el abogado
(...), sobre el mandato de pronunciarse en relación a la aplicación de algún
beneficio a la encausada, aunado a ello, como se dijo supra, el
apelante omitió en su libelo recursivo realizar argumentación sobre el tema
aquí desarrollado,
De todo lo dicho, se le aclara al solicitante
que este Tribunal no se encontraba en la responsabilidad de otorgar beneficio
penitenciario alguno a la procesada 1° porque la pena impuesta es de tres años
de prisión, por lo cual, el beneficio no es de aplicación obligatoria, como si
lo es en los delitos que no exceden de un año de prisión; y, 2° porque no fue
parte de los motivos de apelación.
De ello, el atender la solicitud implicaría
una modificación sustancial de lo ya decidido, y por tanto nulo de acuerdo con
el art. 146 CPP; por lo cual, se tendrá por aclarado, únicamente,
que esta Cámara no ha aplicado ninguna forma sustitutiva de ejecución de
la pena a la acusada AMFQ."
INADMISIBILIDAD DE SOLICITUD DE REEMPLAZO DE LA PENA DE
PRISIÓN POR TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA, POR NO SER UN ASUNTO QUE TENGA
RELACIÓN CON LOS PUNTOS EXPUESTOS EN APELACIÓN
"d. El abogado (...), ha
replicado en su libelo que:
"[guando se trata de penas de prisión de
corta duración, el legislador ha diseñado el sistema escalonado de formas
sustitutivas de ejecución de la pena, los cuales permiten el reemplazo de la
pena por trabajos de utilidad pública, o en su defecto la no aplicación de la
misma, bajo el estricto cumplimiento de reglas de conducta por un periodo de
prueba establecido por el juez sentenciador [...]".
e. El suscribiente pretende,
por medio de su escrito, que esta Cámara de Apelaciones se encargue de la
aplicación de una forma sustitutiva de la pena de prisión a la compelida FQ.
Ahora bien, la competencia funcional de las
Cámaras de Segunda Instancia en materia penal está determinada por el art. 51
CPP, la cual limita, de manera general, el conocimiento de los
Tribunales de alzada a los asuntos vinculados al recurso de
apelación
Sobre esto, el recurso de
apelación es un medio de impugnación de única oportunidad, de
ello se deriva que al momento de ser interpuesto debe agotarse de manera plena
las alegaciones tendentes a desvirtuar el razonamiento judicial criticado, en
ese sentido tenemos el primer párrafo del art. 459 CPP, que dice:
"El recurso atribuye
al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a
los puntos de la resolución a que se refieran los agravios [...]".
Atendiendo al precepto anterior, el
conocimiento de los Tribunales de Alzada está delimitado al discernimiento de
las pretensiones contenidas en los motivos de agravio que se desarrollaron
en el escrito de apelación, de ello que cualquier ampliación posterior del
mismo, sea cual fuere la causa invocada, deberá ser declarada inadmisible por
estar fuera de los parámetros temporales establecidos por el legislador.
Así, la amplitud o estrechez que tendrá el
análisis del proceso en la apelación, es fijada exclusivamente por los
argumentos expuestos en el libelo impugnaticio y aquellos alegados con
posterioridad a la interposición del mismo se encuentran fuera de las
posibilidades cognitivas de esta Cámara.
Así, atendiendo a la naturaleza de la materia
de lo peticionado por la defensa técnica, la cual está íntimamente relacionada
a la libertad de la enjuiciada, se advierte que no compete resolver a
esta Cámara.
Debe distinguirse que, cuando como efecto de
una resolución en materia de recursos deban modificarse la forma de
cumplimiento de la pena, debe pronunciarse directamente por la Cámara de
Segunda Instancia su modificación, así lo ordena el primer párrafo del art. 477
CPP, sin embargo, ello está vinculado a que el thema decidendi, sea
en relación a dicho punto, caso contrario, la Sala de lo Penal ha indicado que,
la aplicación de las mencionadas formas sustitutivas de cumplimiento de la
pena, no puede ser realizada por iniciativa propia de los
Tribunales de Alzada (sobre ello la Sentencia definitiva de las ocho horas y
veinte minutos del día ocho de marzo de dos mil diecisiete, dictada en la
Casación 294-C-2016)
En el caso en estudio, las apelaciones
endilgadas trataron sobre temas vinculados a la imputación del delito de Uso y
Tenencia de Documentos Falsos y no sobre la posibilidad de aplicar alguna forma
sustitutiva del cumplimiento de la pena de prisión.
Aunado a lo anterior, como se dejó
claro supra, la aplicación de dichos beneficios es
discrecional al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la
legislación penal, por lo cual es decisión del juzgado de primera instancia,
otorgarlos o no cuando la pena impuesta es superior a un año y menor de tres
años, en ese sentido, es falso que exista la obligación de que este Tribunal de
Alzada se pronuncie en relación a dicho punto.
En consecuencia de lo
anterior, la solicitud del abogado (...), no es un asunto que tenga relación
con los puntos expuestos en los recursos de apelación resueltos por esta Cámara
y la misma no conforma una aclaración o adición (que es el único que en este
momento procesal podría relacionarse con la petición de la defensa técnica),
por lo cual su solicitud debe ser declara inadmisible."