PROCESOS DE FAMILIA
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES AL CARECER DE
MOTIVACIÓN LAS SENTENCIAS QUE SE PRONUNCIEN
INFRACCIÓN EN NORMAS Y
GARANTÍAS.
Siendo que de
conformidad a lo que disponen los arts. 232 letra “c”, 235 inciso 1°, 238, 510
y 516 Pr.C.M., este tribunal de alzada tiene legitimación para revisar la
aplicación de las normas que rigen los actos procesales en cuanto a los
derechos y garantías del debido proceso, así como, examinar el cumplimiento de
los derechos y garantías fundamentales; y, bajo dicha facultad advertimos que
al examinar el expediente del proceso, se ha incurrido en un vicio procesal que
traerá aparejada como consecuencia la nulidad insubsanable de la sentencia,
pues, su procedimiento tuvo como consecuencia la sentencia definitiva que es la
decisión ahora recurrida.
Que del estudio
realizado al expediente, se logran advertir irregularidades en la tramitación
del proceso, relativo a la falta de motivación de la sentencia de conformidad
al art. 82 letra d) Pr.F.; por lo que, atenderemos prioritariamente aquellas
que transgreden garantías y derechos de orden constitucional y que han generado
vicios de nulidad insubsanable en la transgresión del debido proceso y de la
protección de las garantías y derechos fundamentales que le asisten a las
partes en cuanto a su derecho de defensa, arts. 11 y 12 inciso 1° Cn., en
cuanto a que debe de garantizarse el acceso a la justicia y todos los derechos
y garantías procesales que implican la comparecencia ante la sede
jurisdiccional, como lo son: el Principio de Legalidad, arts. 8, 11, y 172
incisos 2° y 3° Cn., 7 letra “a” Pr.F., 2, 18, 19 y 20 Pr.C.M.; el derecho a la
protección jurisdiccional, derecho de petición, de acción y garantía del debido
proceso o legalmente constituido, arts. 2 inc. 1°; 11, 14, 15, 18, 172 y 182
Cn., 1, 2 y 16 Pr.C.M., 1, 2 y 7 letras “b”, “g” y “h” Pr.F.; el derecho a la
defensa, garantía de audiencia, derecho a la contradicción y derecho de
aportación, arts. 2, 11, 12, 15 y 18 Cn., 3 letras “e” y “c”, Pr.F., 4 y 7
Pr.C.M.; derecho de igualdad procesal arts. 3 Cn., 2 letra “b” , 3 letra “e”
Pr.F. y 5 Pr.C.M.
En consecuencia, al
haberse advertido que la señora Juez de Familia de Sonsonate no motivó con
expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó su decisión,
de conformidad al art. 82 letra d) Pr.F. la sentencia definitiva pronunciada
a las 09
horas del día 13 de febrero, y tomando en consideración la
oficiosidad de los suscritos Magistrados para conocer y declarar las nulidades
de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales,
puesto que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, los actos
procesales serán nulos cuando así lo establezca expresamente la ley, y además
en lo que regula la letra “c” del art. 232 Pr.C.M., al prescribir que deberán
de declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los
derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”; por lo que, a
continuación, entraremos al análisis de las actuaciones judiciales, en las que
consideramos se ha incurrido en la vulneración de dichos derechos y garantías
de orden constitucional.
CONSIDERACIONES SOBRE LA
NULIDAD.
La ley adjetiva familiar
establece que la finalidad del proceso es la decisión de los conflictos
surgidos de las relaciones de familia y que la interpretación de sus
disposiciones legales deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad
de los derechos reconocidos por la normativa de familia, en armonía con los
principios generales del derecho procesal (arts. 2 y 91 Pr.F.).
Las directrices o
postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el proceso de familia y que
la ley adjetiva les denomina “principios rectores” como son los de inmediación,
concentración, celeridad, publicidad, economía procesal, probidad y buena fe,
igualdad procesal, oficiosidad, etc., establecidos en el art. 3 Pr.F.,
constituyen el marco regulatorio para su aplicación en todo proceso de familia,
el cual, siguiendo las tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un
procedimiento mixto, es decir mediante los sistemas escrito y oral por medio de
audiencias, en las cuales se efectivizan en su mayoría los principios rectores.
Al analizar el recurso
planteado por el licenciado […]se advierte que, si bien cumple con todos los
requisitos de admisibilidad, no ha alegado ante esta Cámara algún tipo de
nulidad insubsanable en el proceso; no obstante, de conformidad con los arts.
232 letra “c”, 235 inciso 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que
integramos la Cámara de examinar el expediente del proceso, consideramos la
facultad potestativa y oficiosa que la ley dispone para declarar nulidades de
las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales,
así como el debido proceso y que de conformidad al Código Procesal Civil y
Mercantil, resultan ser nulos por establecerlo expresamente la ley, disponiendo
la letra “c” del art. 232 Pr.C.M. que deberán de declararse nulos los actos procesales
“Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de
defensa.”. Asimismo, consideramos que estamos en el deber de observar
si en la tramitación del proceso se ha incurrido en alguna nulidad
insubsanable, caso afirmativo debemos de pronunciarnos en primer lugar sobre la
nulidad advertida antes de conocer del fondo del asunto planteado en el
recurso, ordenando en tal caso que se retrotraiga el proceso al acto procesal
próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio
de nulidad.
Tal como lo establece
además el art. 161 Pr.F.: “Al resolver el recurso la Cámara podrá confirmar,
modificar, revocar o anular la resolución impugnada. Si la Cámara al
resolver el recurso anula la resolución impugnada, podrá
ordenar la reposición de la Audiencia cuando el caso lo requiera o
pronunciar directamente la resolución definitiva según las
circunstancias. Si se ordenare la reposición de la audiencia no
podrá intervenir el mismo Juez que conoció de la anterior y se
celebrará de conformidad a las normas de la audiencia de sentencia, en
un plazo que no exceda de quince días de recibidos los autos, por el
Juez designado por la cámara para realizarla.”, (lo subrayado y negrillas
es propio).
En ese sentido, también
el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del
proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción,
pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará
la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones
que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará
las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”,
(lo subrayado y negrillas es propio), por lo que la Cámara deberá de resolver
conforme a derecho.
INFRACCIÓN A LOS ARTS.
82 Pr.F., 216 y 217 Pr.C.M..
El art. 82 Pr.F.
dispone que la sentencia no requiere de formalidades especiales y que será
breve, exigiendo en la letra c) lo siguiente: “Análisis de las pruebas
producidas” y en la “d)”: “Motivación, con expresión de los
fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión;”; en
ese mismo sentido, es decir, en cuanto a la “motivación” y respecto a los
“requisitos de la sentencia”, encontramos que los arts. 216 y 217 Pr.C.M. de
aplicación supletoria en materia de familia, en su orden establecen lo
siguiente: “Motivación. Art. 216. Salvo los
decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y
contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que
conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y
valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del
derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio
sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y debe
tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del
proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de
la sana crítica. Requisitos de la sentencia. Forma y
contenido Art. 217. La sentencia constará de encabezamiento,
antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento. En el
encabezamiento se indicará el juzgado o tribunal que dicta la sentencia, así
como a las partes, sus abogados y representantes, y se indicará la petición que
conforma el objeto del proceso. Los antecedentes de hecho, estructurados en
párrafos numerados, expresarán en forma clara y resumida las alegaciones de
cada parte, con especial atención a los hechos alegados y a los que no hubieran
sido controvertidos; y se referirán también a las pruebas propuestas y
practicadas, así como a la declaración expresa de los hechos que se consideran
probados y de los que se consideran no probados. Los fundamentos de derecho,
igualmente estructurados en párrafos separados y numerados, contendrán los
razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados,
describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las
pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales que sustentan los pronunciamientos
del fallo, especialmente cuando se hubiera producido debate sobre cuestiones
jurídicas, con expresión de las normas jurídicas aplicables y, en su caso, de
su interpretación. Los fundamentos de derecho habrán de contener
una respuesta expresa y razonada a todas y cada una de las causas de pedir, así
como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada
resolución del objeto procesal. El fallo o pronunciamiento estimará o
desestimará, con claridad, las pretensiones debatidas en el proceso. En caso de
que se resuelvan varias pretensiones en la misma sentencia, cada una de ellas
tendrá un pronunciamiento separado…”, (lo subrayado es
propio).
En el caso que nos
ocupa, la pretensión planteada por la parte demandante era atingente a que se
decretara el divorcio entre los señores ******** y ********, por
el motivo 2° del art. 106 Código de Familia, es decir por separación de los
cónyuges durante uno o más años consecutivos, en virtud de alegarse en los
hechos que estos se encuentran separados desde el mes de enero del año dos mil
dieciséis.
En la demanda también
se expresó que las partes dentro del matrimonio las partes procrearon dos
hijos: ******** y ********, ambos de apellido ********, de veinticuatro y
veinte años de edad, respectivamente, por lo que en razón de su edad no existió
pronunciamiento alguno sobre pretensiones accesorias al divorcio.
Sobre la pretensión
principal de divorcio, el señor Juez de Familia de Sonsonate la declaró sin
lugar; sin embargo, consideramos que en su fallo no existió fundamentación
fáctica y jurídica alguna respecto de la pretensión de divorcio, ya
que únicamente se limitó a detallar la pretensión principal, luego a delimitar
la prueba y por último expuso: “… y con la PRUEBA
TESTIMONIAL no se ha demostrado la Separación Durante uno o Más Años
Consecutivos, ya que el testigo no ha establecido la causal invocada, porque no
conoce sobre los hechos, ya que todo le ha sido contado por el señor; por lo
que a criterio de la Suscrita Jueza no se ha probado la separación entre las
parte; por lo que, dicho fallo carece de fundamentación necesaria para
impugnar la sentencia.
Ello, en razón de
considerar los Magistrados de la Cámara que, en la fundamentación de una
sentencia, no basta con delimitar los elementos probatorios ofertados, ni
exponer que los testigos ofertados carecen de fe en sus declaraciones por ser
de referencia, sino, que debe delimitarse las razones por las cuales se
considera que las declaraciones de los testigos carecen de fe, debiendo
retomar sus declaraciones y señalar elementos con los cuales sea sostenible
dicha afirmación.
De igual forma,
consideramos que es necesario que se realice no de una forma extensa, pero sí
pormenorizada una pequeña fundamentación fáctica y jurídica de la
pretensión que se está incoando, así como de los presupuestos
procesales de ella; esto, para lograr establecer en las consideraciones
pertinentes si con los elementos ofertados en el proceso se han logrado o no
comprobar los presupuestos procesales de la pretensión; situación que no se
advierte en el fallo dictado por la juzgadora de primera instancia.
En razón de ello, se
vuelve importante mencionar que el “principio de
procedimiento de motivación de las resoluciones judiciales”, es un derecho de
las partes, a efecto de que conozcan las razones que tuvo el juzgador o la juzgadora
para resolver en un determinado sentido sobre las pretensiones y peticiones
planteadas por ellas en un proceso, descartando de tal manera toda posibilidad
de decisiones arbitrarias.
Este principio
fundamental lo recoge
la letra “i)” del art. 7 Pr.F. como uno de los deberes del Juez de Familia y,
el no cumplir con ese principio ha sido interpretado por la Sala de lo
Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia como una violación al
derecho de defensa de los usuarios del sistema, pues no tendrían mayores
elementos de juicio para interponer un recurso con el objeto de velar por sus
intereses, motivación que también es imprescindible para el correspondiente
análisis que en Segunda Instancia pueda hacerse sobre la sentencia recurrida.
Resulta entonces que
de la lectura y estudio de la sentencia definitiva se advierte que la señora
Jueza de Familia de Sonsonate no cumplió con su deber de motivar la misma, no
expresando los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión,
siendo necesario que para motivar la sentencia definitiva analizara los
presupuestos que debía de considerar para la pretensión planteada así como los
medios de prueba aportados por la parte demandante para hacerlas valer, es
decir, requería efectuar un análisis individual y en conjunto de los medios
probatorios aportados frente a los elementos fácticos y jurídicos de la
pretensión, basándose en el sistema de valoración de la prueba, que como
sabemos en
el proceso de familia, la apreciación de éstas se realiza mediante el sistema
de la sana crítica (art. 56 Pr.F.) y consiste precisamente en la valoración
conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la
experiencia, mediante el cual el juzgador otorga a cada medio probatorio una
determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos, sin
perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia
o validez de algunos actos o contratos.
Sobre este pensamiento,
la Sala de lo Constitucional en la improcedencia de amparo ref. 20-2000 de
fecha veintitrés de febrero de 2000 menciona “la motivación persigue que el
Juez dé explicaciones de las razones que lo mueven objetivamente a resolver en
determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del
porqué de las mismas. En virtud de ello, es que el incumplimiento a la
obligación de motivación adquiere connotación constitucional, por cuanto su
inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en
juicio. Al no exponerse la argumentación que fundamenta los proveídos
jurisdiccionales o administrativos, no pueden los justiciables observar el
sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio de los medio
de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso.”.
Por lo que habiéndose inobservado en la sentencia de la señora Juez de Familia
de Sonsonate, la motivación de la misma, la Cámara deberá declarar la nulidad y
resolver lo pertinente.
OTRAS APRECIACIONES.
De conformidad al
artículo 24 inciso 2° de la Ley Orgánica Judicial, a fin de contribuir a una
mejor administración de justicia, a continuación, se analiza lo siguiente:
Que a fs. […] parte
final de auto de las 15 horas 03 minutos del
día 4 de septiembre del año 2018, se comisiono al equipo
multidisciplinario adscrito al juzgado de familia de Sonsonate, a fin de que se
practicará el estudio social del presente caso, debiendo rendirse informe
dentro del plazo de ley; sin embargo, se advierte a fs. […] que lo presentado
por la licenciada […], trabajadora social de ese juzgado, es únicamente un “reporte
social” que contiene un resumen del expediente, careciendo de la
investigación de campo correspondiente, así como entrevistas a los involucrados
dentro del proceso; por lo que, el juzgador de dicha sede judicial, deberá
advertir dicha situación, debiendo recordar que la comisión ordenada es
un mandato judicial y su desobediencia pudiese traer
aparejadas consecuencias de índole legal.”