PROCESOS DE FAMILIA

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES AL CARECER DE MOTIVACIÓN LAS SENTENCIAS QUE SE PRONUNCIEN

INFRACCIÓN EN NORMAS Y GARANTÍAS.

Siendo que de conformidad a lo que disponen los arts. 232 letra “c”, 235 inciso 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., este tribunal de alzada tiene legitimación para revisar la aplicación de las normas que rigen los actos procesales en cuanto a los derechos y garantías del debido proceso, así como, examinar el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales; y, bajo dicha facultad advertimos que al examinar el expediente del proceso, se ha incurrido en un vicio procesal que traerá aparejada como consecuencia la nulidad insubsanable de la sentencia, pues, su procedimiento tuvo como consecuencia la sentencia definitiva que es la decisión ahora recurrida.

Que del estudio realizado al expediente, se logran advertir irregularidades en la tramitación del proceso, relativo a la falta de motivación de la sentencia de conformidad al art. 82 letra d) Pr.F.; por lo que, atenderemos prioritariamente aquellas que transgreden garantías y derechos de orden constitucional y que han generado vicios de nulidad insubsanable en la transgresión del debido proceso y de la protección de las garantías y derechos fundamentales que le asisten a las partes en cuanto a su derecho de defensa, arts. 11 y 12 inciso 1° Cn., en cuanto a que debe de garantizarse el acceso a la justicia y todos los derechos y garantías procesales que implican la comparecencia ante la sede jurisdiccional, como lo son: el Principio de Legalidad, arts. 8, 11, y 172 incisos 2° y 3° Cn., 7 letra “a” Pr.F., 2, 18, 19 y 20 Pr.C.M.; el derecho a la protección jurisdiccional, derecho de petición, de acción y garantía del debido proceso o legalmente constituido, arts. 2 inc. 1°; 11, 14, 15, 18, 172 y 182 Cn., 1, 2 y 16 Pr.C.M., 1, 2 y 7 letras “b”, “g” y “h” Pr.F.; el derecho a la defensa, garantía de audiencia, derecho a la contradicción y derecho de aportación, arts. 2, 11, 12, 15 y 18 Cn., 3 letras “e” y “c”, Pr.F., 4 y 7 Pr.C.M.; derecho de igualdad procesal arts. 3 Cn., 2 letra “b” , 3 letra “e” Pr.F. y 5 Pr.C.M.

En consecuencia, al haberse advertido que la señora Juez de Familia de Sonsonate no motivó con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó su decisión, de conformidad al art. 82 letra d) Pr.F. la sentencia definitiva pronunciada a las 09 horas del día 13 de febrero, y tomando en consideración la oficiosidad de los suscritos Magistrados para conocer y declarar las nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales, puesto que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, los actos procesales serán nulos cuando así lo establezca expresamente la ley, y además en lo que regula la letra “c” del art. 232 Pr.C.M., al prescribir que deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”; por lo que, a continuación, entraremos al análisis de las actuaciones judiciales, en las que consideramos se ha incurrido en la vulneración de dichos derechos y garantías de orden constitucional.

CONSIDERACIONES SOBRE LA NULIDAD.

La ley adjetiva familiar establece que la finalidad del proceso es la decisión de los conflictos surgidos de las relaciones de familia y que la interpretación de sus disposiciones legales deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa de familia, en armonía con los principios generales del derecho procesal (arts. 2 y 91 Pr.F.).

Las directrices o postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el proceso de familia y que la ley adjetiva les denomina “principios rectores” como son los de inmediación, concentración, celeridad, publicidad, economía procesal, probidad y buena fe, igualdad procesal, oficiosidad, etc., establecidos en el art. 3 Pr.F., constituyen el marco regulatorio para su aplicación en todo proceso de familia, el cual, siguiendo las tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir mediante los sistemas escrito y oral por medio de audiencias, en las cuales se efectivizan en su mayoría los principios rectores.

Al analizar el recurso planteado por el licenciado […]se advierte que, si bien cumple con todos los requisitos de admisibilidad, no ha alegado ante esta Cámara algún tipo de nulidad insubsanable en el proceso; no obstante, de conformidad con los arts. 232 letra “c”, 235 inciso 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos la Cámara de examinar el expediente del proceso, consideramos la facultad potestativa y oficiosa que la ley dispone para declarar nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales, así como el debido proceso y que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, resultan ser nulos por establecerlo expresamente la ley, disponiendo la letra “c” del art. 232 Pr.C.M. que deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”. Asimismo, consideramos que estamos en el deber de observar si en la tramitación del proceso se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, caso afirmativo debemos de pronunciarnos en primer lugar sobre la nulidad advertida antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso, ordenando en tal caso que se retrotraiga el proceso al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad.

Tal como lo establece además el art. 161 Pr.F.: “Al resolver el recurso la Cámara podrá confirmar, modificar, revocar o anular la resolución impugnada. Si la Cámara al resolver el recurso anula la resolución impugnadapodrá ordenar la reposición de la Audiencia cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la resolución definitiva según las circunstancias. Si se ordenare la reposición de la audiencia no podrá intervenir el mismo Juez que conoció de la anterior y se celebrará de conformidad a las normas de la audiencia de sentencia, en un plazo que no exceda de quince días de recibidos los autos, por el Juez designado por la cámara para realizarla.”, (lo subrayado y negrillas es propio).

En ese sentido, también el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción, pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”, (lo subrayado y negrillas es propio), por lo que la Cámara deberá de resolver conforme a derecho.

INFRACCIÓN A LOS ARTS. 82 Pr.F., 216 y 217 Pr.C.M..

El art. 82 Pr.F. dispone que la sentencia no requiere de formalidades especiales y que será breve, exigiendo en la letra c) lo siguiente: “Análisis de las pruebas producidas” y en la “d)”: “Motivación, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión;”; en ese mismo sentido, es decir, en cuanto a la “motivación” y respecto a los “requisitos de la sentencia”, encontramos que los arts. 216 y 217 Pr.C.M. de aplicación supletoria en materia de familia, en su orden establecen lo siguiente: “Motivación. Art. 216. Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana críticaRequisitos de la sentencia. Forma y contenido Art. 217. La sentencia constará de encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento. En el encabezamiento se indicará el juzgado o tribunal que dicta la sentencia, así como a las partes, sus abogados y representantes, y se indicará la petición que conforma el objeto del proceso. Los antecedentes de hecho, estructurados en párrafos numerados, expresarán en forma clara y resumida las alegaciones de cada parte, con especial atención a los hechos alegados y a los que no hubieran sido controvertidos; y se referirán también a las pruebas propuestas y practicadas, así como a la declaración expresa de los hechos que se consideran probados y de los que se consideran no probados. Los fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos separados y numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas aplicables y, en su caso, de su interpretaciónLos fundamentos de derecho habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada una de las causas de pedir, así como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada resolución del objeto procesal. El fallo o pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad, las pretensiones debatidas en el proceso. En caso de que se resuelvan varias pretensiones en la misma sentencia, cada una de ellas tendrá un pronunciamiento separado…”, (lo subrayado es propio).

En el caso que nos ocupa, la pretensión planteada por la parte demandante era atingente a que se decretara el divorcio entre los señores ******** y ********, por el motivo 2° del art. 106 Código de Familia, es decir por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, en virtud de alegarse en los hechos que estos se encuentran separados desde el mes de enero del año dos mil dieciséis.

En la demanda también se expresó que las partes dentro del matrimonio las partes procrearon dos hijos: ******** y ********, ambos de apellido ********, de veinticuatro y veinte años de edad, respectivamente, por lo que en razón de su edad no existió pronunciamiento alguno sobre pretensiones accesorias al divorcio.

Sobre la pretensión principal de divorcio, el señor Juez de Familia de Sonsonate la declaró sin lugar; sin embargo, consideramos que en su fallo no existió fundamentación fáctica y jurídica alguna respecto de la pretensión de divorcio, ya que únicamente se limitó a detallar la pretensión principal, luego a delimitar la prueba y por último expuso: “… y con la PRUEBA TESTIMONIAL no se ha demostrado la Separación Durante uno o Más Años Consecutivos, ya que el testigo no ha establecido la causal invocada, porque no conoce sobre los hechos, ya que todo le ha sido contado por el señor; por lo que a criterio de la Suscrita Jueza no se ha probado la separación entre las parte; por lo que, dicho fallo carece de fundamentación necesaria para impugnar la sentencia.

Ello, en razón de considerar los Magistrados de la Cámara que, en la fundamentación de una sentencia, no basta con delimitar los elementos probatorios ofertados, ni exponer que los testigos ofertados carecen de fe en sus declaraciones por ser de referencia, sino, que debe delimitarse las razones por las cuales se considera que las declaraciones de los testigos carecen de fedebiendo retomar sus declaraciones y señalar elementos con los cuales sea sostenible dicha afirmación.

De igual forma, consideramos que es necesario que se realice no de una forma extensa, pero sí pormenorizada una pequeña fundamentación fáctica y jurídica de la pretensión que se está incoandoasí como de los presupuestos procesales de ella; esto, para lograr establecer en las consideraciones pertinentes si con los elementos ofertados en el proceso se han logrado o no comprobar los presupuestos procesales de la pretensión; situación que no se advierte en el fallo dictado por la juzgadora de primera instancia.

En razón de ello, se vuelve importante mencionar que el “principio de procedimiento de motivación de las resoluciones judiciales”, es un derecho de las partes, a efecto de que conozcan las razones que tuvo el juzgador o la juzgadora para resolver en un determinado sentido sobre las pretensiones y peticiones planteadas por ellas en un proceso, descartando de tal manera toda posibilidad de decisiones arbitrarias.

Este principio fundamental lo recoge la letra “i)” del art. 7 Pr.F. como uno de los deberes del Juez de Familia y, el no cumplir con ese principio ha sido interpretado por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia como una violación al derecho de defensa de los usuarios del sistema, pues no tendrían mayores elementos de juicio para interponer un recurso con el objeto de velar por sus intereses, motivación que también es imprescindible para el correspondiente análisis que en Segunda Instancia pueda hacerse sobre la sentencia recurrida.

Resulta entonces que de la lectura y estudio de la sentencia definitiva se advierte que la señora Jueza de Familia de Sonsonate no cumplió con su deber de motivar la misma, no expresando los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, siendo necesario que para motivar la sentencia definitiva analizara los presupuestos que debía de considerar para la pretensión planteada así como los medios de prueba aportados por la parte demandante para hacerlas valer, es decir, requería efectuar un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios aportados frente a los elementos fácticos y jurídicos de la pretensión, basándose en el sistema de valoración de la prueba, que como sabemos en el proceso de familia, la apreciación de éstas se realiza mediante el sistema de la sana crítica (art. 56 Pr.F.) y consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante el cual el juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos o contratos.

Sobre este pensamiento, la Sala de lo Constitucional en la improcedencia de amparo ref. 20-2000 de fecha veintitrés de febrero de 2000 menciona “la motivación persigue que el Juez dé explicaciones de las razones que lo mueven objetivamente a resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del porqué de las mismas. En virtud de ello, es que el incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio. Al no exponerse la argumentación que fundamenta los proveídos jurisdiccionales o administrativos, no pueden los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio de los medio de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso.”. Por lo que habiéndose inobservado en la sentencia de la señora Juez de Familia de Sonsonate, la motivación de la misma, la Cámara deberá declarar la nulidad y resolver lo pertinente.

OTRAS APRECIACIONES.

De conformidad al artículo 24 inciso 2° de la Ley Orgánica Judicial, a fin de contribuir a una mejor administración de justicia, a continuación, se analiza lo siguiente:

Que a fs. […] parte final de auto de las 15 horas 03 minutos del día 4 de septiembre del año 2018, se comisiono al equipo multidisciplinario adscrito al juzgado de familia de Sonsonate, a fin de que se practicará el estudio social del presente caso, debiendo rendirse informe dentro del plazo de ley; sin embargo, se advierte a fs. […] que lo presentado por la licenciada […], trabajadora social de ese juzgado, es únicamente un “reporte social” que contiene un resumen del expediente, careciendo de la investigación de campo correspondiente, así como entrevistas a los involucrados dentro del proceso; por lo que, el juzgador de dicha sede judicial, deberá advertir dicha situación, debiendo recordar que la comisión ordenada es un mandato judicial y su desobediencia pudiese traer aparejadas consecuencias de índole legal.”