TRABAJADORAS DEL SECTOR DOMÉSTICO
REQUIERE PROBAR LA
RELACIÓN LABORAL PARA QUE OPERE LA PRESUNCIÓN CONTENIDA EN EL ART. 413 DEL
CÓDIGO DE TRABAJO, REFERENTE A LA FALTA DE CONTRATO ESCRITO
“1. Tomando en consideración los agravios expuestos en esta instancia por
la parte recurrente, y los fundamentos de derecho plasmados por el señor Juez A
quo en su sentencia, se realiza el análisis respectivo.
2. La
discusión de alzada gira en torno a la sentencia absolutoria dictada a favor de
los demandados, al considerar el recurrente que dicha resolución es contraria a
derecho al haber decidido el Juez no aplicar las presunciones en razón que la
trabajadora es del sector doméstico, cuando los Arts. 20 y 413 son “herga
homnes” (sic), en dicho sentido y a criterio del recurrente, al acreditarse la
relación laboral con uno de los demandados debió ser aplicada la presunción y
condenar a la parte respecto a la cual se acreditó la relación laboral.
3. Según la demanda
presentada a Fs. […], la trabajadora demandante tenía el cargo de oficios
varios, desarrollando funciones de limpieza en casa de habitación, cocinar,
planchar, entre otros, debiendo entenderse que la trabajadora se dedicaba a funciones
de servicio doméstico, actividad regulada en el Art. 77 C.Tr. y que reza así:
“Trabajadores del servicio doméstico son los que se dedican en forma habitual y
continua a labores propias de un hogar o de otro sitio de residencia o
habitación particular, que no importen lucro o negocio para el patrono”.
5. Ahora bien,
en el caso concreto que nos ocupa, se observa que la parte actora ha
interpuesto la demanda contra dos personas naturales, […].
6. Analizando
las intervenciones de ambos demandados, ésta Cámara observa que cada uno tuvo
por separadas su defensa técnica, así, por parte de la señora […] ésta negó
todos los hechos que se le atribuyeron en la demanda por la parte actora, es
más, cuando compareció a rendir declaración de parte contraria solicitada por
la parte actora, según se registró mediante audio y video a Fs. […], ésta
contestó de forma categórica que la persona que le mencionó el defensor Público
Laboral en dicho interrogatorio nunca ha laborado para ella, y no existiendo
otro tipo de prueba que contraríe lo manifestado por la demandada, se determina
que no se acreditó la relación laboral con la trabajadora demandante, en vista
que los suscritos comparten la valoración del juzgador A quo respecto a la
documentación presentada por la parte actora, siendo que la impresión de la
conversación vía “whatsapp”, no es prueba útil y confiable, al no haber sido
incorporada junto con otro medio de prueba que la refuerce, y además, al
observarse que en dichas conversaciones no se expresa de ninguna forma una
relación laboral o vínculo de dependencia, siendo el único mensaje con
contenido (que hace referencia a productos diversos -pan integral y ciruelas-)
un mensaje en el que no se menciona algún aspecto que relacione este vínculo, y
ser un mensaje sin fecha. Finalmente, no existe forma de demostrar que dicha
conversación realizada a través de un servicio de mensajería electrónica,
efectivamente corresponda o coincida al que posee el soporte material del cual
fue extraído.
7. Por otro
lado, en el caso del señor [...], se observa que mediante escrito de Fs. […], el
Apoderado de dicho señor, compareció y manifestó expresamente que “ vengo a
mostrarme parte en nombre de mi representado; y a interrumpir la rebeldía
declarada en el presente proceso, alegando expresamente por este medio la
excepción de abandono a sus labores de parte de la trabajadora demandante, en
nace (sic) al artículo 32 inc. 1 Código de Trabajo…”, determinándose con lo
anterior que efectivamente existió un vínculo laboral con la trabajadora
demandante, sin determinar el período de tal vinculación ya que únicamente se
dio la base legal de la excepción sin precisar a partir de cuando se dio el
abandono alegado.
8. En el caso
en estudio, observamos que el único desfile probatorio ventilado en autos es la
declaración de parte contraria de la señora […] y las impresiones de mensajería
de “whatsaap” – Fs. […]-, medios de prueba que por las mismas razones ya
aludidas, no son suficientes para acreditar la relación laboral entre el
demandado – […] - y la trabajadora desde el treinta y uno de agosto de dos mil
diecisiete al veintitrés de julio de dos mil dieciocho. Lo anterior es así,
porque si bien es cierto el demandado aceptó un vínculo de naturaleza laboral
con la trabajadora al alegar un abandono, de dicha afirmación no podemos
concluir fechas, a efectos de calcular una condena.
9. El
impetrante arguye que debieron aplicarse las presunciones a fin de condenar al
demandado. Ante esta afirmación, debemos decir que en materia laboral existe un
desbalance de posición entre patrono y trabajador, por lo que se han creado
diversas presunciones a favor de este último, que tienen como pretensión
invertir la carga de la prueba en muchos aspectos reduciendo la brecha
mencionada, redefiniendo el onus probandi,
para procurarle al trabajador la posibilidad de volver exitosas sus
pretensiones a través de ciertas presunciones que ejercitadas adecuadamente,
nivelan la balanza del espectro probatorio dentro del cual han de someterse los
contendientes.
10. En el caso
sub lite, al tratarse de una trabajadora que se dedica al trabajo doméstico,
nuestra legislación laboral regula que el contrato de trabajo puede celebrarse
verbalmente según lo establece el Art. 76 C.Tr., razón por la cual se suele
interpretar que no cabe aplicar la presunción establecida en el Art. 413 del
referido cuerpo legal, que nos establece que “La falta del contrato escrito será imputable al patrono y, en caso
de conflicto, una vez probada la existencia del contrato de trabajo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Art. 21, se presumirán ciertas las
estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su
demanda y que deberían haber constado en dicho contrato.” (negritas fuera de
texto). Sin embargo, el juzgador debe ir más allá en la interpretación de dicha
norma, y no quedarse en la literalidad de la misma, sino más bien desde una
perspectiva teleológica y sistemática contextual del ordenamiento laboral, enfatizando
su labor tuitiva y protectora del trabajo remunerado, que ubicada desde el
mundo social no olvida sino más bien compensa, de las naturales relaciones de
desigualdad que existen entre empleado y empleador, una idea que cobra mayor
sentido, cuando se trata de un sector tan vulnerable como el que tratamos en la
presente sentencia, el sector del servicio doméstico, un ámbito laboral que
entidades como la Organización Internacional del Trabajo ha caracterizado como
un sector donde la relación laboral se invisibiliza (se escapa a la mirada del
mundo exterior), existe una más marcada desproporción de poder entre trabajador
y empleador, ausencia de descripción precisa del trabajo (se extiende a
básicamente toda actividad que quiera el patrono) y predominan las relaciones
feudales y paternalistas (el empleador no ve su hogar como un lugar de trabajo,
predominando la idea de estarle haciendo un favor a una mujer pobre y sin
educación recibiéndola en su casa) . Por estas elementales razones, los
suscritos consideramos que las presunciones del artículo 413 del Código de
Trabajo tienen plena e incuestionable aplicación en este tipo de casos.
11. Sin
embargo, a pesar de lo anteriormente valorado, estos juzgadores no pueden
perder de vista el caso concreto, y las presunciones no se pueden aplicar
antojadizamente sin un mínimo de actividad probatoria que permita al juzgador
hacer uso de las mismas, y es que en el caso en estudio, con el desfile
probatorio antes relacionado, no procede la aplicación de presunción de despido,
asimismo como fue anotado con anterioridad, con el abandono alegado por el
demandado […] se puede concluir un vínculo de naturaleza laboral, e incluso se
puede presumir una fecha de inicio de labores, pero no puede concluirse hasta
cuando prestó servicios la trabajadora demandante, es decir no se encuentra
acreditada que efectivamente haya laborado desde el treinta y uno de agosto de
dos mil diecisiete hasta el veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
12.
Finalmente, no podemos dejar de lado el hecho que en el caso en estudio se
presentan dos demandados, una suerte de litisconsorcio pasivo en el que las
condiciones probatorias para una condena se debió acreditar para ambos sujetos,
en vista que la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los
partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, en
razón a la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos
aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada, propia de la
sentencia dictada sobre el fondo del litigio.
13. Partiendo
de lo anterior, se determina que la relación laboral entre las partes no se
acredito, es decir entre el trabajador y el nucleo patronal sobre ambas
personas demandadas, tal como establece el Art. 384 inc. 1° del C.Tr., por lo
tanto los agravios planteados por el recurrente en esta instancia carecen de
fundamento, debiendo confirmar la sentencia venida en apelación por las razones
expuestas en esta sentencia.”