TRABAJADORAS DEL SECTOR DOMÉSTICO

REQUIERE PROBAR LA RELACIÓN LABORAL PARA QUE OPERE LA PRESUNCIÓN CONTENIDA EN EL ART. 413 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, REFERENTE A LA FALTA DE CONTRATO ESCRITO

            “1. Tomando en consideración los agravios expuestos en esta instancia por la parte recurrente, y los fundamentos de derecho plasmados por el señor Juez A quo en su sentencia, se realiza el análisis respectivo.

2. La discusión de alzada gira en torno a la sentencia absolutoria dictada a favor de los demandados, al considerar el recurrente que dicha resolución es contraria a derecho al haber decidido el Juez no aplicar las presunciones en razón que la trabajadora es del sector doméstico, cuando los Arts. 20 y 413 son “herga homnes” (sic), en dicho sentido y a criterio del recurrente, al acreditarse la relación laboral con uno de los demandados debió ser aplicada la presunción y condenar a la parte respecto a la cual se acreditó la relación laboral.

3. Según la demanda presentada a Fs. […], la trabajadora demandante tenía el cargo de oficios varios, desarrollando funciones de limpieza en casa de habitación, cocinar, planchar, entre otros, debiendo entenderse que la trabajadora se dedicaba a funciones de servicio doméstico, actividad regulada en el Art. 77 C.Tr. y que reza así: “Trabajadores del servicio doméstico son los que se dedican en forma habitual y continua a labores propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importen lucro o negocio para el patrono”.

5. Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, se observa que la parte actora ha interpuesto la demanda contra dos personas naturales, […].

6. Analizando las intervenciones de ambos demandados, ésta Cámara observa que cada uno tuvo por separadas su defensa técnica, así, por parte de la señora […] ésta negó todos los hechos que se le atribuyeron en la demanda por la parte actora, es más, cuando compareció a rendir declaración de parte contraria solicitada por la parte actora, según se registró mediante audio y video a Fs. […], ésta contestó de forma categórica que la persona que le mencionó el defensor Público Laboral en dicho interrogatorio nunca ha laborado para ella, y no existiendo otro tipo de prueba que contraríe lo manifestado por la demandada, se determina que no se acreditó la relación laboral con la trabajadora demandante, en vista que los suscritos comparten la valoración del juzgador A quo respecto a la documentación presentada por la parte actora, siendo que la impresión de la conversación vía “whatsapp”, no es prueba útil y confiable, al no haber sido incorporada junto con otro medio de prueba que la refuerce, y además, al observarse que en dichas conversaciones no se expresa de ninguna forma una relación laboral o vínculo de dependencia, siendo el único mensaje con contenido (que hace referencia a productos diversos -pan integral y ciruelas-) un mensaje en el que no se menciona algún aspecto que relacione este vínculo, y ser un mensaje sin fecha. Finalmente, no existe forma de demostrar que dicha conversación realizada a través de un servicio de mensajería electrónica, efectivamente corresponda o coincida al que posee el soporte material del cual fue extraído.

7. Por otro lado, en el caso del señor [...], se observa que mediante escrito de Fs. […], el Apoderado de dicho señor, compareció y manifestó expresamente que “ vengo a mostrarme parte en nombre de mi representado; y a interrumpir la rebeldía declarada en el presente proceso, alegando expresamente por este medio la excepción de abandono a sus labores de parte de la trabajadora demandante, en nace (sic) al artículo 32 inc. 1 Código de Trabajo…”, determinándose con lo anterior que efectivamente existió un vínculo laboral con la trabajadora demandante, sin determinar el período de tal vinculación ya que únicamente se dio la base legal de la excepción sin precisar a partir de cuando se dio el abandono alegado.

8. En el caso en estudio, observamos que el único desfile probatorio ventilado en autos es la declaración de parte contraria de la señora […] y las impresiones de mensajería de “whatsaap” – Fs. […]-, medios de prueba que por las mismas razones ya aludidas, no son suficientes para acreditar la relación laboral entre el demandado – […] - y la trabajadora desde el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete al veintitrés de julio de dos mil dieciocho. Lo anterior es así, porque si bien es cierto el demandado aceptó un vínculo de naturaleza laboral con la trabajadora al alegar un abandono, de dicha afirmación no podemos concluir fechas, a efectos de calcular una condena.

9. El impetrante arguye que debieron aplicarse las presunciones a fin de condenar al demandado. Ante esta afirmación, debemos decir que en materia laboral existe un desbalance de posición entre patrono y trabajador, por lo que se han creado diversas presunciones a favor de este último, que tienen como pretensión invertir la carga de la prueba en muchos aspectos reduciendo la brecha mencionada, redefiniendo el onus probandi, para procurarle al trabajador la posibilidad de volver exitosas sus pretensiones a través de ciertas presunciones que ejercitadas adecuadamente, nivelan la balanza del espectro probatorio dentro del cual han de someterse los contendientes.

10. En el caso sub lite, al tratarse de una trabajadora que se dedica al trabajo doméstico, nuestra legislación laboral regula que el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente según lo establece el Art. 76 C.Tr., razón por la cual se suele interpretar que no cabe aplicar la presunción establecida en el Art. 413 del referido cuerpo legal, que nos establece que “La falta del contrato escrito será imputable al patrono y, en caso de conflicto, una vez probada la existencia del contrato de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 21, se presumirán ciertas las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su demanda y que deberían haber constado en dicho contrato.” (negritas fuera de texto). Sin embargo, el juzgador debe ir más allá en la interpretación de dicha norma, y no quedarse en la literalidad de la misma, sino más bien desde una perspectiva teleológica y sistemática contextual del ordenamiento laboral, enfatizando su labor tuitiva y protectora del trabajo remunerado, que ubicada desde el mundo social no olvida sino más bien compensa, de las naturales relaciones de desigualdad que existen entre empleado y empleador, una idea que cobra mayor sentido, cuando se trata de un sector tan vulnerable como el que tratamos en la presente sentencia, el sector del servicio doméstico, un ámbito laboral que entidades como la Organización Internacional del Trabajo ha caracterizado como un sector donde la relación laboral se invisibiliza (se escapa a la mirada del mundo exterior), existe una más marcada desproporción de poder entre trabajador y empleador, ausencia de descripción precisa del trabajo (se extiende a básicamente toda actividad que quiera el patrono) y predominan las relaciones feudales y paternalistas (el empleador no ve su hogar como un lugar de trabajo, predominando la idea de estarle haciendo un favor a una mujer pobre y sin educación recibiéndola en su casa) . Por estas elementales razones, los suscritos consideramos que las presunciones del artículo 413 del Código de Trabajo tienen plena e incuestionable aplicación en este tipo de casos.

11. Sin embargo, a pesar de lo anteriormente valorado, estos juzgadores no pueden perder de vista el caso concreto, y las presunciones no se pueden aplicar antojadizamente sin un mínimo de actividad probatoria que permita al juzgador hacer uso de las mismas, y es que en el caso en estudio, con el desfile probatorio antes relacionado, no procede la aplicación de presunción de despido, asimismo como fue anotado con anterioridad, con el abandono alegado por el demandado […] se puede concluir un vínculo de naturaleza laboral, e incluso se puede presumir una fecha de inicio de labores, pero no puede concluirse hasta cuando prestó servicios la trabajadora demandante, es decir no se encuentra acreditada que efectivamente haya laborado desde el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete hasta el veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

12. Finalmente, no podemos dejar de lado el hecho que en el caso en estudio se presentan dos demandados, una suerte de litisconsorcio pasivo en el que las condiciones probatorias para una condena se debió acreditar para ambos sujetos, en vista que la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, en razón a la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada, propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio.

13. Partiendo de lo anterior, se determina que la relación laboral entre las partes no se acredito, es decir entre el trabajador y el nucleo patronal sobre ambas personas demandadas, tal como establece el Art. 384 inc. 1° del C.Tr., por lo tanto los agravios planteados por el recurrente en esta instancia carecen de fundamento, debiendo confirmar la sentencia venida en apelación por las razones expuestas en esta sentencia.”