DILIGENCIAS DE
NULIDAD DE DESPIDO
PROCEDIMIENTO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
“Habiendo analizado los suscritos Magistrados
los pasajes de autos, y al estudiar cada una de las actuaciones de las partes
procesales, se advierte que las presentes diligencias fueron promovidas el
treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, y tomando en cuenta la entrada en
vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, a partir del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, este Tribunal previo a resolver
el fondo del asunto, analizará si el señor Juez A quo era el competente en
razón de la materia para sustanciar el procedimiento de nulidad planteada.
La Ley de Servicio Civil antes de la entrada
en vigencia de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal - dos mil siete-,
en el Art. 2 inciso segundo regulaba: “(…)
ALCANCE DE LA LEY… Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, con
las excepciones que después se dirán, los funcionarios y empleados de la
administración pública y de la municipal y los de los organismos
descentralizados de las mismas que no gocen de autonomía económica o
administrativa (…)”. (Subrayado fuera de texto). Entre los organismos
competentes, para la aplicación de la Ley de Servicio Civil, se crearon las Comisiones
de Servicio Civil y el Tribunal de Servicio Civil. Art. 6 de la LSC.
Por otra parte, el mismo cuerpo normativo
regulaba en su art. 7 letra l, que:
“Habrá una comisión en cada una de las
siguiente dependencia de la Administración…l) Alcaldías Municipales de
Cabeceras Departamentales;”. (Subrayado fuera de contexto), y así
mismo, el art. 12, en los literales f) y g), señalan respectivamente que
corresponde a las Comisiones de Servicio
Civil “Conocer en única instancia de
los casos de amonestación de los funcionarios o empleados en el ejercicio del
cargo o empleo” y “Conocer en primera instancia en los demás casos de sanciones
establecidas”.
En ese sentido, en el caso de las municipalidades, la Comisión creada era
la competente para conocer en única instancia de las decisiones de la autoridad o Jefe del funcionario o empleado para despedirlo, conforme al
procedimiento regulado en el Art. 55 de la LSC. En cuanto al fallo proveído en
la Comisión Municipal, se recurría en revisión ante el Tribunal de Servicio
Civil. Ahora bien, en aquellos casos que la destitución o despido del
funcionario o empleado municipal que se efectuara sin causa ninguna o por
causa no establecida en la LSC, o sin observarse los procedimientos en
ellas prevenidos, correspondía declarar
la nulidad de dichos actos al Tribunal de Servicios Civil. Art. 61 LSC.
Por su parte, los procedimientos
sancionatorios administrativos de los servidores
públicos municipales, correspondía su conocimiento a organismos
administrativos creados por la Ley de Servicio Civil. Asimismo, respecto a la legalidad o ilegalidad de las
actuaciones administrativas del Tribunal de Servicio Civil, correspondía a la
Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo. (Sentencia de la Honorable Sala de lo Constitucional, de las catorce
horas del día veintidós de octubre de dos mil cuatro, Ref. 9-2003).
El procedimiento sancionatorio, nunca salía
de la esfera administrativa, pues en primer lugar conocía de una autorización
de despido o destitución la Comisión de Servicio Civil de la cabecera
departamental del Municipio correspondiente; y la resolución proveída por la
Comisión estaba sujeta a revisión ante el Tribunal de Servicio Civil. Asimismo,
la Nulidad de despido era competencia de dicho tribunal declararla. En suma, es
fácil observar que la especialidad era en el marco del derecho administrativo
sancionador, y por ello el conocimiento de las sanciones estaba dado a los
organismos administrativos, más nunca su conocimiento a un Juez u oficinas
judiciales, ya que sus actuaciones no podrían generar actos administrativos,
sino jurisdiccionales.”
CONFORME A LA LEY DE
LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO
CORRESPONDÍA A LOS JUECES DE LO LABORAL
“Ahora bien, con la entrada en vigencia de la
Ley de la Carrera Administrativa Municipal, se crea como organismo
administrativo las Comisiones Municipales de la Carrera Administrativa,
que son los organismos colegiados encargados de aplicar la ley en los casos en
qué de manera directa se resuelva sobre los derechos de los funcionarios o
empleados, con excepción de la aplicación del régimen disciplinario referente a despidos.
No obstante que el legislador, no podía
aprobar una ley erigiendo jurisdicciones y estableciendo cargos judiciales o
administrativos del Órgano Judicial, si el proyecto no es presentado por la
Honorable Corte Suprema de Justicia -(Sentencia de Inconstitucionalidad bajo referencia
6-2016/2-2016, de las catorce
horas con once minutos del día nueve de febrero de dos mil dieciocho)- en la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, ante la ausencia de un Tribunal Administrativo – como el Tribunal de Servicio Civil- le
da competencia a los Jueces de lo Laboral, para conocer del procedimiento de
despido y nulidad del mismo. Con tal decisión, se desnaturalizó la esencia del
derecho administrativo sancionador, pues la especialidad y los principios que lo rigen pasaron a manos de
Jueces de lo Laboral, cuyas decisiones no generan actos administrativos sino
jurisdiccionales en puridad.
La ausencia de un Tribunal Sancionador
Administrativo para las municipalidades, a la fecha de la entrada en vigencia
de la LCAM (2007), a criterio de esta Cámara, generó tres consecuencias dignas
de ser mencionadas:
1) Quitar a las Comisiones Municipales, la
facultad para conocer de las autorizaciones de despido, pues no había un ente
administrativo que pudiese conocer en revisión o apelación de las decisiones
emanadas por éstas.
2) A que fuese un Juez de lo Laboral o
aquellos con competencia en dicha materia, para conocer de la autorización de
despido y nulidad del mismo, con lo cual suprimió la etapa de auto supervisión
que la administración pudiere realizar del acto administrativo, encomendando el
control al Órgano Judicial.
3) Que la sentencia proveída por la Cámara
respectiva en el recurso de revisión, pudiese impugnarse mediante la acción
contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia. (Reforma).
La competencia que se le atribuyó a la Sala
en al Art. 79 de la LCAM, desnaturaliza la esencia de las atribuciones de la
misma, ya que se le faculta para conocer de actos eminentemente jurisdiccionales,
cuando la Ley le atribuía el conocimiento de las controversias que se susciten
en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública,
entendiendo por Administración Pública: a) el Órgano Ejecutivo y sus
dependencias, inclusive las instituciones autónomas y demás entidades
descentralizadas del Estado; b) los Poderes Legislativo y Judicial y los
organismos independientes, en cuanto realizan excepcionalmente actos
administrativos; y, c) el Gobierno Local. Art. 3 LEY DE LA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (derogada).”
COMPETENCIA
DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE LAS RESOLUCIONES
PRONUNCIADAS POR LOS JUECES DE LO LABORAL, ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE
LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“La Honorable Sala de lo
Contencioso Administrativo, justifica su competencia en cuanto a que fue el legislador el que habilitó en la ley -LCAM- un recurso para ante la respectiva
Cámara con competencia laboral, y de lo resuelto en ese recurso previó un medio
de impugnación promovido ante esta Sala en acción contencioso-administrativa.
Por ello en la sentencia de las quince horas cuarenta y cinco minutos del
veintidós de agosto de dos mil diecisiete. Ref. 204-2012, dijo: “(…) Las resoluciones que pronuncia el juez
de lo laboral en el trámite de autorización de despido o de la impugnación de
la supresión de plaza, así como las que emite la respectiva cámara,
corresponden a la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado otorgada
exclusivamente al Órgano Judicial según el tenor del artículo 172 inciso 1 Cn.,
y son actos de la propia competencia de los tribunales laborales, en el
ejercicio de una competencia diseñada por el legislador, en otras palabras, no
son actos administrativos, sino jurisdiccionales, por lo que, se
encontrarían excluidos del control de legalidad que se establece en el artículo
56 LOJ y en el artículo 2 LJCA. Lo precedente implica que el legislador
decidió otorgar, de manera excepcional, competencia a la Sala para
que controle actuaciones de carácter jurisdiccional, pese a la limitación
que señala la LJCA, superando la confrontación normativa por virtud de la
disposición contenida en el artículo 82 LCAM: “Esta ley por su carácter
especial prevalecerá sobre la Ley del Servicio Civil, Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa y demás leyes que la contraríen. Ahora bien, tal decisión
legislativa presenta connotaciones particulares que repercuten en la función de
esta Sala, que requieren de pormenorización; así, cuando la Sala conoce las
causas contra actos de la administración, debe circunscribirse a estimar la
legalidad o ilegalidad del acto administrativo, y en todo caso, dictar alguna
medida para restablecer el derecho que haya resultado lesionado, empero, no puede sustituir a la
Administración arrogándose la capacidad de dictar actos administrativos para
restituir aquél o aquellos que sean declarados ilegales; ello porque la
administración en algunos casos tiene potestad sancionadora, mientras que los
tribunales solamente declaran hechos y aplican consecuencias; por eso en los
primeros casos es que, a lo sumo, el tribunal realiza el reenvío
correspondiente para que la administración dicte un nuevo acto administrativo.
Pero en casos como el presente, en los cuales se impugnan decisiones
jurisdiccionales, la Sala se encuentra en igualdad de condiciones y competencia
que el resto de tribunales que han conocido el asunto; es decir, el legislador
no crea una vía para controlar “la legalidad” de la decisión de un ente ajeno
al Órgano Judicial, sino que habilita un medio de impugnación en un proceso de
carácter netamente jurisdiccional, de tal suerte que, aunque la acción
contenciosa administrativa no sea un recurso, constituye un verdadero medio de
impugnación, de manera que, por designio legislativo, hay tres grados de
conocimiento en el proceso judicial de autorización o de nulidad de despido de
un servidor público acogido a la carrera administrativa municipal: una primera
instancia ante el juez de lo laboral, una segunda ante la cámara que conoce en
“revisión” (una apelación por otro nombre) y un tercer grado que coloca a la
Sala en una posición equiparable al tribunal que conoce de casación (de conformidad
con el artículo 519 ordinal 3° del Código Procesal Civil y Mercantil – CPCM –
admite casación la sentencia definitiva en procesos de material laboral). La
acción contencioso administrativa permite la sustanciación del proceso y la
presentación de prueba, que, como impugnación, tiene características únicas,
entre las cuales resalta la expresa habilitación de acceso no solamente a los
particulares sino también a las autoridades cuando resultan perjudicadas por el
fallo de los tribunales con competencia laboral, lo cual en el proceso
contencioso administrativo que se sigue contra actos de la Administración
solamente sucede en casos excepcionales y cuyo fundamento legal se ha
construido jurisprudencialmente. Este remedio procesal surgió exclusivamente de
una decisión del legislador, que pudo haber optado por otorgar el control de
las decisiones jurisdiccionales de esta índole a la Sala de lo Civil – en
virtud de que la legislación ya señalada le atribuye el control en casación
sobre decisiones de los tribunales laborales – pero que eligió la jurisdicción
contencioso administrativa en su lugar. Lo anterior no implica una desventaja
en la calidad del control por cuanto las decisiones a controlar son actos
jurisdiccionales y es también jurisdiccional el organismo ante el cual se
impugnan, de tal suerte que debe entenderse en análogas las condiciones para
conocer y resolver que tiene la Sala de lo Civil al conocer en Casación. (…)”. (Subrayado
fuera de texto).
De la jurisprudencia señalada en
el párrafo supra, se advierte sin lugar a dudas que ha sido el legislador el que amplió de “manera expresa” la
competencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, para conocer de las resoluciones pronunciadas
por los Juzgados de lo Laboral y las Cámaras de dicha materia; y, que no
obstante la acción contenciosa administrativa no sea un recurso, constituye un verdadero medio de
impugnación, de manera que, por decisión
legislativa, hay tres grados de
conocimiento en el procedimiento de nulidad o autorización de despido de un
servidor público municipal.
En ese sentido, no se discute que el legislador,
con la reforma a la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, decidió otorgar, de manera excepcional, competencia a la Sala de lo Contencioso
Administrativo para conocer de un medio de impugnación en el procedimiento de
nulidad o autorización de despido de un servidor público comprendido dentro de
la carrera administrativa municipal, todo
a la luz de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aprobada
por Decreto Legislativo n° 81 de fecha 14 de noviembre de 1978, publicado en el
Diario Oficial n° 236, Tomo 261, de fecha 19 de diciembre de 1978, la cual ha sido derogada por la nueva
Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de fecha 9 de
noviembre de 2017, que entró en vigencia a partir del 31 de enero de 2018.”
LA
LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEROGA LOS ARTS. 75 Y
SIGUIENTES DE LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL Y LE CONFIERE LA COMPETENCIA
PARA SU CONOCIMIENTO A LOS JUECES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“Ahora bien, entre los
considerandos que justifican haber decretado la nueva Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, tenemos: i) Que el actual diseño preconstitucional
de la jurisdicción contencioso administrativa impide una efectiva protección
jurisdiccional frente a los actos y decisiones de la Administración Pública en
virtud de su concentración en un solo tribunal, un diseño procesal
exclusivamente escrito y dilatado y la poca efectividad para la ejecución de lo
juzgado; ii) Que es urgente la necesidad de sustituir la vigente Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, para transformar la jurisdicción
Contencioso Administrativa en una efectiva garantía de defensa de los derechos
de los ciudadanos y el buen funcionamiento de la Administración Pública; iii)
Que debe dictarse una nueva ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
que responda a los principios y tendencias modernas del Derecho Administrativo
y que constituya una verdadera garantía de la justicia frente a las decisiones
y actuaciones de la administración pública.
Por ello, el
Art. 3 de la LJCA, incorpora todas las actuaciones y omisiones administrativas
siguientes: Los actos administrativos; contratos administrativos; inactividad
de la administración pública; actividad material de la administración pública
constitutiva de vía de hecho; actuaciones y omisiones de naturaleza
administrativa de los concesionarios y finalmente también para deducir
pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial directa del funcionario
o del concesionario, así como la responsabilidad directa o subsidiaria de la
administración pública.
Para conocer
de las actuaciones y omisiones señaladas en el párrafo supra, la LJCA creo para
tales efectos los Juzgados y Cámaras
Especiales sobre esta materia, mismos que de acuerdo en su Art. 12, tienen
exclusiva competencia para conocer en proceso abreviado para resolver aspectos
contenciosos administrativos que se suscitan en cuestiones de personal que se den en la Administración Pública de
conformidad a la “legitimación pasiva” establecida en el Art. 19 de la cita
ley. El ámbito de competencia de éstos Tribunales es total y amplio, que
incluye los problemas de personal de una Municipalidad que es estrictamente en
su naturaleza básica un ente corporativo de Gobierno Local que sujetan sus
actuaciones al Derecho Administrativo en el ejercicio de la facultad que le
otorga el Art. 204 N° 4 de la Constitución de la República.
En ese orden
de ideas, hasta el treinta y uno de enero del corriente año, fecha en que entró
en vigencia la LJCA, eran los Tribunales y Cámaras en materia laboral, los que
con base a los Arts. 75 y siguientes de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, vigente desde el uno de enero de dos mil siete, los que conocían de
una manera no natural del procedimiento de autorización de despido y nulidad
del mismo, lo cual a criterio de este Tribunal quedó superado ampliamente, con
la nueva normativa de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, que acogió en
su seno toda la materia estrictamente relacionada al derecho administrativo.
Como
consecuencia de lo expuesto, ante la vigencia de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, a partir del treinta y uno de enero de dos mil
dieciocho, este Tribunal considera que por la fecha de presentación de la
demanda que ahora se conoce de fecha treinta y uno de agosto del mismo año, el
competente para conocer del caso en estudio es el Juez de lo Contencioso
Administrativo, en el sentido de declarar si existe legalidad o ilegalidad -
nulidad – en la actuación del CONCEJO
MUNICIPAL […], que emitió un acto
eminentemente administrativo, emanado del ejercicio de su potestad
administrativa y autónoma que en esencia es una cuestión de personal al
servicio de la Administración Pública Municipal, ya que no sería jurídicamente
correcto, sostener que las disposiciones de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, de las cuales se hizo alusión en párrafos precedentes, permanecen
vigentes en cuanto al conocimiento de los Jueces de lo laboral en el
procedimiento de nulidad de despido, porque como se expuso, ya hay una nueva
ley exclusiva para ello, además porque la redacción del Art. 79 de la LCAM,
otorga la posibilidad al interesado de promover un juicio contencioso
administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia, que era la que antes tenía la competencia sobre la ley ya
derogada, lo que implica entonces que si se quisiera, seguir utilizando los
artículos de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, que le daban
competencia a los Tribunales Laborales, la Sala en el caso de un recurso según
el Art. 79 ya citado, no tendría ningún asidero legal para resolver sobre el
asunto (Juicio Contencioso Administrativo), porque la nueva Ley, le quitó esa
atribución y se la otorgó plenamente a los nuevos Jueces y Cámaras Contenciosas
Administrativas, para que inicien y fenezcan todo tipo de juicio y recursos
sobre esta materia, incluyendo por supuesto lo que veían antes los Tribunales
Laborales. Aunado a lo anterior, en el caso de sub iúdice, la autoridad
administrativa, ya emitió un acto eminentemente administrativo –despido- cuyo
control de legalidad es competencia de los jueces de lo Contencioso
Administrativo. Art. 12 LJCD.
En base a los anteriores
considerandos, para ésta Cámara la actuación del A quo, deviene en nulidad, al considerar que dicha figura tiene
aplicación ante la existencia de un vicio formal o que derive de un procedimiento
violatorio de las reglas establecidas, y es que, en el caso en estudio, lo que
se observa es una clara falta de competencia para conocer de las presentes
diligencias.
Partiendo
de lo anteriormente analizado, resulta procedente declarar nula la resolución
venida en revisión de conformidad al Art. 232 literal a) del Código Procesal
Civil y Mercantil, en vista de carecer de competencia para conocer del caso en
estudio, de conformidad al Art. 37 CPCM, debiendo remitir las presentes
diligencias al Juez competente.”