NO ES ATENDIBLE ALEGAR HECHOS NUEVOS AL NO CUMPLIRSE EL SUPUESTO EN LA NORMA CONSISTENTE EN QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES YA HAN DE HABERSE ADOPTADO
"III. Respecto de los hechos nuevos alegados por el apelante
1. En este estado de cosas, debe traerse a colación el acápite incluido por el licenciado […] en su recurso, titulado “Hechos nuevos, efectos materiales de la decisión adoptada por el Juez A quo y la situación actual de mi representada”; en que relaciona lo que él entiende por “hechos nuevos” una serie de circunstancias acaecidas en el desarrollo de la Junta General de Accionistas de la sociedad solicitada en fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, como lo fueron: (a) la aprobación del contenido del Acta de Junta de Accionistas correspondiente al año dos mil dieciocho; (b) la aprobación de los Estados Financieros del ente social correspondiente al año dos mil dieciocho; y (c) la aprobación de la Memoria de Labores presentada por el Presidente de la Junta Directiva de la sociedad solicitada. Asimismo, el apelante alude que, en este último documento (Memoria de Labores) se ha puesto en evidencia que existe una relación comercial entre la sociedad Dutriz Hermanos, S.A. de C.V. y la sociedad Cerro Naranjo, S.A. de C.V., relación que según su decir, estaría prohibida por el Art.275 Com. y su futura pretensión, se basa en el actuar del señor JRD, pues no se le ha autorizado para comerciar con la sociedad solicitada. En definitiva, el apelante pretende que en base a estos “hechos nuevos”, este Tribunal ordene al Juez A quo, tenga por modificada la solicitud inicial y ordene otras medidas cautelares, acordes a la situación actual.
2. Al respecto, esta Cámara estima indispensable realizar ciertas precisiones sobre los hechos nuevos aludidos por el apelante. En primer lugar, el Art.455 CPCM señala que “Si luego de adoptadas las medidas cautelares sobrevinieren hechos nuevos o de nuevo conocimiento, podrá el tribunal, a instancia de parte, modificar el contenido de la medida acordada. La solicitud de modificación de medidas cautelares será sustanciada con arreglo al procedimiento previsto para la oposición”. De la lectura de dicha disposición, se pone de relieve que la modificación de las medidas cautelares, procede con posterioridad a que se hubieren decretado las mismas; y dicho aserto encuentra su sentido en la carta de naturaleza de las medidas cautelares, pues su mutabilidad o temporalidad es uno de sus rasgos identitarios.
3. Pues bien, en el caso de mérito, no resulta atendible alegar en esta instancia el surgimiento de hechos nuevos, o de nuevo conocimiento, pues no se ha cumplido el supuesto de hecho en la norma consistente en que las medidas cautelares ya han de haberse adoptado; circunstancia que no ha sucedido en el sub lite, pues tal declaratoria fue denegada. Además, la mutabilidad de las medidas cautelares ha de ser decidida y decretada por el mismo tribunal que las hubiere dictado, lo cual evidentemente no es el caso. Debe también resaltarse que, en segunda instancia, los únicos “hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia” son aquellos previstos en el caso de la proposición de la prueba en la instancia de alzada, tal como lo dispone el ordinal 3° del Art. 514 CPCM. En tal virtud, aquellos hechos nuevos a los que alude el apelante, ciertamente no son concomitantes a los que pueden introducirse válidamente ante un Tribunal Ad quem, para su revisión, y por tanto no pueden ser invocadas por el apelante para conocimiento de este Tribunal.
4. En segundo término, la alegación de hechos nuevos por parte del apelante, y la pretensión recursiva consistente en la modificación de las medidas cautelares –ante la ineficacia de las primigenias- y la realidad actual de la entidad societaria, derivada de las decisiones adoptadas por su máximo órgano de gobierno; sobrepasan los límites propios del recurso, y de la competencia de esta Cámara. No hay que perder de vista que la naturaleza del recurso de apelación es la revisión de posibles infracciones de un tribunal inferior, de conformidad a los parámetros previstos por el legisferante procesal en el Art. 510 CPCM, y que la actividad del tribunal de alzada se encuentra acotada según los límites previstos en la ley. Bajo esta premisa, y en términos de Cabañas García (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado) “(…) en sede de apelación no pueden plantearse pretensiones impugnatorias que supongan modificar el objeto litigioso tratado en la primera instancia, es decir, lo que constituyó el thema decidendi en el proceso del que trae causa la decisión recurrida (petitium y causa de pedir). Esta prohibición atiende, por un lado, al título jurídico en que se funda la respectiva pretensión de parte, el cual no puede sustituirse por otro (…) No puede alterarse ese factum en apelación, por tanto, mediante datos nuevos o desconocidos, pidiendo al tribunal competente que anule la sentencia del inferior, enjuiciando para ello unos hechos diversos que configuraron el objeto litigioso de la primera instancia”.
5. En tal virtud, es posible verificar entonces que, por un lado, el apelante ha hecho referencia a una serie de situaciones fácticas que ya han sido consolidadas; y por otro lado, aquello que ha pedido el apelante, escapa a las facultades de este Tribunal en el contexto de la revisión de su recurso, habida cuenta que introduce elementos que no fueron ni planteados ni discutidos en primera instancia, y que su concurrencia no puede ser objeto de revisión por parte de esta Cámara de segunda instancia. Por tales razones tampoco son atendibles sus peticiones respecto de la apreciación de los hechos aludidos, y a la modificación de las medidas cautelares que refiere en su petitorio.
6. Finalmente, siendo que en el presente incidente no se presentó persona alguna como parte apelada, en tanto que el Juez A quo rechazó la demanda en la etapa inicial del proceso, no habrá condena en costas.
Conclusión.
Ésta Cámara estima que por las razones expuestas en los párrafos precedentes no se estimarán los motivos de apelación invocados por el licenciado […], y por consecuencia, se confirma la resolución venida en alzada."