MEDIDAS CAUTELARES EN CONTRA DE SOCIEDADES

ORDENAR LA PROHIBICIÓN QUE SE CONOZCAN DETERMINADOS PUNTOS DE AGENDA A LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS ES IMPROCEDENTE AL NO EVIDENCIARSE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO

 

"2. En este orden de ideas, el presente análisis hace necesario poner en perspectiva la figura de las medidas cautelares, entendida como aquel “instrumento de eficacia de la tutela jurisdiccional, al habilitar la adopción inmediata de medidas tendientes a prevenir el riesgo que representa la dimensión temporal del proceso, ya sea mediante la conservación de la situación fáctica o jurídica vigente en un momento determinado (medidas conservativas), la modificación de la situación para prevenir la continuidad o agravamiento del daño (medidas innovativas), o el adelantamiento provisorio de la decisión de mérito (medidas provisionales)”[Santiago Garderes. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado].

3. Nuestra normativa procesal civil y mercantil desarrolla el sistema cautelar a partir del Art. 432 CPCM, mereciéndonos especial atención el Art. 433 del citado cuerpo legal, el cual enuncia los presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares, disponiendo que “Las medidas cautelares sólo podrán adoptarse cuando el solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de su derecho, por existir peligro en la lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso; y esto en el sentido de que, sin la inmediata adopción de la medida, la sentencia que eventualmente estime la pretensión sería de imposible o muy difícil ejecución. El solicitante deberá acreditar, en forma adecuada la buena apariencia de su derecho, y para ello deberá proporcionar al juez  elementos que le permitan, sin prejuzgar el fondo, considerar que la existencia del derecho, tal como lo afirma el solicitante, es más probable que su inexistencia. La acreditación de la apariencia de buen derecho y del peligro, lesión o frustración por demora deberán justificarse en la solicitud, en la forma que sea más pertinente y adecuada”. De la disposición transcrita, se verifica que los dos pilares fundamentales sobre los que descansan los presupuestos que habilitan la aplicación de la cautela son el periculum in mora y el fumus boni iuris.

4. Doctrinariamente, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) consiste en la existencia de una situación jurídica cautelable, y una demostración de la misma, aunque sea en forma relativa. Justamente, este cierto grado de demostración es una cuestión que ha de ser valorada por esta Cámara. Juan Montero Aroca, afirma que “La concesión de la medida no puede exigir que esté plenamente demostrada la realidad del derecho subjetivo afirmado por el actor (…) bastará que exista un cierto grado de probabilidad de que el derecho subjetivo afirmado por el actor concurre. De lo anterior suele concluirse que la situación jurídica cautelable debe ser probable y que esa probabilidad debe derivarse la existencia de un principio de prueba por escrito; de ahí que junto a la demanda cautelar haya de presentarse un documento del que se desprenda prima facie la existencia del derecho. No se trata de probar, sino simplemente de acreditar” (Boletín Mexicano de Derecho Comparado N°89.). Por su parte, el procesalista Piero Calamandrei sostuvo al respecto de la apariencia de buen derecho que “se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad. Basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.” (Calamandrei, Piero, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares). Jurisprudencialmente se ha sostenido que “la medida cautelar no puede sujetarse a la prueba del derecho en discusión en el proceso, porque precisamente es su existencia la que se discutirá en sede jurisdiccional, así debe tenerse en cuenta que la medida tampoco puede dictarse por la mera suposición del actor en el proceso, sino que, deben existir indicios de probabilidad de existencia del derecho alegado” (las cursivas de han suprimido del texto original) [Inc. 40-2009/41-2009 de fecha 12-XI-2010]. Dicho en otros términos, si bien para la procedencia de una medida cautelar no se exige plena prueba, tampoco es menos cierto que baste “la mera suposición del actor”, esto es, que sólo con su solo dicho el Juzgador estime que se ha acreditado la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora.

5. En el caso de mérito, el apelante sostiene que el Juez A quo ha realizado una errada interpretación del precitado Art. 433 CPCM en el sentido que –en términos del licenciado Medrano Rivas- “denota que exige plena prueba para tener una “total” certeza respecto de la circunstancia planteada y del perjuicio que se ha alegado, exigiendo que se tenga por probado en su totalidad la situación fáctica, jurídica y el perjuicio causado, al grado que busca quedar plenamente convencido de ello (…) como si la ley procesal le exigiera una sentencia (…)” [las mayúsculas sostenidas han sido suprimidas del texto original.] En la decisión recurrida, el Juez A quo afirmó que el solicitante no acreditó de forma suficiente el presupuesto de procedencia relativo a la apariencia de buen derecho, habida cuenta que dicho Juzgador estimó que no existían elementos que le llevaran a concluir que probabilidad de existencia del derecho alegado.

6. Resulta útil acotar que el Juez de Primera Instancia no tuvo por establecido que el solicitante hubiera acreditado de forma pertinente y adecuada (tal como lo exige el Art. 433 CPCM), la justificación válida de la existencia de la apariencia de buen derecho. Al respecto, se verifica que en la solicitud de medidas cautelares […] el licenciado […] fundó su solicitud como diligencia preliminar de una eventual demanda de Nulidad de Acuerdos de Junta General Extraordinaria de Accionistas correspondiente al año dos mil diecisiete; así como Acción de Responsabilidad contra los Administradores contra la sociedad Dutriz Hermanos, S.A. de C.V. En este orden, la apariencia de buen derecho nos lleva a considerar que, el solicitante al menos ha de acreditar a la autoridad judicial ante la cual se pide la declaración de las medidas cautelares, que existe al menos probabilidad que la demanda que se ha de instaurar, puede ser resuelta favorablemente.

7. Bajo tal premisa, este Tribunal encuentra que, adjunto a la solicitud sub judice, se presentó copia de comunicaciones escritas entre el señor JADR, y el señor JRD, en su calidad de Presidente de la sociedad Dutriz Hermanos, S.A. de C.V., en la que queda de manifiesto el desacuerdo por parte del señor DR, en relación a su voto contrario respecto la aprobación de la Memoria de Labores, los Estados Financieros, el Dictamen del Auditor Externo, y el punto nueve de la agenda (sic), así como su desacuerdo en decisiones adoptadas por la administración de la sociedad en comento, en particular, con las referidas al reparto de utilidades.  De las comunicaciones antes referidas, es posible advertir, como ya se ha dicho, el desacuerdo por parte de un accionista minoritario (que representa, según el solicitante el dieciocho por ciento del caudal accionario de la entidad) en relación a la gestión de la sociedad y su voto contrario a la mayoría; todo lo cual no evidencia la intención respecto del accionista minoritario de activar alguno o varios de los mecanismos previstos por el Código de Comercio, para aquellos casos en que, un accionista que carezca del peso específico necesario en los órganos de gobierno societario, pueda materializar su oposición ante determinadas actuaciones que estime le son lesivas.

8. Es así que no se aprecia, de la documentación presentada junto con la solicitud de medidas cautelares, la probabilidad del derecho alegado, en tanto en cuanto, no se pone de relieve que las actuaciones adoptadas por la mayoría accionarial, genere un interés en trasladar una inconformidad en la gestión de la sociedad, en una eventual demanda en sede judicial.  Tal situación se advierte incluso en lo manifestado por el señor JRD (Presidente de la sociedad Dutriz Hermanos, S.A. de C.V.) en nota de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho (fs.23) “Agradecemos tu interés, no solo en vender tu participación accionaria sino también en el plano de la crítica constructiva pues en la Junta General tus observaciones y opiniones fueron ampliamente escuchadas y discutidas (…)”.

9. Del párrafo antes transcrito no se evidencia que el accionista minoritario, respecto de su inconformidad y su voto en contra, se trasladen a acciones de oposición ante tales decisiones; pues inclusive se habla de su “interés en vender la participación accionaria”, lo cual puede interpretarse en el sentido que el desacuerdo motive no una resistencia ante las decisiones mayoritarias, sino en la posibilidad de dejar de ser socio de la entidad, a través de la venta de las acciones respectivas. Lo anterior nos hace inferir que no se ha acreditado por parte del solicitante, los elementos que permitan al Juez A quo advertir que exista un juicio positivo que, efectivamente, se incoará un eventual proceso, así como la existencia de los fundamentos mínimos para ello, más allá de lo vertido en la solicitud de mérito; por lo que esta Cámara no aprecia el presupuesto de apariencia de buen derecho en el caso bajo estudio."

 

LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA MORA PROCESAL NO JUSTIFICA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA ABSTENCIÓN DE CONOCER DETERMINADOS PUNTOS DE AGENDA EN LA CELEBRACIÓN DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

 

"10. Por otro lado, en lo atinente a al peligro en la mora procesal, que devenga en un perjuicio que se pueda producir ante la dilación en el pronunciamiento que decida el fondo del asunto, es pertinente hacer notar que, la falta de acreditación –en los términos del Art. 433 CPCM- a juicio de este Tribunal, no justifica la adopción de la medida cautelar. Tal como se ha enfatizado en párrafos anteriores, de la documentación presentada en primera instancia, se aprecia que un accionista minoritario ha manifestado, y dejado constancia de su desacuerdo en relación a las decisiones adoptadas en los órganos de gobierno de la sociedad solicitada. En tal sentido, ese desacuerdo no trasluce que se vayan a iniciar acciones en sede jurisdiccional para oponerse a las actuaciones de la mayoría societaria. En adición a lo anterior, un potencial peligro en la mora judicial o el agravamiento del posible perjuicio, tampoco es apreciable para los suscritos Magistrados, ya que, no se ha justificado que en caso de no dictarse la medida cautelar solicitada (la abstención de conocer determinados puntos de agenda en la celebración de la Junta General de Accionistas de la sociedad Dutriz Hermanos, S.A. de C.V.) devendría en la ineficacia de una eventual sentencia. No hay que soslayar que es precisamente ese el propósito fundamental de las medidas cautelares, el de asegurar las resultas de un eventual proceso, circunstancia que, en el caso cuyo análisis nos ocupa, no se ha justificado. En definitiva, este Tribunal estima que no se da cumplimiento al segundo de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, consistentes en el peligro en la demora.

11. En tal virtud, esta Cámara considera que no ha existido una errónea interpretación por parte del Juez A quo, del Art. 433 CPCM y por lo tanto, no se acogerá el primer motivo de apelación invocado por el licenciado […]."

 

LA POSIBILIDAD DE IMPONER UNA CAUCIÓN ANTE LAS RESULTAS DEL PROCESO CAUTELAR, NO DEBE INTERPRETARSE COMO UN RELEVO AL SOLICITANTE PARA QUE NO ACREDITE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

 

"12. Ahora bien, el segundo de los motivos en que funda su recurso el apelante, es la no aplicación del Art. 432 CPCM (ordinal 3° del Art. 510 CPCM), arguyendo que, consecuencia de la no exigencia por parte del legislador que se produzca plena prueba del derecho alegado, es que se pueda garantizar el resarcimiento de perjuicios del solicitado, a través de una caución. Al respecto, debe subrayarse que, el hecho que el legisferante procesal haya previsto la posibilidad de imponer una caución ante las resultas del proceso cautelar; ello no debe interpretarse como un relevo al solicitante para que no acredite los presupuestos de procedencia de las medidas solicitadas. La existencia de la caución no es más que el acto reflejo del denominado Principio de Responsabilidad, conforme al cual, las medidas cautelares se adoptarán bajo la responsabilidad de quien las solicite; sin embargo, al Juzgador le corresponde de forma inequívoca verificar que se cumplan los requisitos para ordenar determinada medida cautelar, y una vez se haya ejercido ese control en cuanto a su procedencia, estimará lo relativo a la imposición de la caución, que evidentemente requerirá del análisis respectivo para su cuantificación acorde a la medida en cuestión."

 

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DERIVADA DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES ES UNA CONSECUENCIA SOBRE LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS GENERADOS AL SOLICITADO, QUE NO NECESARIAMENTE HAN DE ESTAR CONDICIONADOS POR LOS PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA

 

"13. La responsabilidad objetiva derivada del decreto de medidas cautelares, es en definitiva, una consecuencia de los posibles daños y perjuicios generados al solicitado, que no necesariamente han de estar condicionados por los presupuestos para su procedencia, y por ende, tampoco puede afirmarse –tal como lo hace el apelante- “de no existir el derecho sería el solicitante quien debería hacerse responsable de las consecuencias”. Este Tribunal considera que, el hecho que se imponga una caución por parte del Juez de primera instancia, no implica que deba apreciar de forma laxa el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medias cautelares.

14. Por tal virtud, esta Cámara considera que no ha existido una falta de aplicación del Art. 432 CPCM y por ende, no estimará el segundo motivo alegado en el recurso."

 

LA CONGRUENCIA NO SE VULNERA AL CONSIDERARSE QUE EN LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS SE ADOPTARÍAN ACUERDOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN LA AGENDA 


15. El tercer motivo argüido por el licenciado […] es el relativo a la errónea interpretación del Art. 218 CPCM, ya que considera que el Juez A quo, versó el objeto de discusión sobre la convocatoria a Junta General de Accionistas, y no de manera específica en determinados puntos de Agenda a discutirse en el desarrollo de la referida Junta, ya que serían las posibles decisiones que tomase dicho órgano societario las que perjudicarían a su representada; y por otra parte porque el Juzgador de primera instancia sostuvo que ante el posible perjuicio que pudiera sufrir la sociedad solicitante, esto no bastaba para ordenar a la sociedad solicitada la no realización de una actividad ilícita.

16. Al respecto, los suscritos Magistrados advierten que, respecto al punto apelado existen varias situaciones que deben abordarse. En primer término, debe traerse a colación lo expuesto por el licenciado […] en su solicitud de fs. […], específicamente en el apartado 4, relativo a la “Relación clara, circunstanciada y específica de los hechos base de la presente solicitud”, al afirmar “Que en la referida Junta General de accionistas celebrada el día veinticinco de abril de dos del año dos mil dieciocho, mi representada en ejercicio de su derecho de voto, votó en contra de las exposiciones y acuerdos a los cuales la mayoría accionaria (representada también en la administración de la sociedad) adoptó en la referida junta, en especial los concernientes a los puntos cuatro y cinco de la agenda, no obstante, cada punto fue aprobado arbitraria e ilegalmente con el 82% de los votos restantes y que coinciden con los mismos administradores” [mayúsculas sostenidas han sido suprimidas]. Como se advierte del párrafo relacionado, el apelante califica de “arbitraria e ilegal” la adopción de puntos de acuerdo, por la mayoría de votos, es en términos generales  y de conformidad al Art. 227 Com. podrán ser tomados válidamente acuerdos, siempre que se cumplan las disposiciones del Código de Comercio, y las del pacto social. En tal sentido, la dinámica societaria que implica la adopción de acuerdos en la Junta General de Accionistas, siempre que se respete la mayoría establecida en los estatutos del ente social, no puede considerarse como una actuación “arbitraria e ilegal”, pues es de la propia naturaleza de este tipo de personas jurídicas, que para arribar a decisiones de diversa índole, y dependiendo del órgano de gobierno o de vigilancia que se trate, exija una mayoría más o menos reforzada, según el caso.

17. En este orden de ideas, la afirmación del solicitante evidencia la inconformidad de su mandante, quien representando una mayoría de un dieciocho por ciento del caudal accionarial, no pueda hacer valer sus decisiones al no contar con el peso específico necesario para adoptar los acuerdos que estime afines a sus intereses; lo cual puede considerarse contrario a sus expectativas económicas, pero dudosamente puede considerarse arbitrario e ilegal. Ahora bien, el Juez A quo consideró que la medida cautelar solicitada, consistente en dictar una orden por la cual, en el contexto del desarrollo de la Junta General de Accionistas, se abstuviera de discutirse tres puntos señalados en la agenda de la misma, debiendo de tomarse en consideración que esos tres puntos de agenda, constituyen el núcleo duro de la misma, y que, de ordenar la abstención de las mismas, sería prácticamente suspender dicha Junta, pues únicamente restaría decidir respecto del nombramiento del Auditor Externo y Auditor Fiscal.

18. Ciertamente dicho Juzgador consideró que la celebración de la referida Junta, en sí misma no constituía una actividad que pudiera entenderse como “ilícita”, pues la convocatoria de la misma no tenía apariencia de ser arbitraria, o que no se realizara de forma legal;  lo cual retoma claramente de uno de los argumentos plasmados por el solicitante en su escrito inicial. Ello demuestra que ambos calificativos no fueron aludidos por el Juzgador de manera fortuita, sino que eran parte de las alegaciones formuladas por el licenciado […]. Por otra parte, el hecho que el Juez A quo considerara que la celebración de la Asamblea General de Accionistas –en cuyo desarrollo se adoptarían acuerdos previamente establecidos en la Agenda, entre los cuales estaban aquellos respecto de los que se pidieron las medidas cautelares- se trataba de un acto propio de la sociedad en el que no se vislumbraban situaciones que hicieran presagiar que existía un peligro en la demora, o se pudieran perjudicar derechos de accionistas.

19. Bajo tal razonamiento, esta Cámara considera que no existe una interpretación errada por parte del Juez A quo respecto del Art. 218 Inc. 2°, ni tampoco se evidencia que el Juzgador de primera instancia haya vulnerado la regla de congruencia, que ha de imperar en cualquier decisión judicial. En consecuencia, tampoco se estimará el tercer motivo de apelación alegado."