REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

PROCEDE REVOCAR SENTENCIA ABSOLUTORIA POR VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“I. En el presente caso como siempre, la regla general es que esta clase de delitos sexuales, se cometen en ámbitos muy privados, sin la presencia de extraños que luego podrían convertirse en fuentes de prueba, o por el contrario tienden a eliminar algunos rastros o evidencias incriminatorias que puedan develar lo sucedido, por medio de pruebas que se clasifican como directas, de ahí que se debe ser muy crítico con los indicios que se establezcan con el material probatorio que legalmente constan en la sentencia.

Es frecuente que en estos delitos el ente juzgador se encuentra por regla general con los dos únicos testimonios como son el de la supuesta víctima y el supuesto victimario, claro que eso hace que la labor del juez se vuelva un tanto más difícil para que se pueda encontrar la verdad real o material, principio básico en el proceso penal, de ahí, la necesidad de confrontar ambos testimonios con las demás pruebas como la pericial por ejemplo. Por ello, hay que ser muy críticos en la valoración de la prueba, porque de lo contrario existe la posibilidad de dejar desamparada a la víctima o condenar al imputado inocente.

En el caso de autos únicamente se cuenta con el testimonio de la víctima, no así del acusado. Por ello, examinaremos éste y lo contrastaremos con la prueba pericial psicológica, y la inspección ocular del lugar del hecho, un dictamen social forense del entorno familiar; álbum fotográfico del lugar de los hechos, prueba de descargo de OBMH.

Testimonio de la víctima **********, ésta expuso en juicio: "(...) lo que pasó fue que él le dijo que fueran a un lugar que es una noventa y nueve, ahí habían más personas, no recuerda el número exacto, pero si recuerda que habían más personas, que eso fue el dieciséis de abril cree que fue martes, no recuerda muy bien, que día, pero fue el dieciséis de abril de dos mil diecisiete, entonces que él le dijo que pasara y ella pasó que era como una bodega, habían todas las cosas que venden en ese lugar, pasó que ahí estuvieron un momento tocando, después él le agarró su guitarra, la intentó como tirar, ella le dijo que no porque a ella le había costado, lo que pasó fue que el de un solo le dijo que lo besara ella dijo que no, vino le dijo que lo besara ella dijo que no y que no, después él le robo un beso, y ella se enojó le dijo "ya dámela" porque ya estaba bastante enojada, y le dijo que se la diera, y no quiso dársela la empujó y la llevó a una estantería, la cosa fue que él la empujó con su cuerpo, no sabe cómo decirlo, lo que pasó fue que él le comenzó a abrir la camisa, ella andaba la camisa de su Institución, y se la empezó a abrir, y ella empezó a decirle que no, y le hacia así como sus manos (la víctima hace ademán de empujarlo) pero él seguía insistiendo, lo que pasó fue que él le quitó toda la camisa y la empezó a tocar, después le dijo que se lo hiciera, pero ella dijo que no, entonces él le dijo que porque no quería, ella le dijo que no quería, él le dijo que tenía condón, y ella le dijo que no quería, entonces lo que él hizo fue intentarle levantarle la falda pero ella no se dejó, ella andaba el uniforme de diario de su institución, es una camisa larga, y es una falda paletonada, él se la intentó pero ella no se dejó, entonces después él le apretó las caderas, ella decía que no que no quería, entonces en un determinado momento él la empujó y cayó sentada en un banquito de plástico, él se quitó su camisa y se la puso a ella alrededor de la cabeza, y ella no podía ver nada, entonces él se bajó su pantalón y metió su pene en la boca, fue como quince segundos, ya después que eso pasó esos quince segundos, ella lo empujó, y se quiso levantar, pero en la agachó otra vez y volvió a hacer la misma acción, meterle el pene en su boca, lo que ella se acuerda que pasó que él le decía que siguiera y ella le decía que no, y ella le dijo que no, que no quería hacer eso, que se recuerda que lo hizo varias veces, después él oyó algo, y lo que hizo ella fue pararse y salirse, fueron varias veces en ese mismo momento, meterle su pene en su boca, que no sabe que quería él con esa acción, que quizá satisfacerse, que no sabe si lo hizo, que él escuchó un ruido y salió, y ya después ella agarró sus cosas y se fue, que fue en el mes de abril, ella conoce a N desde que su hermano va a bachillerato, desde el dos mil trece (...) después de esa acción le escribió N y le dijo que la quería ver otra vez pero ella le dijo que no, (...) a preguntas de la fiscalía dijo: (...) que cuando N le abrió la blusa le intentó manosear le tocó los pechos (...) que se tardó en irse de ahí porque él tenía la puerta cerrada y la tenía con un pasador, y la tenía con llave de afuera (...)(sic)".

La única prueba de descargo es el testimonio de OBMH, quien afirmó: "(...) Que trabaja por el colegio ********** en una tienda de la señora ********** es la dueña y madre del acusado. Que ahí es venta de productos básicos. Que desde el dos mil nueve trabaja ahí (...) que su horario de trabajo es de siete a cinco. Que descansa entre sábado y domingo. Que ese lugar tiene tres metros cincuenta centímetros de ancho y de largo ocho metros. Que tiene solo dos puertas. Que está la principal es el portón y la de acceso a un baño (...) Que no existe bodega. Que adentro del local solo productos básicos están en estantes (...) Que hay un sistema de cámaras que cubre toda la tienda. Que tiene acceso a la cámara el dueño y su persona A REPREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: Que no hay bodega. (...) Que se mantiene el negocio solo él y el joven acusado quien toca guitarra (...)".

Entre los argumentos del juez sentenciador se encuentran: "(...) y por otro lado la tenaz oposición (la razonable según las circunstancias) de parte de la víctima, observándose de tal manera que con lo destacado respecto de tal declaración evidentemente en ningún momento existió violencia de ningún tipo, es decir física, ni psicológica de parte del imputado (...) hacia la víctima ********** (...)" Lo cual no es cierto, porque la misma victima ha relatado que “(…) y no quiso dársela la empujó y la llevó a una estantería, la cosa que fue que él la empujó con su cuerpo, (...) lo que pasó fue que él le comenzó a abrir la camisa, (...) pero él seguía insistiendo, lo que pasó fue que él le quitó toda la camisa y la empezó a tocar (...) entonces lo que él hizo fue intentarle levantarle la falda pero ella no se dejó (...) entonces después él le apretó las caderas, ella decía que no que no quería, entonces en un determinado momento él la empujó y cayó sentada en un banquito de plástico, él se quitó su camisa y se la puso a ella alrededor de la cabeza, y ella no podría ver nada, (...) ella lo empujó, y se quiso levantar, pero en la agachó otra vez y volvió a hacer la misma acción, meterle el pene en su boca (...)". Como puede advertirse existió forcejeo entre víctima y victimario, lo que demuestra la falta de voluntad de parte de la menor víctima de realizar el acto, obviamente que tal violencia no deja secuelas graves o de gran magnitud, aunque sí hubiera presentado algunas laceraciones pequeñas, sin embargo, no se le practicó reconocimiento físico por el tiempo transcurrido al momento de la denuncia; por otra parte del dictamen psicológico aparece que la víctima le expresó al psicólogo que había sentido su mente como en blanco, lo cual pudo deberse a la reacción natural de su parte, ya que todas las personas reaccionan de diferente manera, es decir, como asustada, atemorizada, lo cual en algunas ocasiones es causa de inmovilización física temporal, lo que pudo producir no realizar una resistencia más fuerte que la mostrada, tal como lo concluyó el psicólogo forense al afirmar: " Al evento no obró en forma resistente manifiesta y en complemento observó pasividad e imprecisión conductual...". Por otra parte podría afirmarse que tiene una limitación mínima conductual, lo que se extrae de la misma conclusión del informe pericial citado: “(...) 4) Sin impedimentos para valorar eventos así como para evacuar testimonio aunque no se excluye que el estado de imprecisión de su actuar se vuelve hacia una indisposición para liberar el mismo".

Por otra parte el juez de la sentencia ha afirmado: "pues la declaración de la víctima para ser considerada suficiente y tener valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado debe ser constatada con corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo manifestado por la misma". En efecto, la anterior afirmación es correcta desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial y eso es lo que debe hacerse, ya que la declaración de un único testigo ha sido considerada suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso si es de la víctima, siempre y cuando el testimonio revista la suficiente credibilidad.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta como lo ha dicho el juez sentenciador el conjunto de la actividad probatoria.

Siguiendo con la argumentación del juzgador a quo ha dicho "debe además ser persistente en la incriminación, es decir, que ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo que debe demostrar de manera pura y simple el acaecimiento de los hechos; por lo que en conclusión, es indispensable que las manifestaciones incriminatorias de la víctima a efecto que no queden en una simple manifestación verbal (que en el caso presente se resume a que el acusado le introdujo su pene en la boca) y ello con el afán de perjudicar al acusado, es exigible que lo declarado por la víctima sea lógico (...) lo cual no ha ocurrido en este caso, pues la victima solo se ha centrado en manifestar que el acusado introdujo el pene en su boca, pero al analizar su declaración en cámara Gesell se observa que hace tal aseveración sin mostrar de forma alguna que haya opuesto algún tipo de resistencia a tal acto, de tal manera que esa falta de resistencia u oposición al proceder del imputado, también fue detectada por el psicólogo forense quien en su informe pericial de folios 20 a 22, en sus conclusiones estableció que la evaluada al evento no obró en forma resistente manifiesta y en complemento observó pasividad e imprecisión conductual y en enlace con lo anterior sin competentes traumatopsíquicos, razones por las cuales de la mencionada declaración se abstrae que existió acceso carnal bucal de parte del acusado hacia la víctima, con el consentimiento de ésta ya que la misma tal como se ha expresado no opuso resistencia mínima para que tal acceso no ocurriera, así como tampoco se acreditó que el acusado haya utilizado violencia física o psíquica para logar tal fin".

De los anteriores argumentos se puede concluir que, el motivo o causa central de la conclusión es que el acto fue consentido, es porque, la víctima no opuso resistencia a la realización del acto, circunstancia que ya se aclaró en parágrafos anteriores que sí hubo resistencia física; además el tipo penal de otras agresiones sexuales (art. 160 CP) exige que el sujeto activo realice específicamente una "agresión sexual" distinta a la violación. Es de observar que no requiere que haya "violencia" sino un acometimiento de índole sexual, lo que implica un contacto corporal, con lo cual estamos dentro del área de la violencia física; es decir, que es una forma de violencia de un sujeto hacia otro.

Lo anterior tiene consonancia con el art. 9 lit. f) LEIV, que define la llamada "violencia sexual", dentro de la cual están inherentes tanto la violencia psicológica al decir "(...) toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente"; así como la violencia física (agresión), al mencionar "(...) toda forma de contacto a acceso sexual, genital o no genital (...)"; señalando al sujeto activo como "la persona agresora".

Otra de las razones utilizadas por el juzgador a quo es que para darle credibilidad al testimonio de la víctima como a cualquier testigo único, es la persistencia y coherencia en la incriminación, prolongada en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones. Al respecto, se advierte que la víctima se lo contó a M y a M, luego a su familia pero con posterioridad (Sin embargo la fiscalía no llevó a declarar a sus amigas al juicio); que antes ya había intentado ir a la Policía a poner la denuncia, y que al final fue y la atendió una policía a quien le relató lo sucedido, pero que la policía no le tomó la denuncia porque era menor de edad; sin embargo, para que surja la obligación de investigar no es necesario que la presunta víctima denuncie los hechos más de una vez. Lo que es más, en casos de alegar violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido. Por tanto, no resulta razonable exigir que las víctimas de violencia sexual deban reiterar en cada una de sus declaraciones o cada vez que se dirijan a las autoridades los mencionados maltratos de naturaleza sexual. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013 párr. 351).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha verificado una serie de obstáculos que  dificultan la interposición de denuncias de  actos de violencia. Entre las razones expuestas para este problema se encuentran la victimización secundaría que pueden sufrir las víctimas al Intentar denunciar los hechos perpetrados, tal como le sucedió a la víctima en el presente caso, que se encontraba indecisa si denunciaba o no; la falta de protecciones y garantías judiciales para proteger la dignidad y la seguridad de las víctimas y de los testigos durante el proceso. (Informe "Acceso a la Justicia para las Mujeres víctimas de violencia en las Américas", Washington, 7 de marzo 2007. OEA. Resumen Ejecutivo, párr. 12).

Al analizar la información aportada en la vista pública, no se advierte que la víctima haya testimoniado impulsada por un resentimiento, enemistad, venganza o de cualquier índole que prive su declaración de la aptitud necesaria para generar la certidumbre, ya que ni siquiera quería denunciarlo ni contarle a su familia. En cuanto a la persistencia de su información y coherencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, ya se ha hecho el análisis respectivo, ni se ha encontrado contradicción alguna en su testimonio, que haga surgir motivos espurios de su parte; por otra parte, se advierte que fiscalía no hizo mayor esfuerzo investigativo para profundizar y fortalecer su acusación, habiéndose conformado con el único testimonio de la víctima de cargo, ya que como se ha apuntado, pudo haber practicado las testimoniales de sus amigas M y M a quienes expresa la víctima que les contó lo sucedido; asimismo corroborar el lugar del hecho, para ver si coincide con la descripción dada por la víctima (bodega, puerta cerrada con pasador, llave,) y así corroborar las circunstancias periféricas objetivas, es decir, la constatación de esas circunstancias externas que avalen la narración de la única testigo de cargo; no obstante ello, no se cuenta con una contraprueba de mejor valor que desmerite el valor de su testifical, aunque existe la testifical de OBMH, quien corrobora la venta de productos básicos; que es empleado de la mamá del victimario **********, que no existe bodega, aunque si menciona que adentro del local solo productos básicos están en estantes, y esos estantes fueron mencionados por la victima; afirma además que en el negocio se mantienen el testigo y el joven acusado quien toca guitarra, por lo que corrobora la presencia del victimario en el lugar de los hechos; también afirma la existencia de otras bodegas pero se encuentran en el mercado número uno. Como puede apreciarse de su testimonio, no niega la existencia del hecho, solo aporta información del negocio y del lugar, y el único dato importante que pudiera poner en duda el testimonio de la víctima es la afirmación que no existe bodega en el negocio, lo cual no es suficiente para restarle credibilidad a la víctima, aunado a que la testifical de la víctima no fue influenciada por ningún adulto para incriminar a NECB; además la perjudicada desde el inicio de la investigación judicial, mantuvo en lo medular la versión del acontecimiento y la indicación del sujeto incriminado. Debiendo recordar que la narración vertida por la víctima debe ser examinada a la luz de sus carencias, limitaciones y de acuerdo al contexto en el que se encuentra. Teniendo en cuenta lo anterior, y además por tratarse de una testigo menor de edad, en proceso de formación psicosexual. Aunado a lo anterior, debe considerarse especialmente, la gran presión emocional que representó a la menor su intervención judicial y su corta edad en la aparición del escenario judicial, por haber sido la perjudicada en el hecho delictivo. En definitiva, la reflexión analítica proyectada sobre los órganos de prueba y en especial, del testimonio de la víctima de vejámenes sexuales desarrollada en el fallo impugnado, no es correcta, es decir, es contraria a las reglas de la sana crítica, especialmente a las reglas lógicas de razón suficiente y derivación. De manera tal, que debe revocarse la sentencia venida en apelación y dictarse la que corresponde.

II. A partir de lo anterior, hemos de labrar la sentencia a partir de la fundamentación fáctica:

Con el testimonio de la víctima **********, se acreditó los hechos siguientes:

- Que el día dieciséis de abril del año dos mil dieciséis, el acusado le dijo a la víctima que fueran a un lugar que es una noventa y nueve.

- Que en dicho lugar habían más personas, no recordando cuantas la testigo.

 - Que el imputado le dijo a la testigo que pasara y ella pasó que era como una bodega, que ahí estuvieron un momento tocando guitarra.

- Que luego el acusado le agarró su guitarra, la intentó como tirar, ella le dijo que no porque a ella le había costado.

- Que de un solo el acusado le dijo que lo besara, ella dijo que no, le dijo nuevamente que lo besara ella dijo que no y que no, después él le robó un beso.

- Que la testigo le pidió la guitarra y él no quiso dársela, la empujó y la llevó a una estantería, la empujó con su cuerpo y le comenzó la abrir la camisa, ella le decía que no, y le hacía así como sus manos (la víctima hace ademán de empujarlo) pero él seguía insistiendo; le quitó toda la camisa y la empezó a tocar, después le dijo que se lo hiciera, pero ella dijo que no, entonces él le dijo que porque no quería, ella le dijo que no quería, él le dijo que tenía condón, y ella le dijo que no quería; intentó levantarle la falda pero la víctima no se dejó; después él le apretó las caderas, ella decía que no que no quería, entonces en un determinado momento él la empujó y cayó sentada en un banquito de plástico, él se quitó su camisa y se la puso a ella alrededor de la cabeza, y ella no podía ver nada, entonces él se bajó su pantalón y metió su pene en la boca, fue como quince segundos, ya después que eso pasó esos quince segundos, ella lo empujó y se quiso levantar, pero la agachó otra vez y volvió a hacer la misma acción, meterle el pene en su boca, ella le decía que no; que eso lo hizo varias veces.

- Que después él acusado oyó algo, se paró y salió; luego ella agarró sus cosas y se fue.

- Que la víctima conoce a N desde el dos mil trece, desde que su hermano iba a bachillerato.

- Que después de lo sucedido el sujeto N le escribió y le dijo que la quería ver otra vez pero ella le dijo que no.

III. fundamentación jurídica o tipicidad:

Los hechos acreditados se adecuan jurídicamente a la descripción objetiva de la conducta prohibida por el legislador bajo el tipo penal de otras agresiones sexuales, contemplado en el art. 160 CP, que establece: “El que realizare en otra persona cualquier agresión sexual que no sea constitutiva de violación, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Si la agresión sexual consistiere en acceso carnal bucal, o introducción de objetos en vía vaginal o anal, la sanción será de seis a diez años de prisión”.

Dicha conducta se agrava de conformidad con el art. 162 numeral 3), CP; “Cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad”.

El tipo penal anteriormente referido, exige que el sujeto activo realice específicamente una “agresión sexual” distinta a la violación. Es de observar que no requiere que haya “violencia” sino un acometimiento de índole sexual, lo que implica un contacto corporal, con lo cual estamos dentro del área de la violencia física; es decir, que es una forma de violencia de un sujeto hacia otro.

Lo anterior tiene consonancia con el art. 9 lit. f) LEIV, que define la llamada “violencia sexual”, dentro del cual están inherentes tanto la violencia psicológica al decir “(…) toda conducta que amenace o vulnere el derecho a la mujer a decidir voluntariamente”; así como la violencia física (agresión), al mencionar “(…) toda forma de contacto físico o acceso sexual, genital o no genital (…)”; señalando al sujeto activo como “la persona agresora”.   

Los hechos en la forma en que se acreditaron, se enmarca en el ilícito penal antes mencionado, en tanto que existió una agresión o una violencia sexual física, porque la agredida menciona que ella se negó en todo momento, que se resistía a hacer lo que él le exigía; que el imputado la besó, le desabotonó la blusa, la empujó, la llevó a una estantería, levantarle la falda, la volvió a empujar cayendo en una silla de plástico, le tapó los ojos con una camisa, ella lo empujó, se quiso levantar y la agachó otra vez; habiéndole metido el pene en la boca varias veces sin su consentimiento; por lo que sin duda alguna se consumó el delito de otras agresiones sexuales.

La acción que se considera prohibida para el tipo penal en examen ha quedado evidenciada en el imputado, con la declaración vertida por la menor víctima **********; por lo que, en vista de no existir prueba que excluya la voluntad de la acción del imputado, ha de afirmarse que su comportamiento estuvo revestido de una voluntad de incurrir en la conducta vedada por el legislador, pudiendo haberla evitado si se hubiera motivado para hacerlo; respecto a los demás elementos del tipo objetivo, tales como el sujeto activo y las circunstancias de lugar y tiempo, son intrascendentes en su análisis ya que no se requiere de una circunstancia, característica o situación especial para tener por establecida su existencia.

En lo relativo a la adecuación típica del tipo subjetivo ha de expresarse que el elemento principal de este tipo lo constituye el dolo. Por la característica especial de este delito y por el ánimo lúbrico del cual están revestidos los actos del sujeto activo, se dice que solamente puede ser cometido con dolo directo. Este elemento ha quedado evidenciado en la conducta del enjuiciado NECB, por cuanto para cometer la agresión sexual, éste –por su cultura, edad, experiencia, forma de abordar a la víctima, conducta de besarla, desabotonarle la blusa, levantarle la falda, introducirle el órgano genital en la boca, sin su consentimiento, lugar y hora de la consumación del hecho (en el local de un noventa y nueve, negocio de la mamá del acusado),- debió de conocer que su acción consistiría en violentar la esfera de la libertad sexual de la menor víctima y, no obstante decidió seguir volitivamente con su conducta y obtener el resultado deseado.

Sumado a lo anterior, se acreditó en juicio que la víctima **********, al momento de los hechos (16 de abril 2017) era menor de dieciocho años de edad, tal como consta de la certificación de partida de nacimiento de fs. 15, donde aparece que nació el trece de abril de dos mil uno; por lo que concurre la agravante del art. 162 número 3 CP.  

Todo lo expuesto denota, con claridad meridiana, que la subsunción del comportamiento del encausado se amolda al tipo penal descrito en el art. 160 en relación con el art. 162 número 3, ambos del Código Penal, que se le atribuye y, por ende, la tipicidad para el caso en cuestión ha quedado establecida.

Respecto de la autoría del sindicado NECB, la misma se ha acreditado sin lugar a dudas con la declaración de la menor víctima, quien al declarar manifestó de manera categórica que fue él quien cometió las acciones de contenido sexual en su persona, y de quien además proporcionó su nombre completo, y que lo conoce desde hace cinco años porque era compañero de su hermano, por lo que el mismo fue debidamente identificado.

IV. Antijuridicidad:

Hecho el análisis sobre la tipicidad ha de determinarse si el comportamiento típico del acusado estuvo o no apegado a Derecho; debido a que, aunque con muy poca frecuencia, pueden presentarse situaciones fácticas que excluyen lo ilícito del actuar de una persona; estas situaciones fácticas son llamadas por la ley como "causas de justificación"; empero, no se encuentran elementos de prueba que hagan presumir al menos que el indiciado estaba autorizado por la ley para exteriorizar esa conducta prohibida por la norma penal. En consecuencia, al negarse la existencia de causas de justificación que obren a favor del implicado, debe afirmarse que su acción, además de ser típica, es antijurídica.

Tomando en cuenta todo lo que se ha expuesto, puede concluirse que la calificación legal del injusto que se le atribuye al imputado NECB, corresponde al de "otras agresiones sexuales agravada", prescrito en el art. 160 en relación con el art. 162 número 3), ambos del Código Penal.

V. Culpabilidad:

El examen de la culpabilidad del acusado comprende: a) la imputabilidad o capacidad de culpabilidad; b) el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido; y, c) la exigibilidad de un comportamiento distinto.

En el primer caso, en el juicio de imputabilidad o capacidad de culpabilidad, tenemos que el acusado NECB, es un joven, de diecinueve años de edad, sano física y mentalmente, sin que se haya establecido que al momento de la ejecución del hecho, estuviera enajenado mentalmente, ni que padeciera de una grave perturbación de la conciencia, ni que tuviera un desarrollo psíquico retardado o incompleto. En la acción ejecutada sabía que era contraria al ordenamiento jurídico, sabiendo que con su actuar, de decir y realizar acciones de contenido sexual, besar, levantar la falda, desabotonar la blusa e introducirle el pene en la boca a la menor, afectaba la libertad sexual de la víctima. Consecuentemente, estimamos que el acusado al momento de perpetrar el hecho, como al momento del juicio es una persona imputable y capaz de responder penalmente por sus actos.

En el segundo de los casos, o sea, el juicio del conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido, que consiste en determinar si cuando el imputado realizó la acción sabía que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico, en el caso "sub iudice" se ha de concluir que por su cultura, edad, grado de escolaridad (universitario), experiencia adquirida durante su vida, forma de abordar a la víctima, palabras, conducta exteriorizada, lugar y hora de la consumación del hecho, que la víctima era menor de dieciocho años y que eran conocidos, etc.; es indudable que el imputado tuvo los motivos suficientes para conocer que su conducta era jurídicamente desaprobada y que era contraria a las más elementales normas de convivencia social. Por lo tanto, estimamos que ha quedado plenamente establecida su autoría, ya que él sabía que lo que hacía era ilegal, y que actuó en forma consciente.

Referente al otro elemento de la culpabilidad, y que es relativo a la exigibilidad de un comportamiento distinto; esta cámara considera que por sus características físico-psíquicas y objetivas al momento del hecho el imputado tenía la posibilidad de actuar de otra forma y decidió hacerlo en forma ilícita.

Como corolario de lo anterior, estimamos que la acción realizada por el procesado CB, en menoscabo de la libertad sexual de la víctima, es un acto típico, antijurídico y culpable, y por lo que deberá hacérsele el juicio de reproche jurídico penal.

VI. Punibilidad:

 Conforme a lo dispuesto en el Art. 33 del Código Penal y en razón de lo manifestado con anterioridad, el incoado NECB, es responsable penalmente como autor directo del delito de otras agresiones sexuales previsto en el Art. 160 CP, cuya sanción oscila de los seis a diez años de prisión en el inciso segundo de la disposición señalada; empero, por concurrir la agravante del art. 162 número 3 del cuerpo legal citado, la conducta será sancionada con la pena máxima correspondiente (como pena mínima), aumentada hasta en una tercera parte, es decir, trece años cuatro meses de prisión como pena máxima.

La cuantificación de la culpabilidad del acusado, se debe realizar de acuerdo a las reglas de los arts. 62, 63 y 64 del Código Penal; en razón de ello, es que, para la fijación de la condena, ha de tomarse en cuenta las siguientes valoraciones:

Que la disposición legal que engloba al tipo penal en estudio contempla en su seno la magnitud del daño físico que en su perpetración se puede ocasionar, y no obstante estar clasificado como un delito de mera actividad, empero, ha de expresarse también que la víctima es una menor de edad; sin embargo, al no haberse aportado elementos probatorios que hagan, al menos, presumir que físicamente la víctima haya sido damnada más allá de las fronteras permisibles por la ley, ya que las acciones realizadas por el acusado no fueron capaces de afectar gravemente su salud, tal como se desglosa del dictamen psicológico donde consta “sin componentes Traumatopsíquicos”, por lo que no es de gran magnitud; consecuentemente, es posible afirmar que la extensión del daño ocasionado con el injusto de otras agresiones sexuales, no rebasa los límites de lo que normalmente se le atribuye a esta clase de hechos punibles; además no debemos eludir, que la medida de la pena con que este delito se castiga dentro de sus límites, además de la readaptación del delincuente, implica la retribución legal por el agravio causado.

Del testimonio recabado durante el desarrollo de la vista pública, así como del texto literal del tipo penal que nos ocupa, y por no haber prueba que lo contradiga, es posible establecer certeramente que los motivos que impulsaron al imputado a la comisión del ilícito son de carácter erótico y libidinosos, lo que influyó para que realizara conductas de contenido sexual en la víctima (beso, desabotonarla de la blusa, levantarle la falda e introducirle el órgano genital en la boca a la víctima). Del interrogatorio de identidad del enjuiciado así como de las demás probanzas captadas; y, por no tener éste antecedentes penales (fs. 84) y delincuenciales que obren en su contra, ha de descartarse la habitualidad de éste para delinquir; asimismo, resulta prudente expresar que él es una persona normal; que no es un desocupado, puesto que se ha probado que es universitario, y que en sus tiempos libres supervisa la empresa de sus padres (variedades 99). También se puede sostener con solvencia, que por su nivel educativo y cultural se le califica como una persona madura y apta para discernir con sabiduría la diferencia entre lo lícito y lo ilícito y le sea factible ponderar los efectos negativos de su ilegal actuar.

En relación a las circunstancias que rodearon el hecho puede decirse que: tanto el modo de perpetrarlos, las acciones de besarla, desabotonarle la blusa, levantarle la falta e introducirle el pene en la boca, amerita la furtiva comisión del ilícito contra la libertad sexual, hacen que dichas circunstancias se consideren como normales para el aseguramiento de los propósitos delictivos de su autor; empero, no debemos ser indiferentes que la persona elegida para sus lúbricos deseos era una persona menor de edad conocida, por ello, merece respeto y consideración, con lo cual demuestra el imputado un desprecio por esos valores.

Si tomamos en consideración que al incoado debe tenérsele por delincuente primario, es decir, que con este hecho punible da inicio a su biografía delincuencial; y, que por existir la agravante 3) del art. 162 CP, no deben examinarse las agravantes generales, por ser la mencionada una agravante específica, es decir, excluyente de las primeras; consecuentemente, se estima que la medida de la pena principal a imponerse al imputado NECB es la de DIEZ AÑOS de prisión, como autor directo en el delito de otras agresiones sexuales agravada en que incurrió.

VII. Responsabilidad civil:

Respecto a la responsabilidad civil a que se refieren los artículos 114 y 115 del Código Penal, el artículo 399 incisos 2do. y 3ro. del Código Procesal Penal, señala: “Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará, conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales, perjuicios causados, y costas procesales, así como las personas obligadas a satisfacerlos y quién deberá percibirlos.

Cuando los elementos de prueba referidos a la responsabilidad civil no permitan establecer con certeza los montos de las cuestiones reclamadas como consecuencias del delito, el tribunal podrá declarar la responsabilidad civil en abstracto, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civil”.

Respecto a la responsabilidad civil, se tiene que la víctima no se constituyó como querellante, la acción civil resarcitoria fue ejercida por la representación fiscal, en virtud de la facultad que le otorga el art. 43 Inc. 2° CPP, haciendo alusión en el requerimiento y en el escrito de acusación de que la responsabilidad civil se establece preliminarmente de trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que se establecerá con la declaración de la víctima **********. y el peritaje psicológico.

 Al examinar la deposición de la referida testigo, los suscritos no logramos colegir algún monto de los daños materiales y morales ocasionados por el acusado en la víctima; así como tampoco del dictamen psicológico, se establece algún daño psicológico, pues según la pericia no presentó componentes traumatopsíquicos; ni sugieren algún tipo de ayuda psicológica o terapia; en tal sentido, debe absolverse, de la responsabilidad civil.

En cuanto a las costas procesales correrán a cargo del Estado, por ser gratuita la administración de justicia.”