REGLAS
DE LA SANA CRÍTICA
PROCEDE REVOCAR SENTENCIA ABSOLUTORIA POR
VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“I.
En el presente caso como siempre, la regla general es que esta clase de delitos
sexuales, se cometen en ámbitos muy privados, sin la presencia de extraños que
luego podrían convertirse en fuentes de prueba, o por el contrario tienden a
eliminar algunos rastros o evidencias incriminatorias que puedan develar lo
sucedido, por medio de pruebas que se clasifican como directas, de ahí que se
debe ser muy crítico con los indicios que se establezcan con el material
probatorio que legalmente constan en la sentencia.
Es
frecuente que en estos delitos el ente juzgador se encuentra por regla general
con los dos únicos testimonios como son el de la supuesta víctima y el supuesto
victimario, claro que eso hace que la labor del juez se vuelva un tanto más
difícil para que se pueda encontrar la verdad real o material, principio básico
en el proceso penal, de ahí, la necesidad de confrontar ambos testimonios con
las demás pruebas como la pericial por ejemplo. Por ello, hay que ser muy
críticos en la valoración de la prueba, porque de lo contrario existe la
posibilidad de dejar desamparada a la víctima o condenar al imputado inocente.
En
el caso de autos únicamente se cuenta con el testimonio de la víctima, no así
del acusado. Por ello, examinaremos éste y lo contrastaremos con la prueba
pericial psicológica, y la inspección ocular del lugar del hecho, un dictamen
social forense del entorno familiar; álbum fotográfico del lugar de los hechos,
prueba de descargo de OBMH.
Testimonio
de la víctima **********, ésta expuso en juicio: "(...) lo que pasó fue que él le dijo que fueran a un lugar que es
una noventa y nueve, ahí habían más personas, no recuerda el número exacto,
pero si recuerda que habían más personas, que eso fue el dieciséis de abril
cree que fue martes, no recuerda muy bien, que día, pero fue el dieciséis de
abril de dos mil diecisiete, entonces que él le dijo que pasara y ella pasó que
era como una bodega, habían todas las cosas que venden en ese lugar, pasó que
ahí estuvieron un momento tocando, después él le agarró su guitarra, la intentó
como tirar, ella le dijo que no porque a ella le había costado, lo que pasó fue
que el de un solo le dijo que lo besara ella dijo que no, vino le dijo que lo
besara ella dijo que no y que no, después él le robo un beso, y ella se enojó
le dijo "ya dámela" porque ya estaba bastante enojada, y le dijo que
se la diera, y no quiso dársela la empujó y la llevó a una estantería, la cosa
fue que él la empujó con su cuerpo, no sabe cómo decirlo, lo que pasó fue que él
le comenzó a abrir la camisa, ella andaba la camisa de su Institución, y se la
empezó a abrir, y ella empezó a decirle que no, y le hacia así como sus manos
(la víctima hace ademán de empujarlo) pero él seguía insistiendo, lo que pasó
fue que él le quitó toda la camisa y la empezó a tocar, después le dijo que se
lo hiciera, pero ella dijo que no, entonces él le dijo que porque no quería,
ella le dijo que no quería, él le dijo que tenía condón, y ella le dijo que no
quería, entonces lo que él hizo fue intentarle levantarle la falda pero ella no
se dejó, ella andaba el uniforme de diario de su institución, es una camisa
larga, y es una falda paletonada, él se la intentó pero ella no se dejó,
entonces después él le apretó las caderas, ella decía que no que no quería,
entonces en un determinado momento él la empujó y cayó sentada en un banquito
de plástico, él se quitó su camisa y se la puso a ella alrededor de la cabeza,
y ella no podía ver nada, entonces él se bajó su pantalón y metió su pene en la
boca, fue como quince segundos, ya después que eso pasó esos quince segundos,
ella lo empujó, y se quiso levantar, pero en la agachó otra vez y volvió a
hacer la misma acción, meterle el pene en su boca, lo que ella se acuerda que
pasó que él le decía que siguiera y ella le decía que no, y ella le dijo que
no, que no quería hacer eso, que se recuerda que lo hizo varias veces, después
él oyó algo, y lo que hizo ella fue pararse y salirse, fueron varias veces en
ese mismo momento, meterle su pene en su boca, que no sabe que quería él con
esa acción, que quizá satisfacerse, que no sabe si lo hizo, que él escuchó un
ruido y salió, y ya después ella agarró sus cosas y se fue, que fue en el mes
de abril, ella conoce a N desde que su hermano va a bachillerato, desde el dos mil
trece (...) después de esa acción le escribió N y le dijo que la quería ver
otra vez pero ella le dijo que no, (...) a preguntas de la fiscalía dijo: (...)
que cuando N le abrió la blusa le intentó manosear le tocó los pechos (...) que
se tardó en irse de ahí porque él tenía la puerta cerrada y la tenía con un
pasador, y la tenía con llave de afuera (...)(sic)".
La
única prueba de descargo es el testimonio de OBMH, quien afirmó: "(...) Que trabaja por el colegio ********** en una tienda de la señora **********
es la dueña y madre del acusado. Que ahí es venta de productos básicos. Que
desde el dos mil nueve trabaja ahí (...) que su horario de trabajo es de siete
a cinco. Que descansa entre sábado y domingo. Que ese lugar tiene tres metros
cincuenta centímetros de ancho y de largo ocho metros. Que tiene solo dos
puertas. Que está la principal es el portón y la de acceso a un baño (...) Que
no existe bodega. Que adentro del local solo productos básicos están en
estantes (...) Que hay un sistema de cámaras que cubre toda la tienda. Que
tiene acceso a la cámara el dueño y su persona A REPREGUNTAS DE LA
REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: Que no hay bodega. (...) Que se mantiene el
negocio solo él y el joven acusado quien toca guitarra (...)".
Entre
los argumentos del juez sentenciador se encuentran: "(...) y por otro lado la tenaz oposición (la razonable según las
circunstancias) de parte de la víctima, observándose de tal manera que con lo
destacado respecto de tal declaración evidentemente en ningún momento existió
violencia de ningún tipo, es decir física, ni psicológica de parte del imputado
(...) hacia la víctima ********** (...)" Lo cual no es cierto, porque
la misma victima ha relatado que “(…) y
no quiso dársela la empujó y la llevó a una estantería, la cosa que fue que él
la empujó con su cuerpo, (...) lo que pasó fue que él le comenzó a abrir la
camisa, (...) pero él seguía insistiendo, lo que pasó fue que él le quitó toda
la camisa y la empezó a tocar (...) entonces lo que él hizo fue intentarle
levantarle la falda pero ella no se dejó (...) entonces después él le apretó
las caderas, ella decía que no que no quería, entonces en un determinado
momento él la empujó y cayó sentada en un banquito de plástico, él se quitó su
camisa y se la puso a ella alrededor de la cabeza, y ella no podría ver nada,
(...) ella lo empujó, y se quiso levantar, pero en la agachó otra vez y volvió
a hacer la misma acción, meterle el pene en su boca (...)". Como puede
advertirse existió forcejeo entre víctima y victimario, lo que demuestra la
falta de voluntad de parte de la menor víctima de realizar el acto, obviamente
que tal violencia no deja secuelas graves o de gran magnitud, aunque sí hubiera
presentado algunas laceraciones pequeñas, sin embargo, no se le practicó
reconocimiento físico por el tiempo transcurrido al momento de la denuncia; por
otra parte del dictamen psicológico aparece que la víctima le expresó al
psicólogo que había sentido su mente como en blanco, lo cual pudo deberse a la
reacción natural de su parte, ya que todas las personas reaccionan de diferente
manera, es decir, como asustada, atemorizada, lo cual en algunas ocasiones es
causa de inmovilización física temporal, lo que pudo producir no realizar una
resistencia más fuerte que la mostrada, tal como lo concluyó el psicólogo
forense al afirmar: " Al evento no
obró en forma resistente manifiesta y en complemento observó pasividad e
imprecisión conductual...". Por otra parte podría afirmarse que tiene
una limitación mínima conductual, lo que se extrae de la misma conclusión del
informe pericial citado: “(...) 4) Sin
impedimentos para valorar eventos así como para evacuar testimonio aunque no se
excluye que el estado de imprecisión de su actuar se vuelve hacia una
indisposición para liberar el mismo".
Por
otra parte el juez de la sentencia ha afirmado: "pues la declaración de la víctima para ser considerada suficiente y
tener valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado
debe ser constatada con corroboraciones periféricas de carácter objetivo que
avalen lo manifestado por la misma". En efecto, la anterior afirmación
es correcta desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial y eso es lo
que debe hacerse, ya que la declaración de un único testigo ha sido considerada
suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso si es de la
víctima, siempre y cuando el testimonio revista la suficiente credibilidad.
El
derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con
éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el
proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga
término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada
elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado
de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o
no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando
en cuenta como lo ha dicho el juez sentenciador el conjunto de la actividad
probatoria.
Siguiendo
con la argumentación del juzgador a quo
ha dicho "debe además ser
persistente en la incriminación, es decir, que ésta debe ser prolongada en el
tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo que debe demostrar
de manera pura y simple el acaecimiento de los hechos; por lo que en
conclusión, es indispensable que las manifestaciones incriminatorias de la
víctima a efecto que no queden en una simple manifestación verbal (que en el
caso presente se resume a que el acusado le introdujo su pene en la boca) y
ello con el afán de perjudicar al acusado, es exigible que lo declarado por la
víctima sea lógico (...) lo cual no ha ocurrido en este caso, pues la victima
solo se ha centrado en manifestar que el acusado introdujo el pene en su boca,
pero al analizar su declaración en cámara Gesell se observa que hace tal
aseveración sin mostrar de forma alguna que haya opuesto algún tipo de
resistencia a tal acto, de tal manera que esa falta de resistencia u oposición
al proceder del imputado, también fue detectada por el psicólogo forense quien
en su informe pericial de folios 20 a 22, en sus conclusiones estableció que la
evaluada al evento no obró en forma resistente manifiesta y en complemento
observó pasividad e imprecisión conductual y en enlace con lo anterior sin
competentes traumatopsíquicos, razones por las cuales de la mencionada
declaración se abstrae que existió acceso carnal bucal de parte del acusado
hacia la víctima, con el consentimiento de ésta ya que la misma tal como se ha
expresado no opuso resistencia mínima para que tal acceso no ocurriera, así
como tampoco se acreditó que el acusado haya utilizado violencia física o
psíquica para logar tal fin".
De
los anteriores argumentos se puede concluir que, el motivo o causa central de
la conclusión es que el acto fue consentido, es porque, la víctima no opuso
resistencia a la realización del acto, circunstancia que ya se aclaró en
parágrafos anteriores que sí hubo resistencia física; además el tipo penal de
otras agresiones sexuales (art. 160 CP) exige que el sujeto activo realice
específicamente una "agresión sexual" distinta a la violación. Es de
observar que no requiere que haya "violencia" sino un acometimiento
de índole sexual, lo que implica un contacto corporal, con lo cual estamos dentro
del área de la violencia física; es decir, que es una forma de violencia de un
sujeto hacia otro.
Lo
anterior tiene consonancia con el art. 9 lit. f) LEIV, que define la llamada
"violencia sexual", dentro de la cual están inherentes tanto la
violencia psicológica al decir "(...) toda
conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente";
así como la violencia física (agresión), al mencionar "(...) toda forma de contacto a acceso sexual, genital o no
genital (...)"; señalando al sujeto activo como "la persona
agresora".
Otra
de las razones utilizadas por el juzgador a
quo es que para darle credibilidad al testimonio de la víctima como a
cualquier testigo único, es la persistencia y coherencia en la incriminación,
prolongada en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones. Al respecto, se
advierte que la víctima se lo contó a M y a M, luego a su familia pero con
posterioridad (Sin embargo la fiscalía no llevó a declarar a sus amigas al
juicio); que antes ya había intentado ir a la Policía a poner la denuncia, y
que al final fue y la atendió una policía a quien le relató lo sucedido, pero
que la policía no le tomó la denuncia porque era menor de edad; sin embargo,
para que surja la obligación de investigar no es necesario que la presunta
víctima denuncie los hechos más de una vez. Lo que es más, en casos de alegar
violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la
revictimización o reexperimentación de la experiencia traumática cada vez que
la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido. Por tanto, no resulta
razonable exigir que las víctimas de violencia sexual deban reiterar en cada
una de sus declaraciones o cada vez que se dirijan a las autoridades los
mencionados maltratos de naturaleza sexual. (Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y
costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013 párr. 351).
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha verificado una serie de obstáculos que
dificultan la interposición de denuncias
de actos de violencia. Entre las razones
expuestas para este problema se encuentran la victimización secundaría que
pueden sufrir las víctimas al Intentar denunciar los hechos perpetrados, tal
como le sucedió a la víctima en el presente caso, que se encontraba indecisa si
denunciaba o no; la falta de protecciones y garantías judiciales para proteger
la dignidad y la seguridad de las víctimas y de los testigos durante el
proceso. (Informe "Acceso a la Justicia para las Mujeres víctimas de
violencia en las Américas", Washington, 7 de marzo 2007. OEA. Resumen
Ejecutivo, párr. 12).
Al
analizar la información aportada en la vista pública, no se advierte que la
víctima haya testimoniado impulsada por un resentimiento, enemistad, venganza o
de cualquier índole que prive su declaración de la aptitud necesaria para
generar la certidumbre, ya que ni siquiera quería denunciarlo ni contarle a su
familia. En cuanto a la persistencia de su información y coherencia en la
incriminación, prolongada en el tiempo, ya se ha hecho el análisis respectivo,
ni se ha encontrado contradicción alguna en su testimonio, que haga surgir motivos
espurios de su parte; por otra parte, se advierte que fiscalía no hizo mayor
esfuerzo investigativo para profundizar y fortalecer su acusación, habiéndose
conformado con el único testimonio de la víctima de cargo, ya que como se ha
apuntado, pudo haber practicado las testimoniales de sus amigas M y M a quienes
expresa la víctima que les contó lo sucedido; asimismo corroborar el lugar del
hecho, para ver si coincide con la descripción dada por la víctima (bodega,
puerta cerrada con pasador, llave,) y así corroborar las circunstancias
periféricas objetivas, es decir, la constatación de esas circunstancias
externas que avalen la narración de la única testigo de cargo; no obstante
ello, no se cuenta con una contraprueba de mejor valor que desmerite el valor
de su testifical, aunque existe la testifical de OBMH, quien corrobora la venta
de productos básicos; que es empleado de la mamá del victimario **********, que
no existe bodega, aunque si menciona que adentro del local solo productos
básicos están en estantes, y esos estantes fueron mencionados por la victima;
afirma además que en el negocio se mantienen el testigo y el joven acusado
quien toca guitarra, por lo que corrobora la presencia del victimario en el
lugar de los hechos; también afirma la existencia de otras bodegas pero se
encuentran en el mercado número uno. Como puede apreciarse de su testimonio, no
niega la existencia del hecho, solo aporta información del negocio y del lugar,
y el único dato importante que pudiera poner en duda el testimonio de la
víctima es la afirmación que no existe bodega en el negocio, lo cual no es
suficiente para restarle credibilidad a la víctima, aunado a que la testifical
de la víctima no fue influenciada por ningún adulto para incriminar a NECB;
además la perjudicada desde el inicio de la investigación judicial, mantuvo en
lo medular la versión del acontecimiento y la indicación del sujeto
incriminado. Debiendo recordar que la narración vertida por la víctima debe ser
examinada a la luz de sus carencias, limitaciones y de acuerdo al contexto en
el que se encuentra. Teniendo en cuenta lo anterior, y además por tratarse de
una testigo menor de edad, en proceso de formación psicosexual. Aunado a lo
anterior, debe considerarse especialmente, la gran presión emocional que
representó a la menor su intervención judicial y su corta edad en la aparición
del escenario judicial, por haber sido la perjudicada en el hecho delictivo. En
definitiva, la reflexión analítica proyectada sobre los órganos de prueba y en
especial, del testimonio de la víctima de vejámenes sexuales desarrollada en el
fallo impugnado, no es correcta, es decir, es contraria a las reglas de la sana
crítica, especialmente a las reglas lógicas de razón suficiente y derivación.
De manera tal, que debe revocarse la sentencia venida en apelación y dictarse
la que corresponde.
II.
A partir de lo anterior, hemos de labrar la sentencia a partir de la fundamentación
fáctica:
Con
el testimonio de la víctima **********, se acreditó los hechos siguientes:
-
Que el día dieciséis de abril del año dos mil dieciséis, el acusado le dijo a
la víctima que fueran a un lugar que es una noventa y nueve.
-
Que en dicho lugar habían más personas, no recordando cuantas la testigo.
- Que el imputado le dijo a la testigo que
pasara y ella pasó que era como una bodega, que ahí estuvieron un momento
tocando guitarra.
-
Que luego el acusado le agarró su guitarra, la intentó como tirar, ella le dijo
que no porque a ella le había costado.
-
Que de un solo el acusado le dijo que lo besara, ella dijo que no, le dijo
nuevamente que lo besara ella dijo que no y que no, después él le robó un beso.
-
Que la testigo le pidió la guitarra y él no quiso dársela, la empujó y la llevó
a una estantería, la empujó con su cuerpo y le comenzó la abrir la camisa, ella
le decía que no, y le hacía así como sus manos (la víctima hace ademán de
empujarlo) pero él seguía insistiendo; le quitó toda la camisa y la empezó a
tocar, después le dijo que se lo hiciera, pero ella dijo que no, entonces él le
dijo que porque no quería, ella le dijo que no quería, él le dijo que tenía
condón, y ella le dijo que no quería; intentó levantarle la falda pero la
víctima no se dejó; después él le apretó las caderas, ella decía que no que no
quería, entonces en un determinado momento él la empujó y cayó sentada en un
banquito de plástico, él se quitó su camisa y se la puso a ella alrededor de la
cabeza, y ella no podía ver nada, entonces él se bajó su pantalón y metió su
pene en la boca, fue como quince segundos, ya después que eso pasó esos quince
segundos, ella lo empujó y se quiso levantar, pero la agachó otra vez y volvió
a hacer la misma acción, meterle el pene en su boca, ella le decía que no; que
eso lo hizo varias veces.
-
Que después él acusado oyó algo, se paró y salió; luego ella agarró sus cosas y
se fue.
-
Que la víctima conoce a N desde el dos mil trece, desde que su hermano iba a
bachillerato.
-
Que después de lo sucedido el sujeto N le escribió y le dijo que la quería ver
otra vez pero ella le dijo que no.
III.
fundamentación jurídica o tipicidad:
Los
hechos acreditados se adecuan jurídicamente a la descripción objetiva de la
conducta prohibida por el legislador bajo el tipo penal de otras agresiones
sexuales, contemplado en el art. 160 CP, que establece: “El que realizare en otra persona cualquier agresión sexual que no sea
constitutiva de violación, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Si la agresión sexual
consistiere en acceso carnal bucal, o introducción de objetos en vía vaginal o
anal, la sanción será de seis a diez años de prisión”.
Dicha
conducta se agrava de conformidad con el art. 162 numeral 3), CP; “Cuando la víctima fuere menor de dieciocho
años de edad”.
El
tipo penal anteriormente referido, exige que el sujeto activo realice
específicamente una “agresión sexual” distinta a la violación. Es de observar
que no requiere que haya “violencia” sino un acometimiento de índole sexual, lo
que implica un contacto corporal, con lo cual estamos dentro del área de la
violencia física; es decir, que es una forma de violencia de un sujeto hacia
otro.
Lo
anterior tiene consonancia con el art. 9 lit. f) LEIV, que define la llamada
“violencia sexual”, dentro del cual están inherentes tanto la violencia
psicológica al decir “(…) toda conducta
que amenace o vulnere el derecho a la mujer a decidir voluntariamente”; así
como la violencia física (agresión), al mencionar “(…) toda forma de contacto físico o acceso sexual, genital o no
genital (…)”; señalando al sujeto activo como “la persona agresora”.
Los
hechos en la forma en que se acreditaron, se enmarca en el ilícito penal antes
mencionado, en tanto que existió una agresión o una violencia sexual física,
porque la agredida menciona que ella se negó en todo momento, que se resistía a
hacer lo que él le exigía; que el imputado la besó, le desabotonó la blusa, la
empujó, la llevó a una estantería, levantarle la falda, la volvió a empujar cayendo
en una silla de plástico, le tapó los ojos con una camisa, ella lo empujó, se
quiso levantar y la agachó otra vez; habiéndole metido el pene en la boca
varias veces sin su consentimiento; por lo que sin duda alguna se consumó el
delito de otras agresiones sexuales.
La
acción que se considera prohibida para el tipo penal en examen ha quedado
evidenciada en el imputado, con la declaración vertida por la menor víctima **********;
por lo que, en vista de no existir prueba que excluya la voluntad de la acción
del imputado, ha de afirmarse que su comportamiento estuvo revestido de una
voluntad de incurrir en la conducta vedada por el legislador, pudiendo haberla
evitado si se hubiera motivado para hacerlo; respecto a los demás elementos del
tipo objetivo, tales como el sujeto activo y las circunstancias de lugar y
tiempo, son intrascendentes en su análisis ya que no se requiere de una
circunstancia, característica o situación especial para tener por establecida
su existencia.
En
lo relativo a la adecuación típica del tipo subjetivo ha de expresarse que el
elemento principal de este tipo lo constituye el dolo. Por la característica
especial de este delito y por el ánimo lúbrico del cual están revestidos los
actos del sujeto activo, se dice que solamente puede ser cometido con dolo
directo. Este elemento ha quedado evidenciado en la conducta del enjuiciado NECB,
por cuanto para cometer la agresión sexual, éste –por su cultura, edad,
experiencia, forma de abordar a la víctima, conducta de besarla, desabotonarle
la blusa, levantarle la falda, introducirle el órgano genital en la boca, sin
su consentimiento, lugar y hora de la consumación del hecho (en el local de un
noventa y nueve, negocio de la mamá del acusado),- debió de conocer que su
acción consistiría en violentar la esfera de la libertad sexual de la menor
víctima y, no obstante decidió seguir volitivamente con su conducta y obtener
el resultado deseado.
Sumado
a lo anterior, se acreditó en juicio que la víctima **********, al momento de
los hechos (16 de abril 2017) era menor de dieciocho años de edad, tal como
consta de la certificación de partida de nacimiento de fs. 15, donde aparece
que nació el trece de abril de dos mil uno; por lo que concurre la agravante
del art. 162 número 3 CP.
Todo
lo expuesto denota, con claridad meridiana, que la subsunción del
comportamiento del encausado se amolda al tipo penal descrito en el art. 160 en
relación con el art. 162 número 3, ambos del Código Penal, que se le atribuye
y, por ende, la tipicidad para el caso en cuestión ha quedado establecida.
Respecto
de la autoría del sindicado NECB, la misma se ha acreditado sin lugar a dudas
con la declaración de la menor víctima, quien al declarar manifestó de manera categórica
que fue él quien cometió las acciones de contenido sexual en su persona, y de
quien además proporcionó su nombre completo, y que lo conoce desde hace cinco
años porque era compañero de su hermano, por lo que el mismo fue debidamente
identificado.
IV.
Antijuridicidad:
Hecho
el análisis sobre la tipicidad ha de determinarse si el comportamiento típico
del acusado estuvo o no apegado a Derecho; debido a que, aunque con muy poca
frecuencia, pueden presentarse situaciones fácticas que excluyen lo ilícito del
actuar de una persona; estas situaciones fácticas son llamadas por la ley como
"causas de justificación"; empero, no se encuentran elementos de
prueba que hagan presumir al menos que el indiciado estaba autorizado por la
ley para exteriorizar esa conducta prohibida por la norma penal. En consecuencia,
al negarse la existencia de causas de justificación que obren a favor del
implicado, debe afirmarse que su acción, además de ser típica, es antijurídica.
Tomando
en cuenta todo lo que se ha expuesto, puede concluirse que la calificación
legal del injusto que se le atribuye al imputado NECB, corresponde al de "otras
agresiones sexuales agravada", prescrito en el art. 160 en relación con el
art. 162 número 3), ambos del Código Penal.
V.
Culpabilidad:
El
examen de la culpabilidad del acusado comprende: a) la imputabilidad o
capacidad de culpabilidad; b) el conocimiento de la antijuridicidad del hecho
cometido; y, c) la exigibilidad de un comportamiento distinto.
En
el primer caso, en el juicio de imputabilidad o capacidad de culpabilidad,
tenemos que el acusado NECB, es un joven, de diecinueve años de edad, sano
física y mentalmente, sin que se haya establecido que al momento de la
ejecución del hecho, estuviera enajenado mentalmente, ni que padeciera de una
grave perturbación de la conciencia, ni que tuviera un desarrollo psíquico
retardado o incompleto. En la acción ejecutada sabía que era contraria al
ordenamiento jurídico, sabiendo que con su actuar, de decir y realizar acciones
de contenido sexual, besar, levantar la falda, desabotonar la blusa e
introducirle el pene en la boca a la menor, afectaba la libertad sexual de la
víctima. Consecuentemente, estimamos que el acusado al momento de perpetrar el
hecho, como al momento del juicio es una persona imputable y capaz de responder
penalmente por sus actos.
En
el segundo de los casos, o sea, el juicio del conocimiento de la
antijuridicidad del hecho cometido, que consiste en determinar si cuando el
imputado realizó la acción sabía que su conducta era contraria al ordenamiento
jurídico, en el caso "sub iudice"
se ha de concluir que por su cultura, edad, grado de escolaridad (universitario),
experiencia adquirida durante su vida, forma de abordar a la víctima, palabras,
conducta exteriorizada, lugar y hora de la consumación del hecho, que la víctima
era menor de dieciocho años y que eran conocidos, etc.; es indudable que el
imputado tuvo los motivos suficientes para conocer que su conducta era
jurídicamente desaprobada y que era contraria a las más elementales normas de
convivencia social. Por lo tanto, estimamos que ha quedado plenamente
establecida su autoría, ya que él sabía que lo que hacía era ilegal, y que
actuó en forma consciente.
Referente
al otro elemento de la culpabilidad, y que es relativo a la exigibilidad de un
comportamiento distinto; esta cámara considera que por sus características
físico-psíquicas y objetivas al momento del hecho el imputado tenía la
posibilidad de actuar de otra forma y decidió hacerlo en forma ilícita.
Como
corolario de lo anterior, estimamos que la acción realizada por el procesado CB,
en menoscabo de la libertad sexual de la víctima, es un acto típico,
antijurídico y culpable, y por lo que deberá hacérsele el juicio de reproche
jurídico penal.
VI.
Punibilidad:
Conforme a lo dispuesto en el Art. 33 del
Código Penal y en razón de lo manifestado con anterioridad, el incoado NECB, es
responsable penalmente como autor directo del delito de otras agresiones
sexuales previsto en el Art. 160 CP, cuya sanción oscila de los seis a diez
años de prisión en el inciso segundo de la disposición señalada; empero, por
concurrir la agravante del art. 162 número 3 del cuerpo legal citado, la
conducta será sancionada con la pena máxima correspondiente (como pena mínima),
aumentada hasta en una tercera parte, es decir, trece años cuatro meses de
prisión como pena máxima.
La
cuantificación de la culpabilidad del acusado, se debe realizar de acuerdo a
las reglas de los arts. 62, 63 y 64 del Código Penal; en razón de ello, es que,
para la fijación de la condena, ha de tomarse en cuenta las siguientes
valoraciones:
Que
la disposición legal que engloba al tipo penal en estudio contempla en su seno
la magnitud del daño físico que en su perpetración se puede ocasionar, y no
obstante estar clasificado como un delito de mera actividad, empero, ha de
expresarse también que la víctima es una menor de edad; sin embargo, al no
haberse aportado elementos probatorios que hagan, al menos, presumir que
físicamente la víctima haya sido damnada más allá de las fronteras permisibles
por la ley, ya que las acciones realizadas por el acusado no fueron capaces de
afectar gravemente su salud, tal como se desglosa del dictamen psicológico
donde consta “sin componentes Traumatopsíquicos”, por lo que no es de gran
magnitud; consecuentemente, es posible afirmar que la extensión del daño ocasionado
con el injusto de otras agresiones sexuales, no rebasa los límites de lo que
normalmente se le atribuye a esta clase de hechos punibles; además no debemos
eludir, que la medida de la pena con que este delito se castiga dentro de sus
límites, además de la readaptación del delincuente, implica la retribución
legal por el agravio causado.
Del
testimonio recabado durante el desarrollo de la vista pública, así como del
texto literal del tipo penal que nos ocupa, y por no haber prueba que lo
contradiga, es posible establecer certeramente que los motivos que impulsaron
al imputado a la comisión del ilícito son de carácter erótico y libidinosos, lo
que influyó para que realizara conductas de contenido sexual en la víctima
(beso, desabotonarla de la blusa, levantarle la falda e introducirle el órgano
genital en la boca a la víctima). Del interrogatorio de identidad del
enjuiciado así como de las demás probanzas captadas; y, por no tener éste antecedentes
penales (fs. 84) y delincuenciales que obren en su contra, ha de descartarse la
habitualidad de éste para delinquir; asimismo, resulta prudente expresar que él
es una persona normal; que no es un desocupado, puesto que se ha probado que es
universitario, y que en sus tiempos libres supervisa la empresa de sus padres
(variedades 99). También se puede sostener con solvencia, que por su nivel
educativo y cultural se le califica como una persona madura y apta para
discernir con sabiduría la diferencia entre lo lícito y lo ilícito y le sea
factible ponderar los efectos negativos de su ilegal actuar.
En
relación a las circunstancias que rodearon el hecho puede decirse que: tanto el
modo de perpetrarlos, las acciones de besarla, desabotonarle la blusa,
levantarle la falta e introducirle el pene en la boca, amerita la furtiva
comisión del ilícito contra la libertad sexual, hacen que dichas circunstancias
se consideren como normales para el aseguramiento de los propósitos delictivos
de su autor; empero, no debemos ser indiferentes que la persona elegida para
sus lúbricos deseos era una persona menor de edad conocida, por ello, merece
respeto y consideración, con lo cual demuestra el imputado un desprecio por
esos valores.
Si
tomamos en consideración que al incoado debe tenérsele por delincuente
primario, es decir, que con este hecho punible da inicio a su biografía
delincuencial; y, que por existir la agravante 3) del art. 162 CP, no deben
examinarse las agravantes generales, por ser la mencionada una agravante
específica, es decir, excluyente de las primeras; consecuentemente, se estima
que la medida de la pena principal a imponerse al imputado NECB es la de DIEZ
AÑOS de prisión, como autor directo en el delito de otras agresiones sexuales agravada
en que incurrió.
VII.
Responsabilidad civil:
Respecto
a la responsabilidad civil a que se refieren los artículos 114 y 115 del Código
Penal, el artículo 399 incisos 2do. y 3ro. del Código Procesal Penal, señala: “Cuando la acción civil ha sido ejercida, la
sentencia condenatoria fijará, conforme a la prueba producida, la reparación de
los daños materiales, perjuicios causados, y costas procesales, así como las
personas obligadas a satisfacerlos y quién deberá percibirlos.
Cuando los elementos de
prueba referidos a la responsabilidad civil no permitan establecer con certeza
los montos de las cuestiones reclamadas como consecuencias del delito, el
tribunal podrá declarar la responsabilidad civil en abstracto, para que la
liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civil”.
Respecto
a la responsabilidad civil, se tiene que la víctima no se constituyó como
querellante, la acción civil resarcitoria fue ejercida por la representación
fiscal, en virtud de la facultad que le otorga el art. 43 Inc. 2° CPP, haciendo
alusión en el requerimiento y en el escrito de acusación de que la
responsabilidad civil se establece preliminarmente de trescientos dólares de
los Estados Unidos de Norteamérica, que se establecerá con la declaración de la
víctima **********. y el peritaje psicológico.
Al examinar la deposición de la referida
testigo, los suscritos no logramos colegir algún monto de los daños materiales
y morales ocasionados por el acusado en la víctima; así como tampoco del
dictamen psicológico, se establece algún daño psicológico, pues según la
pericia no presentó componentes traumatopsíquicos; ni sugieren algún tipo de
ayuda psicológica o terapia; en tal sentido, debe absolverse, de la
responsabilidad civil.
En cuanto a las costas procesales correrán a cargo del Estado, por ser gratuita la administración de justicia.”