DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA
CUANDO EL TESTAMENTO SOLO CONTIENE LEGADOS Y NO SE INSTITUYÓ HEREDERO, LA SUCESIÓN TIENE QUE REGIRSE POR LAS REGLAS DE LA INTESTADA
“III.- Examinadas las diligencias, esta Cámara considera:
El señor […],
solicitó al Juez de lo Civil de la ciudad de La Unión, departamento de La
Unión, que se le declare heredero intestado en los bienes del causante […], en
calidad de hijo del mismo y como cesionario de los derechos hereditarios que le
corresponden a los señores […], todos de apellidos […]; petición que fue
declarada Improponible por la Jueza Interina de ese Juzgado por las razones
relacionadas al inicio de esta resolución.-
El objeto de
la presente apelación consiste en determinar si la Jueza de lo Civil Interina
de la ciudad de La Unión, ha acertado o no en la aplicación del Derecho al caso
de mérito, al momento de definir que las personas llamadas a suceder al
causante son únicamente las personas instituidas como herederos testamentarios,
porque el causante […], otorgó dos testamentos abiertos, siendo estos los
siguientes:
El primero en
la ciudad de La Unión, a las 09 horas del día 16 de junio de 2010, ante los
oficios del Notario […], según escritura pública […].
Y el segundo
también en la ciudad de La Unión, a las 09 horas del día 16 de agosto de 2010,
ante los oficios de la Notario […], según escritura pública N° […].
Expresando la
Juzgadora que con dicha información evidentemente se puede apreciar que el
causante […], hizo ejercicio de su derecho de testar su última voluntad
respecto a la designación de herederos testamentarios; consecuentemente, serán
éstos quienes podrán disponer de los bienes que a su defunción dejó el referido
causante, según lo dispone el art. 996 del Código Civil.
Por tanto,
consideramos que para resolver en debida forma el presente caso es necesario
establecer las bases teóricas y analizar las disposiciones legales pertinentes.
Conceptualización.
Los bienes trascienden a la
vida de las personas naturales, pues la muerte de éstas no significa
necesariamente la conclusión o liquidación de aquellos. Los bienes lo son en
tanto representan una gratificación interactiva de las personas, pues
constituyen cosas que encarnan una estimación y un elemento de apropiación, de
modo que pueden ser parte del tráfico jurídico de las sociedades. Los bienes se
transfieren entre vivos y se trasmiten por causa de muerte, de donde surgen una
serie de instituciones jurídicas que regulan dichos fenómenos, como los modos
de adquirir el dominio y los títulos que los amparan.
Ahora bien, la
trasmisión de bienes ha sido un fenómeno interactivo resuelto desde tiempos
antiguos a través de la sucesión mortis causa, pues el Derecho Romano,
por ejemplo, ya regulaba el destino de los bienes del decujus o de cujus (que
significa aquel de cuya herencia se trata). La sucesión por causa de
muerte se define como "la ordenación del destino de las relaciones
jurídicas de una persona fallecida que no se extingan por su muerte y no estén
sujetas a reglas distintas" (Penco Acevedo, Ángel, Derecho de
sucesiones. El testamento y la herencia, Editorial Dykinson, Madrid, 2014,
p. 19).
Se dice la
"ordenación de las relaciones jurídicas" porque toda relación
jurídica está mediatizada por objetos, como los bienes. Dentro de un marco de
relaciones humanas permanentes y estables, la sucesión es un soporte --del
sistema social, pues permite que la interacción intersubjetiva no se obstruya y
que la sociedad siga en su devenir y desarrollo histórico.
La sucesión
puede ser entre vivos y por causa de muerte. La sucesión mortis causa consiste
en localizar y colocar a determinados individuos en la posición de otro que ha
muerto, para que continúen con las relaciones jurídicas por él encarnadas y, a
su vez, con la titularidad de sus bienes; por ello, el que toma el lugar del
que fallece se le considera el continuador de la personalidad del
difunto.
La sucesión
moviliza el patrimonio del causante a favor de quienes le sobreviven, de modo
que los hace titulares de los bienes, derechos, acciones y obligaciones que a
él le pertenecían. Por otra parte, es importante valorar que la titularidad de
los bienes del patrimonio se define por el dominio o propiedad de los objetos
que lo integran, de modo que el propietario tiene la facultad de establecer el
destino de sus bienes con posterioridad a su muerte, a través del testamento.
El testamento,
según el artículo 996 inciso 1° CC, "es la declaración de voluntad que,
con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última
voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que
tenga pleno efecto después de sus días". El testamento, entonces, se
instituye como el instrumento por el cual el individuo establece el destino de
sus posesiones adquiridas, según su voluntad lo determine, pues gobierna la libre
testamentifacción. En otras palabras, el testamento es el instrumento de
asignación de bienes del causante, pues a través de él logra señalar a sus
asignatarios, ya sea como herederos o legatarios.
En defecto del
testamento interviene la ley para ordenar el destino de los bienes del
causante, pues la ley también realiza la asignación de bienes en concepto de
herencias, más no de legados.
Así las cosas,
dentro de la sucesión mortis causa, se habla de sucesión testamentaria o
intestada. En ese sentido, el artículo 953 CC dispone que si se sucede en
virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de
la ley, intestada o abintestato.
Además, si se
concibe que el patrimonio es un conjunto de bienes, derechos, acciones y
obligaciones de una persona, debe entenderse que el patrimonio es una unidad,
una mezcla de elementos diferenciados adscritos al señorío de un sujeto en
particular. Este sujeto puede disponer de esa unidad de elementos diferenciados
conforme su voluntad lo ordene, pues puede asignar la integridad de su
patrimonio o partes del mismo a una o varias personas, en cuyo caso se habla de
asignaciones a titulo universal.
Además, puede
asignar bienes singularmente considerados a uno o varias personas, en cuyo caso
la asignación es a título singular. En otras palabras, cuando la asignación
involucra todo el patrimonio o una cuota del mismo, la asignación es a titulo
universal, porque su contenido no ha sido especificado. En cambio, cuando la
asignación involucra elementos específicos del patrimonio, la asignación es a
título singular, porque su contenido es determinado y concreto. Esta idea es
confirmada por lo expuesto en el artículo 952 incisos 2° y 3° CC. Las
asignaciones a título universal se llaman herencias y las asignaciones a título
singular legados, y sus asignatarios se llaman herederos y legatarios
respectivamente, según lo dispone el artículo 955 CC.
Los
asignatarios a titulo universal, es decir, los herederos, representan a la
persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones
trasmisibles (artículo 1078 inciso 1° CC), pues el heredero está llamado a
tomar el lugar del causante dentro del radio de la asignación universal o de
cuota que se le ha realizado; mientras los legatarios no representan al
testador (artículo 1083 inciso 1° CC), porque ellos sólo forman parte de una
sucesión particular, limitada por el bien que se les ha asignado.
Los legatarios
sólo existen dentro de la sucesión testamentaria, vinculados a la existencia de
uno o más herederos, porque todas las cargas y prerrogativas del causante
recaen sobre éstos, entre ellas las de trasferir el dominio de los bienes
asignados a titulo singular. En efecto, "ningún legatario adquiere el
dominio de la cosa legada de pleno derecho; todos, ya se trate de un legado de
especie ya de un legado de género, sólo obtienen a la muerte del causante, un
derecho de crédito contra los herederos o las personas a quienes se ha impuesto
la obligación de pagarlos, para exigir que se les haga la tradición de
ellos" (Romero Carrillo, Roberto, Nociones de Derecho Hereditario, 3"
edición revisada y aumentada, San Salvador, p. 297).
Los
legatarios, como antes se dijo, están vinculados a los herederos, pues son
éstos quienes ejecutan la trasferencia del bien que se les ha asignado
singularmente, de modo que es necesario declarar a una o más personas como
herederas para que el legado pueda materializarse en el sentido que el testador
lo dispuso. Al respecto, es necesario advertir que a diferencia del legatario
que sólo tiene lugar en la sucesión testamentaria, el heredero tiene lugar en
la sucesión testamentaria y en la sucesión intestada o abintestato.
Por ello,
cuando el testador no ha asignado la titularidad de todo o una parte de su
patrimonio a una o más personas, la ley interviene en su defecto, pues el
artículo 988 CC designa a una serie de personas que están llamadas a sucederle
en calidad de herederos. Estas personas, como antes se dijo, se encargan, como
representantes del causante-testador, de trasferir los bienes asignados en
concepto de legados a las personas correspondientes.
Por tanto, si en el testamento sólo se han designado legatarios y no herederos, la ley suple tal deficiencia, pues deberán nombrarse a los herederos intestados, respetando el orden sucesorio del artículo 988 CC, quienes se encargarán de satisfacer las disposiciones hechas por el causante en el testamento. Incluso, el artículo 1081 inciso 2° CC dispone que si en el testamento no hubiere asignación alguna a titulo universal, los herederos abintestato son herederos universales. Quiere decir, entonces, que los herederos testamentarios o abintestato son los únicos facultados para llevar a sus destinos los legados asignados.
En el
presente caso advertimos que el señor […], otorgó testamento a las 09 horas del
día 16 de agosto de 2010, ante los oficios de la Notario […], en el que asignó
la titularidad de determinado bien inmueble a […]-hijo del causante; es
decir, le dejó un legado.
Que también el
mismo causante, otorgó testamento a las 09 horas del día 16 de junio de 2010,
ante los oficios del Notario […].
El recurrente
argumenta que no obstante la existencia de este testamento, se debe de tener
como manifestación de última voluntad del testador lo manifestado en el último
testamento; es decir, en el de fecha 16 de agosto de dos mil diez, en el cual
deja un legado al señor […]- hijo del causante- y que éste se lo cedió a su
mandante señor […]; porque en ese testamento en la parte enumerada como CUARTO,
literalmente expresa los siguiente:
"Declara
que antes de éste no ha formalizado testamento alguno, pero si alguno
apareciere manda que solo este testamento se tenga como la última expresión de
su voluntad."
La Jueza de lo
Civil Interina de la ciudad de La Unión respecto del último testamento dijo:
" Se
aclara que si bien es cierto, en las presentes diligencias se presentó el
testimonio del testamento abierto otorgado por el causante […], en la ciudad de
La Unión, a las 09 horas del día 16 de agosto de 2010, ante los oficios de la
Notario […], según escritura pública N° […]; del cual se aclaró en la solicitud
que dicho documento en sí, no contenía la declaración de última voluntad que
caracteriza al testamento, más bien era un legado a favor del señor […]. Sin
embargo, lo que resulta importante, es que existe otro testamento abierto
otorgado por el referido causante, inclusive es con fecha anterior tal como se
relaciona en el informe emitido por la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de
Justicia"
Para el caso es necesario citar lo que dice al respecto el autor Roberto Romero Carrillo, en el libro Nociones de Derecho Hereditario, en la página número 82 párrafo 3°: " No es, pues necesario que el testamento contenga institución de heredero, puede contener un legado solamente, y si el causante ha dejado más bienes, o los adquiere después de testar, la sucesión en éstos, en la hipótesis dada, tiene que regirse por las reglas de la intestada"; como en el presente caso que el ultimo testamento otorgado por señor […], solamente contiene un legado a favor de uno de sus hijos […].
Por otra
parte en ese segundo testamento el testador manifiesta su última voluntad
diciendo que: antes de ese último testamento no ha formalizado testamento
alguno, pero sí alguno apareciere manda que solo este testamento se tenga
como la última expresión de su voluntad."; es decir,
este último testamento aun conteniendo solo un legado, revoca de manera expresa
el anterior testamento, pues como es sabido la revocación expresa de un
testamento se da cuando "el testador, en un posterior testamento,
manifiesta su decisión de dejar sin efecto uno anterior, en todas sus
partes", como sucede en el presente caso en el que dijo el testador que
solo éste - es decir el último de fecha dieciséis de agosto del año dos mil
diez-. se tenga como la última expresión de su voluntad.
Dicho lo
anterior, se desprende que del resto del haber hereditario del causante no
existe un heredero universal testamentario; por lo tanto, no es cierto lo
manifestado por la Juzgadora en el auto definitivo objeto de apelación al
decir: " que por la existencia del testamento dejado por el causante,
señor […], a las 09 horas del día 16 de junio de 2010, el trámite de las
presentes diligencias se encuentran obstaculizadas por que las personas
llamadas a suceder al causante, son únicamente las personas instituidas como
herederos testamentarios"; pues como ya se dijo, este testamento fue
expresamente revocado por el referido causante […], con el segundo testamento.
Quedando por
consiguiente la sucesión del señor […], intestada; es decir, la existencia de
herederos intestados exige la declaratoria de herederos en esa calidad -intestada-.
Esta Cámara con base a esa argumentación accederá a lo solicitado por el recurrente, por lo cual, procederá a revocar la resolución impugnada.
En cuanto a
que dice el recurrente que la resolución emitida por la Jueza de lo Civil
Interina de La Unión, violenta el principio de motivación, advertimos que si
bien es cierto la Jueza en referencia pronunció una resolución escueta, la
misma contiene los razonamientos suficientes en los cuales sostiene su
decisión, aunque haya sido contraria a los intereses del solicitante. Por
último, respecto a que dice el apelante que existe violación al principio de
congruencia, estimamos que la Juzgadora se limitó a rechazar la pretensión por
considerar que existía falta de presupuestos materiales o esenciales por parte
del solicitante; en el fondo se ciñó a la petición del solicitante; pues no se
desvió de lo solicitado; por lo que no es posible estimar que existe
incongruencia entre lo pedido y resuelto.
Además es
preciso mencionar que la presente resolución se pronunciara fuera del plazo
señalado en el Art. 515 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil;
no obstante ello, debe aclararse a los interesados en la causa que en el
trámite de las presentes diligencias, este Tribunal ha tenido carga laboral
excesiva debido a la competencia mixta (constitucional, penal, civil,
mercantil, laboral y de otra naturaleza), además de la atención de asuntos
administrativos y jornadas de capacitación, en las que por lo general no se
designa a Magistrados suplentes. Todo lo cual afectó para el cumplimiento del
plazo, lo cual no constituye una dilación indebida, ya que la normativa vigente
y la jurisprudencia coinciden en exigir que toda resolución judicial se dicte
en un plazo razonable, tomando en consideración la complejidad del caso, la
actividad de las partes y del propio tribunal.”