RENUNCIA TÁCITA DEL ARBITRAJE

OPERA CUANDO UNA DE LAS PARTES ACUDE A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA PARA RESOLVER CUALQUIER CONFLICTO SIENDO LA DEMANDA PROPONIBLE


“En el caso en consideración el punto a dilucidarse es: Si por la referida cláusula que contienen cada uno de los cinco contratos objetos de esta litis en lo relativo a su incumplimiento, en los cuales se determina que se resolverá mediante arbitraje de derecho o de conformidad con la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, se limita la posibilidad a la parte demandante de presentar su pretensión ante un juez de derecho; es decir, si es necesario agotar la vía de solución de conflictos acordada por las partes en los documentos -los cinco contratos-

Al respecto el legislador en el art. 32 literal c) LMCA., claramente establece que se considera que existe renuncia tácita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga una excepción de arbitraje en la oportunidad procesal correspondiente.

En el presente caso, no obstante que las partes contractuales en cada uno de los cinco contratos insertaron la cláusula que en caso de conflicto se resolverá mediante arbitraje de derecho o de conformidad con la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, documentos que se encuentran agregados de fs. […], es decir, suscribieron su disponibilidad, de someterse a la jurisdicción de árbitros de derechos para dirimir cualquier diferencia en su incumplimiento, interpretación, resolución o nulidad; pero ello no significa que no se pueda demandar judicialmente.

En relación con lo anterior, esta Cámara no comparte el argumento utilizado por el Juez de lo Civil Interino de la ciudad La Unión, para declarar improponible la demanda, pues en la misma Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje se establece que las partes pueden renunciar al arbitraje, y este es uno de los casos de renuncia tácita al arbitraje, en la cual el legislador creó una fase de oposición, para la contraparte.

En la actualidad el debido proceso, es aquel en que se han configurado una serie de principios constitucionales que sustentan el desarrollo del procedimiento, conjugando de manera armónica, las garantías que a todo justiciable se le debe asegurar, esencialmente, el contradictorio y la igualdad procesal.

Además, el operador de justicia tiene una función de guardián y garante de los derechos de los ciudadanos, debiendo observar siempre el Derecho a la Protección Jurisdiccional y no negarle al justiciable el acceso a la justicia, cuando no se tenga certeza de que la pretensión es manifiestamente improponible; pues al Juez se le confía la facultad de examinar la pretensión ab initio, de tal manera que debe existir en gran medida la decisión de no vulnerar los derechos constitucionales del ciudadano.

Esta Cámara es del criterio que el ejercicio del poder-deber del Juez para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, ya que tal rechazo no puede hacerse vulnerando el derecho a la protección jurisdiccional, pues debe concurrir un verdadero obstáculo, ya sea de carácter material o procesal, que impida la facultad de juzgar; es decir, un defecto que restrinja al demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia.

Para el caso tenemos que en el mismo sentido ha resuelto la Sala de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con referencia 73-CAC-2011, de las diez horas del día quince de febrero de dos mil doce; en la que en lo pertinente resuelve:

La Sala considera, que la fundamentación de los motivos alegados no es constitutiva del vicio denunciado de defecto de jurisdicción, ya que éste consiste en que un Tribunal se declara incompetente para conocer de un asunto sobre el que estaba obligado a conocer, lo que en ningún momento ha sucedido, sino por el contrario, el proceso fue tramitado hasta el momento en que a consecuencia de la excepción de compromiso arbitral, se consideró conforme a las pruebas aportadas al proceso, que existiendo un acuerdo de someter las disputas que pudieran surgir a consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contratantes, a la decisión de árbitros conforme a lo estipulado en la “Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje”, la demanda es improponible ante un Tribunal al que la misma ley citada en el Art.31 Lit. b) considera incompetente, y esto necesariamente es así, ya que no obstante existir en un contrato cláusula compromisoria de arbitraje no puede ésta declararse sino mediante la correspondiente excepción del demandado a consecuencia del Art.32 lit. C de la “Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje”: (c) Se considera que existe renuncia tácita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por otra y no oponga una excepción de arbitraje en la oportunidad procesal correspondiente).”

CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, la pretensión contenida en la demanda de mérito, es proponible, en virtud que no es necesario agotar la vía alterna de solución de conflictos.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, ordenarle al Juzgador que admita la demanda y le dé el trámite legal respectivo.”