RENUNCIA
TÁCITA DEL ARBITRAJE
OPERA CUANDO UNA DE LAS PARTES ACUDE A
LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA PARA RESOLVER CUALQUIER CONFLICTO SIENDO LA DEMANDA
PROPONIBLE
“En el caso en consideración el punto a
dilucidarse es: Si por la
referida cláusula que contienen cada uno de los cinco contratos objetos de esta
litis en lo relativo a su incumplimiento, en los cuales se determina que se
resolverá mediante arbitraje de derecho o de conformidad con la Ley de
Mediación, Conciliación y Arbitraje, se limita la posibilidad a la parte
demandante de presentar su pretensión ante un juez de derecho;
es decir, si es necesario agotar la vía de solución de conflictos acordada por
las partes en los documentos -los cinco contratos-
Al respecto el
legislador en el art. 32 literal c) LMCA., claramente establece que se
considera que existe renuncia tácita
cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga
una excepción de arbitraje en la oportunidad procesal correspondiente.
En el presente
caso, no obstante que las partes contractuales en cada uno de los cinco
contratos insertaron la cláusula que en caso de conflicto se resolverá mediante
arbitraje de derecho o de conformidad con la Ley de Mediación, Conciliación y
Arbitraje, documentos que
se encuentran agregados de fs. […], es decir, suscribieron su disponibilidad,
de someterse a la jurisdicción de árbitros de derechos para dirimir cualquier
diferencia en su incumplimiento, interpretación, resolución o nulidad; pero
ello no significa que no se pueda demandar judicialmente.
En relación
con lo anterior, esta Cámara no comparte el argumento utilizado por el Juez de
lo Civil Interino de la ciudad La Unión, para declarar improponible la demanda,
pues en la misma Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje se establece que las
partes pueden renunciar al arbitraje, y este es uno de los casos de renuncia tácita
al arbitraje, en la cual el legislador creó una fase de oposición, para la
contraparte.
En la actualidad el debido proceso, es
aquel en que se han configurado una serie de principios constitucionales que
sustentan el desarrollo del procedimiento, conjugando de manera armónica, las
garantías que a todo justiciable se le debe asegurar, esencialmente, el
contradictorio y la igualdad procesal.
Además, el
operador de justicia tiene
una función de guardián y garante de los derechos de los ciudadanos, debiendo
observar siempre el Derecho a la Protección Jurisdiccional y no negarle al
justiciable el acceso a la justicia, cuando no se tenga certeza de que la
pretensión es manifiestamente improponible; pues al Juez se le confía la
facultad de examinar la pretensión ab initio, de tal manera que
debe existir en gran medida la decisión de no vulnerar los derechos
constitucionales del ciudadano.
Esta Cámara es del criterio que el
ejercicio del poder-deber del Juez para rechazar la pretensión, debe ser
ejecutado con suma prudencia, ya que tal rechazo no puede hacerse vulnerando el
derecho a la protección jurisdiccional, pues debe concurrir un verdadero
obstáculo, ya sea de carácter material o procesal, que impida la facultad de
juzgar; es decir, un defecto que restrinja al demandante su derecho constitucional
de acceso a la justicia.
Para el caso tenemos que en el mismo
sentido ha resuelto la Sala de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia con referencia 73-CAC-2011, de las diez horas del día quince de
febrero de dos mil doce; en la que en lo pertinente resuelve:
“La Sala considera, que la
fundamentación de los motivos alegados no es constitutiva del vicio denunciado
de defecto de jurisdicción, ya que éste consiste en que un Tribunal se declara
incompetente para conocer de un asunto sobre el que estaba obligado a conocer,
lo que en ningún momento ha sucedido, sino por el contrario, el proceso fue
tramitado hasta el momento en que a consecuencia de la excepción de compromiso
arbitral, se consideró conforme a las pruebas aportadas al proceso, que existiendo
un acuerdo de someter las disputas que pudieran surgir a consecuencia del
contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contratantes, a la
decisión de árbitros conforme a lo estipulado en la “Ley de Mediación
Conciliación y Arbitraje”, la demanda es improponible ante un Tribunal al que
la misma ley citada en el Art.31 Lit. b) considera incompetente, y esto
necesariamente es así, ya que no obstante existir en un contrato cláusula
compromisoria de arbitraje no puede ésta declararse sino mediante la
correspondiente excepción del demandado a consecuencia del Art.32 lit. C de la “Ley
de Mediación Conciliación y Arbitraje”: (c) Se considera que existe renuncia tácita cuando una de las partes sea
demandada judicialmente por otra y no oponga una excepción de arbitraje en la
oportunidad procesal correspondiente).”
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye,
que en el caso que se juzga, la pretensión contenida en la demanda de
mérito, es proponible, en virtud que no es necesario agotar la vía alterna de
solución de conflictos.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, ordenarle
al Juzgador que admita la demanda y le dé el trámite legal respectivo.”