PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
CONSIDERACIÓN DOCTRINARIA DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE CONTRADICCIÓN QUE INFORMAN EL PROCESO CIVIL Y MERCANTIL
1. Que con la figura jurídica de la improponibilidad se pretende purificar el ulterior conocimiento de la demanda -pretensión-, o, en su caso, ya en conocimiento, rechazarla, en la que se produzca "un defecto absoluto en la facultad de juzgar", como dicen algunos autores. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de controlador jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad; y es que tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un límite en la facultad de juzgar de parte del tribunal.
Aunado a ello, el principal efecto de la declaratoria de improponibilidad, es que la pretensión se repute no proponible, ni en el momento de declararse ni nunca. Es del caso aclarar que con esta figura el juzgador no está prejuzgando ni vulnerando el Debido Proceso o Proceso Constitucionalmente Configurado, ya que lo que él hace es usar o ejecutar atribuciones judiciales basadas en los principios de Dirección y Ordenación del Proceso, Legalidad y Economía Procesal.
En cuanto a la improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda, establecida en el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, expresa: "Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo, carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente, evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión. El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación". De la lectura del artículo se aprecia que el legislador ha precisado las causas por las cuales puede declararse la improponibilidad de la pretensión.
2. Que en el caso de vista, la Jueza A quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de la demanda presentada, -como ya se dijo- por considerar que el inmueble que el demandante pretende adquirir mediante la prescripción extraordinaria de dominio no pertenece a los demandados sino al Estado de El Salvador, es decir, que advirtió que la demanda no fue incoada correctamente contra la persona legitimada pasivamente para ello.
Que expuesto el punto central en que basa su agravio la recurrente, debe decirse que, primeramente, alega que la juzgadora no le dio estricto cumplimiento a los arts. 3 y 4 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, relativos al principio de legalidad y contradicción, pues estima que en ningún momento dio la oportunidad a la parte demandante para que aclarara o subsanara la aparente “contradicción” que existe entre los documentos que fueron presentados como prueba junto con el escrito inicial de demanda; que, asimismo, arguye que la disposición que la A quo debió de darle aplicación en éste momento procesal es al art. 127 inciso 4° del Código Procesal Civil y Mercantil, porque la demanda ya había sido admitida, con lo que considera que se estaría dando cumplimiento a las disposiciones previamente citadas, es decir, al art. 3 y 4 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, y no aplicar el art. 277 del mismo código como lo hizo la juzgadora.
3. Que con relación a éste primer punto, del que se plantea como finalidad de la alzada la revisión de la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, concretamente, porque estima la impetrante que se inobservó lo que disponen los arts. 3 y 4 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, relativos a los principios de legalidad y de contradicción, respectivamente, y porque se dejó de aplicar lo que prescribe el art. 127 del mismo código, es pertinente referirnos a los principios del proceso civil mencionados, de la forma que sigue:
Que el principio de legalidad que informa el proceso civil y mercantil, se refiere a la legalidad procesal que persigue asegurar que todos los actos del proceso se rijan por lo establecido de manera previa por el Código Procesal Civil y Mercantil, sin que puedan relajarse o inaplicarse sus reglas, ni excepcionarse ni modularse el contenido de las mismas a voluntad del juez y de las partes, con independencia, así, de si el incumplimiento de un requisito procesal permite o no la subsanación, y acarrea o no la pérdida de trámites o la nulidad de lo actuado defectuosamente, cuestiones que ha de resolver cada norma, bajo ningún concepto puede predicarse que las normas procesales son admonitivas ni devienen de cumplimiento voluntario. Por el contrario, todas las normas procesales son imperativas, incluso aquellas que otorgan al sujeto la posibilidad de optar entre dos conductas posibles (por ej., fueros territoriales electivos), pues incluso entonces no se hace sino actuar dentro de los límites de lo permitido legalmente.
Que en cuanto al principio de contradicción concierte a la iniciativa de reacción dentro del proceso, conforme se ocupe la posición respectiva de demandante o demandado, sin perjuicio de reconocer que también éste último, el sujeto pasivo, no sólo tiene derecho a oponerse a la pretensión deducida en su contra sino también y dentro de ciertos límites, a introducir asimismo sus propias pretensiones (por ej., por medio de una reconvención); y que el actor puede necesitar contradecir frente a lo alegado por el demandado en incidentes y recursos montados por éste último (Cabañas García, Juan Carlos. Código Procesal Civil y Mercantil. Comentado, 1ª. ed. –San Salvador. El Salv. Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo”
4. Que expuesta una breve consideración doctrinaria de los principios de legalidad y de contradicción que informan el proceso civil y mercantil, y para efecto de dotar de mayor claridad a la decisión que se tomará al respecto, es necesario exponer brevemente parte de lo acontecido en el proceso previo a la emisión de la decisión impugnada, así:
a. Consta en el proceso principal (fs 1 a 3 del proceso) que el señor MC demando a los señores […] en PROCESO DECLARATIVO COMÚN la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble o bien raíz ubicado en […], de éste departamento.
b. Que mediante auto de las ocho horas y diez minutos del tres de enero del dos mil dieciocho (fs. 20 del expediente principal), la Jueza de Primera Instancia de Acajutla, entre otros puntos, resolvió admitir a trámite la demanda presentada.
c. Que por medio de auto de las catorce horas del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho […], la juzgadora en mención resolvió conforme a los arts. 3, 5, 58 y 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, declarar improponible la demanda a que se ha hecho alusión, por falta de legítimo contradictor pasivo, como ya se dijo.
Así las cosas, debe expresarse que aun y cuando la juzgadora admitió previamente la demanda, es decir, no declaró la improponibilidad de la demanda en un primer momento, sino que fue con posterioridad (meses después de admitida), no puede considerarse que tal declaratoria debía ser conforme al art. 127 inc. 4° del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, sobrevenida, representando con ello una finalización anticipada del proceso por ésta vía, pues no debe olvidarse que ésta procede tras las alegaciones iniciales (demanda o reconvención) como lo indica la parte primera del inciso primero de dicha disposición legal, lo que significa que ya debe estar trabada la litis con el emplazamiento del demandado.
Que en el caso considerado, y ante la falta de emplazamiento de los demandados, la declaratoria de improponibilidad dictada por la Jueza A quo fue realizada “in limine Litis” o de forma liminar, que se refiere a la imposibilidad que tiene el Tribunal de conocer de la pretensión, en virtud de haber detectado, al inicio del proceso, la existencia de vicios formales o materiales que hacen imposible su tramitación; que, en vista de ello, este Tribunal estima que es correcto que el rechazo de la demanda se haya producido “ab-initio”, es decir, sin la comparecencia de los demandados y no de forma sobrevenida como lo considera la apelante; que, por lo tanto, en el caso analizado no es procedente que la juzgadora manifieste una circunstancia que genera la improponibilidad de la demanda de oficio y en audiencia y, por consiguiente, dar la apertura para que las partes aleguen lo pertinente conforme el art. 127 inc. 4° del Código Procesal Civil y Mercantil; que, por ello, ésta Cámara no considera que la Jueza A quo haya infringido los principios de legalidad y de contradicción previstos, en su orden, en los arts. 3 y 4 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil."
LA ESCRITURA PÚBLICA INSCRITA EN EL REGISTRO RESPECTIVO CONSTITUYE EL DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL BIEN RAÍZ
"5. Que sobre el punto medular de la alzada que es el relativo a la declaratoria de improponibilidad por falta de legitimación pasiva, es decir, de los demandados en el proceso en cuestión, debe expresarse lo siguiente:
a. Que la Jueza A quo basó su decisión únicamente en la certificación de la denominación catastral emitida por la Oficina de Mantenimiento Catastral de Sonsonate, presentada junto con la demanda, en la que se expresa que el propietario o poseedor del inmueble que, supuestamente, se pretende adquirir por prescripción es el Estado de El Salvador; que dicha juzgadora no hizo alusión alguna a que en el mapa catastral extendido por dicha oficina consta que los propietarios de tal inmueble son los demandados […], como tampoco a que se adjuntó a la demanda el testimonio de la escritura matriz de compraventa de inmueble, otorgada por la Alcaldía Municipal de Acajutla, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, ante los oficios del notario […], a favor de los demandados […], la cual fue inscrita bajo la inscripción número ********** del libro **********, del Registro de la Propiedad Raíz de Sonsonate, tal y como se ha fundamentado en la demanda.
b. Que sobre dicho instrumento público conviene afirmar que, de acuerdo con el literal a) del Art. 61 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad, en el Registro se inscribirán: a) Los títulos o instrumentos en que se reconozca, transfiera, modifique o cancele el dominio sobre inmuebles. De manera tal que no puede obviarse que la escritura pública inscrita en el Registro respectivo mencionada en el párrafo anterior, es el documento idóneo para acreditar la propiedad del bien raíz a que se refiere la misma y, por lo tanto, no puede sostenerse que en el caso de autos exista improponibilidad de la demanda por falta de legítimo contradictor pasivo, como lo sostiene la A quo, pues para que se diese lugar a declarar improponible la demanda por éste motivo, debería figurar dentro del proceso documento inscrito a favor del Estado de El Salvador, lo cual no ha sucedido.
Que de lo dicho se infiere, que la demanda presentada no es improponible por la razón expresada por la juzgadora y, como una consecuencia inmediata y directa de ello, deberá revocarse el auto definitivo de alzada y continuarse con la normal sustanciación del proceso."