PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN AL NO SER LA TERCERA POSEEDORA DEL INMUEBLE AFECTADO PARTE DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL PRIMITIVA Y GÉNESIS DE LA OBLIGACIÓN 

 

"Respecto al primer y segundo motivo de agravio, referente el primero, a si el demandante tiene legitimación procesal activa o no para incoar la pretensión contenida en la demanda; el actor solicita la extinción de la hipoteca que recae sobre el inmueble inscrito al Número 2 de la Matricula ********** del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente; el segundo, porque la Jueza A quo razona que la acción para instar la prescripción extintiva de la hipoteca no pertenece al poseedor del inmueble hipotecado, en tanto no es parte otorgante en la obligación principal; debe decirse que, de la lectura de la escritura de constitución de hipoteca otorgada en Nueva San Salvador, a las once horas del seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, ante el notario Pedro Antonio Álvarez, por HARL a favor de JHT, se puede advertir que tal garantía se estableció para asegurar la deuda contraída por el señor López a favor del señor Torres.

Al respecto cabe señalar, que para acudir a la instancia judicial reclamando la satisfacción de un derecho, es necesario comprobar tanto la capacidad procesal como la legitimación para intervenir en el proceso como presupuestos indispensables para tener acceso a la justicia y ser tenido como parte, quien según el Código Procesal Civil y Mercantil comentado, "Es toda persona que actúa dentro de un proceso, para sostener u oponerse a una pretensión deducida en defensa de un derecho o interés legítimo propio, y excepcionalmente ajeno, en la composición del conflicto jurídico planteado". De la legitimación dice el expresado Código, "sólo pueden actuar en juicio como parte quienes defiendan un derecho subjetivo o un interés legítimo propio, lo que con lleva una relación de los sujetos con el objeto del proceso debatido, y sólo por excepción en los casos tasados por la ley, para la defensa de un derecho o interés ajeno". La legitimación delimita el elemento subjetivo de la relación jurídica a efecto de identificar al actor y al demandado.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción, el art. 2231 del Código Civil, señala que es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse poseído las primeras o no haberse ejercido las segundas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Que tal institución puede ser jurídicamente aplicada desde una doble dimensión: La del tipo adquisitivo, por la cual se produce la adquisición de la propiedad u otros derechos reales, y la del tipo extintiva o liberatoria, en la que opera la extinción de acciones y derechos ajenos, siendo ésta última la institución que interesa al caso en concreto.

Que, entre los modos de extinguirse las obligaciones, el art. 1438 ord. 9° del Código Civil, prescribe la declaratoria de la prescripción, debiendo entenderse que se refiere a la extintiva, la cual tiene un efecto básico, que es hacer desaparecer la posibilidad de reclamar un derecho; que no obstante esta modalidad, la liberación de la deuda no es sinónimo de adquisición de un derecho, sino solamente la secuela necesaria de la pérdida de la facultad del acreedor, en el sentido de que, extinguida esta facultad, ya no confiere derecho para exigir su cumplimiento.

Que el art. 2180 del Código Civil, establece que: °La hipoteca se extingue junto con la obligación principal, o sea cuando la obligación originaria desaparece; lo que es reafirmado en el art. 2255 del Código Civil, en cuanto a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; de modo que al ser la hipoteca un derecho real constituido sobre un bien raíz para garantizar al acreedor la seguridad de su crédito, cuando extinga ese crédito u obligación por la prescripción, conllevará como efecto, que también la acción hipotecaria se extingue por la prescripción.

Respecto a lo anterior, si bien por la prescripción se extinguen las acciones y los derechos, no se hace con las obligaciones, pues de lo dispuesto en los arts. 1341 numeral 2° y 2253 del Código Civil, éstas sufren una transformación jurídica y pasan de ser exigibles judicialmente al limbo de las obligaciones naturales, donde no les asiste esa posibilidad.

Que por ello no es propio afirmar que las garantías hipotecarias prescriban, lo que sí acontece es que tales acciones se extinguen cuando prescribe la acción última de una obligación. Que el art. 2255 del Código Civil, preceptúa que: "La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden; pero si la cosa hipotecada ha pasado a terceros poseedores de buena fe, bastará a éstos la prescripción ordinaria con que se adquieren las cosas".

Como se ha expresado, la hipoteca como garantía, accede a una obligación principal que es a la que se debe, y ésta no es sino el crédito a favor de un acreedor para su seguridad; en tal sentido, las acciones hipotecarias no se extinguen con la prescripción de la acción ejecutiva, pues la obligación subsiste y, se extinguirá cuando en definitiva la misma pase al ámbito de las obligaciones naturales, ya que pierde su carácter civil y por lo tanto no es exigible, lo que volvería absurdo conservar la hipoteca por una obligación que se transformó a natural y es incobrable vía judicial.

Que, al analizar la demanda y la certificación extendida por la Licenciada Blanca Estela Parada Barrera, Registradora de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la de la Primera Sección del Centro de fs. 16 a 19 vto. de la pieza principal, se observa que el actor MPB no figura como deudor en el contrato de mutuo otorgado por HARL a favor del demandado JHT; que si bien el art. 2164 del Código Civil, permite que el dueño de los bienes gravados con hipoteca pueda enajenarlo, tal disposición no tiene relación alguna con lo prescrito por la segunda parte del art. 2255 del Código Civil transcrito en párrafos anteriores, relativo a que bastará a terceros poseedores de buena fe la prescripción ordinaria con que se adquieren las cosas, pues tal afirmación no debe interpretarse en el sentido que procede por este sólo hecho la extinción de la acción hipotecaria del acreedor.

Que ello es así, por cuanto tal norma no expresa que dicha acción haya prescrito cuando el bien hipotecado ha sido enajenado; al contrario, de acuerdo a la naturaleza de la institución del aludido derecho real y bajo una interpretación sistemática, únicamente puede extraerse que el mencionado poseedor de buena fe, tiene el derecho de adquirir esa cosa por la prescripción adquisitiva, aunque ese bien inmueble se encuentre con el referido gravamen; que esa idea es reafirmada por el art. 2176 del Código Civil, cuando prescribe: "Que la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido; que interpretarse de otra manera conllevaría a que bajo interpretaciones erróneas un deudor con garantía hipotecaria evada responder por su compromiso, enajenando sus bienes y con ello afectando derechos patrimoniales del acreedor.

De lo expuesto se infiere, que al no ser parte contractual el tercer poseedor MPB (parte actora), del inmueble afectado con la hipoteca otorgada por HARL a favor del demandado JHTV, conocido por JHT y a la que se ha hecho referencia, no puede plantear la acción de extinción de la hipoteca, tal cual lo expresa la Juzgadora en el auto apelado; en consecuencia, la pretensión contenida en la demanda de mérito es improponible, ya que evidencia la falta de un presupuesto material que consiste en la carencia de legitimación procesal activa, en virtud de que el demandante no es parte del contrato que originó la obligación garantizada con la hipoteca cuya extinción se solicita; que por lo expuesto, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado por estar arreglado conforme a derecho.

En razón de lo dicho, se desestiman los dos motivos de agravio alegados por los recurrentes."