PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA
ACCIÓN HIPOTECARIA
IMPROPONIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN AL NO SER LA TERCERA POSEEDORA DEL INMUEBLE AFECTADO PARTE DE LA
RELACIÓN CONTRACTUAL PRIMITIVA Y GÉNESIS DE LA OBLIGACIÓN
"Respecto al primer y
segundo motivo de agravio, referente el primero, a si el demandante tiene
legitimación procesal activa o no para incoar la pretensión contenida en la
demanda; el actor solicita la extinción de la hipoteca que recae sobre el
inmueble inscrito al Número 2 de la Matricula ********** del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente; el segundo,
porque la Jueza A quo razona que la acción para instar la prescripción extintiva
de la hipoteca no pertenece al poseedor del inmueble hipotecado, en
tanto no es parte otorgante en la obligación principal; debe decirse que, de la
lectura de la escritura de constitución de hipoteca otorgada en Nueva San
Salvador, a las once horas del seis de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, ante el notario Pedro Antonio Álvarez, por HARL a favor de JHT, se puede
advertir que tal garantía se estableció para
asegurar la deuda contraída por el señor López a favor del señor Torres.
Al respecto cabe señalar, que
para acudir a la instancia judicial reclamando la satisfacción de un derecho,
es necesario comprobar tanto la capacidad procesal como la legitimación
para intervenir en el proceso como presupuestos indispensables para tener
acceso a la justicia y ser tenido como parte, quien según el Código Procesal
Civil y Mercantil comentado, "Es toda persona que actúa dentro de un
proceso, para sostener u oponerse a una pretensión deducida en defensa de un
derecho o interés legítimo propio, y
excepcionalmente ajeno, en la composición del conflicto jurídico
planteado". De la legitimación dice el expresado Código, "sólo pueden
actuar en juicio como parte quienes defiendan un derecho subjetivo o un interés
legítimo propio, lo que con lleva una relación de los sujetos con el objeto del
proceso debatido, y sólo por excepción en los casos tasados por la ley, para la
defensa de un derecho o interés ajeno". La legitimación delimita el
elemento subjetivo de la relación jurídica a efecto de identificar al actor y
al demandado.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción, el art. 2231 del Código Civil,
señala que es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones
y derechos ajenos, por no haberse poseído las primeras o no haberse ejercido
las segundas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos
legales. Que tal institución puede ser jurídicamente aplicada desde una doble
dimensión: La del tipo adquisitivo, por la cual se produce la adquisición de la
propiedad u otros derechos reales, y la del tipo extintiva o liberatoria, en la
que opera la extinción de acciones y derechos ajenos, siendo ésta última la
institución que interesa al caso en concreto.
Que, entre los modos de
extinguirse las obligaciones, el art. 1438 ord. 9° del Código Civil, prescribe
la declaratoria de la prescripción, debiendo entenderse que se refiere a la
extintiva, la cual tiene un efecto básico, que es hacer desaparecer la
posibilidad de reclamar un derecho; que no obstante esta modalidad, la
liberación de la deuda no es sinónimo de adquisición de un derecho, sino
solamente la secuela necesaria de la pérdida de la facultad del acreedor, en el
sentido de que, extinguida esta facultad, ya no confiere derecho para exigir su
cumplimiento.
Que el art. 2180 del Código Civil, establece que: °La hipoteca se
extingue junto con la obligación principal, o sea cuando la obligación
originaria desaparece; lo que es reafirmado en el art. 2255 del Código Civil, en cuanto a que lo accesorio
sigue la suerte de lo principal; de modo que al ser la hipoteca un derecho real
constituido sobre un bien raíz para garantizar al acreedor la seguridad de su
crédito, cuando extinga ese crédito u obligación por la prescripción,
conllevará como efecto, que también la acción hipotecaria se extingue por la prescripción.
Respecto a lo anterior, si bien por la prescripción se extinguen las
acciones y los derechos, no se hace con las obligaciones, pues de lo dispuesto
en los arts. 1341 numeral 2° y 2253 del Código Civil, éstas sufren una
transformación jurídica y pasan de ser exigibles judicialmente al limbo de las
obligaciones naturales, donde no les asiste esa posibilidad.
Que por ello no es propio
afirmar que las garantías hipotecarias prescriban, lo que sí acontece es que
tales acciones se extinguen cuando prescribe la acción última de una
obligación. Que el art. 2255 del Código Civil, preceptúa que: "La acción
hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben
junto con la obligación a que acceden; pero si la cosa
hipotecada ha pasado a terceros poseedores de buena fe, bastará a éstos la
prescripción ordinaria con que se adquieren las cosas".
Como se ha expresado, la
hipoteca como garantía, accede a una obligación principal que es a la que se
debe, y ésta no es sino el crédito a favor de un acreedor para su seguridad; en
tal sentido, las acciones hipotecarias no se extinguen con la prescripción de
la acción ejecutiva, pues la obligación subsiste y, se extinguirá cuando en
definitiva la misma pase al ámbito de las obligaciones naturales, ya que pierde
su carácter civil y por lo tanto no es exigible, lo que volvería absurdo
conservar la hipoteca por una obligación que se transformó a natural y es
incobrable vía judicial.
Que, al analizar la demanda y
la certificación extendida por la Licenciada Blanca Estela Parada Barrera,
Registradora de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la de la Primera Sección del
Centro de fs. 16 a 19 vto. de la pieza principal, se observa que el actor MPB
no figura como deudor en el contrato de mutuo otorgado por HARL a favor del
demandado JHT; que si bien el art. 2164 del Código Civil, permite que el dueño
de los bienes gravados con hipoteca pueda enajenarlo, tal disposición no tiene
relación alguna con lo prescrito por la segunda parte del art. 2255 del Código
Civil transcrito en párrafos anteriores, relativo a que bastará a terceros
poseedores de buena fe la prescripción ordinaria con que se adquieren las
cosas, pues tal afirmación no debe interpretarse en el sentido que procede por
este sólo hecho la extinción de la acción hipotecaria del acreedor.
Que ello es así, por cuanto
tal norma no expresa que dicha acción haya prescrito cuando el bien hipotecado
ha sido enajenado; al contrario, de acuerdo a la naturaleza de la institución
del aludido derecho real y bajo una interpretación sistemática, únicamente
puede extraerse que el mencionado poseedor de buena fe, tiene el derecho de
adquirir esa cosa por la prescripción adquisitiva, aunque ese bien inmueble se
encuentre con el referido gravamen; que esa idea es reafirmada por el art. 2176
del Código Civil, cuando prescribe: "Que la hipoteca da al acreedor el
derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a
cualquier título que la haya adquirido; que interpretarse de otra manera
conllevaría a que bajo interpretaciones erróneas un deudor con garantía
hipotecaria evada responder por su compromiso, enajenando sus bienes y con ello
afectando derechos patrimoniales del acreedor.
De lo expuesto se infiere, que
al no ser parte contractual el tercer poseedor MPB (parte actora), del inmueble
afectado con la hipoteca otorgada por HARL a favor del demandado JHTV, conocido
por JHT y a la que se ha hecho referencia, no puede plantear la acción de
extinción de la hipoteca, tal cual lo expresa la Juzgadora en el auto apelado;
en consecuencia, la pretensión contenida en la
demanda de mérito es improponible, ya que evidencia la falta de un presupuesto
material que consiste en la carencia de legitimación procesal activa, en virtud
de que el demandante no es parte del contrato que originó la obligación
garantizada con la hipoteca cuya extinción se solicita; que por lo expuesto, es
procedente confirmar el auto definitivo impugnado por estar arreglado conforme
a derecho.
En razón de lo dicho, se desestiman los dos motivos de agravio alegados por los
recurrentes."