DERECHO A LA IGUALDAD
LA LEY DE EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, FOMENTA EL TRABAJO Y DESARROLLA LAS OBLIGACIONES PARA UNA INTEGRACIÓN REAL DE LAS MISMAS AL LUGAR DE TRABAJO
“IV. La parte actora
pretende la ilegalidad de los actos impugnados en razón que no se consideró su
discapacidad a efecto de aprobar el traslado requerido, en tal sentido, se
vulneró su derecho de igualdad. Además, manifiesta gozar de prioridad en el
traslado, en aplicación del artículo 30 número 11 incisos cuarto y quinto de la
Ley de la Carrera Docente, por su calidad de tesorero en la Asociación de
Oficiales Superiores, Subalternos, Tropa y Administrativos, Lisiados de Guerra
de la Fuerza Armada de El Salvador y representante suplente de la Junta
Directiva del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencias
del Conflicto Armado.
La parte actora aduce la ilegalidad de los
actos, enunciando los siguientes artículos:
a) 3 de la Constitución: «Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión (…)»
b) 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: «Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación».
c) 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos: «Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley».
d) 14 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: «14. (…) Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)» y «26.Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social».
e) 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: «Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto».
f) 2 número 1 y 6, 24, 25, 26 y 27 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad: «Número1
A ser protegida contra toda discriminación, explotación, trato denigrante o
abusivo en razón de su discapacidad. Número 6 A ser atendida por personal
idóneo en su rehabilitación integral.24 Todo patrono privado tiene la
obligación de contratar como mínimo por cada veinticinco trabajadores que tenga
a su servicio, a una persona con discapacidad y formación profesional apta para
desempeñar el puesto de que se trate. Igual obligación tendrá el Estado y sus
dependencias, las instituciones oficiales autónomas, las municipalidades,
inclusive el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión
Hidroeléctrica del Río Lempa. Para determinar la proporción de trabajadores
establecida en el inciso anterior, se tomará en cuenta a todos los obreros y
empleados de las Instituciones señaladas (…) 25 Los obligados a
contratar los trabajadores a que se refiere el artículo anterior dispondrán de
un año, contado a partir de la vigencia del presente Decreto para cumplir con
tal obligación. Si no la cumplieren dentró de ese plazo, se sujetarán a lo que
establece el artículo 627 del Código de Trabajo y al procedimiento establecido
en la Sección Segunda del Título Único del Libro Quinto del mismo Código; sin
perjuicio de cumplir en el tiempo que determine el Director General de Trabajo,
con lo establecido en el artículo anterior (…) 26 Se fomentará el empleo
de trabajadores con discapacidad, mediante el establecimiento de programas de
inserción laboral (…)27 Los equipos interdisciplinarios de valoración
existentes en los centros de rehabilitación que cuenten con programas de
rehabilitación profesional, determinarán en cada caso, mediante resolución motivada,
las posibilidades de integración real y la capacidad de trabajo de personas con
discapacidad. La evaluación y calificación definitiva será determinada por la
institución que atendió el caso previamente calificado por el Consejo; y,
tendrá validez en cualquier institución ya sea pública, privada o autónoma».
Es evidente que las últimas normas enunciadas[artículos
2 número 1 y 6, 24, 25, 26, y 27 de la Ley de Equiparación de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad] identifican plenamente que las personas
discapacitadas deben de ser tratadas de manera desigual y acorde con su
situación; de ahí que obligan a empleadores privados y al Estado a contratar a
una persona discapacitada por cada veinticinco empleados; es decir, se fomenta
el trabajo de las personas discapacitadas y se desarrollan las obligaciones
para verificar una integración real de las mismas al lugar de trabajo,
aduciendo, por ende, una igualdad sustantiva.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE
IGUALDAD, CUANDO EL ADMINISTRADO PARTICIPA EN IGUALDAD DE CONDICIONES EN EL
PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE LA PLAZA QUE PRETENDÍA
“La parte actora aduce la violación del
derecho de igualdad en cuanto no se tomó en cuenta su discapacidad, no
obstante, es necesario destacar que los artículos mencionados, incentivan a que
la discapacidad de cualquier sujeto no sea un impedimento a efecto de ser
contratado por una empresa privada o por el Estado. Y, en el presente caso, el
señor JAA ya es una persona discapacitada contratada por el Estado, lo cual
refleja, en sentido contrario, que la Administración Pública, considerando el
caso en particular, aplicó, en su momento, la normativa enunciada; por ende,
está última, no vulneró el derecho de igualdad, en la manera aducida por la
parte actora.
Cabe mencionar que el señor JAA participó en
igualdad de condiciones en el procedimiento de selección de la plaza de
profesor que pretendía y no fue seleccionado por uno de los parámetros
requeridos en el artículo 18 de la Ley de la Carrera Docente [antigüedad]; Las
autoridades demandadas destacan que el profesor OAMR, quien fue ganador de la
plaza en el Complejo Educativo “ ********”, que pretendía la parte actora, acreditó
tener cuatro meses seis días más de antigüedad como profesor de educación media
para la enseñanza de ciencias sociales, y de acuerdo con tal criterio fue
elegido para dicha plaza [folio 58 vuelto]. Es de hacer notar que el
legislador, entre los parámetros establecidos en dicho artículo, no regló algún
criterio de desigualdad en razón de la discapacidad de los sujetos.
El inciso tercero del artículo 18 de la Ley
de la Carrera Docente establece que: «En
todo proceso de selección, el Tribunal Calificador, deberá tomar en
consideración en primer lugar el derecho a traslado, la antigüedad en la
graduación, el reingreso, la especialidad, el lugar de residencia y las pruebas
de selección cuando hubiere igualdad de condiciones; los educadores
salvadoreños tendrán prioridad sobre los demás centroamericanos y éstos sobre
los demás extranjeros» Así, debe destacarse que los parámetros regulados en
la norma indican la preponderancia de los mismos, a efecto que, de manera
objetiva se elija a la persona más idónea para la plaza. Particularmente, al considerar
la antigüedad en la graduación se pretende que se considere, por experiencia en
el elegido, una mejor calidad de educación a prestar.
Por otra parte, el actor aduce la ilegalidad
de los actos impugnados por la falta de aplicación del artículo 30 número 11) de
la Ley de la Carrera Docente: «Son
derechos de los educadores:11) Gozar de traslados o permuta (…) Los educadores
que resultaren electos para ocupar cargos directivos nacionales en organizaciones
gremiales legalmente reconocidas, serán trasladados a la sede de la organización
o a un lugar circunvecino, si así fuere solicitado por la respectiva
organización. Los directivos a trasladarse no excederán de cuatro por cada
organización y ocuparán plazas vacantes las cuales no podrán ser de supervisión
ni dirección en centros educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, el Consejo Directivo Escolar deberá autorizar toda permuta voluntaria
realizada por un directivo nacional gremial electo, con cualquier otro
educador, que signifique el acercamiento de aquél a la sede de la organización».
Acorde con la norma relacionada, manifiesta el
actor que es tesorero de la Asociación de Oficiales Superiores, Subalternos,
Tropa y Administrativos, Lisiados de Guerra de la Fuerza Armada de El Salvador
[AOSSTALGFAES] y representante suplente de la Junta Directiva del Fondo de
Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado.
Para tal efecto, demostró dicha calidad con una constancia emitida por el
Gerente General y Secretario de la Junta Directiva del Fondo de Protección de
Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado [folio 19 del
expediente judicial].
Tanto a folios 12 del expediente
administrativo como al 21 del expediente judicial se encuentra agregada la
solicitud dirigida al Tribunal Calificador de la Carrera Docente, en la cual el
Consejo Nacional de Atención Integral para las Personas con Discapacidad solicitó
la gestión de traslado para el señor JAA al Consejo Educativo “ ********”.
Se debe entender que la disposición citada
por la parte actora radica en la operatividad de la organización que solicita
el traslado, en el sentido que lo requerido beneficie al funcionamiento normal
de la misma, lógicamente, debe coincidir la calidad de directivo y la organización
requirente.
En el presente caso, la solicitud de traslado fue efectuada por el Consejo Nacional de Atención Integral para las Personas con Discapacidad y la constancia presentada por el señor JAA demuestra que es miembro activo y representante suplente de la Junta Directiva del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado; es decir que no coincide la solicitud efectuada con la calidad de directivo que demuestra, por ende, al no existir un vinculo entre ambos, no es aplicable la normativa mencionada.”