DERECHO A LA IGUALDAD

 

LA LEY DE EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, FOMENTA EL TRABAJO Y DESARROLLA LAS OBLIGACIONES PARA UNA INTEGRACIÓN REAL DE LAS MISMAS AL LUGAR DE TRABAJO

 

“IV. La parte actora pretende la ilegalidad de los actos impugnados en razón que no se consideró su discapacidad a efecto de aprobar el traslado requerido, en tal sentido, se vulneró su derecho de igualdad. Además, manifiesta gozar de prioridad en el traslado, en aplicación del artículo 30 número 11 incisos cuarto y quinto de la Ley de la Carrera Docente, por su calidad de tesorero en la Asociación de Oficiales Superiores, Subalternos, Tropa y Administrativos, Lisiados de Guerra de la Fuerza Armada de El Salvador y representante suplente de la Junta Directiva del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencias del Conflicto Armado.

La parte actora aduce la ilegalidad de los actos, enunciando los siguientes artículos:

a) 3 de la Constitución: «Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión (…)»

b) 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: «Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación».

c) 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos: «Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley».

d) 14 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: «14. (…) Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)» y «26.Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social».

e) 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: «Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto».

f) 2 número 1 y 6, 24, 25, 26 y 27 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad: «Número1 A ser protegida contra toda discriminación, explotación, trato denigrante o abusivo en razón de su discapacidad. Número 6 A ser atendida por personal idóneo en su rehabilitación integral.24 Todo patrono privado tiene la obligación de contratar como mínimo por cada veinticinco trabajadores que tenga a su servicio, a una persona con discapacidad y formación profesional apta para desempeñar el puesto de que se trate. Igual obligación tendrá el Estado y sus dependencias, las instituciones oficiales autónomas, las municipalidades, inclusive el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Comisión Hidroeléctrica del Río Lempa. Para determinar la proporción de trabajadores establecida en el inciso anterior, se tomará en cuenta a todos los obreros y empleados de las Instituciones señaladas (…) 25 Los obligados a contratar los trabajadores a que se refiere el artículo anterior dispondrán de un año, contado a partir de la vigencia del presente Decreto para cumplir con tal obligación. Si no la cumplieren dentró de ese plazo, se sujetarán a lo que establece el artículo 627 del Código de Trabajo y al procedimiento establecido en la Sección Segunda del Título Único del Libro Quinto del mismo Código; sin perjuicio de cumplir en el tiempo que determine el Director General de Trabajo, con lo establecido en el artículo anterior (…) 26 Se fomentará el empleo de trabajadores con discapacidad, mediante el establecimiento de programas de inserción laboral (…)27 Los equipos interdisciplinarios de valoración existentes en los centros de rehabilitación que cuenten con programas de rehabilitación profesional, determinarán en cada caso, mediante resolución motivada, las posibilidades de integración real y la capacidad de trabajo de personas con discapacidad. La evaluación y calificación definitiva será determinada por la institución que atendió el caso previamente calificado por el Consejo; y, tendrá validez en cualquier institución ya sea pública, privada o autónoma».

Es evidente que las últimas normas enunciadas[artículos 2 número 1 y 6, 24, 25, 26, y 27 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad] identifican plenamente que las personas discapacitadas deben de ser tratadas de manera desigual y acorde con su situación; de ahí que obligan a empleadores privados y al Estado a contratar a una persona discapacitada por cada veinticinco empleados; es decir, se fomenta el trabajo de las personas discapacitadas y se desarrollan las obligaciones para verificar una integración real de las mismas al lugar de trabajo, aduciendo, por ende, una igualdad sustantiva.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD, CUANDO EL ADMINISTRADO PARTICIPA EN IGUALDAD DE CONDICIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE LA PLAZA QUE PRETENDÍA

 

“La parte actora aduce la violación del derecho de igualdad en cuanto no se tomó en cuenta su discapacidad, no obstante, es necesario destacar que los artículos mencionados, incentivan a que la discapacidad de cualquier sujeto no sea un impedimento a efecto de ser contratado por una empresa privada o por el Estado. Y, en el presente caso, el señor JAA ya es una persona discapacitada contratada por el Estado, lo cual refleja, en sentido contrario, que la Administración Pública, considerando el caso en particular, aplicó, en su momento, la normativa enunciada; por ende, está última, no vulneró el derecho de igualdad, en la manera aducida por la parte actora.

Cabe mencionar que el señor JAA participó en igualdad de condiciones en el procedimiento de selección de la plaza de profesor que pretendía y no fue seleccionado por uno de los parámetros requeridos en el artículo 18 de la Ley de la Carrera Docente [antigüedad]; Las autoridades demandadas destacan que el profesor OAMR, quien fue ganador de la plaza en el Complejo Educativo “ ********”, que pretendía la parte actora, acreditó tener cuatro meses seis días más de antigüedad como profesor de educación media para la enseñanza de ciencias sociales, y de acuerdo con tal criterio fue elegido para dicha plaza [folio 58 vuelto]. Es de hacer notar que el legislador, entre los parámetros establecidos en dicho artículo, no regló algún criterio de desigualdad en razón de la discapacidad de los sujetos.

El inciso tercero del artículo 18 de la Ley de la Carrera Docente establece que: «En todo proceso de selección, el Tribunal Calificador, deberá tomar en consideración en primer lugar el derecho a traslado, la antigüedad en la graduación, el reingreso, la especialidad, el lugar de residencia y las pruebas de selección cuando hubiere igualdad de condiciones; los educadores salvadoreños tendrán prioridad sobre los demás centroamericanos y éstos sobre los demás extranjeros» Así, debe destacarse que los parámetros regulados en la norma indican la preponderancia de los mismos, a efecto que, de manera objetiva se elija a la persona más idónea para la plaza. Particularmente, al considerar la antigüedad en la graduación se pretende que se considere, por experiencia en el elegido, una mejor calidad de educación a prestar.

Por otra parte, el actor aduce la ilegalidad de los actos impugnados por la falta de aplicación del artículo 30 número 11) de la Ley de la Carrera Docente: «Son derechos de los educadores:11) Gozar de traslados o permuta (…) Los educadores que resultaren electos para ocupar cargos directivos nacionales en organizaciones gremiales legalmente reconocidas, serán trasladados a la sede de la organización o a un lugar circunvecino, si así fuere solicitado por la respectiva organización. Los directivos a trasladarse no excederán de cuatro por cada organización y ocuparán plazas vacantes las cuales no podrán ser de supervisión ni dirección en centros educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Directivo Escolar deberá autorizar toda permuta voluntaria realizada por un directivo nacional gremial electo, con cualquier otro educador, que signifique el acercamiento de aquél a la sede de la organización».

Acorde con la norma relacionada, manifiesta el actor que es tesorero de la Asociación de Oficiales Superiores, Subalternos, Tropa y Administrativos, Lisiados de Guerra de la Fuerza Armada de El Salvador [AOSSTALGFAES] y representante suplente de la Junta Directiva del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado. Para tal efecto, demostró dicha calidad con una constancia emitida por el Gerente General y Secretario de la Junta Directiva del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado [folio 19 del expediente judicial].

Tanto a folios 12 del expediente administrativo como al 21 del expediente judicial se encuentra agregada la solicitud dirigida al Tribunal Calificador de la Carrera Docente, en la cual el Consejo Nacional de Atención Integral para las Personas con Discapacidad solicitó la gestión de traslado para el señor JAA al Consejo Educativo “ ********”.

Se debe entender que la disposición citada por la parte actora radica en la operatividad de la organización que solicita el traslado, en el sentido que lo requerido beneficie al funcionamiento normal de la misma, lógicamente, debe coincidir la calidad de directivo y la organización requirente.

En el presente caso, la solicitud de traslado fue efectuada por el Consejo Nacional de Atención Integral para las Personas con Discapacidad y la constancia presentada por el señor JAA demuestra que es miembro activo y representante suplente de la Junta Directiva del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado; es decir que no coincide la solicitud efectuada con la calidad de directivo que demuestra, por ende, al no existir un vinculo entre ambos, no es aplicable la normativa mencionada.”