ACCIÓN POPULAR

LA VÍA PROCESAL UTILIZADA POR EL DEMANDANTE NO ES LA IDÓNEA CUANDO NO ACREDITA LA EXISTENCIA DEL CAMINO VECINAL Y DE LA PRUEBA APORTADA SE DESPRENDE QUE EL ACCESO DE LAS PERSONAS PODRÍA CONSTITUIR UNA POSIBLE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO

 

"1. El licenciado […] basó su pretensión en el hecho que la señora CETP es dueña y actual poseedora de un inmueble situado en el Cantón San Sebastián, jurisdicción de El Carmen, departamento de Cuscatlán, el cual por el rumbo Sur linda con calle vecinal de por medio, la cual ha servido por más de treinta años como salida a la calle pública que conduce desde y hacia el centro del municipio de El Carmen; señalando que, desde marzo de dos mil diecisiete, esa calle vecinal se encuentra cerrada por la construcción de un zaguán al que se le puso un candado por parte de las señoras [...], ampliando la demanda –posterior a evacuar prevención– contra la señora EYP, en calidad de poseedora de una porción de terreno que implica el objeto de controversia, con el argumento que el camino vecinal sirve de acceso a las propiedades del resto de habitantes del Cantón, cuyo ancho promedio era de cuatro metros, pero es utilizado por las demandadas como patio de uso privado.

2. En Primera Instancia la parte actora obtuvo sentencia estimatoria y no conformes con el fallo los licenciados […]cuya acreditación ocurrió posterior a la audiencia probatoria–, se alzaron en apelación con la finalidad que esta Cámara revise los hechos fijados y que se dicen probados, art. 510 Ord. 2° CPCM, alegando como motivo de agravio que la señora Juez A quo ordenó ampliar una vereda que siempre ha existido como tal –sostienen–, a una medida de cuatro metros de ancho –promedio–, por haberlo solicitado así la parte actora, sin que exista prueba que determine dicha medida.

3. En tal sentido, se partió por puntualizar que la base legal de la Acción Posesoria Popular se encuentra regulada en el art. 949 Inc. 1° C., que establece: La Municipalidad y cualquiera persona del pueblo, tendrá, en favor de los caminos, plaza u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Esto es así por el carácter propio que los bienes de uso público, los cuales se encuentran destinados al servicio de todos los habitantes; consecuentemente, la acción popular no busca proteger intereses de una persona en particular, pues su finalidad es proteger el acceso y libre tránsito de las personas sobre caminos reconocidos como de uso público. De lo anterior se desprende el interés legítimo que le asiste a cualquier persona en reclamar que estos lugares se mantengan para el fin que fueron destinados.

4. Así las cosas, en la presente Causa se tiene que ambas partes presentaron prueba documental, testimonial y se abocaron al reconocimiento judicial, sin embargo, respecto de la documental únicamente se tuvo por admitida la ofertada por la parte actora, por cuanto el ofrecimiento realizado por los representantes procesales de las demandadas no lo fue en la forma prevista en la ley –copia simple de documentos–; resultando así que, en la sentencia impugnada, la señora Juez de lo Civil en el acápite denominado “VI. Fundamentos de Derecho”, concluyó que los hechos planteados en la demanda fueron corroborados mediante el reconocimiento judicial, con el informe rendido por la Síndico de la Alcaldía Municipal de El Carmen, señora RAGA, con la ubicación catastral de las parcelas Nos. ********** y **********, y con la prueba testimonial, con lo cual se comprobó que la demandante y demandadas son vecinas y que por el rumbo sur de la propiedad de ambas partes se encuentra el camino vecinal que en la actualidad tiene aproximadamente tres metros veinte centímetros de ancho en un inicio, luego se hace más angosto y posee una longitud de treinta y dos metros desde la calle principal, donde se encuentra el portón metálico de tela ciclón que restringe el acceso al camino vecinal y vereda que existe en ese lugar.

5. Por lo anterior, los apelantes sostienen que con la prueba documental aportada por la parte actora únicamente se verifica que el inmueble propiedad de la señora CETP se encuentra inscrito y que es colindante con la demandadas, asimismo con la deposición de los testigos señores […] –quienes afirmaron, el primero, que el camino vecinal tiene un aproximando de dos punto cincuenta metros, y la segunda que se trata de un camino privatizado–, no se determina la medida de cuatro metros que ha sido establecida por la parte actora y ordenada por la señora Juez A quo.

6. De las actuaciones recibidas se extrae que, con la contestación de la demanda, el licenciado […] señaló que en los documentos de propiedad de sus representadas no se determina por el rumbo sur la existencia de un camino vecinal, sino que una vereda de por medio, razón por la cual solicitó requerir a la parte actora la presentación del Testimonio de Compraventa que sirvió de base para tramitar las diligencias de Título Supletorio; situación que debido a la falta de presentación por la parte actora, originó suspender en tres oportunidades la continuación de la audiencia única dirigida por el señor Juez de lo Civil en Funciones –fs. 104, 121, 132–, que posteriormente conllevó a dejar sin efecto las actuaciones realizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 211 Inc. 3° CPCM, por resolución agregada a fs. 170. Situación que pasó inadvertida a la señora Juez A quo, pues no obstante tener por recibida la escritura requerida –fs. 135 y 136–, mediante proveído de las doce horas cincuenta minutos del veinticuatro de abril pasado, no realizó pronunciamiento alguno en la respectiva audiencia, ni en la sentencia impugnada.

7. Lo anterior se trae a colación por cuanto, al cotejar lo antes señalado con la prueba incorporada en el proceso, esta Cámara arriba en asentir con los cuestionamientos efectuados por los apelantes y, en consecuencia, disentir con la decisión de la señora Juez A quo, por cuanto en el caso de análisis no se ha acreditado la existencia de un camino vecinal, menos con las extensiones señaladas por la parte actora en el petitorio de la demanda, conforme a las razones pie seguidamente son detalladas.

8. Primero, de la lectura al acta de reconocimiento judicial efectuado por la señora Juez le Paz de El Carmen, fs. 198 y 199 –y no como sostienen los apelantes, por cuanto el efectuado por el señor Juez de lo Civil en funciones quedó sin validez, al haber sido declarada ineficaz aquella audiencia, no nula– se establece que, al medir el ancho y largo del camino desde la calle nacional que conduce al interior del Cantón... del portón metálico... en un tramo de treinta y dos metros, hasta la casa de la señora DLPP, es una calle cuyo ancho en unos puntos es de tres metros veinte centímetros, en otro punto es de tres metros y en otros de dos metros cincuenta centímetros, en otros punto es de tres metros y en otros de dos metros cincuenta centímetros; luego esta calle se hace angosta, encontrándose en este punto un poste de energía eléctrica, casi al centro de lo que ahora se convierte en una vereda y de ese poste hacia un mangón, es un tramo de setenta y tres metros, siendo dicha vereda, de un ancho irregular, en unos tramos de dos metros, en otros tramos un poco menos y en otros un poco más de esa medida, y al final el ancho de la vereda es de un metro ochenta centímetros; quedando establecido además que, según refirió la Fiscal Auxiliar […], en atención a lo regulado por el art. 4 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, por el ancho máximo del camino recorrido –tres metros veinte centímetros–, no puede ser considerado un camino vecinal, por cuanto para ello se requiere de un mínimo de seis punto cincuenta metros.

9. Segundo, con la constancia extendida por la Síndico Municipal de El Carmen, fs. 26, se tiene que el camino vecinal que se encuentra en el Cantón San Sebastián, el cual conduce hacia donde habitan once familias, es de una extensión (ancho) de dos punto cinco metros; situación que difiere con lo señalado por la representación fiscal al momento de realizar el reconocimiento judicial. Resultando así que no se vislumbra elemento de convicción alguno que permita arribar a la conclusión que el ancho del camino objeto de controversia sea de cuatro metros, sobre todo por no existir correspondencia entre lo relacionado en la constancia extendida por la Síndico Municipal y lo establecido en el acta de reconocimiento judicial; mucho menos razón existe para establecer y/o comprender porqué la señora Juez de lo Civil determinó procedente adjudicar la pretensión sobre los cuatro metros de diámetro que solicitó la actora.

10. Tercero, de la declaración rendida por los testigos […], a iniciativa de la parte demandante; y REPP, por la parte demandada, la señora Juez A quo concluyó que con la deposición de los mismos quedó demostrado que el camino y vereda han existido desde hace más de ochenta años, tiempo en el cual no se encontraba en vigencia la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, dejando entrever de esta manera que no tiene relevancia el ancho del camino para ser comprendido en la clasificación de camino vecinal regulado por la referida norma.

11. Sobre este particular punto se tiene que, el señor MAT al momento de rendir la declaración, a pregunta que se le hizo sobre si sabía desde hace cuánto existe ese camino vecinal, respondió que su abuela le dijo que hace ochenta años; en ese sentido, se tiene que el tiempo de presunta existencia del camino vecinal no es cuestión de conocimiento personal y directo del testigo, resultando así que, conforme a lo dispuesto por el art. 357 CPCM, su dicho no merece fe, al ser un testigo de referencia, por lo que el análisis de la juzgadora se desvanece en sí mismo, al tratarse de un dicho simplemente repetitivo de lo que otro le habría informado, lo que hace imposible confrontarlo, mucho menos corroborarlo, con otras fuentes de conocimiento –amén de la prohibición legal concurrente–.

12. Aunado a lo anterior, el mismo señor T refirió que el establecimiento del portón le afectó al principio, pero en la actualidad le beneficiaba –fs. 176–, mientras que la señora VSLM señaló que cuando el portón se encuentra cerrado tiene que salir rodeando una finca aledaña a su propiedad; y, por otra parte, la testigo REPP manifestó que la instalación del portón se encuentra dentro del inmueble de su propiedad, en ese sentido no existe restricción al derecho a la libertad de tránsito de los habitantes del Cantón San Sebastián.

13. Por todo lo señalado, no estando debidamente acreditada la existencia del camino vecinal con los insumos aportados en la presente Causa, considera este Tribunal que la vía procesal utilizada por el demandante no ha sido la idónea para satisfacer su pretensión, pues con el testimonio de la señora REPP, quien dijo que el portón se encuentra dentro de su propiedad, se desprende el hecho que el acceso de las personas por esa vía podría constituir una posible servidumbre –tal cual se detalló en el primer esquema de ubicación presentado por la propia parte actora, fs. 18 y 19–.

14. En ese sentido, se estimó que la decisión de la señora Juez A quo no se encuentra ajustada a derecho, sobre todo porque no razonó adecuadamente el por qué ordenó a la parte demandada, ahora apelante, demoler o liberar los obstáculos de un camino vecinal del cual no se determinó medida específica, mucho menos se comprobó el extremo que se trate de un camino de esa naturaleza pues, en el reconocimiento judicial, se hizo referencia en principio a un camino que, al continuar el recorrido, se torna en vereda, excediéndose así la señora Juez en sus funciones jurisdiccionales pues pasó por alto que el art. 12 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales establece: A fin de llevar a cabo los estudios técnicos necesarios para la apertura, conservación o mejoramiento de las carreteras o caminos vecinales, los poseedores o propietarios de los fundos afectados deberán facilitar el acceso a los encargados de llevarlos a cabo y si tales estudios causaren algún daño, los afectados serán indemnizados de conformidad con la ley. Aunado a lo anterior, el art. 30 de la citada ley regula que, para construir, ampliar, rectificar, o reparar una vía pública se debe obtener previamente la anuencia del propietario o adquirirse las cosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado, art. 106 Cn.; sin embargo, en la sentencia impugnada no existe pronunciamiento alguno sobre tal extremo.

15. De lo antes expuesto y en consideración a los argumentos de los recurrentes, se concluye que con la prueba aportada al proceso no es razonablemente posible acreditar los requisitos para que proceda la acción posesoria popular; en consecuencia, resulta procedente declarar ha lugar la apelación incoada y, por ser su consecuencia, revocar la sentencia impugnada, desestimando la pretensión contenida en la demanda, como así se resolverá."