ACCIÓN POPULAR
LA VÍA PROCESAL UTILIZADA POR EL
DEMANDANTE NO ES LA IDÓNEA CUANDO NO ACREDITA LA EXISTENCIA DEL CAMINO
VECINAL Y DE LA PRUEBA APORTADA SE DESPRENDE QUE EL ACCESO DE LAS
PERSONAS PODRÍA CONSTITUIR UNA POSIBLE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO
"1. El licenciado […] basó su
pretensión en el hecho que la señora CETP es dueña
y actual poseedora de un inmueble situado en el Cantón San Sebastián,
jurisdicción de El Carmen, departamento de Cuscatlán, el cual por el rumbo Sur linda
con calle vecinal de por medio, la cual ha servido por más de treinta años como
salida a la calle pública que conduce desde y hacia el centro del municipio de
El Carmen; señalando que, desde marzo de dos mil diecisiete, esa calle vecinal
se encuentra cerrada por la construcción de un zaguán al que se le puso un
candado por parte de las señoras [...], ampliando
la demanda –posterior a evacuar prevención– contra la señora EYP, en
calidad de poseedora de una porción de terreno que implica el objeto de
controversia, con el argumento que el camino vecinal sirve de acceso a las
propiedades del resto de habitantes del Cantón, cuyo ancho promedio era de
cuatro metros, pero es utilizado por las demandadas como patio de uso privado.
2. En
Primera Instancia la parte actora obtuvo sentencia estimatoria y no conformes
con el fallo los licenciados […] –cuya
acreditación ocurrió posterior a la audiencia probatoria–, se alzaron en
apelación con la finalidad que esta Cámara revise los hechos fijados y que se
dicen probados, art. 510 Ord. 2° CPCM, alegando como motivo de agravio que la
señora Juez A quo ordenó ampliar una vereda que
siempre ha existido como tal –sostienen–, a una medida de cuatro metros de
ancho –promedio–, por haberlo solicitado así la parte actora, sin que exista
prueba que determine dicha medida.
3. En tal sentido, se partió por puntualizar que la
base legal de la Acción Posesoria Popular se encuentra regulada en el art. 949
Inc. 1° C., que establece: La Municipalidad y cualquiera
persona del pueblo, tendrá, en favor de los caminos, plaza u otros lugares de
uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos
concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Esto es
así por el carácter propio que los bienes de uso público, los cuales se
encuentran destinados al servicio de todos los habitantes; consecuentemente, la
acción popular no busca proteger intereses de una persona en particular, pues su
finalidad es proteger el acceso y libre tránsito de las personas sobre caminos
reconocidos como de uso público. De lo anterior se desprende el interés
legítimo que le asiste a cualquier persona en reclamar que estos lugares se
mantengan para el fin que fueron destinados.
4. Así las cosas, en la presente Causa se tiene que
ambas partes presentaron prueba documental, testimonial y se abocaron al
reconocimiento judicial, sin embargo, respecto de la documental únicamente se
tuvo por admitida la ofertada por la parte actora, por cuanto el ofrecimiento
realizado por los representantes procesales de las demandadas no lo fue en la
forma prevista en la ley –copia simple de documentos–; resultando así que, en
la sentencia impugnada, la señora Juez de lo Civil en el acápite denominado “VI.
Fundamentos de Derecho”, concluyó que los hechos planteados en la demanda
fueron corroborados mediante el reconocimiento judicial, con el informe rendido
por la Síndico de la Alcaldía Municipal de El Carmen, señora RAGA, con
la ubicación catastral de las parcelas Nos. ********** y **********, y con la
prueba testimonial, con lo cual se comprobó que la demandante y demandadas son
vecinas y que por el rumbo sur de la propiedad de ambas partes se
encuentra el camino vecinal que en la actualidad tiene aproximadamente tres
metros veinte centímetros de ancho en un inicio, luego se hace más angosto y
posee una longitud de treinta y dos metros desde la calle principal, donde se
encuentra el portón metálico de tela ciclón que restringe el acceso al camino
vecinal y vereda que existe en ese lugar.
5. Por lo anterior, los apelantes
sostienen que con la prueba documental aportada por la parte actora únicamente
se verifica que el inmueble propiedad de la señora CETP se encuentra inscrito y que es colindante con la demandadas, asimismo
con la deposición de los testigos señores […] –quienes
afirmaron, el primero, que el camino vecinal tiene un aproximando de dos punto
cincuenta metros, y la segunda que se trata de un camino privatizado–, no se
determina la medida de cuatro metros que ha sido establecida por la parte
actora y ordenada por la señora Juez A quo.
6. De las actuaciones recibidas se
extrae que, con la contestación de la demanda, el licenciado […] señaló
que en los documentos de propiedad de sus representadas no se determina por el
rumbo sur la existencia de un camino vecinal, sino que una vereda de
por medio, razón por la cual solicitó requerir a la parte actora la
presentación del Testimonio de Compraventa que sirvió de base para tramitar las
diligencias de Título Supletorio; situación que debido a la falta de
presentación por la parte actora, originó suspender en tres oportunidades la
continuación de la audiencia única dirigida por el señor Juez de lo Civil en
Funciones –fs. 104, 121, 132–, que posteriormente conllevó a dejar sin efecto
las actuaciones realizadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 211 Inc. 3°
CPCM, por resolución agregada a fs. 170. Situación
que pasó inadvertida a la señora Juez
A quo, pues no
obstante tener por recibida la escritura requerida –fs. 135 y 136–, mediante
proveído de las doce horas cincuenta minutos del veinticuatro de abril pasado, no realizó
pronunciamiento alguno en la respectiva audiencia, ni en la sentencia impugnada.
7. Lo anterior se trae a colación por cuanto, al
cotejar lo antes señalado con la prueba incorporada en el proceso, esta Cámara
arriba en asentir con los cuestionamientos
efectuados por los apelantes y, en consecuencia, disentir con la decisión de la señora Juez A quo, por
cuanto en el caso de análisis no se ha acreditado la existencia de un camino
vecinal, menos con las extensiones señaladas por la parte actora en el
petitorio de la demanda, conforme a las razones pie seguidamente son
detalladas.
8. Primero, de la lectura al acta de
reconocimiento judicial efectuado por la señora Juez le Paz de El Carmen, fs.
198 y 199 –y no como sostienen los apelantes, por cuanto el efectuado por el
señor Juez de lo Civil en funciones quedó sin validez, al haber sido declarada
ineficaz aquella audiencia, no nula– se establece que, al medir el ancho y
largo del camino desde la calle nacional que conduce al interior del
Cantón... del portón metálico... en un tramo de treinta y dos metros, hasta la
casa de la señora DLPP, es una calle cuyo ancho en unos
puntos es de tres metros veinte centímetros, en otro punto es de tres metros y
en otros de dos metros cincuenta centímetros, en otros punto es de tres metros
y en otros de dos metros cincuenta centímetros; luego esta calle se hace
angosta, encontrándose en este punto un poste de energía eléctrica, casi al
centro de lo que ahora se convierte en una vereda y de ese poste hacia un
mangón, es un tramo de setenta y tres metros, siendo dicha vereda, de un ancho
irregular, en unos tramos de dos metros, en otros tramos un poco menos y en
otros un poco más de esa medida, y al final el ancho de la vereda es de un
metro ochenta centímetros; quedando establecido además que, según refirió la Fiscal Auxiliar […], en
atención a lo regulado por el art. 4 de la Ley de Carreteras y Caminos
Vecinales, por el ancho máximo del camino recorrido –tres metros veinte
centímetros–, no puede ser considerado un camino vecinal, por cuanto para ello
se requiere de un mínimo de seis punto cincuenta metros.
9. Segundo, con la constancia extendida por
la Síndico Municipal de El Carmen, fs. 26, se tiene que el camino vecinal que
se encuentra en el Cantón San Sebastián, el cual conduce hacia donde habitan
once familias, es de una extensión (ancho) de dos punto cinco metros; situación
que difiere con lo señalado por la representación fiscal al momento de realizar
el reconocimiento judicial. Resultando así que no se vislumbra elemento de
convicción alguno que permita arribar a la conclusión que el ancho del camino
objeto de controversia sea de cuatro metros, sobre todo por no existir
correspondencia entre lo relacionado en la constancia extendida por la Síndico
Municipal y lo establecido en el acta de reconocimiento judicial; mucho menos
razón existe para establecer y/o comprender porqué la señora Juez de lo Civil
determinó procedente adjudicar la pretensión sobre los cuatro metros de
diámetro que solicitó la actora.
10. Tercero, de la
declaración rendida por los testigos […], a iniciativa de la parte
demandante; y REPP, por la parte demandada, la señora Juez A quo concluyó
que con la deposición de los mismos quedó demostrado que el camino y vereda han
existido desde hace más de ochenta años, tiempo en el cual no se encontraba en
vigencia la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, dejando entrever de esta
manera que no tiene relevancia el ancho del camino para ser comprendido en la
clasificación de camino vecinal regulado por la referida norma.
11. Sobre este particular punto se
tiene que, el señor MAT al momento de rendir la declaración, a pregunta
que se le hizo sobre si sabía desde hace cuánto existe ese camino vecinal, respondió
que su abuela le dijo que hace ochenta años; en ese sentido, se tiene
que el tiempo de presunta existencia del camino vecinal no es cuestión de
conocimiento personal y directo del testigo, resultando así que, conforme a lo
dispuesto por el art. 357 CPCM, su dicho no merece fe, al ser un testigo de
referencia, por lo que el análisis de la juzgadora se desvanece en sí
mismo, al tratarse de un dicho simplemente repetitivo de lo que otro le habría
informado, lo que hace imposible confrontarlo, mucho menos corroborarlo, con
otras fuentes de conocimiento –amén de la prohibición legal concurrente–.
12. Aunado a lo anterior, el mismo señor T refirió
que el establecimiento del portón le afectó al principio, pero en la actualidad
le beneficiaba –fs. 176–, mientras que la señora VSLM señaló que cuando
el portón se encuentra cerrado tiene que salir rodeando una finca aledaña a su
propiedad; y, por otra parte, la testigo REPP manifestó que la
instalación del portón se encuentra dentro del inmueble de su propiedad, en ese
sentido no existe restricción al derecho a la libertad de tránsito de los
habitantes del Cantón San Sebastián.
13. Por
todo lo señalado, no estando debidamente acreditada la existencia del camino
vecinal con los insumos aportados en la presente Causa, considera este Tribunal
que la vía procesal utilizada por el demandante no ha sido la idónea para
satisfacer su pretensión, pues con el testimonio de la señora REPP, quien
dijo que el portón se encuentra dentro de su propiedad, se desprende el hecho
que el acceso de las personas por esa vía podría constituir una posible
servidumbre –tal cual se detalló en el primer esquema de ubicación presentado
por la propia parte actora, fs. 18 y 19–.
14. En ese sentido, se estimó que la
decisión de la señora Juez A quo no se encuentra ajustada a derecho,
sobre todo porque no razonó adecuadamente el por qué ordenó a la parte
demandada, ahora apelante, demoler o liberar los obstáculos de un camino
vecinal del cual no se determinó medida específica, mucho menos se comprobó el
extremo que se trate de un camino de esa naturaleza pues, en el reconocimiento
judicial, se hizo referencia en principio a un camino que, al continuar el
recorrido, se torna en vereda, excediéndose así la señora Juez en sus funciones jurisdiccionales pues
pasó por alto que el art. 12 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales
establece: A fin de
llevar a cabo los estudios técnicos necesarios para la apertura, conservación o
mejoramiento de las carreteras o caminos vecinales, los poseedores o
propietarios de los fundos afectados deberán facilitar el acceso a los
encargados de llevarlos a cabo y si tales estudios causaren algún daño, los
afectados serán indemnizados de conformidad con la ley. Aunado a lo anterior, el art. 30
de la citada ley regula que, para construir, ampliar, rectificar, o reparar una
vía pública se debe obtener previamente la anuencia del propietario o adquirirse
las cosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Expropiación y de
Ocupación de Bienes por el Estado, art. 106 Cn.; sin embargo, en la sentencia
impugnada no existe pronunciamiento alguno sobre tal extremo.
15. De lo
antes expuesto y en consideración a los argumentos de los recurrentes, se
concluye que con la prueba aportada al proceso no es razonablemente posible
acreditar los requisitos para que proceda la acción
posesoria popular; en consecuencia, resulta procedente declarar ha lugar la apelación
incoada y, por ser su consecuencia, revocar la
sentencia impugnada, desestimando la pretensión contenida en la demanda, como
así se resolverá."