CAUCIÓN ECONÓMICA

 

PROCEDE ANULAR SU IMPOSICIÓN, POR APLICACIÓN DE FORMA AUTOMÁTICA OMITIENDO EXPONER LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUE SU ADOPCIÓN 

 

"Una vez expuestos y delimitados los argumentos del recurrente, así como los argumentos de la operadora de justicia para ordenar la aplicación de la caución económica como medida sustitutiva a la detención provisional en contra del imputado, es necesario que esta Cámara, a efectos de llevar a cabo un análisis estructurado y sistemático de los puntos a resolver, se deberá – en primer lugar –desarrollar un pronunciamiento sobre los argumentos expuesto por el impetrante, para delimitar sus argumentos de acuerdo a las circunstancias que rodean el presente caso (i), para luego desarrollar una serie de consideraciones relativas al deber de fundamentación en las decisiones judiciales (ii) y así verificar si se ha cumplido con dicho deber en el presente caso e identificar si es posible atender la queja expuesta o no (iii).

i. Como se ha afirmado anteriormente, el recurrente destaca que su queja se enfoca en que ha habido fundamentación insuficiente en cuanto a la aplicación de la medida sustitutiva que se adicionó, pues como se aclaró en su resolución, al procesado se le habían otorgado medidas sustitutivas a la detención provisional, las cuales ha cumplido a lo largo de la tramitación del proceso, pero que – la Juez consideró – que al decidir emitir un auto de apertura a juicio, la expectativa a una posible condena cambia la situación del procesado, y con el objetivo de someterle al proceso, le impone la caución económica de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América.

En ese sentido, esta Cámara debe de verificar si se han respetado los parámetros exigidos para motivar las decisiones judiciales, pues dicho camino será el apropiado para verificar si se han aplicado correctamente los parámetros o si en realidad ha existido un error judicial en la motivación de la decisión.

ii. Bajo esa linea, surge la necesidad de desglosar la importancia de la actividad fundamentadora del Juzgador, sobre todo en materia penal y su vinculación con principios y valores constitucionales. En ese sentido es pertinente describir que es un hecho, que en todo proceso de naturaleza judicial o administrativa que versa sobre la determinación de situaciones jurídicas relativas a derechos fundamentales de los gobernados, tales como la afectación sobre su titularidad, proporción, goce o su restricción temporal. Esta importancia cobra especial relevancia en el proceso penal dados los intereses imbíbitos en el mismo, como el interés Estatal de persecución y procesamiento del delito, el derecho de la víctima a la reivindicación de un bien jurídico injustamente conculcado o cuanto menos su respectivo resarcimiento, versus la vigencia de la presunción de inocencia del procesado y la legitimación de la pena a imponer en su ideal rehabilitatorio.

La complejidad en la conciliación de todos estos intereses, que prima facie podrían ser antagónicos entre sí, corresponde al Estado en el despliegue de toda su actividad; sin embargo, en este contexto el principal aporte se hará en la medida que se brinden los instrumentos normativos que traigan este balance al desarrollo del proceso en todas sus etapas, y que la administración de justicia depure sus procesos de selección, formación y asignación de los encargados de su aplicación.

De esta manera se puede aspirar a volver un tanto menos ilusoria la garantía del debido proceso -tal como es denominado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos- en el quehacer judicial de cada Estado, y que es un complejo entramado de derechos y sub garantías que impiden que el sistema de justicia penal sea utilizado de un modo arbitrario o lesivo de la dignidad humana.

Entre las categorías que conforman esta estructura se encuentran aquellas que se erigen como un valladar durante el desarrollo del proceso con la finalidad de dotarle estabilidad e impedir su manipulación política [BINDER, Alberto. "Introducción al Derecho Procesal Penal". Segunda Edición actualizada y ampliada. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, Argentina. Pág. 131] se encuentra el derecho de toda persona a obtener una decisión judicial razonada, que se traduce en el deber correlativo del Estado -y específicamente de todo administrador de justicia- de motivar íntegramente sus resoluciones.

Tal imperativo tiene su raigambre en el artículo 8.2 Convención Americana de Derechos Humanos, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha interpretado la satisfacción a este deber consta de efectos de trascendencia incluso extraprocesales, ya que exhibe las razones que legitiman la utilización de la facultad de punir tal como los soberanos la han concedido al Estado. Sin embargo, y para los efectos que atañen a este caso en particular, en términos concretos el cumplimiento de esta obligación judicial posibilita a las partes conocer la valoración judicial de sus peticiones y las pruebas actuadas; así como también permite la utilización más efectiva de la vía recursiva a través del escrutinio crítico de las razones que generaron la convicción judicial de la decisión adoptada.

Dicha exigencia de motivación también ha sido objeto de consideración en la jurisprudencia nacional, afirmándose que esta es parte integrante del proceso constitucionalmente configurado y se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución de la República. En esos términos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha expresado:

"La exigencia de motivar se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica por parte de la autoridad judicial respecto a los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues tiene por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto" [Sentencia Definitiva del HC 187­-2008, de las 12:52 horas del 4-III-2010].

Este deber de motivación aplicado al contexto penal se encuentra contenido en el mandato expreso dispuesto en el artículo 144 CPP, en cuyo contenido se ordena al juzgador fundamentar toda decisión adoptada con la expresión precisa de los motivos de hecho y de derecho en que éstas se basen. En iguales términos respecto del valor otorgado a las pruebas admitidas, especificando que la simple mención de su contenido no será considerada como satisfacción a este imperativo.

De suyo se sigue que los Jueces se encuentran obligados a motivar sus decisiones, lo cual no constituye un mero formalismo procesal, sino el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarias para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con la resolución dictada.

Como se aprecia, la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias y aquellas providencias que lo ameritan – tal como aquella que decide sobre la libertad del procesado en la tramitación del proceso –; y si ésta no describe el razonamiento seguido para formar el convencimiento del Juzgador -íter lógico-, así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión, ésta es nula Constituye además la única manera para determinar si se la aplicación de medidas cautelares – ya sea relativas a la detención provisional o sustitutivas a esta – se encuentran correctamente fundamentadas, en razón de la limitante que las mismas provocan en esferas jurídicas previamente protegidas.

La motivación permite entonces visualizar el camino que ha seguido el pensamiento del funcionario judicial para la formación del convencimiento que concluyó, posibilitando apreciar las razones y el soporte probatorio en que se basó la decisión, con ello por un lado el juez logra legitimar su actuar, y por otro permite al perjudicado someter a control la decisión a través de los recursos pertinentes.

Dicho objetivo se potencia cuando se trata de alguna medida cautelar dentro del proceso penal, pues al significar una injerencia absoluta a la libertad ambulatoria, o incluso de índole económica, requiere que se motive la decisión de forma adecuada, respetando los parámetros exigidos por la legislación para dicha imposición, de lo contrario se estaría ante el caso en el que exista falta de fundamentación, siendo necesario entonces anular el acto y ordenar su consecuente realización observando las cuestiones básicas para no incurrir de nuevo en el error.

iii. Con todo lo anterior, esta Cámara advierte que la Juzgadora, en la decisión impugnada, impuso una medida cautelar extra, además de las que ya se encontraba cumpliendo el procesado, la misma consiste en la imposición de una caución económica, que – en un principio – ascendía a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América, pero que luego de un recurso de revocatoria interpuesto, se redujo a cinco mil dólares.

Ahora bien, los motivos por los que se impuso dicha caución – como se dijo previamente – reposan en que, con la presentación de exámenes y peritajes realizados en la víctima, se logró advertir que el señor [...] ha participado directamente en la comisión del delito de Otras Agresiones Sexuales, con lo cual se fundamentó la emisión de un auto de apertura a juicio. Como consecuencia de ello, la administradora de justicia afirmó que, ante la eminente realización de una vista pública, se encuentra latente la posibilidad de que se pronunciara o bien una sentencia absolutoria o condenatoria, razón que – según la Juez – modifica la situación del procesado respecto del peligro de fuga, no obstante que éste ha cumplido con las medidas sustitutivas a la detención provisional, impuestas en la tramitación del proceso.

Se ha verificado que la Juez, en ningún momento ha tomado en cuenta aspectos como la situación financiera actual de procesado, ni ha realizado un análisis de porqué considera que dicha caución impuesta aseguraría la presencia del procesado en la etapa de juicio, por lo que denota la imposición de una cifra aleatoria, justificada en un hecho delictivo en vías de juzgamiento, tampoco se observa que exista un análisis detallado acerca de la necesidad de dicha medida, ni la procedencia de la misma. Omitiendo observar lo establecido en el artículo 332 CPP, específicamente en su párrafo segundo.

Ahora bien, las medidas cautelares en todo proceso, son herramientas asegurativas para resguardar las "resultas" del proceso, que para el caso de un proceso penal, implica la limitación a la libertad por medio de la imposición de una sanción privativa de libertad, misma que debe ser consecuencia de una análisis debidamente fundamentado en la sentencia de la que se derive la sanción, es por ello que el Código Procesal Penal contempla la posibilidad de imponer la detención provisional como medida cautelar.

Sin embargo, dicha medida – como se ha sostenido reiteradamente por esta Cámara – debe ser de ultima ratio – es decir, que su imposición debe ser la última a considerar, en razón de ser la medida más gravosa. En contraposición de dicha medida, se encuentra la posibilidad de aplicar otro tipo de medidas, como se ha venido haciendo en el presente caso, cuyo objetivo ha sido vincular a la persona juzgada al proceso que se desarrolla en su contra, pues sin su presencia, el proceso podría entorpecerse o se podrían llevar a cabo actos que obstaculicen la tramitación del mismo. Dichas consecuencias deben ser valoradas a la luz de las circunstancias que rodeen a cada caso.

Estudiado el problema descrito en el recurso de apelación, se ha verificado que, además de las medidas sustitutivas con las que ya contaba el señor [...], se le ha impuesto una nueva medida, consistente en caución económica de cinco mil dólares, misma que si no es debidamente pagada, se procederá a su captura para aplicar la detención provisional.

Esta Cámara, al verificar el pronunciamiento judicial, ha comprobado que la única justificación expresada por la Juzgadora para imponer una medida más, fue basada en el hecho que existe una expectativa de condena al pasar el proceso a la etapa de juicio. De lo anterior se corrobora que la intención de aplicar dicha medida es evitar la sustracción del proceso por parte del imputado, sin embargo, además de carecer de fundamentación por las razones expresadas previamente, se advierte que, existen otros medios que pueden ser utilizadas para garantizar la presencia del imputado en la etapa de juicio, pero que ello se debe hacer con la debida fundamentación, sobre todo cuando se ha admitido por la Juez que "no hay elementos que denoten un evidente peligro de fuga".

En ese sentido, es de destacar que la aplicación de cualquier otra medida, es posible si lo que se pretende es un control más efectivo sobre el imputado, procurando siempre el derecho de los procesados a la integridad personal, evitando que el mismo sea lesionado con el cumplimiento de privación de libertad en hacinamiento, tal como ya lo ha indicado la Sala de lo Constitucional en la sentencia de Habeas Corpus, emitida a las doce horas y dos minutos del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, en el proceso marcado con la referencia número 119-2014AC.

En dicha sentencia se dijo lo siguiente:

"El desmesurado excedente de reos en los centros de detención puede resultar pernicioso para conservar su integridad física, psíquica o moral. Y es que la permanencia de un número de personas considerablemente superior a la capacidad de aquellos permite, entre otros efectos negativos, el surgimiento de algunas enfermedades con mayor facilidad, tanto por la transmisión de un interno  a otro debido a esa extrema cercanía personal, como las adquiridas debido a las propias condiciones que genera la imposibilidad de contar con espacios adecuados para desenvolverse en esa situación de restricción".

En el orden de ideas antes acotado, ésta Cámara considera que existen otras medidas que pueden mantener al acusado vinculado al proceso, que eviten llegar a la detención provisional, misma que como se ha mencionado antes, resulta ser la excepción a la regla general, convirtiéndose las medidas sustitutivas que se adopten en un medio adecuado para evitar los problemas de hacinamiento que se enfrentan actualmente, lo cual tampoco implica que sea un mecanismo de aplicación automática, sino que debe tomarse en cuenta junto con el análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación para la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional.

La aplicación de otras medidas adicionadas a las impuestas inicialmente podría resultar procedentes siempre y cuando la Juez Segundo de Instrucción de Soyapango las justifique o fundamente, es decir que sea previamente discutido, y además motivado; ello en razón de que la caución económica se ha aplicado omitiendo fundamentar la imposición de la misma, ya que no ha existido la exposición de razones congruentes y propias del caso que justifiquen la imposición de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, y además se trata de un hecho que ni siquiera fue sometido a discusión por las partes, sino que se aplicó de forma automática por la Juzgadora.

En razón de todo lo anterior, es procedente anular únicamente lo relativo a la imposición de la caución económica, misma que se encuentra plasmada en el auto de apertura a juicio, siendo necesario que se discuta si es procedente la aplicación de otra medida o no – además de las ya impuestas –, en audiencia especial en la que se tendrá que convocar a las partes y tendrá que realizarse por el Tribunal que tenga en su poder la presente causa, siendo éste el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de San Salvador, teniendo que verificar si procede alguna otra medida para vincular al procesado a la fase de juicio, o si son suficientes las medidas sustitutivas con las que se encuentra."