FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
APARTADOS
QUE DEBE CONTENER UNA SENTENCIA, PARA CUMPLIR CON DICHA EXIGENCIA
"C. Dilucidados que han sido los
motivos expuestos por el recurrente, es necesario llevar a cabo los argumentos
que decidan sobre el fondo de la queja expuesta, por lo que – al tratarse
específicamente sobre la existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria
– se hará un análisis propio sobre el deber de fundamentación y las exigencias
que se les hacen a los jueces en razón de la función de juzgar (i), para
luego identificar los argumentos sobre los que la operadora de justicia
respalda su decisión (ii), y así corroborar si ha existido los vicios que se
alegan en la fundamentación (iii).
i. En cuanto al primer tema a
desarrollar, es de vital importancia desglosar la necesidad de cumplir con la
actividad fundamentadora del Juez, sobre todo en materia penal y su vinculación
con principios y valores constitucionales, en particular al momento de adecuar
una conducta atribuida a cierta persona, a algún tipo penal sancionable por la
legislación salvadoreña, pues de ello dependerá la situación jurídica de dicha
persona. En ese sentido es pertinente describir que, en todo proceso de
naturaleza judicial, e incluso administrativa, que versa sobre la determinación
de situaciones jurídicas relativas a derechos fundamentales de los gobernados,
puede llegar a afectar su titularidad, proporción, goce o su restricción
temporal. En el proceso penal esta importancia cobra especial relevancia dados
los intereses imbíbitos en el mismo, como el interés Estatal de persecución y
procesamiento del delito, el derecho de la víctima a la reivindicación de un
bien jurídico injustamente conculcado o cuanto menos su respectivo
resarcimiento, versus la vigencia de la presunción de inocencia del procesado,
la legitimación de la pena a imponer en su ideal rehabilitatorio
En razón de lo anterior, y para los
efectos que atañen a este caso en particular, en términos concretos es
imprescindible que cualquier decisión que decida sobre la restricción o no de
algún derecho fundamental debe estar acompañada y respaldada de una serie de
argumentos que justifiquen la procedencia de la misma. El cumplimiento de esta
obligación judicial posibilita a las partes conocer la valoración judicial de
sus peticiones y las pruebas actuadas; así como también permite la utilización
más efectiva de la vía recursiva a través del escrutinio crítico de las razones
que generaron la convicción judicial de la decisión adoptada.
Dicha exigencia de motivación también
ha sido objeto de consideración en la jurisprudencia nacional, afirmándose que
esta es parte integrante del proceso constitucionalmente configurado y se
deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa,
contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución de
la República. En esos términos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia ha expresado:
Este deber de motivación aplicado al
contexto penal se encuentra contenido en el mandato expreso dispuesto en el
artículo 144 CPP – el cual se alega que se ha incumplido – en cuyo contenido se
ordena al juzgador fundamentar toda decisión adoptada con la expresión precisa
de los motivos de hecho y de derecho en que éstas se basen. En iguales términos
respecto del valor otorgado a las pruebas admitidas, especificando que la
simple mención de su contenido no será considerada como satisfacción a este
imperativo.
De
suyo se sigue que los Jueces se encuentran obligados a motivar sus decisiones,
lo cual no constituye un mero formalismo procesal, sino el instrumento que
facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios
para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que
puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se
encuentran en discrepancia con la resolución dictada.
Como vemos, la motivación constituye
un requisito sustancial de las sentencias y aquellas providencias que lo
ameritan; y si ésta no describe el razonamiento seguido para formar el convencimiento
del Juzgador -iter lógico-, así como las razones de hecho y derecho en que se
sustenta la decisión, ésta es nula. Constituye además la
única manera para determinar si se ha respetado o no las reglas de la sana
crítica como sistema de valoración probatoria, así como la decisión de condena
en cuanto a la responsabilidad civil, ya sea que la misma se condene en
abstracto o en términos específicos y cuantificables.
En otras palabras, la motivación
permite entonces visualizar el camino que ha seguido el pensamiento del
funcionario judicial para la formación del convencimiento que concluyó,
posibilitando apreciar las razones y el soporte probatorio en que se basó la
decisión, con ello por un lado el juez logra legitimar su actuar, y por otro
permite al perjudicado someter a control la decisión a través de los recursos
pertinentes.
Para la correcta comprensión del
contenido del proveído, se debe analizar como un todo, por medio de la
interpretación integral y sistemática, que es la técnica apropiada para analizar
la decisión judicial que comentamos. Aunque el juzgador no establezca en
apartados, acápites o epígrafes claramente diferenciados entre si la motivación
y la decisión adoptada a cada uno de los planteamientos de las partes, lo
importante es que el Juez emita pronunciamiento motivado a cada una de las
peticiones de las mismas.
Con la finalidad de presentar una
sentencia mínimamente motivada (tanto en la deducción de la responsabilidad
penal, que puede concluir en una sentencia condenatoria o absolutoria), ésta
debe contener imperativamente ciertos apartados:
- Motivación de carácter
probatorio, que hace referencia hacia los elementos de convicción con
los que se cuenta para la determinación de la verdad sobre los hechos
investigados, así como de la procedencia de la condena civil. Esta consta de
dos niveles: el primero es de carácter descriptivo, en el que
se hace una alusión directa al contenido de cada uno de los elementos de prueba
admitidos y producidos en juicio, y un segundo de naturaleza intelectiva, que
es la valoración judicial de los datos e información aportados por las pruebas
ya actuadas.
- Motivación de carácter
jurídico, que consiste en el análisis de adecuación de los hechos
atribuidos al precepto penal, partiendo de los insumos derivados de las
probanzas previamente valoradas por el juzgador; y
- Motivación de carácter
fáctico, que es la reconstrucción del hecho histórico que se ha tenido
por establecido a partir de la producción y valoración de prueba, y sobre el
cual se basará el juicio de reprochabilidad.
En ese sentido se puede concluir que
el deber de fundamentación se encuentra comprendido por diversos aspectos que
la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha desglosado en
la sentencia dictada a las diez horas y diez minutos del quince de junio de dos
mil once, en el expediente marcado bajo referencia 205-CAS-2010.
Cada uno de los aspectos que resalta
la jurisprudencia son relevantes para determinar que la existencia de
motivación en las sentencias judiciales, en sus dos vertientes, que como se ha
venido haciendo referencia, son respecto a la decisión de la condena o
absolución, por lo que será trascendental, para justificar cualquier decisión,
que se adopte por el operador jurisdiccional, y si alguno de ellos
faltare podrá calificarse que la decisión judicial adolece de
fundamentación insuficiente, y si no se han observado ninguno de
dichos elementos podrá concluirse que existe falta de fundamentación; sin
embargo, para determinar dichos aspectos será necesario analizar el caso en
concreto."
PROCEDE ANULACIÓN DE SENTENCIA
ABSOLUTORIA POR EXISTIR MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, AL HABERSE RELACIONADO Y
DESCRITO ERRÓNEAMENTE LO MANIFESTADO POR LOS TESTIGOS
" ii. Previo a
emitir pronunciamiento de fondo, se considera necesario, dichosas cuáles son
los argumentos judiciales sobre los que la administradora de justicia decidió
emitir una sentencia absolutoria en el presente caso. Ante dicho aspecto, se dijo
lo siguiente:
"En el juicio contra el acusado,
se ha inmediado prueba testimonial y documental, en este caso debe ponderarse
la suficiencia de la prueba de cargo, para estimar si la misma puede generar
certeza sobre los hechos, dicha prueba radica en la declaración rendida por los
señores CAF y MEHC".
A partir de dicho momento, se realizó
un enfoque concreto sobre lo expuesto por los testigos en sus declaraciones,
haciendo énfasis en que la entrega de cheques – en este tipo de delito – debe
ser entregado en razón de pago y no como una garantía, pues afirma que de esa
manera se desnaturaliza su función. Dicho argumento fue el punto de partida
para advertir que:
"[...] se debe
puntualizar que con la prueba aportada por la defensa tanto testimonial como
documental, se tiene que existía una relación comercial entre la víctima y el
imputado, pues de acuerdo al testigo MEV, era el encargado de la administración
de la farmacia "La Buena" y se acostumbraba a que el imputado dejara
cheques como garantía por las compras de medicina.
De igual forma la defensa presento
varios cheques que fueron librados el dieciocho de noviembre de dos mil
dieciséis por cuarenta y cinco mil quinientos veintiséis dólares con noventa yd
os centavos a favor de la sociedad VASPORT S.A. de C. V. y cobrados hasta el
nueve de noviembre de dos mil diecisiete y devueltos por insuficiencia de
fondos, por tanto se infieren que era para garantías de las obligaciones que
tenían, pues se hablo [sic] en el juicio de una auditoria que
supuestamente arrojo que esos cheques no se habían cobrados [sic], pero está
[sic] no se presentó, en consecuencia, no se puede valorar y es donde surge la
duda razonable, sí el ultimo cheque era una garantía más, pues de esa forma
estaban acostumbrados a trabajar entre el procesado y la víctima, es decir,
derivadas de las transacciones comerciales, con lo cual se sostiene la tesis de
la defensa que eran como garantía y no como un mecanismo de pago de pago [sic]
efectivo.
No queda más alternativa que absolver
al procesado [...]".
Se verifica que el argumento principal
de la Juez se basa en que – de acuerdo a su criterio – al momento de realizar
el fundamento descriptivo de la prueba, es decir, la relación de lo que se
desprende específicamente de la prueba testimonial, afirma que se "infiere" que
los cheques se entregaron se dieron en concepto de garantía, asumiendo así que
el último cheque (mismo que motivo la acusación en contra de LEAC) también se
entregó en concepto de garantía, desnaturalizando la esencia del cheque como
tal, y perdiendo así la categoría exigida por el tipo, ya que del mismo se
desprende que el cheque debe ser librado para su pago.
Dicho aspecto, concatenado con lo
relacionado con uno de los testigos de cargo, quien mencionó unas pericias que
no se presentaron en la audiencia, dotaron de duda a la juzgadora con lo que
basó la sentencia absolutoria.
iii. En virtud de lo anterior, resulta
importante verificar lo mencionado por los testigos, tanto de cargo como de
descargo respecto de la entrega de los cheques, con el Objetivo de verificar si
la relación de la prueba se encuentra correctamente realizada o no, con lo que
se concluirá si existe error en la fundamentación de la juzgadora,
específicamente a nivel analítico descriptivo.
En la audiencia de vista pública se
presentó a los siguientes testigos:
- De cargo:
1. CAF
2. MEHC
- De descargo:
1. MEV
El primero de ellos, respecto de la
entrega de los cheques, afirmó:
[...] estaba LA y la
licenciada EC y mi persona, me lo entrego entre una y inedia a dos de la tarde,
en concento [sic] de un pago con una deuda con la sociedad Vásquez Portillo, el
me manifestó que con ese cheque iba a saldar la deuda con la sociedad, eran
42,000 [...]"
Al respecto, la señora HC, segundo
testigo de cargo, dijo:
"[. ..] ellos hablaban
que el señor A le iba a entregar un cheque en concepto de pago de una deuda, yo
estaba con ellos en la mesa".
Ahora bien, el testigo de descargo, al
ser cuestionado sobre tal circunstancia, expresó:
"[...] como era cliente
mayoritario (el imputado) se me haba [sic] dado instrucción de
la forma de proceder, me firmaba una pagare [sic], me dejaba copia de mi
documento, se le prepara la mercadería, y cuando estaban listas se le llama, y
me firmaría un cheque en calidad de pago [...]".
Como se puede desprender de lo
expresado por los testigos, los cheques que se afirma fueron entregados por el
señor LEAC, se dieron en concepto de pago por la compra de medicamente del
procesado en la farmacia La Buena.
Incluso se ha logrado verificar la
circunstancia de la entrega de otros cheques , previos al que originó la
acusación – los cuales no se cobraron por existir ordenes por parte de la
persona encargada del manejo de los mismos, para que no se llevara a cabo el
cobró de dichos documentos. Todo ello se concluye de lo manifestado por los
testigos y que se ha relacionado anteriormente. Lo cual es contradictorio en su
totalidad con lo plasmado por la Juez en su sentencia.
Ahora bien, como se ha desarrollado
previamente, la fundamentación de la sentencia se encuentra compuesta de tres
elementos sustanciales, tales como la motivación o fundamentación de carácter
probatorio, así como la de carácter jurídico y también fáctico. De la primera
de ellas se desprende que puede existir fundamentación descriptiva y analítica,
de las cuales se desprende la obligación de relacionar y la prueba, para luego
emitir la valoración probatoria de la misma.
Aclarado lo anterior, se debe señalar
que en el presente caso, la Juez del Tribunal Quinto de Sentencia, licenciada
(...), al momento de relacionar la prueba, es decir, en el nivel de
fundamentación probatorio descriptivo de la sentencia, ha afirmado que de lo
expresado por los testigos se infiere que los cheques han sido entregados en
concepto de garantía, cuando en realidad, de cada uno de los testimonios se
desprende que los mismos fueron otorgados en concepto de pago por las
relaciones comerciales que existían en la sociedad y el acusado, que consistía
en la compra de medicamentos.
De esa forma se comprueba el error
existente en la fundamentación descriptiva por parte de la Jueza en la
sentencia que se impugna, lo cual, como consecuencia directa influye en la
valoración de la prueba, pero que el mismo se deriva de una primera plataforma,
consistente en el error en la relación de la prueba, es decir en la
fundamentación probatoria, específicamente en el elemento descriptivo,
existiendo así motivación contradictoria en la sentencia pronunciada, ya que se
ha relacionado y descrito erróneamente lo manifestado por los testigos.
En atención a ello, será procedente
anular la misma, como alcance de la presente sentencia, también se anulará el
juicio realizado por el Tribunal Quinto de Sentencia, en razón de que el vicio
de la sentencia recae sobre la fundamentación contradictoria, respecto de la
relación a los elementos probatorios descritos anteriormente.
Lo anterior provocará el juicio de
reenvío completo para que un tribunal diferente celebre nuevamente el juicio y
dicte la sentencia que corresponda, en razón que la prueba ya fue relacionada
erróneamente por parte de la Juez(...), debiendo llevarse a cabo las
comunicaciones correspondientes con la secretaría distribuidora de procesos del
Centro Judicial Isidro Menéndez, para efectos de que se designe a un nuevo
tribunal que conozca del presente caso."