FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

APARTADOS QUE DEBE CONTENER UNA SENTENCIA, PARA CUMPLIR CON DICHA EXIGENCIA

"C. Dilucidados que han sido los motivos expuestos por el recurrente, es necesario llevar a cabo los argumentos que decidan sobre el fondo de la queja expuesta, por lo que – al tratarse específicamente sobre la existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria – se hará un análisis propio sobre el deber de fundamentación y las exigencias que se les hacen a los jueces en razón de la función de juzgar (i), para luego identificar los argumentos sobre los que la operadora de justicia respalda su decisión (ii), y así corroborar si ha existido los vicios que se alegan en la fundamentación (iii).

i. En cuanto al primer tema a desarrollar, es de vital importancia desglosar la necesidad de cumplir con la actividad fundamentadora del Juez, sobre todo en materia penal y su vinculación con principios y valores constitucionales, en particular al momento de adecuar una conducta atribuida a cierta persona, a algún tipo penal sancionable por la legislación salvadoreña, pues de ello dependerá la situación jurídica de dicha persona. En ese sentido es pertinente describir que, en todo proceso de naturaleza judicial, e incluso administrativa, que versa sobre la determinación de situaciones jurídicas relativas a derechos fundamentales de los gobernados, puede llegar a afectar su titularidad, proporción, goce o su restricción temporal. En el proceso penal esta importancia cobra especial relevancia dados los intereses imbíbitos en el mismo, como el interés Estatal de persecución y procesamiento del delito, el derecho de la víctima a la reivindicación de un bien jurídico injustamente conculcado o cuanto menos su respectivo resarcimiento, versus la vigencia de la presunción de inocencia del procesado, la legitimación de la pena a imponer en su ideal rehabilitatorio

En razón de lo anterior, y para los efectos que atañen a este caso en particular, en términos concretos es imprescindible que cualquier decisión que decida sobre la restricción o no de algún derecho fundamental debe estar acompañada y respaldada de una serie de argumentos que justifiquen la procedencia de la misma. El cumplimiento de esta obligación judicial posibilita a las partes conocer la valoración judicial de sus peticiones y las pruebas actuadas; así como también permite la utilización más efectiva de la vía recursiva a través del escrutinio crítico de las razones que generaron la convicción judicial de la decisión adoptada.

Dicha exigencia de motivación también ha sido objeto de consideración en la jurisprudencia nacional, afirmándose que esta es parte integrante del proceso constitucionalmente configurado y se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución de la República. En esos términos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha expresado:

"La exigencia de motivar se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica por parte de la autoridad judicial respecto a los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues tiene por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto" [Sentencia Definitiva del HC 187-2008, de las 12:52 horas del 4-III-2010].

Este deber de motivación aplicado al contexto penal se encuentra contenido en el mandato expreso dispuesto en el artículo 144 CPP – el cual se alega que se ha incumplido – en cuyo contenido se ordena al juzgador fundamentar toda decisión adoptada con la expresión precisa de los motivos de hecho y de derecho en que éstas se basen. En iguales términos respecto del valor otorgado a las pruebas admitidas, especificando que la simple mención de su contenido no será considerada como satisfacción a este imperativo.

De suyo se sigue que los Jueces se encuentran obligados a motivar sus decisiones, lo cual no constituye un mero formalismo procesal, sino el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con la resolución dictada.

Como vemos, la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias y aquellas providencias que lo ameritan; y si ésta no describe el razonamiento seguido para formar el convencimiento del Juzgador -iter lógico-, así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión, ésta es nula. Constituye además la única manera para determinar si se ha respetado o no las reglas de la sana crítica como sistema de valoración probatoria, así como la decisión de condena en cuanto a la responsabilidad civil, ya sea que la misma se condene en abstracto o en términos específicos y cuantificables.

En otras palabras, la motivación permite entonces visualizar el camino que ha seguido el pensamiento del funcionario judicial para la formación del convencimiento que concluyó, posibilitando apreciar las razones y el soporte probatorio en que se basó la decisión, con ello por un lado el juez logra legitimar su actuar, y por otro permite al perjudicado someter a control la decisión a través de los recursos pertinentes.

Para la correcta comprensión del contenido del proveído, se debe analizar como un todo, por medio de la interpretación integral y sistemática, que es la técnica apropiada para analizar la decisión judicial que comentamos. Aunque el juzgador no establezca en apartados, acápites o epígrafes claramente diferenciados entre si la motivación y la decisión adoptada a cada uno de los planteamientos de las partes, lo importante es que el Juez emita pronunciamiento motivado a cada una de las peticiones de las mismas.

Con la finalidad de presentar una sentencia mínimamente motivada (tanto en la deducción de la responsabilidad penal, que puede concluir en una sentencia condenatoria o absolutoria), ésta debe contener imperativamente ciertos apartados:

Motivación de carácter probatorio, que hace referencia hacia los elementos de convicción con los que se cuenta para la determinación de la verdad sobre los hechos investigados, así como de la procedencia de la condena civil. Esta consta de dos niveles: el primero es de carácter descriptivo, en el que se hace una alusión directa al contenido de cada uno de los elementos de prueba admitidos y producidos en juicio, y un segundo de naturaleza intelectiva, que es la valoración judicial de los datos e información aportados por las pruebas ya actuadas.

Motivación de carácter jurídico, que consiste en el análisis de adecuación de los hechos atribuidos al precepto penal, partiendo de los insumos derivados de las probanzas previamente valoradas por el juzgador; y

Motivación de carácter fáctico, que es la reconstrucción del hecho histórico que se ha tenido por establecido a partir de la producción y valoración de prueba, y sobre el cual se basará el juicio de reprochabilidad.

En ese sentido se puede concluir que el deber de fundamentación se encuentra comprendido por diversos aspectos que la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha desglosado en la sentencia dictada a las diez horas y diez minutos del quince de junio de dos mil once, en el expediente marcado bajo referencia 205-CAS-2010.

Cada uno de los aspectos que resalta la jurisprudencia son relevantes para determinar que la existencia de motivación en las sentencias judiciales, en sus dos vertientes, que como se ha venido haciendo referencia, son respecto a la decisión de la condena o absolución, por lo que será trascendental, para justificar cualquier decisión, que se adopte por el operador jurisdiccional, y si alguno de ellos faltare podrá calificarse que la decisión judicial adolece de fundamentación  insuficiente, y si no se han observado ninguno de dichos elementos podrá concluirse que existe falta de fundamentación; sin embargo, para determinar dichos aspectos será necesario analizar el caso en concreto."

 

PROCEDE ANULACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR EXISTIR MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, AL HABERSE RELACIONADO Y DESCRITO ERRÓNEAMENTE LO MANIFESTADO POR LOS TESTIGOS

       

    " ii. Previo a emitir pronunciamiento de fondo, se considera necesario, dichosas cuáles son los argumentos judiciales sobre los que la administradora de justicia decidió emitir una sentencia absolutoria en el presente caso. Ante dicho aspecto, se dijo lo siguiente:

"En el juicio contra el acusado, se ha inmediado prueba testimonial y documental, en este caso debe ponderarse la suficiencia de la prueba de cargo, para estimar si la misma puede generar certeza sobre los hechos, dicha prueba radica en la declaración rendida por los señores CAF y MEHC".

A partir de dicho momento, se realizó un enfoque concreto sobre lo expuesto por los testigos en sus declaraciones, haciendo énfasis en que la entrega de cheques – en este tipo de delito – debe ser entregado en razón de pago y no como una garantía, pues afirma que de esa manera se desnaturaliza su función. Dicho argumento fue el punto de partida para advertir que:

"[...] se debe puntualizar que con la prueba aportada por la defensa tanto testimonial como documental, se tiene que existía una relación comercial entre la víctima y el imputado, pues de acuerdo al testigo MEV, era el encargado de la administración de la farmacia "La Buena" y se acostumbraba a que el imputado dejara cheques como garantía por las compras de medicina.

De igual forma la defensa presento varios cheques que fueron librados el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis por cuarenta y cinco mil quinientos veintiséis dólares con noventa yd os centavos a favor de la sociedad VASPORT S.A. de C. V. y cobrados hasta el nueve de noviembre de dos mil diecisiete y devueltos por insuficiencia de fondos, por tanto se infieren que era para garantías de las obligaciones que tenían, pues se hablo [sic] en el juicio de una auditoria que supuestamente arrojo que esos cheques no se habían cobrados [sic], pero está [sic] no se presentó, en consecuencia, no se puede valorar y es donde surge la duda razonable, sí el ultimo cheque era una garantía más, pues de esa forma estaban acostumbrados a trabajar entre el procesado y la víctima, es decir, derivadas de las transacciones comerciales, con lo cual se sostiene la tesis de la defensa que eran como garantía y no como un mecanismo de pago de pago [sic] efectivo.

No queda más alternativa que absolver al procesado [...]".

Se verifica que el argumento principal de la Juez se basa en que – de acuerdo a su criterio – al momento de realizar el fundamento descriptivo de la prueba, es decir, la relación de lo que se desprende específicamente de la prueba testimonial, afirma que se "infiere" que los cheques se entregaron se dieron en concepto de garantía, asumiendo así que el último cheque (mismo que motivo la acusación en contra de LEAC) también se entregó en concepto de garantía, desnaturalizando la esencia del cheque como tal, y perdiendo así la categoría exigida por el tipo, ya que del mismo se desprende que el cheque debe ser librado para su pago.

Dicho aspecto, concatenado con lo relacionado con uno de los testigos de cargo, quien mencionó unas pericias que no se presentaron en la audiencia, dotaron de duda a la juzgadora con lo que basó la sentencia absolutoria.

iii. En virtud de lo anterior, resulta importante verificar lo mencionado por los testigos, tanto de cargo como de descargo respecto de la entrega de los cheques, con el Objetivo de verificar si la relación de la prueba se encuentra correctamente realizada o no, con lo que se concluirá si existe error en la fundamentación de la juzgadora, específicamente a nivel analítico descriptivo.

En la audiencia de vista pública se presentó a los siguientes testigos:

- De cargo:

1. CAF

2. MEHC

- De descargo:

1. MEV

El primero de ellos, respecto de la entrega de los cheques, afirmó:

[...] estaba LA y la licenciada EC y mi persona, me lo entrego entre una y inedia a dos de la tarde, en concento [sic] de un pago con una deuda con la sociedad Vásquez Portillo, el me manifestó que con ese cheque iba a saldar la deuda con la sociedad, eran 42,000 [...]"

Al respecto, la señora HC, segundo testigo de cargo, dijo:

"[. ..] ellos hablaban que el señor A le iba a entregar un cheque en concepto de pago de una deuda, yo estaba con ellos en la mesa".

Ahora bien, el testigo de descargo, al ser cuestionado sobre tal circunstancia, expresó:

"[...] como era cliente mayoritario (el imputado) se me haba [sic] dado instrucción de la forma de proceder, me firmaba una pagare [sic], me dejaba copia de mi documento, se le prepara la mercadería, y cuando estaban listas se le llama, y me firmaría un cheque en calidad de pago [...]".

Como se puede desprender de lo expresado por los testigos, los cheques que se afirma fueron entregados por el señor LEAC, se dieron en concepto de pago por la compra de medicamente del procesado en la farmacia La Buena.

Incluso se ha logrado verificar la circunstancia de la entrega de otros cheques , previos al que originó la acusación – los cuales no se cobraron por existir ordenes por parte de la persona encargada del manejo de los mismos, para que no se llevara a cabo el cobró de dichos documentos. Todo ello se concluye de lo manifestado por los testigos y que se ha relacionado anteriormente. Lo cual es contradictorio en su totalidad con lo plasmado por la Juez en su sentencia.

Ahora bien, como se ha desarrollado previamente, la fundamentación de la sentencia se encuentra compuesta de tres elementos sustanciales, tales como la motivación o fundamentación de carácter probatorio, así como la de carácter jurídico y también fáctico. De la primera de ellas se desprende que puede existir fundamentación descriptiva y analítica, de las cuales se desprende la obligación de relacionar y la prueba, para luego emitir la valoración probatoria de la misma.

Aclarado lo anterior, se debe señalar que en el presente caso, la Juez del Tribunal Quinto de Sentencia, licenciada (...), al momento de relacionar la prueba, es decir, en el nivel de fundamentación probatorio descriptivo de la sentencia, ha afirmado que de lo expresado por los testigos se infiere que los cheques han sido entregados en concepto de garantía, cuando en realidad, de cada uno de los testimonios se desprende que los mismos fueron otorgados en concepto de pago por las relaciones comerciales que existían en la sociedad y el acusado, que consistía en la compra de medicamentos.

De esa forma se comprueba el error existente en la fundamentación descriptiva por parte de la Jueza en la sentencia que se impugna, lo cual, como consecuencia directa influye en la valoración de la prueba, pero que el mismo se deriva de una primera plataforma, consistente en el error en la relación de la prueba, es decir en la fundamentación probatoria, específicamente en el elemento descriptivo, existiendo así motivación contradictoria en la sentencia pronunciada, ya que se ha relacionado y descrito erróneamente lo manifestado por los testigos.

En atención a ello, será procedente anular la misma, como alcance de la presente sentencia, también se anulará el juicio realizado por el Tribunal Quinto de Sentencia, en razón de que el vicio de la sentencia recae sobre la fundamentación contradictoria, respecto de la relación a los elementos probatorios descritos anteriormente.

Lo anterior provocará el juicio de reenvío completo para que un tribunal diferente celebre nuevamente el juicio y dicte la sentencia que corresponda, en razón que la prueba ya fue relacionada erróneamente por parte de la Juez(...), debiendo llevarse a cabo las comunicaciones correspondientes con la secretaría distribuidora de procesos del Centro Judicial Isidro Menéndez, para efectos de que se designe a un nuevo tribunal que conozca del presente caso."