PROCEDIMIENTO SUMARIO
COMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ PARA CONOCER PROCESOS EN LOS QUE SE HAYA REALIZADO DETENCIÓN EN FLAGRANTE DELITO
“III. Conforme a los argumentos expuestos por ambas sedes judiciales, se advierte que el incidente se instituye ante la necesidad de determinar la concurrencia o no de los elementos que permitan considerar que la acción atribuida al imputado deben ventilarse o no en un procedimiento especial sumario.
A efecto de determinar la competencia respectiva, se procede a un examen cronológico del caso en concreto:
A.- La fiscalía presentó en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil dieciocho, requerimiento de instrucción formal con detención provisional en contra del imputado […], por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de armas de fuego, del artículo 346-B del Código Penal.
B.- Ante ello, el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, en resolución del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, ordenó la continuación del proceso a la fase de instrucción en contra del incoado por el delito relacionado, en consecuencia remitió las diligencias al Juzgado Segundo de Instrucción de Mejicanos, el cual mediante resolución del nueve de enero de dos mil diecinueve, se declaró incompetente argumentando que: “....El artículo 445 Pr.Pn., de manera taxativa enuncia los delitos que deberán ser sometidos al procedimiento especial sumario, cuya competencia exclusiva, en consonancia con lo regido por el artículo 56 literal “C” Pr Pn., le corresponde al Juez de Paz... así las cosas, en cumplimiento de lo prescrito por las disposiciones legales antes citadas, al haber sido detenido en flagrante delito el justiciable (..) y no existir ninguna de las circunstancias señaladas por el artículo 446 Pr.Pn., el procedimiento que corresponde aplicar al delito en alusión, es el procedimiento especial sumario, competencia exclusiva del Juez de Paz ...” (sic).
C.- El Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, refirió en resolución del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve que: “... se ha presentado un requerimiento como imputado ausente, no como reo presente... no dándose la flagrancia desde el momento que el incoado fue puesto en libertad, se tiene que dar el trámite de un proceso común u ordinario como lo hizo la juez interina y lo peticiono la representación fiscal...dado que ha desaparecido la finalidad del proceso especial sumario, como lo es la prontitud”.
D.- En consecuencia, también se consideró incompetente y remitió certificación del proceso a esta Corte, para que resolviera el conflicto suscitado.
lV. Al respecto, los artículos 445 y 446 del Código Procesal Penal regulan, entre otros aspectos, los requisitos que deben cumplirse para aplicar el procedimiento sumario, los que se pueden sintetizar en: 1.- Que se trate de los delitos enumerados en el artículo 445 mencionado; 2.- Que el imputado haya sido detenido en flagrancia; 3.- Que el delito no se haya cometido mediante la modalidad de crimen organizado; 4.- Que el imputado no pertenezcan a un concejo municipal o ameriten la aplicación de medidas de seguridad; 5.- Que el caso no deba ser acumulado a otro procedimiento; y 6.-Que el delito no sea de especial complejidad.
Cumplidos los requisitos indicados, el juez correspondiente deberá aplicar el procedimiento sumario o, de lo contrario, ordenará la continuación del trámite común.
Debe señalarse, que la naturaleza del trámite sumario, cuya configuración es de un proceso de corta duración, responde a la exigencia de brindar una respuesta inmediata a los conflictos penales por medio de un juicio más rápido. La rapidez que se señala está delimitada, en este caso, por el plazo indicado por el legislador para efectuar la investigación sumaria, es decir quince días hábiles, habiendo regulado el legislador una serie de requisitos de procedencia para el mismo, que solo en caso de no cumplirse, dan paso a la tramitación del proceso penal común.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en la certificación remitida, esta Corte advierte que el procesado fue capturado en flagrancia el día trece de noviembre de dos mil dieciséis, en el final de la calle Atlacatl, colonia Santa Rosa, municipio de Mejicanos, en ocasión que agentes policiales realizaban un patrullaje preventivo, quienes observaron a un sujeto que intentó fugarse, sin embargo, en ese mismo instante fue detenido y al registrarlo le encontraron un arma de fuego de la cual no portaba documentos para acreditar su legal portación.
De lo anterior, se puede considerar que se está en presencia de un ilícito penal que corresponde al trámite del procedimiento sumario, en virtud de que concurren dos de las causas de procedencia para su aplicación, siendo estas: 1) que el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, pertenece al catálogo de los enumerados por el legislador, específicamente en el artículo 445 N° 4 del Código Procesal Penal, y 2) que el imputado […] fue capturado en flagrancia, de acuerdo al artículo 446 inc. 1° del Código Procesal Penal.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que en el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 446 del Código Procesal Penal, y que impedirían que este proceso se tramite por la vía sumaria. Pues debe agregarse que, al verificar los actos de comprobación propuestos en el requerimiento para ser efectuados durante el plazo de instrucción y que no habían sido realizados por la fiscalía en el momento de la promoción de la acción penal, únicamente consistían en la incorporación de los antecedentes penales del incoado y el informe del Registro de Armas, del Ministerio de la Defensa Nacional, para establecer si el señor […] está autorizado para portar el arma que le fue encontrada. Es así que estas tampoco evidencian complejidad que amerite un período más prolongado que el conferido para el procedimiento sumario.
De manera que las causales invocadas por el juzgado de paz para declararse incompetente carecen de sustento, pues si bien es cierto que al momento de presentar el requerimiento fiscal el imputado se encontraba ausente, ello no impide el aludido procedimiento, pues lo que exige la normativa es la detención en flagrancia la cual fue materializada en su momento, desconociéndose en este caso por qué, a pesar de la captura en tales condiciones el día trece de noviembre de dos mil dieciséis, la promoción de la acción penal se realizó hasta el día diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.”