EMPLAZAMIENTO

AUSENCIA DE NULIDAD DEL ACTO PROCESAL AL COMPROBARSE QUE SE REALIZÓ EN LA DIRECCIÓN DE RESIDENCIA DEL DEMANDADO, A TRAVÉS DE UNA PERSONA MAYOR DE EDAD QUE EXPRESÓ SER QUIEN CUIDABA LA CASA

 

 

“1.-El presente recurso de apelación fue interpuesto por el licenciado […], en calidad de Apoderado General Judicial del señor […], en contra de la sentencia proveída por el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las diez horas y doce minutos del día seis de junio de dos mil dieciocho, en el Proceso de Inquilinato de Terminación de Contrato, Desocupación del inmueble y Reclamo de cánones adeudados, Ref. 30-I-2017-5, en la cual, dicho Juzgador falló:” I. Declárese la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante el señor […] y el demandado señor […]. II-Condenase al demandado […], al pago de la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, correspondientes a diecinueve cánones de arrendamiento, calculados desde el día veintiuno de octubre del año dos mil diecisiete hasta el día dieciséis de mayo del año dos mil dieciocho y a las costas procesales. III.-Se le ordena al demandado […], la desocupación del inmueble arrendado (…) en el término de diez días hábiles después de notificada la respectiva sentencia. “

2.- En el recurso interpuesto se invoca la finalidad regulada en el Art. 510 CPCM Ord. 1°, consistente en revisar la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, alegando la nulidad de todo lo actuado desde el emplazamiento, en vista de cumplirse el requisito de especificidad regulado en el Art. 232 literal “c” del Código Procesal Civil y Mercantil, pues, el emplazamiento respectivo, no se realizó de conformidad con el Art. 183 CPCM en relación con el Art. 185 CPCM, por tanto, su representado no tuvo la oportunidad de defenderse en juicio, puesto que, se ha enterado mucho tiempo después que tiene una demanda en su contra y peor aún, que ha sido estimada la pretensión de su contraparte por medio de sentencia, sin haber tenido la oportunidad de exponer su argumentación u oposición a la demanda, violentándose el Art. 4 CPCM.

3.-La decisión de esta Cámara, de conformidad al artículo 515 inciso 2 CPrCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o “regla tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat). Asimismo, de conformidad al principio de oralidad previsto en el artículo 8 CPrCM, se tendrá también en consideración los argumentos vertidos de forma oral por la parte apelante y la parte apelada en relación al recurso y a su oposición o adhesión.

4. En ese sentido, el iter lógico de la presente sentencia será: 1) se retomará lo expresado por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia respecto al emplazamiento, el derecho de defensa el principio finalista de los actos procesales; 2) se hará referencia a disposiciones de instrumentos de carácter internacional que regulan el mencionado derecho de defensa; 3) Se resolverán los motivos de apelación alegados, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional y disposiciones de instrumentos internacionales analizados, así como de las disposiciones de la ley secundaria que sean pertinentes.

5. Primeramente es oportuno denotar que “[…] el emplazamiento no es una mera notificación, sino que constituye la primera y fundamental comunicación que perfecciona la relación jurídico-procesal, ya que con esta se garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona que ha sido demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad, es esencial que se realice en forma directa y personal al demandado, es decir, sin intermediarios, salvo las excepciones que resulten razonables y se encuentren expresamente previstas en la ley”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 408-2009 del día 21/10/2011].

6. Lo anterior, habida cuenta que el fin perseguido con el aludido acto de comunicación, consiste en “[…] dar a la persona cuyos derechos pudieran resultar afectados en un proceso la posibilidad de pronunciarse al respecto, de un modo relevante, de cara al resultado del mismo. Por lo anterior, existe vulneración del derecho de audiencia cuando el afectado no tuvo la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto […]” [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo Ref. 135-2012 del día 01/02/2013]. [El resaltado es propio].

7. En ese estado, es pertinente señalar que “con relación al derecho de defensa, se ha establecido –v. gr. en las sentencias de amparo 10-2009, 228-2007, 1112-2008 y 404-2008, de fechas 11-III-2011, 4-II-2011, 4-VI-2010 y 19-V-2010, respectivamente– que este se caracteriza por una actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento”. De lo cual, se deriva que “[…] entre los derechos de defensa y audiencia existe una relación instrumental en virtud de la cual, básicamente, el segundo sirve de medio al primero, ya que, en la medida en que los actos de comunicación procesal correspondientes –que son modos de concretar el derecho de audiencia– han logrado su cometido, el titular del derecho de defensa podría hacerlo valer. En ese orden de ideas, los actos procesales de comunicación –como el emplazamiento– son concreciones del derecho de audiencia, por cuanto posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales y, con ello, el ejercicio de sus derechos”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 408-2009 del día 21/10/2011]. En ese sentido, es de cardinal importancia que los actos de comunicación, particularmente el emplazamiento, se realicen en legal forma, con plena observancia del principio teleológico que rige a los mismos.

8. No obstante lo anterior, debemos mencionar de conformidad con el principio finalista de los actos de comunicación “[…] cualquier juicio de constitucionalidad que sobre éstos se imponga realizar, deberá observar siempre, en definitiva, no sólo su concreción desde el punto de vista formal sino, además, que la diligencia efectuada permitió una real oportunidad de conocimiento de la resolución que se pretendía comunicar, pues de lo contrario si se podría afectar el derecho de audiencia y defensa concomitantemente con otra garantía constitucional o derecho fundamental […]” [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo Ref. 658-2019 del día 21/10/2009].

9. En cuanto a los instrumentos internacionales que regulan el derecho de defensa. De conformidad con el Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. A su vez la referida disposición legal en el numeral 3 letra b) establece que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a la garantía de disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección.

10. Asimismo, de acuerdo al Art. 8.2, literal h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Todo lo cual si bies cierto está referido a la materia penal se puede extrapolar a los procesos de inquilinato.

11. Relativo al principio de de contradicción y defensa, el Art. 4 del CPCM establece que el sujeto contra quien se dirija la pretensión tiene derecho a defenderse en el proceso, interviniendo en las actuaciones y articulando los medio de prueba pertinentes. En todo caso, cada parte tiene el derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria, y sólo cuando expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse decisiones sin oír previamente a una de las partes.

12. Que en el presente caso estamos ante un juicio de inquilinato, los cuales de conformidad con el Art 478 CPCM, deben sustanciarse conforme a los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía con las especificaciones establecidas en los Arts. 479 y siguientes del CPCM.

13. Que el 423 CPCM, relativo al procedimiento abreviado, establece que si la demanda fuese admitida, el juez señalará en el mismo auto de admisión, el día y hora en que habrá de tener lugar la audiencia, que se realizará dentro de un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dicho acto y un máximo de veinte. La celebración de la audiencia tendrá lugar en única convocatoria, para ello se citará formalmente al demandante, así como al demandado y demás interesados aludidos en la demanda, acompañando a la citación la copia de la demanda y demás documentos presentados con ella.

14. En ese sentido, aún y cuando dicha disposición legal no hace referencia de forma expresa a la palabra “emplazamiento”, por ser dicha citación el llamamiento que se le hace al demandado para que comparezca el proceso, debe entenderse por integración procesal que esa primera comunicación al demandado debe realizarse cumpliendo con las exigencias legales establecidas para el emplazamiento, pues no se trata de una cita cualquiera, sino que es un acto de comunicación trascendente en el proceso por las razones expresadas.

15. En ese orden de ideas, es pertinente remitirnos al Art. 183 CPCM, el cual establece la forma en que debe diligenciarse el emplazamiento, y los requisitos que debe reunir el acta que se levante del mismo. Concretamente regula que el emplazamiento se practicará por el funcionario o empleado judicial competente en la dirección señalada por el demandante para localizar al demandado; y si lo encontrare, le entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos. Si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquella. El diligenciamiento del emplazamiento se hará constar en acta levantada a tal efecto por el funcionario o empleado judicial competente que lo llevó a cabo, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, nombre de la persona a la que se entrega la esquela correspondiente, y vínculo o relación de ésta con el emplazado, en su caso. El acta será suscrita por el emplazado o por la persona que recibió la esquela, salvo que ésta no supiera, no pudiera o se negara a firmar, de lo cual se dejará constancia.

16. A su vez el Art. 185 CPCM habilita que el acto del emplazamiento puede diligenciarse mediante notario, estableciendo que a petición de parte y previa autorización del tribunal, el emplazamiento podrá practicarse mediante notario que designe aquella y a su costo. En tal caso, el tribunal entregará al notario designado la esquela de emplazamiento y sus anexos. Haciendo constar en este punto que criterio de esta Cámara aún y cuando no lo diga la referida disposición legal, por integración procesal el notario al momento de realizar el acto de comunicación, debe de cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 183 CPCM.

17. En el presente caso, se ha mencionado que en el acta de emplazamiento no se han hecho constar algunas circunstancias, siendo las siguientes: a) no se dejó constancia que la persona que recibió la documentación era mayor de edad, pues, no se dejó constancia de su número de documento único de identidad; b) no se dejó constancia del vínculo o relación que tenía esta persona con el demandado, y c) no se estableció si la dirección en que se realizó el emplazamiento era el lugar de residencia o de trabajo del demandado.-

18. Que al realizar una revisión del acta de emplazamiento respectiva consta que el acto de comunicación fue realizado a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de abril de dos mil dieciocho, en la siguiente dirección: Urbanización Residencial **********, ********** etapa, polígono **********, casa número **********, ********** calle poniente, jurisdicción de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, asimismo, que se le entregó la esquela de emplazamiento a la señora […], quien era mayor de edad, ama de casa y manifestó cuidar la vivienda, a quien no se identificó por medio de documento único de identidad por manifestar no tener, apareciendo su firma.

19. En este punto, es pertinente referirnos al Art. 3 CPCM que prescribe lo referente al principio de legalidad de las formas, estableciendo a su tenor literal que: “Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida”.

20. En ese orden de ideas, se colige que los actos procesales están regulados por la ley respecto de su forma, no pudiendo ni el juez ni las partes escoger el modo para realizarlos, pues, existe una obligatoriedad de cumplir con las formalidades legales, caso contrario, los actos adolecerían de nulidad. No obstante lo anterior, las formas no pueden constituirse en simples caprichos o en un entorpecimiento del procedimiento en perjuicio de las partes, ya que las mismas están llamadas a cumplir una finalidad, que es el asegurar que se cumplan las garantías procesales a fin de proteger el derecho de las partes, principalmente, garantizar el eficaz ejercicio del derecho de defensa.

21. Dicho lo anterior, respecto de la primera circunstancia señalada se advierte que sí se hizo constar por el notario que la persona con la cual se dejó la esquela de emplazamiento y demás documentación era mayor de edad, es decir, que sí se cercioró de ello, pero fue dicha persona la que adoptó la postura de no querer mostrar su documento único de identidad a fin de identificarse, situación que no invalida el acto, pues, supeditar la validez del acto a la entrega o no del documento de identidad de la persona que recibe la documentación implicaría que la realización del emplazamiento quedaría al arbitrio de la persona que recibe la esquela de emplazamiento, ya que únicamente si se encuentra en la disposición de mostrar su documento único de identidad, el acto sería válido.

22. Respecto de la circunstancia referente al vínculo de la persona que recibe la documentación con el demandado, es pertinente advertir que se dejó constancia que la señora [...] era quien cuidaba la casa, en la cual como más adelante se expondrá, reside el demandado por tanto, se vislumbra una relación de dependencia o subordinación laboral para con el demandado. En consecuencia, se estima que el acta de emplazamiento sí cumple este requisito.

23. Respecto de la circunstancia referente a que no se dejó constancia si en esa dirección residía o trabajaba el demandado. Cabe mencionar que efectivamente existe una omisión de ese hecho en el acta de emplazamiento, sin embargo, hay una situación que no puede dejarse inadvertida, siendo ésta que en el escrito de apelación de forma expresa se ha reconocido que la dirección en que reside el demandado es la misma en que se realizó el acto de comunicación, por tanto, se puede determinar que el emplazamiento del demandado fue realizado en el lugar de residencia del demandado y no en un lugar distinto al de su residencia.

23. En ese sentido, si bien es cierto el acta de emplazamiento adolece de una omisión de requisito formal, se puede determinar que sí se cumplió con el principio finalista de los actos de comunicación, ya que la diligencia efectuada sí le permitió al demandado una real oportunidad de conocimiento de la demanda incoada, por tanto, no se violentó su derecho de audiencia y defensa, cumpliendo el acto su finalidad.

24. Lo anterior, además se puede corroborar con el acto de comunicación de la sentencia respectiva, pues, fue realizado en la misma dirección en que se realizó el emplazamiento, y por medio de la misma persona, la señora […], de quien nuevamente se dejó constancia en el acta respectiva, que era mayor de edad y encargada, cumpliéndose con el principio finalista del acto de comunicación, consecuencia de ello; es que en el quinto día hábil siguiente al de la notificación respectiva, se presentó apelación de la sentencia, es decir, en el último día del plazo legal para interponer dicho recurso.

25. Aunado a lo anterior, siendo que lo solicitado por el apelante, es que se declare la nulidad de todo en el proceso, cabe hacer unas breves consideraciones. En primer lugar que de conformidad con el Art. 232 CPCM, los actos procesales será nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante deberán declararse nulos cuando: a) se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse; b) se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo y c) se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa. Por tanto, siendo que se ha determinado que no se ha violentado el derecho de defensa y audiencia del demandado, resulta que no se cumple el principio especificidad.

26. Por otro lado, cabe mencionar que de conformidad con el Art. 233 CPCM, la declaración de nulidad no procede, aún en los casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin que estaba destinado, salvo que se hubiera generado la indefensión de cualquier de las partes. En consecuencia, siendo que se ha determinado que con la realización del emplazamiento no se dejó en indefensión del demandado, tampoco se cumple con el principio de trascendencia, por ende no es procedente la declaratoria de nulidad solicitada.

27. Por todo lo anterior, se desestima la nulidad alegada por el recurrente como motivo de apelación, en consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida,

28. En cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad con el Art. 575 CPCM en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, es necesario remitirnos al Art. 572 CPCM, el cual establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Consecuentemente, en virtud de haberse desestimado la pretensión recursiva, es procedente condenar en costas al recurrente.”