EMPLAZAMIENTO
AUSENCIA DE NULIDAD
DEL ACTO PROCESAL AL COMPROBARSE QUE SE REALIZÓ EN LA DIRECCIÓN DE RESIDENCIA
DEL DEMANDADO, A TRAVÉS DE UNA PERSONA MAYOR DE EDAD QUE EXPRESÓ SER QUIEN
CUIDABA LA CASA
“1.-El presente
recurso de apelación fue interpuesto por el licenciado […], en calidad de
Apoderado General Judicial del señor […], en contra de la sentencia proveída
por el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las diez
horas y doce minutos del día seis de junio de dos mil dieciocho, en el Proceso
de Inquilinato de Terminación de Contrato, Desocupación del inmueble y Reclamo
de cánones adeudados, Ref. 30-I-2017-5, en la cual, dicho Juzgador falló:” I. Declárese
la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante el
señor […] y el demandado señor […]. II-Condenase al demandado […], al pago de
la cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos
de América, correspondientes a diecinueve cánones de arrendamiento, calculados
desde el día veintiuno de octubre del año dos mil diecisiete hasta el día
dieciséis de mayo del año dos mil dieciocho y a las costas procesales. III.-Se
le ordena al demandado […], la desocupación del inmueble arrendado (…) en el
término de diez días hábiles después de notificada la respectiva sentencia. “
2.- En el recurso
interpuesto se invoca la finalidad regulada en el Art. 510 CPCM Ord. 1°,
consistente en revisar la aplicación de las normas que rigen los actos y
garantías del proceso, alegando la nulidad de todo lo actuado desde el
emplazamiento, en vista de cumplirse el requisito de especificidad regulado en
el Art. 232 literal “c” del Código Procesal Civil y Mercantil, pues, el
emplazamiento respectivo, no se realizó de conformidad con el Art. 183 CPCM en
relación con el Art. 185 CPCM, por tanto, su representado no tuvo la oportunidad
de defenderse en juicio, puesto que, se ha enterado mucho tiempo después que
tiene una demanda en su contra y peor aún, que ha sido estimada la pretensión
de su contraparte por medio de sentencia, sin haber tenido la oportunidad de
exponer su argumentación u oposición a la demanda, violentándose el Art. 4
CPCM.
3.-La decisión de
esta Cámara, de conformidad al artículo 515 inciso 2 CPrCM, se pronunciará
exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su
caso, en los escritos de adhesión, norma que establece el clásico principio de
que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o “regla tantum
apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que
impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la
congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su
conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que
las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y
consentidas” (Garberí Llobregat). Asimismo, de conformidad al principio de
oralidad previsto en el artículo 8 CPrCM, se tendrá también en consideración
los argumentos vertidos de forma oral por la parte apelante y la parte apelada
en relación al recurso y a su oposición o adhesión.
4. En ese sentido,
el iter lógico de la presente sentencia será: 1) se retomará lo expresado por
la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia respecto al emplazamiento, el derecho de defensa el principio
finalista de los actos procesales; 2) se hará referencia a disposiciones de
instrumentos de carácter internacional que regulan el mencionado derecho de
defensa; 3) Se resolverán los motivos de apelación alegados, tomando en cuenta
la jurisprudencia constitucional y disposiciones de instrumentos
internacionales analizados, así como de las disposiciones de la ley secundaria
que sean pertinentes.
5. Primeramente es
oportuno denotar que “[…] el emplazamiento no es una mera notificación, sino
que constituye la primera y fundamental comunicación que perfecciona la
relación jurídico-procesal, ya que con esta se garantiza el respeto al derecho
de audiencia de la persona que ha sido demandada en un proceso. De ahí que, a
efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad, es esencial que se
realice en forma directa y personal al demandado, es decir, sin intermediarios,
salvo las excepciones que resulten razonables y se encuentren expresamente
previstas en la ley”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. Amparo, Ref. 408-2009 del día 21/10/2011].
6. Lo anterior,
habida cuenta que el fin perseguido con el aludido acto de comunicación,
consiste en “[…] dar a la persona cuyos derechos pudieran resultar afectados en
un proceso la posibilidad de pronunciarse al respecto, de un modo relevante, de
cara al resultado del mismo. Por lo anterior, existe vulneración del derecho de
audiencia cuando el afectado no tuvo la oportunidad real de pronunciarse en un
caso concreto […]” [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Amparo Ref. 135-2012 del día 01/02/2013]. [El resaltado es propio].
7. En ese estado,
es pertinente señalar que “con relación al derecho de defensa, se ha
establecido –v. gr. en las sentencias de amparo 10-2009, 228-2007, 1112-2008 y
404-2008, de fechas 11-III-2011, 4-II-2011, 4-VI-2010 y 19-V-2010,
respectivamente– que este se caracteriza por una actividad procesal dirigida a
hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa los derechos
subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se
sigue un proceso o procedimiento”. De lo cual, se deriva que “[…] entre los
derechos de defensa y audiencia existe una relación instrumental en virtud de
la cual, básicamente, el segundo sirve de medio al primero, ya que, en la
medida en que los actos de comunicación procesal correspondientes –que son
modos de concretar el derecho de audiencia– han logrado su cometido, el titular
del derecho de defensa podría hacerlo valer. En ese orden de ideas, los actos
procesales de comunicación –como el emplazamiento– son concreciones del derecho
de audiencia, por cuanto posibilitan la intervención de las partes en los
procesos jurisdiccionales y, con ello, el ejercicio de sus derechos”. [Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 408-2009 del
día 21/10/2011]. En ese sentido, es de cardinal importancia que los actos de
comunicación, particularmente el emplazamiento, se realicen en legal forma, con
plena observancia del principio teleológico que rige a los mismos.
8. No obstante lo
anterior, debemos mencionar de conformidad con el principio finalista de los
actos de comunicación “[…] cualquier juicio de constitucionalidad que sobre
éstos se imponga realizar, deberá observar siempre, en definitiva, no sólo su
concreción desde el punto de vista formal sino, además, que la diligencia
efectuada permitió una real oportunidad de conocimiento de la resolución que se
pretendía comunicar, pues de lo contrario si se podría afectar el derecho de
audiencia y defensa concomitantemente con otra garantía constitucional o
derecho fundamental […]” [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. Amparo Ref. 658-2019 del día 21/10/2009].
9. En cuanto a los
instrumentos internacionales que regulan el derecho de defensa. De conformidad
con el Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. A su
vez la referida disposición legal en el numeral 3 letra b) establece que
durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a la garantía de disponer del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección.
10. Asimismo, de
acuerdo al Art. 8.2, literal h) de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter. Todo lo cual si bies cierto está referido a la materia penal se puede
extrapolar a los procesos de inquilinato.
11. Relativo al
principio de de contradicción y defensa, el Art. 4 del CPCM establece que el
sujeto contra quien se dirija la pretensión tiene derecho a defenderse en el
proceso, interviniendo en las actuaciones y articulando los medio de prueba
pertinentes. En todo caso, cada parte tiene el derecho a contar con la
oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria, y sólo
cuando expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse decisiones sin oír
previamente a una de las partes.
12. Que en el
presente caso estamos ante un juicio de inquilinato, los cuales de conformidad
con el Art 478 CPCM, deben sustanciarse conforme a los trámites del proceso
abreviado, cualquiera que sea su cuantía con las especificaciones establecidas
en los Arts. 479 y siguientes del CPCM.
13. Que el 423
CPCM, relativo al procedimiento abreviado, establece que si la demanda fuese
admitida, el juez señalará en el mismo auto de admisión, el día y hora en que
habrá de tener lugar la audiencia, que se realizará dentro de un mínimo de diez
días entre la citación y la efectiva celebración de dicho acto y un máximo de
veinte. La celebración de la audiencia tendrá lugar en única convocatoria, para
ello se citará formalmente al demandante, así como al demandado y demás
interesados aludidos en la demanda, acompañando a la citación la copia de la
demanda y demás documentos presentados con ella.
14. En ese sentido,
aún y cuando dicha disposición legal no hace referencia de forma expresa a la
palabra “emplazamiento”, por ser dicha citación el llamamiento que se le hace
al demandado para que comparezca el proceso, debe entenderse por integración
procesal que esa primera comunicación al demandado debe realizarse cumpliendo
con las exigencias legales establecidas para el emplazamiento, pues no se trata
de una cita cualquiera, sino que es un acto de comunicación trascendente en el
proceso por las razones expresadas.
15. En ese orden de
ideas, es pertinente remitirnos al Art. 183 CPCM, el cual establece la forma en
que debe diligenciarse el emplazamiento, y los requisitos que debe reunir el
acta que se levante del mismo. Concretamente regula que el emplazamiento se
practicará por el funcionario o empleado judicial competente en la dirección
señalada por el demandante para localizar al demandado; y si lo encontrare, le
entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos. Si la persona que debe ser
emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de
su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y
sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que
tuviere algún vínculo o relación con aquella. El diligenciamiento del
emplazamiento se hará constar en acta levantada a tal efecto por el funcionario
o empleado judicial competente que lo llevó a cabo, con indicación del lugar,
día y hora de la diligencia, nombre de la persona a la que se entrega la
esquela correspondiente, y vínculo o relación de ésta con el emplazado, en su
caso. El acta será suscrita por el emplazado o por la persona que recibió la
esquela, salvo que ésta no supiera, no pudiera o se negara a firmar, de lo cual
se dejará constancia.
16. A su vez el
Art. 185 CPCM habilita que el acto del emplazamiento puede diligenciarse
mediante notario, estableciendo que a petición de parte y previa autorización
del tribunal, el emplazamiento podrá practicarse mediante notario que designe
aquella y a su costo. En tal caso, el tribunal entregará al notario designado
la esquela de emplazamiento y sus anexos. Haciendo constar en este punto que
criterio de esta Cámara aún y cuando no lo diga la referida disposición legal,
por integración procesal el notario al momento de realizar el acto de
comunicación, debe de cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 183
CPCM.
17. En el presente
caso, se ha mencionado que en el acta de emplazamiento no se han hecho constar
algunas circunstancias, siendo las siguientes: a) no se dejó constancia que la
persona que recibió la documentación era mayor de edad, pues, no se dejó
constancia de su número de documento único de identidad; b) no se dejó
constancia del vínculo o relación que tenía esta persona con el demandado, y c)
no se estableció si la dirección en que se realizó el emplazamiento era el lugar
de residencia o de trabajo del demandado.-
18. Que al realizar
una revisión del acta de emplazamiento respectiva consta que el acto de
comunicación fue realizado a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día
diecisiete de abril de dos mil dieciocho, en la siguiente dirección:
Urbanización Residencial **********, ********** etapa, polígono **********,
casa número **********, ********** calle poniente, jurisdicción de Santa Tecla,
Departamento de La Libertad, asimismo, que se le entregó la esquela de
emplazamiento a la señora […], quien era mayor de edad, ama de casa y manifestó
cuidar la vivienda, a quien no se identificó por medio de documento único de
identidad por manifestar no tener, apareciendo su firma.
19. En este punto,
es pertinente referirnos al Art. 3 CPCM que prescribe lo referente al principio
de legalidad de las formas, estableciendo a su tenor literal que: “Todo proceso
deberá tramitarse ante juez competente y conforme las disposiciones de este
código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las
formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales
no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte
indispensable o idónea para la finalidad perseguida”.
20. En ese orden de
ideas, se colige que los actos procesales están regulados por la ley respecto
de su forma, no pudiendo ni el juez ni las partes escoger el modo para
realizarlos, pues, existe una obligatoriedad de cumplir con las formalidades
legales, caso contrario, los actos adolecerían de nulidad. No obstante lo
anterior, las formas no pueden constituirse en simples caprichos o en un
entorpecimiento del procedimiento en perjuicio de las partes, ya que las mismas
están llamadas a cumplir una finalidad, que es el asegurar que se cumplan las
garantías procesales a fin de proteger el derecho de las partes,
principalmente, garantizar el eficaz ejercicio del derecho de defensa.
21. Dicho lo
anterior, respecto de la primera circunstancia señalada se advierte que sí se
hizo constar por el notario que la persona con la cual se dejó la esquela de
emplazamiento y demás documentación era mayor de edad, es decir, que sí se
cercioró de ello, pero fue dicha persona la que adoptó la postura de no querer
mostrar su documento único de identidad a fin de identificarse, situación que
no invalida el acto, pues, supeditar la validez del acto a la entrega o no del
documento de identidad de la persona que recibe la documentación implicaría que
la realización del emplazamiento quedaría al arbitrio de la persona que recibe
la esquela de emplazamiento, ya que únicamente si se encuentra en la
disposición de mostrar su documento único de identidad, el acto sería válido.
22. Respecto de la
circunstancia referente al vínculo de la persona que recibe la documentación
con el demandado, es pertinente advertir que se dejó constancia que la señora [...] era quien cuidaba la casa, en la cual como más adelante se expondrá, reside
el demandado por tanto, se vislumbra una relación de dependencia o
subordinación laboral para con el demandado. En consecuencia, se estima que el
acta de emplazamiento sí cumple este requisito.
23. Respecto de la
circunstancia referente a que no se dejó constancia si en esa dirección residía
o trabajaba el demandado. Cabe mencionar que efectivamente existe una omisión
de ese hecho en el acta de emplazamiento, sin embargo, hay una situación que no
puede dejarse inadvertida, siendo ésta que en el escrito de apelación de forma
expresa se ha reconocido que la dirección en que reside el demandado es la
misma en que se realizó el acto de comunicación, por tanto, se puede determinar
que el emplazamiento del demandado fue realizado en el lugar de residencia del
demandado y no en un lugar distinto al de su residencia.
23. En ese sentido,
si bien es cierto el acta de emplazamiento adolece de una omisión de requisito
formal, se puede determinar que sí se cumplió con el principio finalista de los
actos de comunicación, ya que la diligencia efectuada sí le permitió al
demandado una real oportunidad de conocimiento de la demanda incoada, por
tanto, no se violentó su derecho de audiencia y defensa, cumpliendo el acto su
finalidad.
24. Lo anterior,
además se puede corroborar con el acto de comunicación de la sentencia
respectiva, pues, fue realizado en la misma dirección en que se realizó el
emplazamiento, y por medio de la misma persona, la señora […], de quien
nuevamente se dejó constancia en el acta respectiva, que era mayor de edad y
encargada, cumpliéndose con el principio finalista del acto de comunicación,
consecuencia de ello; es que en el quinto día hábil siguiente al de la
notificación respectiva, se presentó apelación de la sentencia, es decir, en el
último día del plazo legal para interponer dicho recurso.
25. Aunado a lo
anterior, siendo que lo solicitado por el apelante, es que se declare la
nulidad de todo en el proceso, cabe hacer unas breves consideraciones. En
primer lugar que de conformidad con el Art. 232 CPCM, los actos procesales será
nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante deberán
declararse nulos cuando: a) se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o
competencia que no pueda prorrogarse; b) se realizan bajo violencia o
intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo y c) se han
infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa. Por tanto,
siendo que se ha determinado que no se ha violentado el derecho de defensa y
audiencia del demandado, resulta que no se cumple el principio especificidad.
26. Por otro lado, cabe mencionar que de conformidad con el Art. 233
CPCM, la declaración de nulidad no procede, aún en los casos previstos en la
ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin que estaba destinado, salvo
que se hubiera generado la indefensión de cualquier de las partes. En
consecuencia, siendo que se ha determinado que con la realización del
emplazamiento no se dejó en indefensión del demandado, tampoco se cumple con el
principio de trascendencia, por ende no es procedente la declaratoria de
nulidad solicitada.
27. Por todo lo
anterior, se desestima la nulidad alegada por el recurrente como motivo de
apelación, en consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida,
28. En cuanto al
pago de las costas procesales, de conformidad con el Art. 575 CPCM en el caso
de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido,
es necesario remitirnos al Art. 572 CPCM, el cual establece que el pago de las
costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Consecuentemente, en virtud de haberse desestimado la pretensión recursiva, es
procedente condenar en costas al recurrente.”