PROCESO DE DIVORCIO

IMPOSIBILIDAD DE SOLICITAR EL REINTEGRO REFERENTE A LAS REGLAS DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DIFERIDA, COMO UNA PRETENSIÓN AUTÓNOMA EN UNA RECONVENCIÓN

“el decisorio de ésta Cámara se constriñe a dilucidar si la reconvención es improponible y en consecuencia, decidir si procede su admisión o se confirma su rechazo.

Antes de entrar a conocer el fondo de la apelación, señalamos que en la resolución que se impugna, la Jueza a quo omitió tener por parte al demandado dentro del proceso y tampoco se pronunció sobre la admisión de la contestación de la demanda. Por otra parte, estimamos que el apelante tiene razón al aclarar que la contestación de la demanda fue en sentido positivo, y no allanándose, puesto que ambas figuras tienen efectos jurídicos distintos, y aunque el impetrante admite los hechos de la demanda, realiza una contrademanda, intentando obtener un beneficio propio al contrademandar al conocer la pretensión incoada en su contra por la parte demandante.

De la lectura del expediente se advierte que en la demanda se consignó que los cónyuges contrajeron matrimonio el veintiuno de febrero del 2009, en la ciudad de San José California, Estados Unidos de América, y en razón de esto, el régimen patrimonial del matrimonio existente sería el de separación de bienes según el art. 49 ordinal 2° C.F., por haberse contraído el matrimonio bajo el régimen jurídico de las leyes del Estado de California; no obstante, como bien lo dice el apelante, nuestra legislación de familia contempla regulaciones sobre los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, tanto convencionales como supletorios o legales en caso de silencio de los cónyuges; sólo basta saber interpretar el art. 42 C.F. el cual regula “Los contrayentes, antes de la celebración del matrimonio, podrán optar por cualesquiera de los regímenes patrimoniales mencionados en el artículo anterior o formular otro distinto que no contraríe las disposiciones del presente Código. Si no lo hicieren, quedarán sujetos al de comunidad diferida.” Según la disposición mencionada, los cónyuges si no adoptan un Régimen de los regulados en el Art.41 C.F., por medio de capitulaciones matrimoniales, de conformidad al art. 84 C.F., quedan sujetos a la comunidad diferida por ministerio de ley.

Ahora bien, respecto de la pretensión planteada por el apelante, fundamentada en los arts. 69 y 79 C.F.; atinentes a las reglas de la liquidación de la Comunidad Diferida; y que especialmente regulan lo concerniente a las indemnizaciones y reintegros por aportaciones en dinero que realizan los cónyuges para cumplir con las obligaciones de la comunidad diferida; por ello advertimos que, dichas figuras han sido instituidas de forma específica y puntualmente aplicables para los casos de liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida, y para el presente caso, consideramos que lo pertinente hubiese sido plantear la pretensión de liquidación del régimen de comunidad diferida, y así una vez presentados los avalúos e inventarios, determinar si era procedente o no reintegrar la cantidad solicitada o una suma diferente, es decir, que el reintegro no puede configurarse como una pretensión autónoma de reconvención al divorcio, amparada en las disposiciones citadas por analogía, y es que ya la ley determina que sólo una vez disuelto el régimen patrimonial es procedente la liquidación del mismo, y es ahí donde corresponde pedir puntualmente dichas pretensiones de indemnización o reintegro.

Para ello es necesario advertir, que uno de los efectos de la sentencia de divorcio según el art. 115 ordinal 2° C.F., es la disolución del régimen patrimonial que hubiere existido en el matrimonio, y si bien es cierto, el art. 74 C.F. señala que disuelta la comunidad, se procederá a su liquidación, ello no es impedimento, para que dicha pretensión se conozca de forma acumulada en el mismo proceso de divorcio, en consideración a los principios de concentración y economía procesal, pero también puede realizarse posteriormente a la disolución del régimen por sentencia de divorcio, o incluso, pueden conocerse ambas pretensiones (disolución y liquidación) antes del divorcio y de manera simultánea al divorcio, aunque resueltas de manera correlativa,

Aclarado lo anterior, la vía procesal adecuada que debió ser alegada, era la de liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida, y dentro de esta, existiría la posibilidad de solicitar el reintegro que el impetrante requiere. Por lo tanto, plantear el reintegro como una pretensión autónoma en una reconvención de divorcio, resulta improponible, por lo que esta Cámara confirmará dicho punto de la resolución impugnada, pero con fundamento en los argumentos aquí planteados.

Por otra parte, siendo el juez el responsable de la dirección y orden del proceso, tiene la facultad in limine Litis de rechazar las actuaciones de las partes, y en virtud de lo anterior, respecto de los argumentos de inobservancia de los arts. 2 y 96 L.Pr.F., consideramos que no es cierto que se hayan inobservado, ya que las prevenciones están orientadas a pretensiones proponibles en la mayoría de los casos, por lo que sería contradictorio realizar prevenciones a la parte contrademandante, si no se va a conocer de la reconvención por ser improponible. En razón de ello, es dable fundamentar la resolución a la luz del art. 277 C.Pr.C.M.

Asimismo, para un mejor diligenciamiento de justicia, se le hace un llamado de atención, para que en lo sucesivo, tomando como referencia el fs. […], reciba los escritos de una manera que no dé lugar a dudas a posibles cambios en las actas de recepción de documentos, ya que de la lectura del expediente se advierte que a fs. […] el recibimiento se hace en hojas sueltas cuando perfectamente podría realizarse al pie del escrito o al reverso de la última hoja, pues aun habiendo espacio en los escritos presentados, todavía se agrega hoja extra para tal fin, ello en aras de generar confianza a los usuarios y evitar señalamientos en un momento determinado, incluso para evitar posibles alteraciones en las referidas actas.”