PROCESO DE DIVORCIO
IMPOSIBILIDAD DE SOLICITAR EL REINTEGRO REFERENTE
A LAS REGLAS DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DIFERIDA, COMO UNA PRETENSIÓN
AUTÓNOMA EN UNA RECONVENCIÓN
“el decisorio de ésta Cámara se
constriñe a dilucidar si la reconvención es improponible y en consecuencia,
decidir si procede su admisión o se confirma su rechazo.
Antes de entrar a conocer el fondo de
la apelación, señalamos que en la resolución que se impugna, la Jueza a quo
omitió tener por parte al demandado dentro del proceso y tampoco se pronunció
sobre la admisión de la contestación de la demanda. Por otra parte, estimamos
que el apelante tiene razón al aclarar que la contestación de la demanda fue en
sentido positivo, y no allanándose, puesto que ambas figuras tienen efectos
jurídicos distintos, y aunque el impetrante admite los hechos de la demanda,
realiza una contrademanda, intentando obtener un beneficio propio al
contrademandar al conocer la pretensión incoada en su contra por la parte
demandante.
De la lectura del expediente se
advierte que en la demanda se consignó que los cónyuges contrajeron matrimonio
el veintiuno de febrero del 2009, en la ciudad de San José California, Estados
Unidos de América, y en razón de esto, el régimen patrimonial del matrimonio
existente sería el de separación de bienes según el art. 49 ordinal 2° C.F.,
por haberse contraído el matrimonio bajo el régimen jurídico de las leyes del
Estado de California; no obstante, como bien lo dice el apelante, nuestra
legislación de familia contempla regulaciones sobre los Regímenes Patrimoniales
del Matrimonio, tanto convencionales como supletorios o legales en caso de
silencio de los cónyuges; sólo basta saber interpretar el art. 42 C.F. el
cual regula “Los contrayentes, antes de la celebración del matrimonio, podrán
optar por cualesquiera de los regímenes patrimoniales mencionados en el
artículo anterior o formular otro distinto que no contraríe las disposiciones
del presente Código. Si no lo hicieren, quedarán sujetos al de comunidad
diferida.” Según la disposición mencionada, los cónyuges si no adoptan un
Régimen de los regulados en el Art.41 C.F., por medio de capitulaciones
matrimoniales, de conformidad al art. 84 C.F., quedan sujetos a la
comunidad diferida por ministerio de ley.
Ahora bien, respecto de la pretensión
planteada por el apelante, fundamentada en los arts. 69 y 79 C.F.;
atinentes a las reglas de la liquidación de la Comunidad Diferida; y que
especialmente regulan lo concerniente a las indemnizaciones y reintegros por
aportaciones en dinero que realizan los cónyuges para cumplir con las
obligaciones de la comunidad diferida; por ello advertimos que, dichas figuras
han sido instituidas de forma específica y puntualmente aplicables para los
casos de liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida, y para el
presente caso, consideramos que lo pertinente hubiese sido plantear la
pretensión de liquidación del régimen de comunidad diferida, y así una vez
presentados los avalúos e inventarios, determinar si era procedente o no
reintegrar la cantidad solicitada o una suma diferente, es decir, que el
reintegro no puede configurarse como una pretensión autónoma de reconvención al
divorcio, amparada en las disposiciones citadas por analogía, y es que ya la
ley determina que sólo una vez disuelto el régimen patrimonial es procedente la
liquidación del mismo, y es ahí donde corresponde pedir puntualmente dichas
pretensiones de indemnización o reintegro.
Para ello es necesario advertir, que
uno de los efectos de la sentencia de divorcio según el art. 115 ordinal 2°
C.F., es la disolución del régimen patrimonial que hubiere existido en el
matrimonio, y si bien es cierto, el art. 74 C.F. señala que disuelta la
comunidad, se procederá a su liquidación, ello no es impedimento, para que
dicha pretensión se conozca de forma acumulada en el mismo proceso de divorcio,
en consideración a los principios de concentración y economía procesal, pero
también puede realizarse posteriormente a la disolución del régimen por
sentencia de divorcio, o incluso, pueden conocerse ambas pretensiones
(disolución y liquidación) antes del divorcio y de manera simultánea al
divorcio, aunque resueltas de manera correlativa,
Aclarado lo anterior, la vía procesal
adecuada que debió ser alegada, era la de liquidación del régimen patrimonial
de comunidad diferida, y dentro de esta, existiría la posibilidad de solicitar
el reintegro que el impetrante requiere. Por lo tanto, plantear el reintegro
como una pretensión autónoma en una reconvención de divorcio, resulta
improponible, por lo que esta Cámara confirmará dicho punto de la resolución
impugnada, pero con fundamento en los argumentos aquí planteados.
Por otra parte, siendo el juez el
responsable de la dirección y orden del proceso, tiene la facultad in limine
Litis de rechazar las actuaciones de las partes, y en virtud de lo anterior,
respecto de los argumentos de inobservancia de los arts. 2 y 96 L.Pr.F.,
consideramos que no es cierto que se hayan inobservado, ya que las prevenciones
están orientadas a pretensiones proponibles en la mayoría de los casos, por lo
que sería contradictorio realizar prevenciones a la parte contrademandante, si
no se va a conocer de la reconvención por ser improponible. En razón de ello,
es dable fundamentar la resolución a la luz del art. 277 C.Pr.C.M.
Asimismo, para un mejor
diligenciamiento de justicia, se le hace un llamado de atención, para que en lo
sucesivo, tomando como referencia el fs. […], reciba los escritos de una manera
que no dé lugar a dudas a posibles cambios en las actas de recepción de documentos,
ya que de la lectura del expediente se advierte que a fs. […] el recibimiento
se hace en hojas sueltas cuando perfectamente podría realizarse al pie del
escrito o al reverso de la última hoja, pues aun habiendo espacio en los
escritos presentados, todavía se agrega hoja extra para tal fin, ello en aras
de generar confianza a los usuarios y evitar señalamientos en un momento
determinado, incluso para evitar posibles alteraciones en las referidas actas.”