VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

FACULTAD EXCLUIDA AL TRIBUNAL CASACIONAL

 

“Esta Sala, producto del estudio de los recursos admitidos en relación a la sentencia objeto de impugnación, considera que éstos no se configuran, con base en las razones que a continuación se detallan:

 

Respecto del escrito impugnativo interpuesto por los procesados […], mediante el cual alegan falta de fundamentación de la sentencia, se argumenta lo siguiente: "... no se ha determinado que el teléfono incautado a mi persona, fuera de mi propiedad, situación que considero no es suficiente para que se le dé robustez al operativo policial... debido a las inconsistencias de los testigos en relación así observaron si se me entregó algo a mi persona al momento en que se realizó la entrega controlada ... Otro indicio que concurren estriba en el hecho incontrovertido ... reconoce haber recibido parte del dinero producto de la extorsión, sin que haya dado ningún argumento concerniente al motivo ..." (sic) (la cursiva es de esta Sala).

 

Además, se dice: "... el tribunal A Quo, ha valorado actos de investigación, como son las actas de conformación de equipo, seriado de billetes, las cuales según los arts. 311 y 372 todos del Código Procesal Penal, carecen de valor probatorio... no deberían de haber sido valorados... en relación a que existía contradicción entre la prueba testimonial y la prueba pericial, el tribunal A Quo expresa que la misma se solventa con el hecho que mi persona fue identificada al momento en que se realizó la quinta entrega controlada, pero en ningún momento se pronunció en relación al punto impugnado... "(sic) (la cursiva es de este Tribunal).

 

Del fundamento del motivo casacional, se determina que forman parte del mismo, una serie de razonamientos que son tendentes a cuestionar la manera en que tanto el tribunal de primera instancia como la Cámara han valorado ciertos elementos de prueba, situación que queda excluida del estudio de casación, por ser de su competencia sólo lo relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, pero no lo concerniente a la determinación de hechos, ni ponderación de los elementos probatorios; por consiguiente, de tales argumentos no se emitirá pronunciamiento alguno.”

 

ACTOS INICIALES DE INVESTIGACIÓN ADQUIEREN VALOR PROBATORIO AL SER ADMITIDOS Y CONFIRMADOS POR MEDIO DE OTRAS PRUEBAS INCORPORADAS AL JUICIO

 

“En ese orden de ideas, el análisis del vicio se centrará en el cuestionamiento que atiende a que los actos de investigación, tales como, las actas de conformación de equipos y de seriado de billetes, no podían ser objeto de valoración por parte de la Cámara, ante ello, cabe retomar que el delito atribuido a los procesados, es el de Extorsión, previsto y sancionado en la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en cuyo artículo 8, dispone que en la investigación de este tipo de hechos, podrán emplearse las técnicas de investigación policiales, como las entregas bajo cobertura policial o las establecidas en el Art. 282 Pr. Pn. Agregado a ello, establece para los juzgadores, una regla procesal en relación a que deberán otorgarles valor probatorio a ciertas diligencias de investigación.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala mediante su jurisprudencia y específicamente la sentencia marcada con referencia 6C2017, de fecha doce de septiembre del año dos mil diecisiete, resolvió en lo pertinente: "... Conforme al principio de libertad de valoración de la prueba (art 176 Pr. Pn), la información a tomarse como base para establecer los hechos de la sentencia debe constituir prueba y ser incorporada en debida forma. En la concepción de lo que es prueba, cabe considerar la información incorporada bajo la inmediación del juez y sujeta a la contradicción de las partes intervinientes... los actos de investigación no son prueba documental, el que se documente un acto no lo convierte en documento -en el sentido probatorio a los efectos del juicio oral-, de ahí que, el art. 311 Pr. Pn. determine su falta de valor a los efectos de probar hechos en el juicio. El acta de investigación concreta un acto que no se realiza bajo presencia judicial, ni de las partes perjudicadas, por lo que a los fines que la información que contiene sea incorporada en el debate, se vuelve imperativa la presencia y declaración de los intervinientes...".

 

Partiendo de lo anterior, se determina de la sentencia objeto de impugnación, lo que textualmente, dice: "... Otro indicio que concurre estriba en el hecho incontrovertido que el propio imputado […] reconoce haber recibido parte del dinero producto de la extorsión, sin que haya dado ningún argumento concerniente al motivo, razón, negocio o circunstancia análoga ... que hubiera llevado a legitimar dicha entrega. Con estos indicios se da credibilidad a lo dicho y sostenido por los agentes policiales, tanto en las actas de negociación, seriado de billetes, conformación de equipos, resultado de dispositivo, entrevista de la persona encargada de hacer efectiva la entrega y álbum fotográfico, de cada una de las entregas realizadas de forma idéntica en seis procedimientos policiales, lo cual no solamente otorga credibilidad a las declaraciones de los testigos, sino también confirma de forma sustancial la tesis fáctica ..." (sic) (la cursiva es de esta Sala).

 

En consonancia a lo expuesto, es factible afirmar, que la información contenida en las actas consistentes en la conformación de equipos y seriado de billetes, sirvieron para construir la convicción judicial desde la perspectiva que fueron elementos corroborativos de lo aportado por los testigos de cargo, específicamente, los agentes que participaron en las entregas e inclusive de lo dicho por el mismo imputado […], con lo cual se estaría acorde a lo dispuesto en la normativa procesal penal y la ley especial, en el sentido que si dichas actas han sido ofertadas y admitidas en debida forma, el sentenciador estará en la obligación de producirlas en la vista pública, a efecto que cumplan con los principios de inmediación y contradicción de la prueba y a su vez de realizar una ponderación de las mismas, en conjunto con el resto de elementos probatorios, y si de la concatenación de deducciones producto de dicho examen, se evidencia que la información obtenida de las mismas sirven de sustento a lo expresado por los declarantes, como en el presente caso, el valor positivo asignado goza de validez y por consiguiente, el motivo no se configura.”