PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

EL DESISTIMIENTO NO OPERA EN MATERIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR,

“El decisorio de esta Cámara estriba en determinar si procede modificar la resolución que admitió la denuncia de violencia intrafamiliar, únicamente respecto al señor ********, y admitirla también en contra de la señora ********, o si por el contrario es procedente confirmar la resolución impugnada por encontrarse apegada a Derecho.

III. HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO:

El Licenciado MARIO ORLANDO TICAS RIVERA interpone denuncia de violencia intrafamiliar de tipo Psicológica y Patrimonial, en representación de la señora ********, en contra de los señores ******** y ******** (fs. […]), entre algunos de los hechos denunciados, se encuentran los siguientes: a) Que la señora ******** inició una relación de noviazgo con el señor ******** -hijo de los denunciados- en el año de dos mil diez, que a mediados del año dos mil quince, la denunciante inicia una relación de convivencia con el mencionado señor y se traslada a vivir a la vivienda de los señores ******** y ********, y el diecinueve de marzo del año dos mil dieciocho contrae matrimonio con el referido señor. b) Que los problemas inician durante el año dos mil dieciséis, por el trato que le daba la señora ******** a la denunciante, ya que la despreciaba, criticaba, le restaba valor al trabajo y cuidados que la denunciante realizaba para la familia. c) Que el cinco de septiembre del año dos mil dieciséis, el Juzgado Primero de lo Mercantil de San Salvador, emitió resolución ordenando al señor ******** y los ocupantes del inmueble ubicado en ********, Residencial Escalón Norte, San Salvador, que entregaran materialmente el mismo, mediante desocupación voluntaria previo al lanzamiento judicial, razón por la cual la señora ******** conversó con su progenitora sobre la posibilidad de comprar dicha vivienda, con la intención de formar su propio patrimonio y apoyar a la familia de su conviviente, lo cual también conversó con su conviviente y el señor ********, quienes estuvieron de acuerdo, y este último solicitó que no se le dijera nada todavía a la señora ********, por lo que se iniciaron los trámites en el banco para adquirir la vivienda. d) El día trece de febrero del año dos mil diecisiete, se suscribe la escritura de compraventa del inmueble, a finales de ese mismo mes y año, la denunciante reúne a la familia que reside en esa vivienda para aclarar que aún y cuando fuera la nueva propietaria del inmueble, no era su intención que se fueran de la casa que todo podía seguir igual, solo les pedía que convivieran en armonía, pero a finales de marzo del año dos mil diecisiete, la señora ******** reúne nuevamente a la familia, para solicitarle a la señora ******** que vendiera la casa y que la ganancia se la entregara a la primera, y que la segunda recuperara su inversión, a lo cual la denunciante no estuvo de acuerdo, expresando que la casa se encontraba en mal estado, y que entendieran que le pedían desprenderse de la propiedad que su progenitora le había entregado para garantizarle un patrimonio y que no estaba obligada a entregar dinero porque los denunciados no habían aportado nada para la compra, a lo cual la denunciada se molestó y le dijo “vos sos una chucha”, que la compra del inmueble agravó la situación con la señora ********. e) Que la denunciada mantuvo una conducta exigente hacia la denunciante para que vendiera la vivienda, persistiendo en la idea que debía entregar el dinero producto de ello, al punto que se tornó en un hostigamiento, que en fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, la denunciada le expresó a la víctima que la odiaba, que tenía que vender la casa, darle el dinero, que además tenía el apoyo de su hermano el señor ******** y que éste conocía gente que se prestaba a hacer “cualquier cosa”, exigiéndole que le entregara el dinero porque el banco se la había vendido a bajo costo, que la denunciada estaba exaltada, llorando y gritándole “Vaya, mira vas a vender la casa en ciento treinta mil dólares, es lo más que te pueden dar, yo ya investigué, me vas a dar la ganancia a mí, no a Renecito, me das los cincuenta mil y te quedas con los ochenta mil, me los das porque tengo derecho, porque yo le invertí; mira te odio, una amiga tuya me dijo que sos mala gente, además Chepe fue militar y conoce gente que puede hacer cualquier cosa y ya me dijo como puedo hacer”. f) Que la señora ******** en su afán de mejorar las cosas se comunicó con el hermano de la denunciada, el señor ********, vía Facebook, pero dicho señor le dijo que le tenía que entregar la cantidad de diez mil dólares a la señora ********, pues él tenía “cheros” en El Salvador, haciendo un comentario amenazante, pues le dijo “Si en El Salvador la vida no vale nada”, por lo que el hostigamiento se volvió ya no solo personalmente por la denunciada, sino también por medio de otros familiares. g) Que, a razón de la conversación con el hermano de la denunciada, por el temor que le generó, así como el recurrente acoso de la señora ******** para que la denunciante vendiera el inmueble y entregara el dinero a la denunciada, no quedándole otra opción que pedirle a los señores ******** y ******** que se retiraran del hogar, por lo que el día ocho de marzo del año dos mil dieciocho, dichos señores se fueron de la vivienda, lo cual evitó que continuaran los hechos de violencia intrafamiliar. h) Que con motivo del festejo del cumpleaños del señor ******** la denunciante accede a un encuentro con los denunciados, pero la velada se tornó hostil pues la señora ******** empezó con reproches hacia la víctima, ambos denunciados tuvieron una actitud de indiferencia y no abrieron espacios para que la denunciante se integrara a la conversación, se le ignoró, y la plática fue dirigida únicamente con el señor ******** con el afán de incomodarla y molestarla, a lo cual la víctima permaneció en silencio para no echar a perder el cumpleaños de su esposo; bajo ese ambiente hostil, la señora ******** comenzó a presionar una vez más para la venta del inmueble. i) El día catorce de abril del año dos mil dieciocho, la señora ******** decidió visitar al denunciado señor ********, con el objeto de aliviar la tensión familiar, sin embargo, dicho señor se acercó al vehículo de la denunciante y le dijo de forma intimidante que ya había hablado con el Fiscal General de la República, en sus palabras expresó que tenía “cherada” y habían conversado y le dijo que no velarían por los derechos de ella, si decidía interponer alguna denuncia sobre lo que estaba aconteciendo. j) El día diecisiete de noviembre del año dos mil dieciocho, se llevó a cabo una reunión familiar en casa de la denunciante, en la cual estaba presente el esposo de la misma y el denunciado señor ********, pero comenzaron las acciones de control y manipulación hacia la víctima, pues en tono de reclamo y molesto, el denunciado le dijo a la denunciante que ella odiaba a la señora ********, porque al denunciarla la había dañado psicológicamente y que por su culpa estaba con un psicólogo, que debía ofrecerle una disculpa; y que dicha señora no cambiaría sus intenciones hasta que vendiera la casa y le diera parte del dinero, y la única forma de demostrar que no la odiaba era haciendo esto, y solo así la denunciada cambiaria con la denunciante, y si no lo hacía nunca se podrían llevar bien como familia, lo cual dijo gritando y estando exaltado se levantó y se fue inmediatamente.

En virtud de los hechos narrados, se hacen prevenciones por parte del Juzgado A quo al Licenciado MARIO ORLANDO TICAS RIVERA (fs. […]), consistentes en: a) Aclare el nombre de la denunciada; b) Aclare lo expresado en cuanto a que manifestó en la denuncia que “al denunciar -a la señora ********- la había dañado psicológicamente” ampliando en cuanto a dónde se había denunciado a dicha señora, el Juzgado que conoció sobre esa denuncia o proceso, cuál es el número de identificación de la denuncia o proceso, cuáles son los hechos denunciados y el estado actual de la misma, presentando la documentación correspondiente; c) Exprese si es primera vez que denuncia violencia intrafamiliar en contra de los denunciados, de no ser así presente la documentación correspondiente; d) Determine si existen hechos de violencia recientes, ya que el ultimo hecho citado ocurrió en el mes de noviembre de dos mil dieciocho, o aclare si éste ha sido el último hecho suscitado; e) Determine lugar en el que labora la denunciante, quién más reside en su vivienda, si ha procreado hijos con su cónyuge, de ser el caso señalar las generales de éstos.

A folios […], se presenta escrito por parte del Licenciado MARIO ORLANDO TICAS RIVERA a fin de subsanar las prevenciones que se le formularon, al respecto expresó: a) Que el nombre correcto de la denunciada es ********; b) Que con fecha once de junio del año dos mil dieciocho, la señora ******** denunció a la señora ******** por hechos de violencia intrafamiliar, en el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, sustanciación Dos, bajo la referencia 06313-18-FMVI-2FM2, y los hechos que fueron denunciados eran referentes a violencia de tipo psicológicos y patrimoniales. En relación a cuáles son los hechos que fueron denunciados en esa sede, se hace un listado de ellos, y se retomaran en este apartado únicamente aquellos que se dicen son los mismos hechos denunciados en este proceso, así: i) Rechazo y desprecio de la denunciada señora ******** hacia la denunciante, mediante palabras hirientes, indirectas y reproches, y aclara que para dicho abogado este hecho no fue denunciado en el anterior proceso, porque ahora en el nuevo proceso se han delimitado hechos puntuales; ii) El veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, la denunciada le exigió dinero a la denunciante, diciéndole que le tenía que dar cincuenta mil dólares porque había invertido en la casa que habitaban, aclarando que aunque es un hecho que se denunció antes, en este nuevo proceso se ha delimitado en lugar, sujetos, día y modo, es decir, que se ha narrado como la ley manda; iii) El hermano de la denunciada le dijo a la denunciante que no iba a permitir que su hermana saliera por lo menos con diez mil dólares de la casa, y que tenía “cheros” en El Salvador que eran militares y que la vida en este país no valía nada, aclarando, que aunque este es un hecho también denunciado en este proceso, pero ahora se ha delimitado en lugar, sujetos, día y modo, es decir, que se ha narrado como la ley manda. En relación a cuál era el estado de este proceso, aclara que concluyó por el desistimiento del proceso que de común acuerdo plantearon la parte denunciante y denunciada de conformidad al Art. 86 L.Pr.F., admitido mediante resolución de las quince horas del día cuatro de octubre del año dos mil dieciocho, por lo que dicho expediente se encuentra archivado, para tal efecto anexa certificación de la relacionada resolución. En cuanto a la tercera prevención aclara dicho profesional que el proceso antes aludido ha sido el único proceso interpuesto por la denunciante en contra de los denunciados. Respecto al último hecho de violencia, expresa que ocurrió en el mes de noviembre del año dos mil dieciocho, el cual considera que es reciente y posterior al proceso en comento. Finalmente, aclara que la denunciante no labora para un patrono ni presta servicios profesionales, y que desde el mes de marzo de dos mil dieciocho únicamente reside con su cónyuge, con quien no ha procreado hijos.

A folios […], se emite resolución a las ocho horas con tres minutos del día treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, por parte del Juzgado A quo, mediante el cual se hacen las valoraciones siguientes:

Que se anexa una certificación de la resolución dictada en el proceso 06313-18-FMVI-2FM2, en la que consta que la señora ******** ya había iniciado un proceso en contra de la señora ******** y que la autoridad judicial correspondiente admitió un desistimiento del proceso interpuesto por ambas partes, por lo que dió por terminado el mismo, considerando la Jueza A quo que si bien la figura del desistimiento no está contemplada en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, por lo que se ha pretendido utilizar supletoriamente lo dispuesto en la Ley Procesal de Familia; sin embargo, existe reiterada jurisprudencia que manifiesta que el desistimiento no tiene aplicación en los procesos de violencia intrafamiliar, por la indisponibilidad de los derechos involucrados, en tanto no responden al régimen de acción privada, sino al régimen de acción pública, por lo que no pueden ser desistidos ni conciliados, pero a contrario sensu, sí es posible conciliar o desistir sobre hechos que no son violencia, por lo tanto si el juzgador advierte que los hechos sobre los que pretende conciliar o desistir sí son hechos de violencia, debe seguir conociendo de los mismos. Considera la Jueza A quo que cuando se habla de un proceso de violencia intrafamiliar, no se puede conciliar porque un juez no puede poner fin bajo esta figura un proceso en el que se ventilan hechos que atentan contra la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de las personas, que atenten contra su seguridad e incluso contra su vida, igual razonamiento aplica para el caso del desistimiento, sin embargo, la Jueza dos, del Juzgado Segundo de Familia sí aceptó el desistimiento, lo que da pie a la Jueza A quo para concluir que no se estaban ventilando hechos que revistieran tal gravedad que pudieren ser considerados como hechos de violencia.

Asimismo, considera que no es posible que se denuncie que se ha violentado la integridad de una persona y luego se acepte un desistimiento sobre ello y posteriormente se vuelva a intentar que se conozca sobre lo mismo, pues no se puede utilizar la figura del desistimiento a conveniencia de las partes, considerando que el desistimiento no puede operar por la protección que se le debe a los usuarios y por razones de certeza jurídica de lo que se conoce en el órgano jurisdiccional, ya que esas situaciones pueden prestarse a chantajes, aclarando que no es el caso en particular, sino que su criterio es congruente con el de la jurisprudencia, en cuanto a que ni el desistimiento ni la conciliación son admisibles respecto de hechos de violencia intrafamiliar.

Advierte que en la resolución dictada en el Juzgado Segundo de Familia no se habla que se hayan otorgado medidas de protección a favor de la señora ******** en contra de la señora ********, lo que la lleva a concluir que el proceso trató sobre hechos relativos a problemas de comunicación entre las partes, lo que es normal en el seno de la convivencia familiar y que éstos no revisten de gravedad como los hechos de violencia intrafamiliar, por lo tanto si las partes se pusieron de acuerdo para desistir, es porque hicieron las paces y optaron por la armonía familiar, así como ponerle fin a los problemas familiares de comunicación que habían existido, por lo que concluye que no conocerá de los hechos suscitados entre la señora ******** y la señora ********, que motivaron el desistimiento y que son anteriores a la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Familia de esta Ciudad, el día cuatro de octubre de dos mil dieciocho, y que sí conocerá únicamente sobre hechos que fueron posteriores al relacionado día, y ocurridos entre la señora ******** y el señor ********, advirtiendo del escrito de denuncia y de subsanación de prevenciones que solo existe un hecho posterior a dicha resolución y únicamente se involucra al señor ********, por lo que se excluirá a la señora ********, de igual forma con respecto al señor ******** advierte que no se ha denunciado con anterioridad por lo que expresa sí se conocerá respecto de todos los hechos que se le atribuyen a dicho señor, y en ese sentido resolvió:

Admitir la denuncia de violencia intrafamiliar en contra del señor ********, se tuvo por parte al Licenciado MARIO ORLANDO TICAS RIVERA en representación de la señora ********, se difirió el pronunciamiento sobre medidas de protección solicitadas, hasta contar con los estudios del equipo multidisciplinario, comisionó a un Trabajador/a Social y un Psicólogo/a para realizar los correspondientes informes; señaló para audiencia preliminar las diez horas con treinta minutos del día siete de febrero del año dos mil diecinueve; finalmente, se le hizo saber al denunciado que debía comparecer a dicha audiencia con abogado que lo representara.

A folios […], se presenta escrito por parte del Licenciado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, por medio del cual se muestra parte como apoderado del señor ******** y pide la reprogramación de la audiencia preliminar por manifestar estar citado con antelación a otra audiencia en materia penal. Asimismo, a folios […] se presenta escrito por parte del Licenciado MARIO ORLANDO TICAS RIVERA por medio del cual interpone recurso de apelación. A folios […] se instala la audiencia preliminar a la hora y en el día señalado, y advirtiendo la Jueza A quo lo expresado en los escritos anteriores, resuelve tener por parte al Licenciado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ; tener por interpuesto el recurso de apelación y correr traslado a la parte contraria y a la Procuradora de Familia Adscrita por el plazo de cinco días; y dejó sin efecto el señalamiento de audiencia preliminar en virtud del recurso interpuesto. A folios […] se presenta escrito por parte del Licenciado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ por medio del cual contestó el traslado conferido, por lo que a folios […], se tuvo por contestado el traslado de la parte denunciante, no así de parte de la Procuradora de Familia Adscrita, admitió el recurso de apelación y ordenó remitir las actuaciones a esta Instancia para su conocimiento y decisorio.

IV.      CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA:

En el caso en análisis, se advierte que no fue admitida la denuncia incoada en contra de la señora ******** interpuesta por la señora ********, en esencia, por manifestar la Jueza A quo que al existir un desistimiento de un proceso anterior -planteado bajo los mismos hechos que hoy nuevamente se denuncian- ya se hizo una valoración de ellos en los cuales a criterio de la Jueza A quo no revestían de gravedad, de lo contrario nunca se hubiese admitido un desistimiento, por lo que, considera que conocer de ellos propiciaría una manipulación de ésta figura jurídica a conveniencia de las partes lo que atentaría contra la certeza jurídica.

Para dilucidar tal situación, es necesario retomar lo concerniente a la figura del Desistimiento, al respecto la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar no contempla dicha conclusión extraordinaria del proceso, por lo tanto, nos abocaremos a la Ley Procesal de Familia, en donde de conformidad a los Art. 86 y 88, reconoce dos tipos de desistimientos, el primero denominado “Desistimiento del Proceso” y el segundo “Desistimiento de la Pretensión”, los cuales tienen efectos jurídicos distintos, y nos concentraremos en el primero, por ser el que atañe al presente caso.

El Art. 86 L.Pr.F. establece “En cualquier estado del proceso, hasta antes del fallo de primera instancia, las partes de común acuerdo podrán desistir del mismo. El Juez declarará concluido el proceso, volverán las cosas al estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda y quedará a salvo el derecho de las partes de plantear nuevamente sus pretensiones.” Al respecto, esta Cámara ha sostenido en reiterada jurisprudencia que en los casos de Violencia Intrafamiliar no es aplicable el desistimiento ni del proceso ni de la pretensión, puesto que la renuncia de la víctima a continuar con el procedimiento no tiene aplicación en casos de violencia intrafamiliar, lo que resulta de la no disponibilidad de los bienes jurídicos discutidos, en tanto no responden al régimen de acción privada, sino al régimen de acción pública (Manual de aplicación de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar), más aún como lo establece la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, una vez que el juez (a) conozca de los hechos constitutivos de violencia, está facultado para decretar las medidas cautelares o de protección que se requiera (Art. 23 L.C.V.I.).

En ese sentido, consideramos que, si bien la Jueza Segundo de Familia de esta Ciudad, erró en declarar la terminación del proceso primigenio admitiendo el desistimiento planteado por ambas partes, ya que están en juego derechos fundamentales irrenunciables, que denotan generalmente relaciones de poder desiguales entre los miembros del grupo familiar, caracterizándose en ellas ciclos de violencia que tienden a repetirse o reiterarse, tal como ha sucedido en la especie, pero aún y cuando en estricto derecho NO ES POSIBLE EL DESISTIMIENTO EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, no podemos inobservar que la mencionada resolución fue dictada en fecha cuatro de octubre del año dos mil dieciocho, lo que implica que a la fecha ha adquirido firmeza, por tanto, aunque no apoyamos la referida decisión, al momento sus efectos son de obligatorio cumplimiento.”

LA LEY EXPRESAMENTE FACULTA A LAS PARTES A PLANTEAR NUEVAMENTE SUS PRETENSIONES CUANDO HA SIDO DECLARADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO

“En ese orden de ideas, es necesario retomar el tema de la firmeza de la sentencia interlocutoria, en razón que la misma está abrigada por la seguridad jurídica que acompaña a las partes en el transcurso del proceso, al respecto el Art. 229 C.P.C.M. establece “Los autos definitivos y las sentencias adquieren firmeza en los siguientes casos: 1°. Cuando los recursos interpuestos hubieran sido resueltos y no existieren otros disponibles en el caso. 2°. Cuando las partes los consintieran expresamente. 3°. Cuando se hubiera dejado que transcurriera el plazo de impugnación sin interponer el correspondiente recurso.” En el caso en análisis, no se manifiesta por ninguna de las partes que dicha resolución haya sido impugnada agotando los recursos judiciales y que éstos hayan sido resueltos por las instancias correspondientes, de igual manera no consta en la relacionada acta de audiencia preliminar que las partes hayan consentido respecto a su firmeza, renunciando con ello al término para apelar de la misma, por lo que entendemos que nos encontramos en el caso del ordinal tercero de dicha disposición, es decir, por renuncia tácita cuando las partes permitieron que transcurriera el plazo correspondiente para su impugnación.

Ahora bien, no podemos hablar de la firmeza de la sentencia interlocutoria sin relacionar lo que la origina, es decir, la cosa juzgada, la cual es acogida en el Art. 230 C.P.C.M., y en este punto resulta necesario recalcar que la institución procesal de la cosa juzgada constituye la máxima expresión de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional para las partes procesales. Es necesario precisar que tal institución aplica para todas las sentencias, sean estas definitivas o interlocutorias, uno de los principales efectos de la cosa juzgada es la firmeza de las resoluciones judiciales definitivas; y tal como sostiene la doctrina, los efectos de la cosa juzgada han sido divididos en: efecto de cosa juzgada formal y efecto de cosa juzgada sustancial o material; en donde, la primera se define como “aquellas determinadas decisiones judiciales que aún agotada la vía de los recursos, tienen una eficacia meramente transitoria, es decir, que se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudando el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada puede modificarse” (COUTURE; EDUARDO JUAN. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, Argentina, 1958, Pág. 416) De lo cual podemos extraer que la cosa juzgada formal se constituye como un sinónimo de firmeza de la resolución definitiva, pero sólo posee la característica de no impugnable en el mismo proceso donde fue pronunciada la resolución definitiva, pero sí es mutable por la iniciación de otro proceso posterior sobre el mismo asunto. Mientras que, según el mismo autor, la cosa juzgada material o sustancial “es aquella que la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une a la inmutabilidad de la sentencia aún en otro juicio posterior” (Vid. COUTURE; EDUARDO JUAN. Fundamentos del Derecho Procesal Civil…, Ob. cit. P. 418). A los efectos de una sentencia que causa ejecutoria se le denomina doctrinariamente cosa juzgada formal, y a los efectos de una sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada o que causan estado, se le denomina cosa juzgada material.

En cuanto a identificar en qué casos existe un efecto u otro, se ha sostenido que para las sentencias definitivas, por regla general todas tienen efecto de cosa juzgada material, por lo tanto, la excepción es el efecto de cosa juzgada formal, y en este sentido, será la misma Ley la que determinará expresamente cuando una sentencia tendrá éste efecto -cosa juzgada formal- para el caso de las sentencias definitivas en materia de derecho de familia, el Art. 83 L.Pr.F., ha fijado éstos casos, en los cuales las pretensiones podrán ser nuevamente planteadas y discutidas posteriormente en un nuevo proceso ante el mismo u otro funcionario judicial.

Para el caso de las sentencias interlocutorias, es a la inversa, es decir, que el efecto de cosa juzgada formal es la regla general; así sucede en nuestra legislación familiar, en donde la excepcionalidad, será cuando la ley diga que tales resoluciones no podrán volverse a plantear en procesos posteriores, contagiándoles expresamente el efecto de cosa juzgada material (como por ejemplo el desistimiento de la pretensión Art. 88 L.Pr.F.) lo cual es incuestionable la justificación de permitir la mutabilidad en estos casos mediante un proceso posterior, siendo unánime tal idea en la doctrina procesal. La principal razón de la anterior afirmación es simplemente que el contenido de este tipo de resoluciones que concluyeron el proceso se debe casi siempre a defectos procesales; por lo mismo, el objeto del proceso queda intacto, sin discusión ni valoración judicial de las alegaciones y los medios probatorios ofertados.

Por lo que podemos coronar al respecto de este tema que, en el caso de las sentencias interlocutorias -como la analizada en el sub judice- tienen efecto formal, con lo cual habilita un nuevo juzgamiento, a pesar de la identidad de los sujetos procesales y el objeto del proceso, en ese sentido, en el caso en análisis, nos encontramos ante una sentencia interlocutoria que admitió el desistimiento del proceso, y que a la fecha ha causado ejecutoria, es decir, que la misma surte todos y cada uno de sus efectos como cosa juzgada formal.

En armonía con lo anterior, y retomando el tipo de sentencia que se dilucida en el presente caso, tratándose de un desistimiento del proceso, la Ley Procesal de Familia claramente ha expresado los efectos del mismo, en principio se trata de un acuerdo de voluntades de ambas partes en poner fin al proceso, por lo cual las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la interposición de la demanda -en este caso denuncia- y por lo tanto la ley expresamente les faculta a plantear nuevamente sus pretensiones, ya que les queda a salvo el derecho de las partes.

En ese orden de ideas, al analizar la fundamentación liminar realizada por la Jueza A quoadvertimos que ésta es completamente subjetiva, y que nunca se hizo un análisis jurídico del caso, sino que la Juzgadora se limitó a efectuar meras conjeturas, tomando como base suposiciones que la misma ha interpretado, en algunos casos de manera errónea, por ejemplo al manifestar que no advierte que se dictaron medidas en el caso ventilado en el Juzgado Segundo de Familia de esta Ciudad, lo que la llevó a concluir que el asunto vertido se trataba de problemas de comunicación que no revestían de ninguna gravedad que trascendiera a hechos de violencia intrafamiliar, lo cual es falso, puesto que de la certificación del acta de audiencia preliminar que se relaciona y que consta a folios […], consta en su parte final que “se dejan sin efecto las medidas de protección decretadas y que constan a folios once del expediente”, asimismo se advierte contradicción en los argumentos que la Jueza A quo realiza, ya que por un lado dice que no es procedente el desistimiento por el tipo de derechos en litigio, pero al mismo tiempo está dándole validez a la decisión, aunque de una forma errada, por lo tanto, no puede ignorarse los efectos de una sentencia interlocutoria firme, y mucho menos en base a valoraciones subjetivas; de igual manera, se advierte que la Juzgadora no expresó de manera clara si declaraba inadmisible la denuncia en relación a la señora ********, ya que se realizaron prevenciones al efecto, aunque de la lectura de la mencionada resolución parece que hace referencia a la figura procesal de la improcedencia, lo cual no es aplicable al presente caso, por cuanto la oscuridad en este aspecto refuerza la falta de motivación y fundamentación de dicha resolución.

Hay que resaltar que de ninguna manera una autoridad judicial puede ignorar los efectos de una sentencia (en este caso interlocutoria) aunque ésta sea contraria al criterio del Juzgador, porque ello implicaría una clara vulneración al derecho constitucional de seguridad jurídica que posee el justiciable (Art. 2Cn.), en el sub lite se advierte que por parte de la Jueza A quo al afirmar que en el proceso de violencia intrafamiliar que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de esta Ciudad, se admitió el desistimiento porque los hechos que se ventilaron no revestían de gravedad que pudieran ser considerados como hechos de violencia intrafamiliar, además de tratarse de simples presunciones, también habla de ellos como si se hubiera sentenciado sobre los hechos, situación que no aconteció, por esa razón, al estar frente a una sentencia que admitió una conclusión extraordinaria del proceso, el objeto del proceso quedó intacto, pues no se llegó a la etapa procesal de discusión judicial sobre los mismos, ni se realizó una valoración de la prueba al respecto, en ese sentido, no importa que exista una identidad de los sujetos procesales ni del objeto del proceso en litigio pues se trata de una sentencia interlocutoria que causa ejecutoria, o cosa juzgada formal, lo que permite se interponga nuevamente en otro proceso posterior, lo que así establece la normativa procesal aplicable.

Asimismo no podemos dejar de lado la naturaleza de la pretensión y el tipo de derechos discutidos frente a los cuales nos encontramos, así como su gravedad y repercusión familiar y social, hay que recordar que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, obedece precisamente a reconocer a la familia como la base fundamental de la sociedad (Art. 1 y 2 L.C.V.I.), y con ello obliga al Estado a protegerla mediante la legislación y mecanismos apropiados para su desarrollo cuando los derechos de sus integrantes son vulnerados, (Art. 6 L.C.V.I.). Aparte de ser un problema social, este tipo de violencia es compleja y no puede permanecer oculta ni verse de forma aislada, puesto que constituye una agresión constante a los derechos humanos reconocidos por nuestra Constitución como la integridad física, psíquica, moral y sexual de la persona humana, por lo tanto, con fundamento en ese presupuesto, el objetivo de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar es prevenir, sancionar y erradicar este tipo de violencia que incide nocivamente en la familia y trasciende a la sociedad a través de procedimientos breves y sencillos libres de formalismos, situación que la A quo no ha tenido en consideración, por consiguiente, será modificada el auto de admisión en el sentido de admitir la denuncia interpuesta por la denunciante en contra de la señora ********.

Ahora bien, el hecho que nos encontramos ante la obligación de respetar la seguridad jurídica de las partes, no podemos ignorar que consta en acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Familia de esta Ciudad, que el Licenciado MARIO ORLANDO TICAS RIVERA representó a la señora ********, quien ahora nuevamente presenta denuncia en representación de la referida señora, en ese sentido, siendo que como apoderado de la misma conocía sobre las consecuencias jurídicas del desistimiento en un proceso de violencia intrafamiliar, y que tales actuaciones pueden violentar derechos a las partes -sobre todo a la parte que el referido profesional representa- por lo que se le hace un llamado de atención a dicho profesional a actuar con lealtad, probidad y buena fe, ya que si asesoró a su representada a plantear un desistimiento en un proceso de esta naturaleza para luego iniciar otra acción similar como táctica para sorprender la buena fe de los Juzgados de Familia, está quebrantando tales principios, por lo que de advertirse nuevamente este tipo de accionar por parte de dicho profesional como estrategia de litigio, se certificará lo pertinente a la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, respecto a las medidas cautelares que se han solicitado, deberá ser la Jueza A quo quien se pronuncie de ellas al contar con los estudios que ha ordenado al respecto, tal como ha sido resuelto en esa instancia.

Finalmente, se tiene por recibido el oficio […], de fecha veintisiete de marzo del corriente año, remitido por el Juzgado Tercero de Familia de esta Ciudad, juntamente con acta administrativa, y habiéndose resuelto el recurso, se ordena a la Secretaría de esta Cámara, desglosar de dicho oficio el acta administrativa antes mencionada, a fin que sea remitida nuevamente a primera instancia para que sea incorporado al expediente como a derecho corresponde.

V. OTRAS ESTIMACIONES:

De conformidad al Art. 24 Inc. 2º de la Ley Orgánica Judicial, ésta Cámara hace las siguientes observaciones al Juzgado A quo, para una mejor Administración de Justicia:

a)Este Tribunal advierte que en la denuncia se identificó a la denunciada como ********, y en virtud de la prevención que el Juzgado A quo le efectuara, el Licenciado MARIO ORLANDO TICAS RIVERA aclaró que el nombre correcto de la misma es ********, pero se advierte de las certificaciones de partida de nacimiento y matrimonio del señor ******** (Fs. […]) que se ha consignado el nombre de la madre del mismo como ******** mismo nombre con el cual el Licenciado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ ha identificada a dicha señora, por lo que al recibir los autos se deberá aclarar el nombre correcto de la misma a fin de evitar cualquier tipo de vicio en el presente caso.

b)Por otra parte, esta Cámara advierte que el Juzgado A quo le dio un trámite equívoco al recurso, ya que posterior a tener por interpuesto el mismo le concedió 5 días a la parte contraria y a la Procuradora de Familia Adscrita para que se pronunciaran al respecto; lo cual es contrario a lo estipulado en el artículo 32 L.C.V.I., pues se afecta la igualdad de las partes, ya que al otorgarse al recurrente tres días para interponer el recurso, debe mandarse a oír por tres días a la contraparte; en dicho artículo, se regula que con sólo la vista de autos se resuelva el expediente, por la naturaleza del proceso, pues los procedimientos comunes de materia de familia tienden a dilatarlo más, por lo que en futuros y similares casos deberá respetarse el derecho de igualdad entre las partes intervinientes.”