CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
PRETENSIÓN NO PROCEDE EN PROCESOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE ALIMENTOS
“Así las cosas, el objeto de la alzada
se circunscribe a determinar si es procedente acceder a declarar la caducidad
de la instancia como lo pide el apelante, procediendo para ello a revocar la
interlocutoria apelada; o si, por el contrario, se confirma dicha resolución
por estar apegada a derecho.
En el sub júdice, encontramos que el
apelante mediante escrito de fecha uno de octubre del año próximo pasado (fs.
[…]), peticionó a la Juzgadora a quo declarara la caducidad de la instancia, en
lo referente a la ejecución de las cuotas alimenticias establecidas a favor de
la demandante, señora ********, conocida por ********; adeudadas por el
demandado, ejecución que se inició desde abril del año dos mil trece,
habiéndose incluso decretado el embargo respectivo por la cantidad de dieciséis
mil quinientos dólares (fs. […]). Sosteniendo para tal petición, que la
demandante ha mostrado negligencia y falta de interés en continuar con la
ejecución. Respecto de lo cual el tribunal a quo no accedió, por considerar que
se había interrumpido el procedimiento, a partir de los recursos interpuestos
por las partes, tanto del mismo apelante (ejecutado) en contra del decreto de
embargo, y los correspondientes recursos contra la sentencia definitiva.
Se puede advertir en primer término,
tal como lo ha sostenido la juzgadora a quo, los autos del presente proceso
estuvieron en conocimiento de instancias superiores desde el año dos mil trece
hasta el año dos mil dieciocho, cuando dicho proceso fue devuelto por esta
Cámara en el mes de octubre del año dos mil dieciocho (fs. […]), pues fue
remitido por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia a esta Cámara,
en el mes de septiembre del mismo año; advirtiéndose que la expresada Sala no
solo resolvió la Casación, sino también recurso de revocatoria y petición de
nulidad procesal, recursos todos promovidos por el apoderado del demandado,
obligado al pago de la cantidad antes referida, de la que hoy solicita su
caducidad. Al punto debe señalarse, que si bien la continuación de la ejecución
es factible en casos como el presente, no obstante la interposición de recurso,
como lo señala el apelante, ello no significa que la no ejecución en estricto
-en este caso- se deba a la negligencia o desinterés de la parte ejecutante,
quien dicho sea de paso peticionó la ejecución y en algunos pasajes del proceso
(cuando los autos se encontraban en la Sala de lo Civil, año 2016) siempre hizo
alusión a la misma, señalando que su mandante no ha recibido a la fecha
cantidad alguna, por el mismo procedimiento. En otros términos, no han sido
causas imputables a la beneficiaria, la no continuación y conclusión de la
ejecución del monto adeudado por el obligado, quien precisamente se ha opuesto
al decreto de la cantidad embargada; por ello no resulta valedero el argumento
del apelante para solicitar dicha caducidad, cuando también ha sido partícipe
principal del tiempo transcurrido en la tramitación del proceso; debiendo
añadir, como lo ha sostenido la Sala de lo Civil, que para que sea declarada la
caducidad de la instancia debe mediar inactividad procesal, y que tal inactivad
sea de las partes, lo cual consideramos no ha sucedido en la especie, pues en
ningún momento se podría advertir alguna intención por parte de la ejecutante,
en abandonar y paralizar dicho procedimiento, que constituye el elemento
subjetivo de dicha figura procesal.
Al margen de lo anterior, consideramos
necesario señalar como fundamento para no acceder a tal pretensión, la
aplicación de lo dispuesto en el Art. 471-E del Código de Procedimiento Civiles
normativa bajo la cual hace su petición el apelante-, que establece la no
procedencia de tal figura procesal en los procedimientos de ejecución de
sentencia; disposición que fue trasladada también al Código Procesal Civil y
Mercantil, al ordenar la exclusión de la caducidad de la instancia en la
ejecución forzosa, Art. 134; agregándose que deberá continuarse “hasta lograr
el cumplimiento de lo juzgado”. En otros términos, se debe interpretar que una
vez iniciado un procedimiento de ejecución no puede operar la Caducidad de la
Instancia.
En consecuencia de lo antes apuntado,
resulta procedente confirmar el decisorio impugnado, por no ser atendible ni
procedente los argumentos expuestos por el apelante para la procedencia de su
pretensión, pues no resulta aplicable la caducidad de la instancia en casos
como el sub júdice.
No obstante lo anterior, y por lo
acaecido en toda la tramitación del presente proceso, resulta valedero recordar
a las partes lo dispuesto en el Art. 7 literal h) de la Ley Procesal de
Familia, a fin de evitar actuaciones que vayan en contra del deber de lealtad,
probidad y buena fe, que en este caso podría implicar, como ha ocurrido, una
dilación de la ejecución misma”.