CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

PRETENSIÓN NO PROCEDE EN PROCESOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE ALIMENTOS

“Así las cosas, el objeto de la alzada se circunscribe a determinar si es procedente acceder a declarar la caducidad de la instancia como lo pide el apelante, procediendo para ello a revocar la interlocutoria apelada; o si, por el contrario, se confirma dicha resolución por estar apegada a derecho.

En el sub júdice, encontramos que el apelante mediante escrito de fecha uno de octubre del año próximo pasado (fs. […]), peticionó a la Juzgadora a quo declarara la caducidad de la instancia, en lo referente a la ejecución de las cuotas alimenticias establecidas a favor de la demandante, señora ********, conocida por ********; adeudadas por el demandado, ejecución que se inició desde abril del año dos mil trece, habiéndose incluso decretado el embargo respectivo por la cantidad de dieciséis mil quinientos dólares (fs. […]). Sosteniendo para tal petición, que la demandante ha mostrado negligencia y falta de interés en continuar con la ejecución. Respecto de lo cual el tribunal a quo no accedió, por considerar que se había interrumpido el procedimiento, a partir de los recursos interpuestos por las partes, tanto del mismo apelante (ejecutado) en contra del decreto de embargo, y los correspondientes recursos contra la sentencia definitiva.

Se puede advertir en primer término, tal como lo ha sostenido la juzgadora a quo, los autos del presente proceso estuvieron en conocimiento de instancias superiores desde el año dos mil trece hasta el año dos mil dieciocho, cuando dicho proceso fue devuelto por esta Cámara en el mes de octubre del año dos mil dieciocho (fs. […]), pues fue remitido por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia a esta Cámara, en el mes de septiembre del mismo año; advirtiéndose que la expresada Sala no solo resolvió la Casación, sino también recurso de revocatoria y petición de nulidad procesal, recursos todos promovidos por el apoderado del demandado, obligado al pago de la cantidad antes referida, de la que hoy solicita su caducidad. Al punto debe señalarse, que si bien la continuación de la ejecución es factible en casos como el presente, no obstante la interposición de recurso, como lo señala el apelante, ello no significa que la no ejecución en estricto -en este caso- se deba a la negligencia o desinterés de la parte ejecutante, quien dicho sea de paso peticionó la ejecución y en algunos pasajes del proceso (cuando los autos se encontraban en la Sala de lo Civil, año 2016) siempre hizo alusión a la misma, señalando que su mandante no ha recibido a la fecha cantidad alguna, por el mismo procedimiento. En otros términos, no han sido causas imputables a la beneficiaria, la no continuación y conclusión de la ejecución del monto adeudado por el obligado, quien precisamente se ha opuesto al decreto de la cantidad embargada; por ello no resulta valedero el argumento del apelante para solicitar dicha caducidad, cuando también ha sido partícipe principal del tiempo transcurrido en la tramitación del proceso; debiendo añadir, como lo ha sostenido la Sala de lo Civil, que para que sea declarada la caducidad de la instancia debe mediar inactividad procesal, y que tal inactivad sea de las partes, lo cual consideramos no ha sucedido en la especie, pues en ningún momento se podría advertir alguna intención por parte de la ejecutante, en abandonar y paralizar dicho procedimiento, que constituye el elemento subjetivo de dicha figura procesal.

Al margen de lo anterior, consideramos necesario señalar como fundamento para no acceder a tal pretensión, la aplicación de lo dispuesto en el Art. 471-E del Código de Procedimiento Civiles normativa bajo la cual hace su petición el apelante-, que establece la no procedencia de tal figura procesal en los procedimientos de ejecución de sentencia; disposición que fue trasladada también al Código Procesal Civil y Mercantil, al ordenar la exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución forzosa, Art. 134; agregándose que deberá continuarse “hasta lograr el cumplimiento de lo juzgado”. En otros términos, se debe interpretar que una vez iniciado un procedimiento de ejecución no puede operar la Caducidad de la Instancia.

En consecuencia de lo antes apuntado, resulta procedente confirmar el decisorio impugnado, por no ser atendible ni procedente los argumentos expuestos por el apelante para la procedencia de su pretensión, pues no resulta aplicable la caducidad de la instancia en casos como el sub júdice.

No obstante lo anterior, y por lo acaecido en toda la tramitación del presente proceso, resulta valedero recordar a las partes lo dispuesto en el Art. 7 literal h) de la Ley Procesal de Familia, a fin de evitar actuaciones que vayan en contra del deber de lealtad, probidad y buena fe, que en este caso podría implicar, como ha ocurrido, una dilación de la ejecución misma”.