PROCESO
DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA
EL
OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DEBE HACERSE CON LA PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA, SO PENA DE PRECLUIR EL DERECHO
“1.- El
presente recurso de apelación fue interpuesto por el licenciado […], Apoderado
General Judicial de la señora […], en contra de la sentencia proveída por el
señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las diez
horas y quince minutos del día doce de diciembre de dos mil dieciocho (fs. […]),
en la que el juzgador, en síntesis, desestimó la pretensión principal, así como
las accesorias, planteadas por el demandante.
2.- En el
recurso interpuesto se invocaron tres finalidades, respecto de las cuales, como
ya se señaló en el párrafo quinto de esta sentencia, únicamente se
fundamentaron dos de las finalidades invocadas, siendo las del Art. 510 Ord. 2°
y 4°, es decir, los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la
valoración de la prueba, y la prueba que no hubiera sido admitida, por lo que
es respecto de éstas últimas que se emitirá la presente sentencia.
3.- La
decisión de esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso 2° CPCM, se
pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el
recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión, norma que establece el
clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o
“regla tantum apellatum quantum
devollutum”, lo cual “deriva del
principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en
concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda
instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de
primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han
de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat).
4.- En ese
orden, conviene esbozar el iter lógico de la presente decisión, en la cual
revisaremos, desde la normativa legal pertinente: (5.-) la prueba que no hubiere sido admitida; y, (6.-) los hechos probados que se fijen
en la resolución, así como la valoración de la prueba; formulando, finalmente (7.-) las conclusiones del presente
caso.
5.- Revisión de la prueba que no hubiere sido admitida.
5.1.- En
primer lugar, debemos referir que el Art. 288 CPCM,
ha dispuesto los términos en que se realizará la oferta de prueba documental,
habiéndose establecido que es con los escritos iniciales que deberán aportarse.
Al respecto, se verifica que, en la demanda, al efectuarse el ofrecimiento
probatorio, se hizo oferta del contrato de promesa de venta, pero no de los recibos
o comprobantes de pago, en los que constara la fecha en que la demandada
efectuó el último pago, para amortizar el monto de la cantidad total pactada.
Así, el efecto de no haber sido ofertados dichos documentos en la demanda, de
conformidad al Art. 289 CPCM, sería la preclusión de la oportunidad de aportar
este tipo de prueba.”
IMPROCEDENTE LA DECLARACIÓN DE PROPIA
PARTE,CUANDO LO QUE SE PRETENDE PROBAR YA ESTÁ ESTABLECIDO EN EL CONTRATO
“5.2.- El apelante ha alegado que hizo
ofrecimiento de la declaración de propia parte de su mandante, señora […], sin
embargo, dicha declaración no fue admitida por el Juzgador. Al respecto, se ha
advertido lo siguiente, primero,
dicho elemento de prueba no se ofertó en la demanda; segundo, aunque no se haya ofertado en la demanda, hay suficientes
disposiciones legales que fundamentan el hecho que pueda ser ofertada en la
audiencia preparatoria, ya que el Art. 292 CPCM, establece como finalidades de
dicha audiencia, entre otras, la de proposición y admisión de la prueba.
5.3.- Ahora bien, la admisión de un
elemento de prueba no se encuentra supeditada únicamente al momento en que se
debe realizar el ofrecimiento, sino que además deben observarse otros preceptos
legales al respecto. En ese orden, tenemos que el Art. 310 CPCM, señala que la
proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser
utilizado, con la debida especificación de su contenido y finalidad a la parte
contraria; además, en el Art. 312 CPCM, se ha consignado el derecho a probar en
igualdad de condiciones, respecto de ambas partes.
5.4.- Por otro lado, se ha verificado
que el Art. 317 CPCM, dispone de dos requisitos para determinar la admisión de
una oferta de prueba, siendo éstos, en primer lugar, la pertinencia, a lo que
se refiere el Art. 318 CPCM, en el sentido que no deberá admitirse ninguna
prueba que no guarde relación con el objeto de la misma; y, en segundo lugar,
su utilidad, de conformidad al Art. 319 CPCM, por cuanto no deberá admitirse
aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o
resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos.
5.5.- En el ofrecimiento probatorio
formulado por el licenciado […] la audiencia
preparatoria, a fin de fundamentar la oferta de la declaración de propia parte,
el referido profesional señaló que se ofrecía tal elemento probatorio, a fin de
acreditar: (i)a quien se le ofertó vender el inmueble; (ii) las condiciones en
que se ofertó vender el inmueble; (iii) la persona que está pendiente en el
pago de las cuotas mensuales; y,(iv) el motivo por el cual no se otorga la
escritura de venta.
5.6.- Al analizar dicha fundamentación,
de conformidad a los Arts. 310, 317, 318 y 319 CPCM, se considera que, en
relación con los primeros dos aspectos que se pretendían probar con la
declaración de propia parte, tal como lo dijo el Juez A quo, ya consta en el
contrato que fue admitido como prueba, a quien se le hizo la oferta de venta,
así como las condiciones en que se realizó tal oferta.
5.7.- Por otro lado, como ya se dijo, el
ahora recurrente señaló que con la declaración de parte pretendía probar,
además, quién es la persona que está pendiente en el pago de las cuotas
mensuales y el motivo por el cual no se otorga la escritura de venta. Al
respecto, es importante señalar que en el contrato respectivo hubo un déficit
en la consignación de los elementos que debía contener este contrato, tal como
lo exige el Art. 1425 CC, por cuanto se ha advertido que en él no se ha fijado
lugar de pago, ni la forma en que se efectuaría el mismo; es decir, no hay
estipulación alguna que permita establecer la forma en que se haría el pago, si
mediante entrega en efectivo, cheque o depósito en cuenta, etc., de igual
forma, no se ha consignado de qué forma se documentarían los pagos realizados
por la deudora. Lo anterior, deviene en una clara infracción de las normas que
deben regir la redacción de los contratos y, en particular, el contrato de
promesa de venta que está en cuestionamiento, situación que, en el presente
caso, imposibilita tener por acreditados los elementos tres y cuatro, que se
ofreció probar con la declaración de propia parte, ya que dicho elemento
probatorio no cumple con las características de pertinencia y utilidad que
exige el legisferante procesal, a fin de acreditar tales extremos (quién es la
persona que está pendiente en el pago de las cuotas mensuales y el motivo por
el cual no se otorga la escritura de venta).
5.8.- En tal sentido, consideramos que
esta declaración de propia parte no puede ser admitida, por dicha
circunstancia, por lo que así se fallará; como consecuencia, habiendo revisado
la prueba que no fue admitida en primera instancia, se concluye que no existe
la infracción alegada por el recurrente, respecto de dicho punto, por lo que no
se acogerá el motivo de impugnación planteado.”
IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERARSE QUE EL
OFRECIMIENTO CONCILIATORIO EFECTUADO POR LA APODERADA DEL DEMANDADO, CONSISTENTE
EN UNA OFERTA DE PAGO, ES EQUIVALENTE A CONFESAR LA EXISTENCIA DE LA MORA
“6.- Revisión de los hechos probados que se fijan en la
resolución y la valoración probatorios.
6.1.-
El
segundo motivo de apelación, planteado por el recurrente, tiene su fundamento
en que su contraparte hizo una oferta de pago y, para el recurrente, esto es
igual a una admisión de mora, por la parte demandada, lo cual debió haber sido
valorado así por el juzgador, sin que lo haya hecho, siendo el orden de las
ideas del recurrente, el siguiente: primero,
la licenciada […], en audiencia preparatoria, ofreció pago; y, segundo, ofrecer pago es admisión del
hecho controvertido, lo que a criterio del recurrente es igual a confesión, o
sea también confesar.
6.2.- Con el propósito de analizar el
punto planteado, conviene hacer una relación sucinta de lo acontecido en
primera instancia; al respecto, se advierte que hay un escrito, agregado al
expediente principal a fs. […], presentado el trece de julio de dos mil
dieciocho, en el que la licenciada […] propuso una conciliación respecto del
litigio. En virtud de dicho ofrecimiento, el Juez A quo, formuló una
prevención, habiéndose presentado el escrito correspondiente, en fecha
veintisiete de agosto de dos mil dieciocho (fs. […]), donde contestó la demanda
en sentido negativo y se refirió a la oferta previa de conciliación que había
formulado como oferta de pago.
6.3.- Al analizar las incidencias
ocurridas en este caso, consta que propiamente no se formuló una aceptación de
la mora, es decir, la parte demandada en ningún momento confesó encontrarse en
mora, sino que lo que se ofreció fue una conciliación, o sea una redefinición
de los términos del conflicto entre las partes, a fin de finalizar el mismo.
Debe tenerse en consideración que, la conciliación, es un acto de disposición
de la pretensión que bien puede ejercitarse antes de promover un proceso, o en
el curso de éste, con el propósito de finalizarlo anticipadamente (Art. 7 CPCM);
por el contrario, la confesión, es la afirmación escrita u oral sobre algún
hecho ante el juez competente, manifestada por una de las partes acerca de la
materia del juicio y contra sí misma, tanto espontáneamente como respondiendo a
las preguntas del juez (Diccionario del español jurídico, RAE), de forma tal
que, de ninguna forma, puede considerarse que el ofrecimiento conciliatorio
efectuado por la defensora pública, consistente en una oferta de pago, es
equivalente a confesar la existencia de la mora.
6.4.- Conforme a lo expuesto, se
considera que no concurre la infracción en la valoración probatoria que ha
señalado el recurrente, motivo por el cual no procede estimar el motivo de
apelación objeto de análisis.
7.-
Conclusiones.
Conforme se ha expuesto, no habiéndose
acogido ninguno de los agravios señalados por el recurrente, es procedente primero, no admitir la declaración de propia parte ofertada; segundo, desestimar el recurso
presentado; y, tercero, confirmar la
sentencia pronunciada, por el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, condenando en
costas a la parte recurrente.”